República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-04-001-2024-00127-01 JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BATALLÓN CONTRA NARCOTRÁFICO No. 03, DISPENSARIO MÉDICO LARANDIA - CAQUETÁ, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS12 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISAN, ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE DISAN, COMANDANTE BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO No. 03 Accionada Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 22 de octubre de 2024 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta No. 164 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 contra el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el accionante JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA que ingresó al Ejército Nacional de Colombia como “soldado regular el 21 de mayo de 1996” y como “soldado profesional el 21 de noviembre de 1997”, retirándose el 28 de junio de 2016 por obtener la pensión, sin que se le hubiera practicado el “examen de retiro” a fin de “determinar las condiciones físicas en que salía”. 1 Folio 1 a 3 del archivo 02escrito tutela del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros.
Afirmó que el 19 de marzo de 2002 sufrió heridas en combate “de acuerdo con el informe No. 051” suscrito por el “Batallón contra narcotráfico No. 3 de Florencia”, el cual se remitió al “Comando de la Brigada contra el Narco Tráfico” (sic), documentación que “desde mi retiro estoy solicitando” a fin de realizar el respectivo trámite ante la “Junta Médica de calificación de heridas en combate”.
Indicó que el 15 de febrero de 2024 solicitó el “envío de la historia clínica”, el cual reiteró el 20 de febrero de 2024 solicitando que “en caso de no existir ésta, así se certifique”, ultima data en la que mediante el “oficio Radicado 0184 MDNCOGEJC-SECEJJEMOP-DAVAA-CONAT-BRACNA1-BASCN-ESMBASCN-ARCH HC-110” se le informó “no encontrarse Historia Clínica para la fecha mencionada”.
Aseveró que el 12 de junio de 2024 solicitó al “Sargento Moreno S1 del Batallón contra Narcotráfico No. 3 de Caquetá” la historia clínica de “ingreso herido a Sanidad”, a su vez, envió al “Comandante de Batallón contra narcotráfico No. 3 de Florencia” las solicitudes de historia clínica. Relató que el 24 de julio de 2024 solicitó al “Tc. JUAN CARLOS FRANCO” la transcripción del “informe de heridas en combate”, quien le indicó que el Accionante debe “aportar la historia clínica que debe reposar en la entidad”.
Advirtió que se vulneró su derecho de petición al no proferirse una “respuesta clara y precisa” allegando la historia clínica “que se exige al suscrito para la transcripción del informe de heridas recibidas en combate”, el cual “debe reposar en las unidades donde fui atendido en el momento de ser trasladado del área de combate al batallón donde prestaba mis servicios”, aunado a que la falta de dicha historia imposibilita “acceder al trámite administrativo de calificación de las heridas recibidas, por la junta médica, para el pago de la indemnización correspondiente”.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social y debido proceso” y, en consecuencia: 1- La reconstrucción de la historia clínica del suscrito con relación al informe de las heridas recibidas en combate el 17 de marzo de 2002 y 2 Folio 3, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. que debe reposar en el Dispensario del Cantón Militar Larandia y en el Dispensario de Sanidad Militar de Florencia. 2- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los tutelados, realizar la correspondiente transcripción del informe de Heridas recibidas en combate, para efectos de la valoración por Medicina Laboral. 3- Se ordene a Medicina Laboral y Sanidad Militar, realizar sin dilaciones, la valoración del suscrito para efectos de las indemnizaciones pertinentes, toda vez que a la luz del Decreto 019 de 2012, no se puede exigir información o documentos existentes en la entidad, como las historias clínicas e informes de accidentes o heridas en combate.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN CONTRA NARCOTRÁFICO NO. 3 MY PEDRO SOLAQUE CHITIVA, el DISPENSARIO MÉDICO LARANDIA CAQUETÁ, el DISPENSARIO BAS12 FLORENCIA CAQUETÁ, vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS FRANCO ACEVEDO – COMANDANTE BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO NO. 3, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela3.
El 05 de septiembre de 2024 el A quo resolvió la acción constitucional4, decisión que fue impugnada el 09 de septiembre de 2024 por el accionado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-125. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Batallón contra el Narcotráfico No. 36.Manifestó que fue “diligente” frente a los derechos de petición del 02 de mayo de 2024 y del 12 de junio del 2024 remitidos por el Accionante, por lo que atendiendo el “trámite exigido por la normatividad y reglamentación vigente” es necesario 3 Archivo 04AutoAdmisorio.
