República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Mayte González Montaño Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. S.A. 11001 31 03 001 2025 00316 01 Interlocutorio No. 54 DECLARA INADMISIBLE Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Integrado el contradictorio, se convocó a la audiencia inicial y se negó la inspección judicial respecto de la señora María Elena Montaño, como quiera que los hechos que se pretenden probar a través de esa vía son susceptibles de demostrarse mediante dictamen pericial. 2.2. Inconforme con lo resuelto, la parte actora propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la prueba solicitada resulta conducente en atención a la libertad probatoria, en virtud de la cual, cualquier medio de convicción permitido puede utilizarse para probar los hechos salvo que la ley diga lo contrario.
Añade, es pertinente, por tanto, pretende: (i) verificar y constatar la condición física, mental y médica actual de la señora María Elena Montaño López, (ii) constatar las dificultades de movilidad de María Elena Montaño López; y, (iii) verificar la necesidad de internamiento debido a la situación física y mental actual de María Elena Montaño López.
Culmina, indicando que la prueba solicitada es útil para demostrar los hechos que fundamentan el proceso, puesto ningún otro medio de prueba que en estos momentos se encuentre incorporado al expediente permite la constatación de los hechos objeto de prueba. Por lo tanto, considera que la decisión es demasiado rigurosa y desconoce el principio según el cual debe primar el derecho sustancial. 2.3.
Para resolver de manera desfavorable el recurso de reposición y conceder el de apelación, el juez de primera instancia expuso que, si bien la parte actora invocó el estado de salud de la señora María Elena Montaño, su observación directa por el titular del despacho no aportaría información relevante, más allá de las apreciaciones subjetivas que pudieran formarse sobre su condición física.
En ese orden, concluyó que la prueba solicitada no resulta conducente, pertinente ni útil, habida cuenta de las pretensiones que sustentan la acción. Por el contrario, precisó que la valoración por parte de un perito sí se muestra idónea para el esclarecimiento de la controversia, en la medida que, conforme a los hechos planteados en la demanda, las actoras atribuyen a Nueva EPS responsabilidad por el presunto deterioro de salud que padece la señora Montaño. De ahí que sea un especialista quien deba realizar el examen técnico correspondiente, con miras a dilucidar el asunto. 001 2025 00316 01 3.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 del Código General del Proceso: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. No obstante, el parágrafo cuarto del artículo 236 ídem, establece;
“(…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que 001 2025 00316 01 para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” (Negritas propias) En el caso sub judice, el extremo pasivo formuló de forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto emitido el 23 de septiembre de 2025, a través del cual el funcionario de instancia negó la solicitud de prueba de la inspección judicial al considerar que no resulta conducente, pertinente ni útil, habida cuenta que la valoración por parte de un perito sí se muestra idónea para el esclarecimiento de la controversia1.
De la literalidad de dicha determinación, contrastada con el inciso final del precepto 236 del Estatuto Procesal Civil, precepto especial regulatorio de dicho medio de prueba, surge diáfano que la providencia atacada no es susceptible del recurso de alzada. En ese orden, con fundamento en el inciso 4 del artículo 325 del C.G. del P., lo procedente es declarar inadmisible la alzada incoada por el extremo demandado, ordenando, consecuencialmente, retornar las presentes diligencias al a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en lo relacionado con la negativa del decreto de la prueba de inspección judicial. 1 Archivo “Auto Convoca Audiencia”. 001 2025 00316 01 2. Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a92d71f84a2f6a92d61d75e81b12e0c9b2e6066858016f272d8fad5ae2a97a64 Documento generado en 23/04/2026 04:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 00316 01