S2(2024-195)73001310500420210019101. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Interviniente: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué María Inyonique Martínez Pava COLPENSIONES y Graciela Mejía Santos Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2024-195)73001-31-05-004-2021-00191-01. Sentencia del 24 de mayo de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada COLPENSIONES y Grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante y de la señora Graciela Mejía Santos.
Sustitución pensional- Cónyuge y compañera permanente. Jair Enrique Murillo Minotta 15 de octubre de 2024 13/03/2025 09S2DL 20/03/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion de la parte demandada COLPENSIONES y Grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante y de la señora Graciela Mejía Santos contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
En este punto, es importante señalar que, aunque la sentencia fue proferida el 24 de mayo de 2024, el expediente fue remitido y repartido al magistrado ponente hasta el 30 de agosto de 2024 (PDF. 57), su admisión se realizó mediante auto de 15 de octubre del mismo año. S2(2024-195)73001310500420210019101. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Inyonique Martínez Pava a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y Graciela Mejía Santos, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de Jaime Tocora Rodríguez (q.e.p.d.), en 14 mesadas pensionales desde el 11 de diciembre de 2020, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que inició su vida en común el 20 de marzo de 1971 con Jaime Tocora Rodríguez, procrearon 5 hijos; que contrajeron nupcias por el rito católico el 4 de junio de 1983; que se separaron el 25 de septiembre de 1989, por motivos atribuibles al señor Tocora, quien empezó a convivir con la señora Judith Reyes, con quien tuvo un hijo llamado Julio Tocora Reyes; que posteriormente hizo vida marial con Graciela Mejía de Santos, a partir de 2011 de quien se separó en el 2014; a partir del 10 de octubre de 2014, reanudó los lazos de afecto con la demandante, pero en rara vez se quedaron bajo el mismo techo, pues dado los años de separación, cada uno tenía sus propias dinámicas y residencias independientes; que ella lo acompañó y cuidó en sus últimas días; que por la edad de ella y debido a la pandemia del Coronavirus, no podía salir de la casa ni visitar a Jaime, pero que pese a eso, convivieron cerca de 17 años bajo el mismo techo, y como pareja pero no bajo el mismo techo, por otros 6 años más; que falleció estando hospitalizado el 11 de diciembre de 2020; solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 17 de febrero de 2021, la cual fue negada por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 66517 del 16 de marzo de 2021 (PDF 02).
La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2021 (PDF 02), luego de subsanada fue admitida con auto de 11 de febrero de 2022 (PDF 12), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad adelantó una investigación administrativa enfocada en varios S2(2024-195)73001310500420210019101. aspectos, tales como labores de campo, análisis de documentos, entrevistas a familiares, vecinos, la cual arrojó que la aquí demandante no convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento.
Propuso las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; buena fe y prescripción (PDF 21). La demandada Graciela Mejía Santos contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que convivió con el causante desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2020.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de la prestación pretendida (PDF 31). A su vez, presentó demanda de reconvención, solicitando le sea reconocida la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jaime Tocora Rodríguez a partir del 11 de diciembre de 2020, junto con las primas de junio y diciembre, y los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene la indexación, el pago de las costas y lo que resulte ultra y extra petita.
Adujo que convivió con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha de su fallecimiento, no procrearon hijos; el 22 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a Colpensiones, y fue negada mediante resolución SUB 66517 del 16 de marzo de 2021, argumentando que no acreditó 5 años mínimos de convivencia antes del fallecimiento; que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 213494 del 16 de julio de 2015, reconoció a favor del señor Jaime Tocora Rodríguez el incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, Graciela Mejía Santos, en cumplimiento de un fallo judicial; que la convivencia con el causante tuvo lugar en las siguientes direcciones: Calle 34 No. 2-47 lo mártires de la ciudad de Ibagué, desde el año 2001 hasta el 2011; barrio San Pedro Alejandrino, avenida No. 3-35 de Ibagué, desde el año 2012 al 2017, pagando arriendo al señor Dionisio Poveda; y en la carrera 1 No. 33-02 barrio 1° de mayo de Ibagué, desde el año 2017 al 2020 (PDF 32).
Por auto de 25 de septiembre de 2023 tuvo por contestada la demanda, se admitió la demanda de intervención excluyente, corriendo traslado para su notificación (PDF 36). S2(2024-195)73001310500420210019101. La señora María Inyonique Martínez Pava, se opuso a las pretensiones de la señora Graciela Mejía Santos indicando que el causante vivió sus últimos 15 años, de acuerdo con sus familiares y vecinos, en la Carrera 1 a # 33-02 Barrio 1° de mayo de Ibagué, que no convivió con el causante los últimos 5 años de vida.