Archivo 12SentenciaPrimeraInstancia. 5 Archivo 14InformeCumplimientoBatallón. 6 Archivo 06RtaBatallónBacn3. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. contar con la “epicrisis para la correspondiente transcripción del informativo administrativo”, ello de acuerdo a la “lesión sufrida especificando en tiempo modo y lugar la ocurrencia de la misma”.
Expuso que para emitir una “respuesta oportuna” solicitó el 27 de agosto del 2024 la “verificación en el archivo central de la Brigada Contra el Narcotráfico No. 1 de la existencia o no de documentos relacionados con el señor Soldado Profesional en uso del buen retiro Acevedo Moncada José Erasmo” a fin de establecer la “ubicación de la copia de informativo administrativo elaborado en el año 2002”.
En tal sentido, precisó que el “Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Contra el Narcotráfico No. 1” allegó la documentación “1. Informativo Administrativo por lesión, No 051 firmado por el señor Mayor Endara Plazas Gerardo, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón Contra el Narcotráfico. 2. Informe lesión soldado, de fecha 19 de marzo de 2002, firmado por el señor Capitán Hurtado Gómez Carlos, Comandante Compañía Alemania-BACN3. 3.
Concepto Medico unos soldados, emitido por el Batallón de servicios No 12, firmado por el señor Capitán Médico Cristian Andrés Boada Puentes, Subdirector Científico Dispensario Médico Decimo Segunda brigada. 4. Envío copia informativo 050 y 051, de fecha marzo 22 del 2002, firmado por el señor Mayor Endara Plazas Gerardo, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón Contra el Narcotráfico N°3”.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción constitucional por cuanto realizó las pertinentes acciones con el fin de “tramitar la solicitud radicada por el accionante” Establecimiento de Sanidad Militar Bas-127.- Expresó que el 30 de agosto de 2024 remitió respuesta al derecho de petición incoado por el Actor, en el cual le indicó que “en el archivo de historias clínicas de este dispensario médico NO se encuentra en físico, de igual forma se verifica en la plataforma digital del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS y SI se encuentra archivo a nombre de JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA”, la cual fue remitida el 04 de septiembre de 2024 al correo electrónico joserasmo2018@hotmail.com. 7 Archivo 07RtaEstablecimientoSanidadBas12. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción tutelar ya que no vulnera los derechos fundamentales invocados por el Accionante. Ejército Nacional de Colombia, Dispensario Médico Larandia Caquetá, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.- Guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo del 05 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad resolvió tutelar el derecho fundamental de “petición” de JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA y, en consecuencia, ordenó: (…)
SEGUNDO: ORDENAR al Mayor Oswaldo Noel Ruíz Meneses en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 de Florencia - Caquetá y/o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término perentorio de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido en el Derecho de Petición incoado por el señor José Erasmo Acevedo Moncada el 12 de Junio de 2024, relacionada con la entrega de la copia virtual de la historia clínica relacionada con el accidente ocurrido en el mes de marzo del año 2002, la cual deberá notificarse en debida forma al correo joserasmo2018@gmail.com, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al Mayor Juan Sebastián Medina Casas – Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 3 y/o quien haga sus veces que, una vez el señor José Erasmo Acevedo Moncada allegue la correspondiente historia clínica requerida, en el término de diez (10) días siguientes, proceda a realizar el respectivo informe administrativo por lesiones, conforme a la normatividad aplicable.
CUARTO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de medicina laboral de esa misma autoridad que, una vez el señor José Erasmo Acevedo Moncada obtenga todos los documentos requeridos, en el término de diez (10) días siguientes, atienda su petición de adelantar la correspondiente Junta Médico-Laboral bajo los lineamientos y previsiones consagrados en el Decreto Ley 1796 de 2000. 8 Archivo 12SentenciaPrimeraInstancia. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre el derecho fundamental invocado, determinó que la “presunta respuesta adiada 30 de agosto” fue remitida erradamente a los correos electrónicos “joseerasmo2018@gmail.com (…) joserazmo2018@gmail.com (…) joserasmo2018@gmil.com”, por lo tanto, al no cumplirse “los presupuestos trazados en línea jurisprudencial por la Honorable Corte Constitucional para resolver asuntos relacionados con el derecho de petición”, se continúa con la vulneración a su derecho fundamental, pues la Accionada no ha materializado su notificación. Destacó que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 indica que “en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, es obligación del comandante o jefe respectivo realizar el correspondiente informe administrativo por lesiones, para lo cual deberá describir en el formato establecido para el efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones”, por lo que requirió al Accionante para que allegara la “correspondiente historia clínica requerida” al “Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 3”, quien posteriormente procederá a “realizar el respectivo informe administrativo por lesiones”.
