REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: DECLARATIVO VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO 20011-31-03-001-2024-00123-00 FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR REVOCA PARCIALEMENTE AUTO Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO La Fundación Hogar Dina Repetti, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda declarativa de mayor cuantía con el propósito de obtener la terminación del contrato de comodato celebrado el 16 de marzo de 1998 entre Comunidad Religiosa Hijas De Nuestra Señora Del Divino Amor y la entidad demandante.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante dicho contrato, el comodante entregó a título gratuito el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-6158, ubicado en Aguachica (Cesar), con la finalidad exclusiva de destinarlo al funcionamiento de una obra de protección a la niñez. El acuerdo se celebró por un término de noventa y nueve (99) años, estableciéndose la obligación de la comodataria de restituir el bien en perfecto estado de funcionamiento una vez concluido el plazo contractual.
PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR Señaló que, durante los primeros años de ejecución, el objeto contractual se cumplió mediante la creación y operación del Colegio Campestre Divino Amor, institución que obtuvo reconocimiento oficial en el año 2013 y amplió su cobertura educativa en el año 2018.
Sin embargo, a partir del año 2022, la institución atravesó una crisis financiera ocasionada por la significativa reducción en la matrícula estudiantil, lo que generó retrasos en el pago de salarios, servicios públicos y obligaciones parafiscales. Precisó que, en el año 2023, la señora Yenny Carolina Mantilla Vera, en su calidad de delegada de la representante legal de la Comunidad Religiosa Hijas de Nuestra Señora del Divino Amor, junto con Ana Victoria Hernández Avendaño, directora del colegio, gestionaron ante la Secretaría de Educación del Cesar el cierre del establecimiento educativo no oficial denominado Colegio Campestre Divino Amor, sin la previa autorización del Consejo Directivo.
Dicha gestión dio lugar a la expedición de la Resolución No. 012821 del 30 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del plantel educativo. Desde el mes de diciembre de 2023, el inmueble permanece cerrado y sin desarrollo de actividad alguna. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se declare la terminación del contrato de comodato por incumplimiento de las obligaciones contractuales, pérdida del objeto social pactado y necesidad del bien por parte del comodante; y, en consecuencia, se ordene la restitución del inmueble en las condiciones previstas en el contrato.
En el mismo escrito, solicitó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares: “PRIMERA: Se Ordene al Comodatario, que cesar las actividades que realizan en nombre de la fundación para obtener beneficios propios a la Hna. Yenny. Así como, cesar de usufructuar los bienes dados en comodatos con fines distintos a los otorgados en el contrato (Albergue de niños en estado de vulnerabilidad de la ciudad de Aguachica).
SEGUNDA: En atención a la inspección ocular que se solista en la parte petitoria y en los numerosos bienes muebles y enceres de propiedad del comodante, se le solista a su señoría: Ordenar al comodatario, la prohibición expresa de sustraer los bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de la función. TERCERA: Cualquier medida que este Despacho estime razonable para asegurar los fines a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso.” 2 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, el cual, mediante auto del 6 de junio de 2024, inadmitió el libelo inicial por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley y, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 20 de junio de 2024, ordenando a su vez, la notificación personal al demandado y disponiendo el traslado del libelo por el término legal de veinte (20) días para que este ejerciera su derecho de defensa.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, en su numeral cuarto1, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, al considerarlas improcedentes por la ausencia de la caución exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante2, interpuso recurso de reposición con subsidio el de apelación, solicitando que sea revocada y consecuencia se ordene las medidas cautelares. Como sustento de lo anterior, indicó que, el juzgado, al negar el decreto de las medidas cautelares innominadas mediante auto del 20 de junio de 2024, omitió exponer los fundamentos legales y argumentativos que justificaban dicha decisión, vulnerando así el deber de motivación que constituye una garantía esencial del debido proceso y un derecho fundamental de las partes.