Propuso las excepciones de fondo de la actora en reconvención, no cumple con el requisito de convivencia (PDF 38). Por auto de 1 de diciembre de 2023, tuvo por contestada la demanda de intervención excluyente por parte de María Inyonique Martinez Pava y no contestada por parte de COLPENSIONES y fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 40).
Acto que se surtió el 12 de febrero de 2024 (PDF 45). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas que resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Acto que se realizó el 23 de mayo de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia el 24 de mayo del mismo año (PDF 54). 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por GRACIELA MEJIA SANTOS.
SEGUNDO. - DECLARAR que la señora MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JAIME TOCORA RODRÍGUEZ, a partir del 11 de diciembre de 2020 y por 14 mesadas anuales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, en cuantía inicial de $1.177.701.
TERCERO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA la suma de $61.499.206 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2020 al 30 de abril de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. A partir del mes de mayo de 2024, la mesada es de $1.562.419.
La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO. - NEGAR los intereses moratorios solicitados, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES y GRACIELA MEJIA SANTOS.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES a favor de MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a $1.500.000. Sin lugar a condena en costas respecto de GRACIELA MEJIA SANTOS.
SEPTIMO. – CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en favor S2(2024-195)73001310500420210019101. de la demandada COLPENSIONES y de GRACIELA MEJIA DE SANTOS, en este último caso, si no es apelada la sentencia”. Funda su decisión respecto de la señora Graciela Mejía Santos, adujo que debía acreditar la convivencia con el pensionado durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.
Respecto a las declaraciones extra juicio rendidas por María Azucena Ramos y Dionicio Poveda, no se indican las razones de modo, tiempo y lugar, por lo cual, estas personas conocen tales hechos. Respecto a los testimonios, señaló que haciendo un examen de manera aislada, parecen ser coherentes entre sí, pues relacionan hechos relativamente similares, en tiempos similares, sin embargo, existe una contradicción de todos ellos incluida la misma Graciela Mejía, pues mencionan que la convivencia inició en el año 2001 y que para ese entonces el causante ya se encontraba pensionado, pero la pensión le fue reconocida en el año 2007; por otra parte, los testigos señalan que los 7 u 8 primeros años de convivencia a partir del 2001 fue en el barrio los mártires, sin embargo, en la solicitud de pensión elevada el 4 de noviembre de 2005 por el causante, se indica como dirección de notificación Barrio Altos de la Cruz de Girardot.
Respecto a la declaración del año 2011 realizada por el causante y la señora Graciela, de acuerdo con las demás pruebas, no se corrobora que efectivamente a esa fecha, llevaban 10 años de convivencia. No se demostró que la convivencia hubiera permanecido hasta la fecha del fallecimiento del causante; que la sentencia mediante el cual se reconoció el incremento pensional, de lo único que puede dar cuenta es que, hasta el 2 de mayo de 2012, había convivencia; que el 17 de diciembre de 2020, el causante radicó solicitud ante Colpensiones, en donde pide que la señora Graciela Mejía Santos fuera retirada de los beneficios de pensión y le fuera retirado el incremento del 14%.
Al no acreditarse la convivencia hasta la muerte del causante, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por la señora Graciela Mejía Santos. Respecto a la demandante María Inyonique Martínez Pava acreditó la condición de cónyuge con la partida de matrimonio y registro civil de matrimonio, por tanto, debe acreditar la convivencia con el pensionado durante 5 años en cualquier tiempo.
Encontrando que están dadas las condiciones para acceder a la pensión por haber demostrado su convivencia por espacio mayor de 5 años continuos en cualquier tiempo, conclusión a la que se llega después del análisis total del medio de prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, por tanto, se accede al reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 11 de diciembre de 2020 por 14 mesadas.
No prospera la excepción de prescripción. S2(2024-195)73001310500420210019101. No proceden los intereses moratorios, toda vez que la prestación económica debía ponerse en suspenso hasta que la justicia ordinaria decidirá el asunto de la concurrencia de reclamantes, procediendo la indexación. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revisar en su integridad los montos que fueron reconocidos por el Juzgador de primera instancia, verificar si la actora era beneficiara de la mesada 14, revisar los interrogatorios de parte y testimoniales que sirvieron como fundamento de la presente decisión, en el entendido que se pretende se garantice la legalidad y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, dado que es una entidad del orden nacional.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar 1. Si María Inyonique Martínez Pava y/o Graciela Mejía Santos, acreditaron la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, por ocasión del fallecimiento de de Jaime Tocora Rodríguez (q.e.p.d.), en dado caso; 2.