Finalmente, ordenó al “Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de medicina laboral de esa misma autoridad” para que conforme a los artículos 18 y 19 ejusdem efectuara la respectiva “Junta Médico-laboral”. IMPUGNACIÓN9 Fue interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 quien solicitó su desvinculación “en vista de la ausencia de vulneración ya que no se le han vulnerado los derechos constitucionales al accionante” por cuanto refiere que el 30 de agosto de 2024 emitió una respuesta a la solicitud efectuada por el Actor, la cual fue enviada por “error humano” a un correo electrónico diferente al del Accionante, por lo que el 09 de septiembre de 2024 se remitió al correo electrónico “joserasmo2018@gmail.com13” indicado por el Tutelante para su notificación. 9 Archivo 14InformeCumplimientoBatallón. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre de 2024 se requirió al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y al Accionante a fin de constatar el envío de la contestación al derecho de petición remitido el 18 de junio de 202410. Con oficio calendado 24 de septiembre de 2024 JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA manifestó que “he recibido respuesta al derecho de petición presentado, en el cual sí logre recibir contestación. Sin embargo, dicha respuesta no corresponde a lo solicitado.
Me están proporcionando un dictamen no favorable, similar a los que ya he recibido varias veces respecto al inconveniente de la transcripción del informativo 051 de mi junta médica como soldado profesional retirado, por el cual se impuso el derecho de petición”11. Mediante respuesta del 25 de septiembre de 2024 el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 afirmó que remitió al correo electrónico joserasmo2018@gmail.com la respuesta al derecho de petición incoado por el Accionante12.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico. - Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12, establecer si a JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA se le vulneró su derecho fundamental de 10 Folios 12 a 13 del cuaderno unificado de segunda instancia. Folios 18 a 19, ibid. 12 Folios 20 a 25, ibid. 11 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. petición en consideración a la solicitud radicada ante esa entidad el 18 de junio de 2024.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también los de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.- 1.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”13. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a 13 Corte Constitucional T-332 de 2015. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general14. 2.- En el libelo inicial expresó el Accionante, soldado en retiro, que su propósito en este trámite es que el registro de haber sido herido en ejercicio de su labor el 17 de marzo del año 2002 sea trascrito en su historia clínica, pues ello es presupuesto para la realización de la “junta médica de calificación de heridas en combate” que establecerá si es tributario de una indemnización. Para el efecto, el 18 de junio de 2024, remitió derecho de petición a los correos electrónicos servicio.ciudadano@buzonejercito.mil.co, fredy.villamil@buzonejercito.mil.co y Baen@buzonejercito.mil.co15, en el que expuso que: Estoy tramitando la realización de junta médica por retiro ante medicina laboral del Ejército Nacional en Bogotá desde el año 2017, es decir, hace 7 años sin obtener respuesta al respecto.
Se me está exigiendo para la transcripción del informativo administrativo por lesiones por acción directa del enemigo y ser herido con una mina antipersonas siendo atendido por personal médico en el dispensario del Cantón Militar Larandia, para lo cual debe estar anexada la historia clínica. El 4 de septiembre de 2023 solicité al Dispensario el envío de copia de la historia clínica relacionada con el incidente ocurrido el 17 de marzo de 2002, recibiendo respuesta vía email, afirmando no existir la historia clínica.
De igual manera a petición de fecha 20 de febrero de 2024, el 7 de septiembre se me informa que no existe en físico historia clínica pero sí se encuentra en la plataforma digital del subsistema de salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS y SI. PETICIÓN De acuerdo con lo anterior y verificada la existencia de historia clínica, solícito se me haga envío de una copia virtual de la misma, especialmente del accidente con la mina antipersonal, para poder proceder a tramitar la transcripción del concepto del Comandante de la 14 15 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018.
Folio 22, ibid. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. Unidad sobre las lesiones ocurridas como consecuencia del combate, de acuerdo con los formatos actuales y que sea enviado, también se remita la misma al Sargento S. FREDY VILLAMIL encargado del S-1 del Batallan BACNA 3 de Larandia Caquetá. Tanto en su respuesta al A quo16, como en su impugnación17, y en la respuesta enviada al Accionante18, expuso el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 12 que “De acuerdo a la solicitud presentada mediante oficio, me permito indicarle que en el archivo de historias clínicas de este dispensario médico NO se encuentra en físico, de igual forma se verifica en la plataforma digital del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS y SI se encuentra archivo a nombre de JOSE ERASMO ACEVEDO MONCADA identificado con ce 5.415.752” (sin embargo, como se verá más adelante, tal documento no es el requerido por el Accionante).
En respuesta a esta acción, el BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO No 3 manifestó que: A su vez bajo criterios diligentes y en procura de dar respuesta oportuna cuando el peticionario allegase copia de la documentación requerida para el tramite mediante oficio No. 2024536019196873 de fecha del 25 de julio del 2024, se indagó acerca de la existencia y el lugar donde reposa copia fiel del informativo administrativo con el fin de ubicar el documento para transcripción correspondiente y en consecuencia mediante oficio No. 2024563022599643 de fecha del 27 de agosto del 2024, se solicitó la verificación en el archivo central de la Brigada Contra el Narcotráfico No. 1 de la existencia o no de documentos relacionados con el señor Soldado Profesional en uso del buen retiro Acevedo Moncada José Erasmo identificado con No. de cedula 5´415.752, con el fin de establecer la ubicación de la copia de informativo administrativo elaborado en el año 2002.
En ocasión a mencionada solicitud, el señor Coronel Freddy Hernán Mora Rojas Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Contra el Narcotráfico No. 1 relaciona mediante oficio No. 2024638022605823 que se encontró la siguiente documentación: 1.- Informativo Administrativo por lesión, No 051 firmado por el señor Mayor Endara Plazas Gerardo, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón Contra el Narcotráfico. 2.- Informe lesión soldado, de fecha 19 de marzo de 2002, firmado por el señor Capitán Hurtado Gómez Carlos, Comandante Compañía Alemania-BACN3. 16 Archivo 07.
Archivo 14. 18 Folio 20, segunda instancia. 17 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. 3.- Concepto Medico unos soldados, emitido por el Batallón de servicios No 12, firmado por el señor Capitán Médico Cristian Andrés Boada Puentes, Subdirector Científico Dispensario Médico Decimo Segunda brigada. 4.- Envío copia informativo 050 y 051, de fecha marzo 22 del 2002, firmado por el señor Mayor Endara Plazas Gerardo, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón Contra el Narcotráfico N°3.
Tal documentación coincide con la que el Accionante acompañó a su demanda19, es decir, tales documentos se encontraron en la base de datos del Batallón referido y respaldan la ocurrencia del insuceso. Sin embargo, al mismo tiempo que reconoció la presencia de la documentación anotada, el BATALLÓN indicó que “en cumplimiento con la normatividad y reglamentación vigente ha realizado las mencionadas acciones con el fin de tramitar la solicitud radicada por el accionante, y a su vez, anticipándose para cuando el señor SLP (R) ACEVEDO MONCADA JOSÉ ERASMO allegue la correspondiente epicrisis y de esta forma poder tramitar la solicitud del formato de seguridad y continuar con el proceso para la transcripción del informativo administrativo de fecha del 19 de marzo del 2002”, atribuyéndole al Accionante la carga de anexar la historia clínica, que, precisamente, mediante esta acción reclama.
En la sentencia de primera instancia el A quo ordenó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 “la entrega de la copia virtual de la historia clínica relacionada con el accidente ocurrido en el mes de marzo del año 2002”, pero en su impugnación esa dependencia expuso que “Respecto a lo solicitado por el honorable despacho, donde requiere que se le realice entrega de la historia clínica que reposa en el Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, me permito informar que NO REPOSA de manera física y digital dentro del archivo del ESM, así mismo se le contestó al correo joserasmo2018@gmil.com13, el día cuatro (04) de septiembre a las 4:01”, es decir, no existiría el insumo necesario para que el Accionante inicie el trámite de calificación de sus heridas.
“INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN” de ACEVEDO MONCADA JOSÉ ERASMO de marzo de 19 de 2002, suscrito por GERARDO ENDARA PLAZAS, segundo comandante del BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO No 3 (Folio1, archivo 03), “INFORME LESIÓN SOLDADO” sobre la misma persona y realizado en la misma fecha por CARLOS HURTADO GÓMEZ comandante de la compañía Alemania BACN3 (Ídem, folio 2), “CONCEPTO MÉDICO UNOS SOLDADOS” de 20 de marzo de 2002 suscrito por CRISTIÁN ANDRÉS BOADA PUENTES subdirector científico Dispensario Médico Segunda Brigada en el que se consignó que “ACEVEDO MONCADA JOSÉ (…) Presentó algunas esquirlas en muslo izquierdo que no comprometen ninguna estructura de importancia, solamente comprometen piel y tejido graso.
Se devolvió a su unidad del origen” (Ídem, folio 3) y oficio de 22 de marzo de 2002 en el cual GERARDO ENDARA PLAZAS, segundo comandante del BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO No 3 informó al Comandante Brigada Contra el Narcotráfico que enviaba “copia del informativo administrativo N. 050 y 051 por lesión a (…) ACEVEDO MONCADA JOSPÉ ERASMO” (Ídem, folio 4). 19 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros.