De haberse indicado las razones jurídicas de la negativa, la parte actora habría podido subsanar los posibles defectos para lograr su decreto. Recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-247 de 2006, T-302 de 2008 y T-868 de 2009), la motivación judicial implica un ejercicio argumentativo en el que el juez interpreta las normas aplicables y las confronta con los hechos y las pruebas del proceso, 1 Archivo Digital “05AutoAdmiteAutoAvoca.pdf” Carpeta “01PrimerInstancia” 2 Archivo Digital “06ARecursoContraAutoAdmisorio.pdf” Carpeta Digital “01Cuaderno Principal” 3 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR de modo que su decisión resulte comprensible y razonada.
Sostuvo que las medidas cautelares, en general, se sustentan en los principios de legalidad, apariencia de buen derecho, peligro de mora judicial y sospecha del deudor, y tienen como finalidad evitar la frustración de los derechos que se reclaman, garantizando la efectividad de la sentencia futura. En el presente caso, señaló que existe una amenaza real y grave de que los bienes muebles dados en comodato sean enajenados antes de que se profiera decisión definitiva, lo cual haría ineficaz el proceso y atentaría contra el objeto del mismo.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque el numeral cuarto del auto del 20 de junio de 2024, mediante el cual se denegaron las medidas cautelares solicitadas, y en su lugar se decreten las medidas cautelares innominadas requeridas en la demanda, por considerarlas necesarias para la preservación del bien objeto del comodato.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2024 el a quo, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, al analizar la solicitud concluyó que no asistía razón jurídica al recurrente, dado que no se cumplió con el requisito de prestar la caución equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor de las pretensiones, exigida para la procedencia de las medidas cautelares.
Esta omisión, señaló el despacho, constituye una causal suficiente para denegar cualquier medida de esa naturaleza. Adicionalmente, consideró que la medida solicitada era improcedente, pues pretendía ordenar al comodatario cesar actividades y abstenerse de usufructuar los bienes, pese a que, según los hechos de la demanda, dichas actividades ya habían cesado tras el cierre del establecimiento educativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental.
En consecuencia, la medida carecía de utilidad. Por lo anterior, el Juzgado mantuvo incólume el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación. Finalmente, advirtió que el proceso permanecía inactivo desde la notificación por estado del auto admisorio, por lo que requirió a la parte demandante para que, dentro del término improrrogable de treinta días, efectuara la notificación personal al 4 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR demandado, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se declararía el desistimiento tácito del proceso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, el 20 de junio de 2024, mediante el cual decidió negar las medidas cautelares, al ser improcedente, conforme el numeral 8° del artículo 321 del CGP. En ese orden el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, conforme a las particularidades del caso, el a quo debió decretar de las medidas cautelares, en virtud de que las mismas fueron solicitadas en la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP.
La solución que deviene a tal planteamiento es la de acoger parcialmente la decisión reprochada, en cuanto el decreto de las medidas cautelares relativas al cese de actividades y al cese del usufructo resulta improcedente, de modo que en este extremo se confirmará la providencia apelada. No obstante, frente a la medida orientada a impedir la sustracción de los bienes muebles enlistados en el contrato de comodato, la Sala advierte que sí concurren los presupuestos del artículo 590 del CGP, razón por la cual se revocará parcialmente la decisión impugnada para, en su lugar, disponer su decreto previo cumplimiento de la caución ordenada por el artículo 603 ibídem.
Tratándose de las medidas cautelares, debe precisarse que estas tienen como finalidad asegurar las consecuencias del litigio mediante el mantenimiento de una situación de hecho o de derecho, con el propósito de evitar que las decisiones que se adopten al resolver el conflicto resulten ineficaces y se frustre el objetivo perseguido en el proceso mientras este se adelanta y concluye, ello frente a la eventualidad de una conducta maliciosa por parte del obligado.
Adicionalmente, su régimen se encuentra regulado por el artículo 590 del C.GP, en dicho precepto procesal, se estableció los requisitos sine qua non previstos por el legislador para el decreto y práctica de tales 5 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR medidas.
En su contenido, el precepto dispone en parte: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (….)”. De manera que es deber del Juez frente a una solicitud cautelar, efectuar un estudio que desborde la simple revisión de las medidas nominadas, para consultar la naturaleza y demás particularidades de la causa promovida, y si es del caso decretar una cautela con la entidad de asegurar la eficacia del proceso como garantía de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y la Ley.