Si hay lugar al S2(2024-195)73001310500420210019101. reconocimiento de 14 mesadas pensionales; 3. Verificar el valor de la mesada pensional y el retroactivo reconocido por el a quo. Para el a quo, la demandante María Inyonique Martínez Pava acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante, lo cual no ocurrió respecto de la señora Graciela Mejía Santos.
Para la censura de COLPENSIONES se deben revisar en su integridad los montos que fueron reconocidos por el a quo, así mismo si procede la mesada 14 y revisar los interrogatorios de parte y testimoniales que sirvieron como fundamento de la decisión. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, ordenando modificar el numeral tercero referido al monto del retroactivo pensional.
Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado- CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Jaime Tocora Rodríguez, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 1993 1; pues 1 Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero S2(2024-195)73001310500420210019101. su muerte ocurrió el 11 de diciembre de 2020, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 14 PDF 05). La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. S2(2024-195)73001310500420210019101. existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante. Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942412.
Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora María Inyonique Martínez Pava y el causante Jaime Tocora Rodríguez se casaron mediante matrimonio religioso el 4 de junio de 1983 en la parroquia San Antonio María Claret (pág. 13 PDF 05); 2. El causante Jaime Tocora Rodríguez, falleció el 11 de diciembre de 2020, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 10207392 (pág. 14 PDF 05); 3.
Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES mediante resolución No. 309 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $695.812, efectiva a partir del 21 de abril de 2007. De acuerdo con lo señalado, y lo indicado por nuestro órgano de cierre, a la señora María Inyonique Martínez Pava, en calidad de cónyuge le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo y a la señora Graciela Mejía Santos, la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente que alega. Graciela Mejía Santos La señora Graciela Mejía Santos en la condición de compañera permanente que alega, le corresponde acreditar que convivió con el causante un mínimo de 5 años al momento de la muerte.
“Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 2 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2024-195)73001310500420210019101. El expediente reporta la siguiente documental: Radicado ante el ISS de fecha 29 de abril de 2011, en la cual el causante relaciona como beneficiario de la sustitución pensional provisional, en caso de fallecimiento a Graciela Mejía Santos en calidad de compañera.
Declaración extra proceso ante la Notaria 6 del Circuito de Ibague el 28 de abril de 2011, en donde los señores Jaime Tocora Rodríguez y Graciela Mejía Santos, donde señalaron: Formulario de Ingreso Manuel de Pensiones de Riesgos de Invalidez, Vejez, indemnización, de fecha mato de 2008, donde no aparece relacionado cónyuge o compañera permanente ni ningún otro beneficiario.
Oficio dirigido por el ISS hoy Colpensiones al señor Jaime Tocora Rodríguez (Q.E.P.D.) el 9 de junio de 2008, dirigido a la “carrera 4 No. 8-90 casa 133 de Girardot- Cundinamarca”. Declaración juramentada de Graciela Mejía Santos el 22 de enero de 2021 ante la Notaria Quinta del Círculo de Ibague, donde indicó que convivió con el causante compartiendo techo, lecho y mesa desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2020, no procrearon hijos, que el sostenimiento del hogar estaba a cargo del señor Tocora Rodríguez (pág. 11 PDF 31).
Declaración juramentada de María Azucena Ramos Ramos el 22 de enero de 2021, donde indicó que conoció al Jaime desde hace 20 años, que compartió techo, lecho y mesa desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2020 con Graciela Mejía Santos, que dependía económicamente de él (pág. 12 PDF 31) S2(2024-195)73001310500420210019101.
Declaración extraproceso de Dionisio Poveda, 22 de enero de 2021 notaria 5 de Ibague, señaló que conoce al causante desde hace 25 años, que compartió techo, lecho y mesa dese el 21 de diciembre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2020 con Graciela Mejía Santos, que dependía de ella y no procrearon hijos, (pág. 13 PDF 31) Copia de Acta de audiencia de Juzgamiento realizada en el proceso No. 110014105702 2012-00070-00 de Jaime Tocora Rodríguez contra el ISS, tramitado en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas, donde se reconoció incremento del 14% a partir del 21d e abril de 2007 y mientras subsistas las causas que le dieron origen (pág. 18 PDF 31) Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, radicado por el actor el 5 de noviembre de 2005, en donde señaló que lo siguiente: Al final de ese mismo escrito se señala: Certificación expedida por Empresas Publicas Municipales de Girardot en Liquidación en donde indicó: S2(2024-195)73001310500420210019101.