Si bien el Actor acusó haber recibido respuesta formal, también indicó a esta instancia que “no he recibido respuesta adecuada a la solicitud enviada con relación a la historia clínica de epicrisis de ingreso a sanidad militar tanto en el batallón No 3 contra narcotráfico mayor PEDRO SOLAQUE CHITIVA, ni en el dispensario de sanidad militar en Larandia – Caquetá. La historia clínica electrónica enviado por los tutelados y recibidas por el suscrito corresponde a consultas posteriores a aquella que tiene que ver con mi ingreso con las heridas recibidas en combate (epicrisis) y que se requiere para que ellos mismos hagan la transcripción del informativo de las heridas y que se requiere con urgencia para la práctica del examen de calificación del estado de salud del suscrito al retiro de las fuerzas militares”20.
A pesar de la reconocida existencia del informe administrativo de lesiones de 19 de marzo de 2002 y sus documentos complementarios (en uno de los cuales se señaló que el Accionante en tal data fue afectado por “esquirlas en el muslo izquierdo”), las autoridades militares competentes negaron la existencia del correspondiente registro en la historia clínica de JOSÉ ACEVEDO MONCADA.
Así, si bien formalmente se ha satisfecho la petición radicada por el Actor, pues le fue otorgada respuesta acerca de la inexistencia de los registros clínicos que solicitó (y en esa medida debe declararse la existencia de un hecho superado frente a este derecho fundamental), subsiste la insatisfacción respecto al derecho fundamental de habeas data, en tanto está ausente un reporte que debería estar asentado allí. En sentencia T 398 de 2015 expresó la Corte Constitucional, que “el acopio y la conservación de información debe hacerse con plena observancia de las prerrogativas que componen los contenidos mínimos del derecho de habeas data.
Tal importancia deriva de la necesidad de salvaguardar su integridad y veracidad del dato, con la finalidad de garantizar otros derechos de los titulares de la información. En efecto, esta Corte ha afirmado que esa información permite el acceso “(…) al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se 20 Folio 29, ibid.Negrilla fuera de texto. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones”21.
Además, en la misma decisión indicó que: Recientemente en sentencia T-926 de 2013 esta Corporación, ante la necesidad de reconstruir la historia laboral de un empleado, manifestó que: “(…) cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar lo solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”.
Más adelante concluyó: 28.- Con base en lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades que administran los archivos públicos tienen una obligación general de seguridad y diligencia en la conservación de la información personal que custodian; ii) la Corte ha identificado deberes específicos de corrección, reconstrucción e indemnización, por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) en materia de reconstrucción de archivos y expedientes de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha ordenado con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y actualmente, las del Código General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas.
En ese orden, con el objetivo de salvaguardar debidamente el derecho de habeas data que acompaña al Accionante, y constatando que la orden de que le sea entregada la historia clínica en el apartado relevante para el Actor no podrá ejecutarse, se revocará la decisión de primera instancia con el objetivo de que las autoridades militares concernidas actuando de manera armónica según lo ordenado por el numeral 10, artículo 3 de la ley 1437 de 2011, CPCA, procedan a complementar o reconstruir la historia clínica del Accionante incorporando a ella lo relacionado con el evento padecido por el Accionante el 17 de marzo de 2002 en el municipio de El Paujil, Caquetá. 21 Sentencia T-926 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
Negrilla fuera de texto. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona SEGUNDO: DECLARAR la existencia de HECHO SUPERADO respecto al DERECHO DE PETICIÓN invocado por el Accionante.
TERCERO: AMPARAR el derecho de HABEAS DATA del Accionante.
CUARTO: ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 12 FLORENCIA, al Comandante del BATALLÓN CONTRA EL NARCOTRÁFICO NRO 3 y al Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el principio de coordinación consignado en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, de manera simultánea adelanten las acciones necesarias para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión sea complementada o reconstruida la historia clínica de JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA, para incluir en ésta el evento padecido por éste el 17 de marzo de 2002 en el municipio de El Paujil, Caquetá, para, acto seguido, enviársela a éste dentro de los tres (3) días siguientes.
QUINTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 22 de octubre de 2024. 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00127 Accionante: JOSÉ ERASMO ACEVEDO MONCADA Accionada: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS-12 y otros. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1490b742c1e2e1f2e8cd8ca8962b99e0c874558d70c0294c15e0cbc30086c2ab Documento generado en 22/10/2024 05:12:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16