Bajo esos presupuestos, revisada la solicitud de decreto de medidas cautelares que fueron negadas por el Juzgado de primer grado, se tiene que, al tratarse de un proceso declarativo, en el que se está solicitando que se ordene a la comodataria 1) el cese las actividades que se realizan en nombre de la fundación 2) cesar de usufructuar los bienes dados en comodato con fines distintos a los otorgados en el contrato 3) la prohibición expresa de sustraer los bienes muebles que se encuentran en las instalaciones del inmueble objeto del contrato.
Dicha solicitud se enmarca dentro del contenido del articulo 590 numeral 1, literal c del Código 6 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR General del Proceso, esto es que se trata de una solicitud de decreto de medida cautelar innominada, cuya procedencia se afinca en que se pueda asegurar la efectividad de las pretensiones, proteger el derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños o hacer cesar los que se hubieren causado.
En primera medida, cabe destacar que el artículo 603 C. G. del P. dispone que: “[e]n la providencia que ordene prestar caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no lo señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código” La literalidad de la norma indica que, para que el interesado con la medida cautelar en proceso declarativo preste caución, deberá mediar previamente una orden judicial que indique la forma, cuantía y el plazo en que deberá ser cumplida la carga procesal.
En el sub-lite, omitida la anterior determinación por el director del proceso, la negativa de plano de la medida cautelar por este motivo resulta desacertada, pues es el resultado de la aplicación de un efecto jurídico a partir del incumplimiento de una carga procesal que no había sido impuesta al demandante, ya que conforme las evidencias procesales allegadas a esta instancia no obran determinación anterior que establezca la caución a cumplir.
Decantado lo anterior, se impone realizar el estudio de la procedencia de las medida conforme a los criterios legales aplicables, esto es, la verificación de la legitimación o interés para actuar, la identificación de la amenaza o vulneración del derecho alegado, la apariencia de buen derecho y la valoración de la necesidad, efectividad y proporcionalidad del amparo solicitado.
En relación con la primera medida cautelar, consistente en ordenar a la comodataria “cesar las actividades que realizan en nombre de la fundación”, advierte la Sala que dicha solicitud no guarda correspondencia con el derecho material cuya protección se pretende en el proceso, así como tampoco puede entenderse que su eventual decreto contribuya a asegurar la efectividad de las pretensiones orientadas a la terminación del contrato 7 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR de comodato.
Así pues, si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la litis se contrae a establecer si, como afirma la parte actora, se configuró un incumplimiento contractual que amerite la declaratoria de terminación del negocio jurídico y la consecuente restitución del inmueble, entonces habrá de concluirse que la medida solicitada no se dirige a preservar el objeto litigioso ni a evitar su vulneración, sino que recae sobre actividades ajenas al núcleo del conflicto.
Tampoco se advierte, a partir de los argumentos expuestos en el libelo, la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de la cautela, pues la parte demandante no ofreció fundamento alguno que permita inferir, siquiera de manera sumaria, que la ausencia de esta orden pueda comprometer la efectividad de una eventual sentencia o la afectación del derecho cuya protección se reclama.
En consecuencia, la medida resulta improcedente al no guardar relación con el derecho pretendido. En cuanto a la segunda medida cautelar innominada solicitada, consistente en disponer que la comodataria “cese de usufructuar los bienes dados en comodato con fines distintos a los otorgados en el contrato”, la Sala advierte que los supuestos facticos relatados en el libelo inicial impiden la viabilidad de su decreto.
Al respecto se observa que, la parte actora afirmó que, como resultado de la crisis económica del plantel y de las gestiones adelantadas ante la Secretaría de Educación Departamental, el establecimiento educativo fue cerrado mediante la Resolución No. 012821 del 30 de octubre de 2023 expedida por la mencionada entidad estatal, y que, desde el mes de diciembre de 2023, el inmueble permanece clausurado y sin desarrollo de actividad alguna.
Es decir, conforme a la versión planteada por la demandante, no existe en la actualidad explotación, uso o usufructo del bien objeto del comodato. Bajo ese escenario, la medida solicitada no satisface el juicio de necesidad ni de efectividad previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, por cuanto no se dirige a prevenir un daño inminente, hacer 8 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR cesar una situación ilícita en curso o evitar la frustración de la eventual sentencia, sino a ordenar la suspensión de una conducta que, según la propia parte promotora, ya ha cesado.
De forma que la instrumentalidad de la cautela se desvanece por sustracción de materia, pues el juez no puede disponer el cese de una acción cuando la accionante ha reconocido que el inmueble permanece cerrado y sin actividad. Ahora, en cuanto a la medida cautelar solicitada consistente en ordenar al comodatario la prohibición expresa de sustraer los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del contrato, la Sala observa que su análisis jurídico conduce a una conclusión distinta a la adoptada por el a quo, tanto por razones de técnica procesal como por la verificación sustantiva de los presupuestos establecidos en el artículo 590 del CGP.
En primer lugar, cabe reiterar que el juez de primera instancia fundamentó la negativa de la cautela en la ausencia de caución, no obstante, lo cual omitió emitir la orden previa que exige el artículo 603 del CGP, disposición que impone como ya se indicó, el deber de señalar expresamente la cuantía forma y término en que la caución debe constituirse.
Luego entonces, en ausencia de ese pronunciamiento, resulta impropio derivar consecuencias desfavorables al solicitante, razón suficiente para la revocatoria parcial de la decisión. Sin perjuicio de ello, corresponde a la Sala verificar si dicha medida satisface los criterios de procedencia contenidos en el artículo 590 del CGP, a lo cual se procede: En efecto, la parte actora ostenta legitimación e interés jurídico, dado que los bienes cuya protección se reclama son de su propiedad y resultan esenciales para la efectividad de una eventual sentencia restitutoria.
Concurre igualmente la apariencia de buen derecho, toda vez que, del análisis preliminar de las pretensiones y de los elementos de convicción aportados por la accionante, se advierte la existencia del contrato de comodato celebrado entre las partes, instrumento en el cual se encuentran debidamente identificados y enlistados los bienes muebles cuya protección se solicita.
Tal circunstancia permite inferir, prima facie, la titularidad y derecho de disposición del comodante sobre dichos bienes, así como la 9 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR correlativa obligación de custodia y restitución a cargo del comodataria, lo que robustece la verosimilitud del derecho cuya tutela cautelar se pretende.
Asimismo, se estructura el requisito de necesidad, pues la potencial sustracción o disposición de los bienes representa un riesgo real para la integridad del patrimonio del comodante; la medida es igualmente idónea y efectiva, por cuanto preservaría los elementos materiales afectados por la litis y garantiza la utilidad del fallo futuro, ello sin anticipar materialmente el fallo.
Finalmente, supera el juicio de proporcionalidad, al tratarse de una restricción mínima orientada únicamente a impedir la salida o manipulación de bienes ajenos al comodatario, sin generar afectación desmedida de sus facultades. En ese orden, se impone revocar parcialmente la decisión apelada para, en su lugar, decretar la prohibición de sustraer los bienes muebles, medida que deberá hacerse efectiva previa constitución de la caución correspondiente, conforme a lo ordenado por el artículo 603 del CGP, cuya cuantía, forma y plazo deberá fijar el a quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto del auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, exclusivamente en lo relativo a la tercera medida cautelar solicitada por la parte demandante, y en su lugar “DECRETAR la prohibición expresa de sustraer los bienes muebles enlistados en el contrato de comodato y ubicados en el inmueble objeto del litigio, medida que se hará efectiva previa constitución de la caución a que alude el artículo 603 del Código General del Proceso.
El a quo deberá fijar la cuantía, forma y plazo para la constitución de la caución, de conformidad con los parámetros normativos”
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el auto apelado del 20 de junio de 2024, por resultar improcedentes conforme a los razonamientos expuestos.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo dispuesto por el articulo 365 y 366 del Código General del Proceso. 10 PROCESO: DECLARATIVA VERBAL DE TERMINACION DE CONTRATO DE COMODATO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN:20-011-31-03-001-2024-00123-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOGAR DINA REPETTI DEMANDADO: COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 11