Formulario de peticiones radicado el 17 de septiembre de 2020 ante COLPENSIONES, donde el causante señaló: La testigo María Eugenia Collantes señaló que distingue a la señora Graciela hace muchos años y que ella vivió con don Jaime Tocora en la casa de ella como 7 u 8 años, en Mártires, que en el 2001 emperezaron a vivir hasta antes de la pandemia, que la señora Graciela se había ido con una hija o a una nuera, no recuerda bien quien era, que había tenido un hijo.
Que los veía normal como pareja, que ella trabajaba en un restaurante, que el causante transitaba mucho por ese sector y se lo encontraba. No sabe dónde estaba el causante al momento del fallecimiento. Que cuando los conoció el señor Jaime era pensionado, veía que salía mucho y veía que era la señora Graciela la que trabajaba. Que después ellos se fueron a un barrio San Pedro Alejandrino y vivían como en la 26 y de ahí se fueron al barrio 1° de mayo y que doña Graciela le decía que ahí vivía don Jaime.
El testigo Dionicio Poveda señaló que Graciela y el señor Jaime Tocora vivieron en la casa de él en la casa de San Pedro Alejandrino, la señora trabajaba en un restaurante, vivieron artos años, en el primer piso, diariamente los trataba y el causante era pensionado y que luego se fueron a vivir al Barrio 1° de mayo y que después no supo nada más de ellos.
S2(2024-195)73001310500420210019101. La testigo María Azucena Ramos indicó que fue vecina en el barrio los Mártires y que el causante y la señora Graciela permaneció junta desde el 2001 al 2020, que vivieron por 7 u 8 años en el barrio los Mártires, donde los veía frecuentemente, luego pasaron a vivir donde el señor Dionicio 4 o 5 años, donde los visitó 5 veces y luego en el barrio 1° de mayo donde los visitó en 3 ocasiones, siendo la ultima a principios de 2020, que el causante no trabajaba porque era pensionado desde que estaban en el barrio los Mártires y que Graciela trabajaba en un restaurante y que Graciela le contó que no estaba con el causante cuando murió porque tuvo que ir a cuidar a una hija que había tenido un bebe.
Al revisar el material probatorio en su conjunto, se logra advertir que si bien los tres testigos al igual que la señora Graciela Mejía señalaron que esta última convivio con el causante como pareja desde el año 2001, lo cual coincide con lo señalado en la declaración extra proceso del 28 de abril de 2011, en donde los señores Jaime Tocora Rodríguez y Graciela Mejía Santos, donde señalaron que llevaban conviviendo durante más de 10 años; sin embargo, tales afirmación pierden credibilidad al advertir por un lado que el causante no estaba pensionado en el año 2001 como lo señalaron los testigos, pues adquirió tal calidad hasta el año 2008, así mismo, también quedó acreditado con prueba documental que el señor Tocora Rodríguez laboró hasta el 3 de enero de 2005, así mismo, el propio causante al momento en que solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, el 5 de noviembre de 2005, señaló que no tenía cónyuge ni compañera permanente y señaló como dirección de residencia Altos de la Cruz de Girardot, lugar diferente al señalado por los testigos, quienes indicaron que durante 7 u 8 años vivieron en el barrio los Mártires de Ibagué. Si bien, no se desconoce que el causante y la señora Graciela Mejía Santos si convivieron, no lo hicieron desde el año 2001, pues además de la declaración extra juicios rendida por aquel, en el año 2011, relacionó como compañera o permanente a la señora Gracia Mejía, pero no se logró acreditar que esa convivencia haya permanecido hasta la fecha del fallecimiento del causante, pues ninguno de los testigos manifestó que les constara la convivencia, sumado a que el 17 de septiembre de 2020 el demandante solicitó a Colpensiones que retirara a la señora Graciela Mejía de los beneficios de la pensión por el 14%.
S2(2024-195)73001310500420210019101. Así las cosas, al no acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, la señora Graciela Mejía no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por tanto, se deberá confirmar la sentencia en este punto. María Inyonique Martínez Pava En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de María Inyonique Martínez Pava en calidad de cónyuge supérstite, el expediente reporta: Registros civiles de nacimiento de María del Pilar Tocara Martínez, Andrea Milena Tocara Martínez, Jorge Andrés Tocara Martínez, Marcela Tocora Martínez y Jeison Eduardo Tocara Martínez, quienes nacieron en los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1984.
Declaración extra proceso de José Uver Quevedo Poveda, rendida el 22 de diciembre de 2020, ante la Notaría Octava de Ibagué, donde señaló: Declaración extraproceso rendida por la señora María Inyonique Martínez Pava el 22 de diciembre de 2020 ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, en donde indicó: S2(2024-195)73001310500420210019101.
La testigo Ginarlda Marcela Tocara Martínez es hija de la demandante, señaló que sus papas vivieron y se separaron un tiempo y en el 2018 siguieron frecuentándose, que señora Graciela vivieron solo 1 año. Que ella nació en el 82, los papas se separaron en 1989, la mamá se fue a Villavicencio y el papá se quedó en Girardot con ellos. En Girardot vivieron en el alto montero, y en Ibague en la primera de mayo; que el papá trabajaba en las empresas públicas y para el 2001 no estaba pensionado, que como en el 2011 vivió con la señora Graciela en la san Pedro Alejandrino, que cuando murió vivía en la 1 de mayo.
En el 2018 la mamá se fue a vivir a Ibague. La demandante señaló que después de la separación en el año 1989 se fue para Villavicencio y volvió en el año 2018, y que no volvió a vivir en el mismo sitio con el causante. De acuerdo con lo anterior, se colige que si bien la demandante no acreditó que haya convivido con el causante durante los últimos 5 años de vida de aquel y que si bien existió una separación de hecho en el año 1989, la sociedad conyugal siguió vigente, conviviendo por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley, pues lo que es claro, es que al menos desde 1979 a 1984 estuvo vigente la convivencia pues tuvieron 5 hijos en ese lapso de tiempo, así mismo si bien Marcela Tocara Martínez es hija de la demandante, su declaración es clara y creíble pues narra hechos que en su temporalidad coincide con la documental aportada al proceso y que al ser parte del hogar que conformaba sus padres le consta de manera directa la convivencia, adicional a que mencionó que sus padres se separaron en el año 1989 y que su progenitor vivió con la señora Graciela Mejía en el año 2011.
De acuerdo con lo anterior, se colige que la señora María Inyonique Martínez Pava acreditó la calidad de cónyuge del causante Jaime Tocora Rodríguez, y que si bien existió una separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente, conviviendo por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley, por lo cual se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto.
Sobre la fecha de causación y el monto. S2(2024-195)73001310500420210019101. El monto de la pensión, conforme lo señalado por COLPENSIONES en la 309 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $695.8123, efectiva a partir del 21 de abril de 2007, tal como lo indicó el a quo, la cual se reconocerá en 14 mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al causante con anterioridad al 31 de julio de 2011 y en 1SMMLV.
Sobre la prescripción. Conforme la documental que obra en el proceso, 17 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB-66517 del 16 de marzo de 2021, la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2021, por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, tal como lo adujo el a quo.
El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. 3 INCREMENTO AÑO VALOR MESADA 4,48% 2007 $ 695.812,00 5,69% 2008 $ 735.403,70 7,67% 2009 $ 791.809,17 2,00% 2010 $ 807.645,35 3,17% 2011 $ 833.247,71 3,73% 2012 $ 864.327,85 2,44% 2013 $ 885.417,45 1,94% 2014 $ 902.594,55 3,66% 2015 $ 935.629,51 6,77% 2016 $ 998.971,62 5,75% 2017 $ 1.056.412,49 4,09% 2018 $ 1.099.619,76 3,18% 2019 $ 1.134.587,67 3,80% 2020 $ 1.177.701,00 1,61% 2021 $ 1.196.663,00 5,62% 2022 $ 1.263.915,47 13,12% 2023 $ 1.429.741,17 9,28% 2024 $ 1.562.419,16 5,20% 2025 $ 1.643.667,06 S2(2024-195)73001310500420210019101.
Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, lo cual arroja la suma de $ 81.588.508, y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión. AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 2025 VALOR MESADA No. Mesadas $ 1.177.701,00 1 y 20 días $ 1.196.663,00 14 $ 1.263.915,47 14 $ 1.429.741,17 14 $ 1.562.419,16 14 $ 1.643.667,06 2 $ 1.962.836 $ 16.753.282 $ 17.694.816 $ 20.016.374 $ 21.873.866 $ 3.287.334 Las costas.
Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condena en costas a la demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:
TERCERO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA la suma de $61.499.206 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. A partir del mes de marzo de 2025, la mesada es de $1.643.667.
La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. S2(2024-195)73001310500420210019101.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2(2024-195)73001310500420210019101.
Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f8cd06615f05c1dd4358645e0fc7d41863121e1c4dc201ab4b8afe6d61db8d4 Documento generado en 20/03/2025 09:59:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica