REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Impugnación de Paternidad Demandante: José Joaquín Lozano Méndez Apoderado: Gustavo Sánchez Velandia. SANDRA JOHANNA NAVAS SILVA, Demandado: Juan David Lozano Villamizar Apoderado: Sandra Johanna Navas Silva Radicación: 2024-00791/NUR 2021-00184 Sentencia No. 002 Discutido y aprobado en Sala virtual del día 02 de mayo de 2025 Tunja, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada de fecha 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
Con base en lo siguiente: II.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1: El señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ a través de apoderado judicial presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA, representante legal del menor de edad JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR (para ese entonces) bajo la siguiente situación fáctica: 1 Carpeta de Primera Instancia – Archivo 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indicó que su poderdante sostuvo con la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA, una relación extramatrimonial y fruto de esa relación nació el niño JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR a quien reconoció y le dio el apellido, pues para esa época desconocia la verdadera concepción del menor de edad.
De otra parte, señaló que el 26 de octubre de 2006, por remisión del Instituto de Bienestar Familiar a los señores JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ y MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA y al niño JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR les fue practicado el examen del ADN, obteniendo como resultado entre el señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ y el niño JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR la paternidad excluida, examen que aportó a la demanda.
Por último, indicó que al señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, tiene todo el derecho de legalizar el tema de la paternidad a través del proceso correspondiente y previsto en la ley y con ello evitar mas abusos por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA. Planteó como pretensiones, las siguientes: Que a traves de sentencia se declare que JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR no es hijo biológico del señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.024.539.
Que una vez ejecutoridada la sentencia en que se declare que JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR no es hijo biológico del señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, se ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, librando los oficios correspondientes. Que se condene en costa a la parte demandada en caso de oposición. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, resolvió admitir de la demanda de impuganción de paternidad, ademas de adoptar otras determinaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo 08): El extremo pasivo a traves de apoderada judicial presentó contestacion a la demanda y en dicho escrito indicó los siguinetes aspectos: Frente a los hechos aducidos en libelo introductorio, señaló que los hechos primero, segundo y tercero no son ciertos y que los hechos cuarto y quinto no son hechos.
En relacion con las pretensiones indicó que se oponia, toda vez que demostrarian en el proceso que JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR si es hijo del demandante. Propuso como excepciones de mérito, caducidad de la acción, exclusión de la prueba científica allegada con la demanda por ser violatoria del debido proceso y no cumplir con los requisitos legales para su producción, interés superior del menor y la genérica.
CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE Luego de realizar algunos trámites propios del proceso de impugnacion de paternidad, como es el decreto y practica de pruebas, entre otros, el juez de primer grado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió declarar prospera las pretensiones de la demanda y con ello que el señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, no era el padre biológico del niño JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR.
La sentencia del 30 de septiembre de 2021, fue impugnada por el extremo pasivo ante el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia, quien, mediante providencia del 9 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de marzo de 2022, declaró la nulidad a partir del auto que cierra el debate probatorio y corre traslado para alegar de conclusión, ello en razón a que el niño JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR no fue oído dentro del proceso y no se le garantizó sus derechos en relación con la filiación y se ordenó practicar nuevamente la prueba genética de ADN a cargo del estado.
Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el ad quem en providencia del 9 de marzo de 2022. Así mismo, fijó como fecha para llevar a cabo le examen genético el 8 de septiembre de 2023. El 30 de abril de 2024, el convenio ICBF – UNAL (Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación – Instituto de Genética – Universidad Nacional de Colombia, adjunto al despacho de conocimiento los resultados correspondientes a la prueba de ADN, por lo que el despacho mediante auto del 6 de mayo corrió traslado a las partes para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinente.
El apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de reposición en razón a que no había podido acceder al resultado del ADN; por ello, el juzgado a través de providencia del 20 de mayo de ese mismo año, ordena correr nuevamente el traslado a que hace alusión el parágrafo del artículo 228 del C.G.P. El juez de primer grado, procedió a dictar sentencia anticipada por cuanto consideró que se cumplían con los presupuestos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P y por ello consideró que no era necesario practicar pruebas dentro del proceso.
LA SENTENCIA ANTICIPADA: El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, resolvió dentro de la sentencia anticipada lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: Negar las pretensiones de la presente demanda de impugnación de paternidad, instaurada por el señor José Joaquín Lozano Méndez en contra de Juan David Lozano Villamizar.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense, para el efecto se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 smmlv, según lo consagrado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.” La anterior decisión la sustento bajo los siguientes argumentos: Indicó que, desde la presentación de la demanda, la parte actora tenía conocimiento que no era el padre biológico de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, quien a la fecha de la sentencia ya es mayor de edad, pues para el año 2006, se practicó y conoció el resultado del examen genético de ADN, por ello, los 140 días que establece la norma para que el demandado pudiese ejercer la acción jurídica, es decir, el termino con que contaba para adelantar el proceso de impugnación en contra del accionado ya se había superado notablemente, razón por la cual el derecho que le asistía había fenecido, puesto que la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2021, esto es, después de 15 años; habida cuenta que no se alegó que el resultado de la prueba de ADN, se hubiese conocido con posterioridad; por consiguiente, la excepción de la caducidad de la acción, se encuentra demostrada, y así habrá de declararse y de contera negar las pretensiones.
De otra parte, señaló que los términos de caducidad son de orden público y buscan proteger la seguridad jurídica y la estabilidad de los asuntos relacionados con el estado civil de las personas y de ello da cuenta la sentencia SC3366/2020. Así mismo indicó que “Ahora bien, es del caso señalar que en el presente asunto se obedeció lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 09 de marzo de 2022, en lo relacionado con la práctica de la prueba de ADN; más no con escuchar al menor demandado en audiencia, en tanto que para cuando se devolvió el expediente había adquirido la mayoría de edad y tomando en consideración la excepción que resultó probada y que se declaró en esta sentencia anticipada.” 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA El apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia anticipada, toda vez que los argumentos que adujó el a quo para dictar la providencia la fundamentó en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P y en las consideraciones el juzgado cita como respaldo a sus argumentos jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala aspectos completamente diferentes pues en esa sentencia se hace alusión es al numeral 2 del artículo 278, el cual es completamente distinto a lo referido por el despacho.
También indicó otros apartes que relacionó la juez en su sentencia y que en su sentir ofrecía verdaderos motivos de duda. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, resolvió aclarar los fundamentos jurídicos que tuvo para dictar sentencia anticipada los cuales encontraron sustento en el numeral 2 y 3 del artículo 278 del C.G.P. EL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida, argumentando que no compartía los razonamientos realizados por el despacho para negar las pretensiones de la demanda, dado que los mismos se contradicen con la realidad procesal y el acervo probatorio y por no encontrarse demostrado los requisitos exigidos para dictar sentencia anticipada.
Adicionalmente manifestó que “En efecto señora Juez, debo recordar que tanto la sentencia que inicialmente se profirió en este proceso acogiendo las pretensiones de la demanda como lo actuado en el proceso, se declaró nulo por parte del Tribunal Superior del Distro Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, incluida la prueba de ADN que se aportó con la demanda, y como consecuencia de ello ordenó el señor Juez Superior que se practicara una nueva prueba de ADN por encontrar que se vulneraron los derechos del menor, avalando lo solicitado por la parte demandada en el sentido de que se practicara una nueva prueba científica de ADN pues ella se oponía a la aportada con la demanda e incluso propuso la excepción que denominó Exclusión de la prueba científica allegada con la demanda por ser violatoria del debido proceso e interés superior del menor, y también, reitero, solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN.
Sobre esta excepción el Juzgado guardó total silencio. Quiere 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decir lo anterior, que el Tribunal Superior con su decisión de decretar la nulidad de la actuación, dejó sin valor ni efecto alguno la prueba de ADN aportada con la demanda, decidió que dicha prueba no debe tenerse en cuenta en esta actuación y por ello ordenó practicar una nueva prueba científica avalando lo solicitado por la parte demandada.” De otra parte, indicó que el ad quem no solo ordenó la práctica de la nueva prueba de ADN que seria en ultimas la a tener en cuenta para los efectos legales del asunto objeto de estudio, sino que también ordenó llevar a cabo el testimonio de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, independientemente que adquiera o no su mayoría de edad, pues la demora de la actuación no puede ser atribuible al extremo demandante para vulnerar su derecho al debido proceso.
De ahí, que debió cumplir y obedecer íntegramente la decisión del superior y no considerar como inocua la declaración de JUAN DAVID LOZANO, pues ello, genera nulidad de la actuación; por tanto, es claro que no se encuentra dado los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada. Por último, señaló que de acuerdo a la realidad procesal el término a contabilizar para efectos de establecer si se presenta o no el fenómeno de la caducidad de la acción, debe contarse solo a partir de la firmeza del auto que decidió tener como prueba el examen genético de ADN y del cual la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno. De ahí, que no se encuentran cumplido los términos previsto en la Ley para que se configurara la caducidad como tampoco los exigidos para dictar sentencia anticipada.
De ahí, que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, esto es que se declare que JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, no es hijo biológico del señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA III.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandada, sustentó el recurso de apelación, presentando el mismo escrito de apelación en prime instancia, donde los argumentos aducidos se circunscriben en señalar que no compartían los razonamientos realizados por el despacho para negar las pretensiones de la demanda, dado que los mismos se contradicen con la realidad procesal y el acervo probatorio y por no encontrarse demostrado los requisitos exigidos para dictar sentencia anticipada.
Adicionalmente manifestó que: “En efecto señora Juez, debo recordar que tanto la sentencia que inicialmente se profirió en este proceso acogiendo las pretensiones de la demanda como lo actuado en el proceso, se declaró nulo por parte del Tribunal Superior del Distro Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, incluida la prueba de ADN que se aportó con la demanda, y como consecuencia de ello ordenó el señor Juez Superior que se practicara una nueva prueba de ADN por encontrar que se vulneraron los derechos del menor, avalando lo solicitado por la parte demandada en el sentido de que se practicara una nueva prueba científica de ADN pues ella se oponía a la aportada con la demanda e incluso propuso la excepción que denominó Exclusión de la prueba científica allegada con la demanda por ser violatoria del debido proceso e interés superior del menor, y también, reitero, solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN.
Sobre esta excepción el Juzgado guardó total silencio. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Superior con su decisión de decretar la nulidad de la actuación, dejó sin valor ni efecto alguno la prueba de ADN aportada con la demanda, decidió que dicha prueba no debe tenerse en cuenta en esta actuación y por ello ordenó practicar una nueva prueba científica avalando lo solicitado por la parte demandada.” De otra parte, indicó que el ad quem no sólo ordenó la práctica de la nueva prueba de ADN que sería en ultimas la a tener en cuenta para los efectos legales del asunto 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA objeto de estudio, sino que también ordenó llevar a cabo el testimonio de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, independientemente que adquiera o no su mayoría de edad, pues la demora de la actuación no puede ser atribuible al extremo demandante para vulnerar su derecho al debido proceso.
De ahí, que debió cumplir y obedecer íntegramente la decisión del superior y no considerar como inocua la declaración de JUAN DAVID LOZANO, pues ello, genera nulidad de la actuación; por tanto, es claro que no se encuentra dado los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada. Por último, señaló que de acuerdo a la realidad procesal el término a contabilizar para efectos de establecer si se presenta o no el fenómeno de la caducidad de la acción, debe contarse solo a partir de la firmeza del auto que decidió tener como prueba el examen genético de ADN y del cual la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno. De ahí, que no se encuentran cumplido los términos previsto en la Ley para que se configurara la caducidad como tampoco los exigidos para dictar sentencia anticipada.
De ahí, que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, esto es que se declare que JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, no es hijo biológico del señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ. DESIGNACIÓN DE CONJUECES: Discutido el presente asunto en Sala de decisión de procesos ordinarios, los magistrados José Horacio Tolosa Aunta y Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, advirtieron que en anterior oportunidad esta Corporación discutió sobre este mismo asunto, al interior del expediente con radicado 2021-0570, en el que la suscrita magistrada, en auto del 09 de marzo de 2022 – aclarado en proveído del 22 de marzo del mismo año -, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, en aras de que se subsanaran estas falencias. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Posteriormente, el demandante JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, a través de apoderado judicial, GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, razón por la que se remitió el expediente al Despacho del magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del C.G.P., quien en proveído del 15 de septiembre de 2022 se declaró impedido bajo la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 de la misma norma, por cuanto participó dentro del presente proceso, puntualmente en la Sala de discusión y decisión del 9 de marzo de 2022, en la que la magistrada ponente decidió poner el caso en conocimiento del resto de integrantes de la Sala de Civil Familia de este Tribunal, con el fin de abordar el estudio de fondo del proceso, en el que se terminó resolviendo que la suerte del proceso debía ser el de la declaratoria de la nulidad, como en efecto se declaró, en aplicación del numeral 5 y 8 del art. 133 del CGP.
Seguidamente, en auto del 23 de septiembre de 2022, el magistrado José Horacio Tolosa Aunta, se declaró igualmente impedido para resolver sobre el recurso de súplica bajo los mismos argumentos del homólogo de Sala, Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, motivo por el que se designó conjueces para que asumieran el conocimiento actuación y se decidiera lo pertinente frente al recurso de súplica.
Es así, como en Sala Dual del 12 de abril de 2023, presidida por los conjueces JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN y GERMAN MARTINEZ ROJAS, resolvieron no revocar los autos suplicados, proferidos en el curso de la segunda instancia, por la suscrita magistrada el 09 y 22 de marzo de 2022, y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Conforme lo anterior, los doctores José Horacio Tolosa Aunta y Bernardo Rodríguez Sánchez, consideraron que dicho impedimento se hacía extensivo para conocer sobre el recurso de apelación, formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja., el 20 de agosto de 2024 y aclarada por auto del 23 de septiembre del mismo año. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme lo anterior, en proveído del 04 de abril de 2025, se dispuso la designación de dos conjueces, con miras a darle tramite a la segunda instancia. Acto que se cumplió mediante sorteo realizado el 10 de abril del año en curso, en donde quedaron elegidos, el Doctor PEDRO HUMBERTO VARGAS y la Doctora LUZ MERY CRUZ MORENO para actuar como conjueces en el presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO: Debe precisarse que la competencia de esta Corporación se delimita a los reparos concretos presentados en contra de la sentencia en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., es decir, que, en este caso, el objeto del recurso de apelación planteado, se centrará única y exclusivamente en las inconformidades planteadas por el apoderado de la parte demandante, reproches que fueron efectuado en primera instancia y sustentado en segunda instancia. De ahí, que, si el recurrente manifiesta hechos que no fueron aducidos ante el juez de primer grado, esta Sala se abstendrá de realizar estudio alguno, por no haber sido objeto de inconformidad.
TERCERO. El recurrente cuestiona en resumen dos aspectos, el primer de ello, es que no se configura el fenómeno de la caducidad y el segundo aspecto, es que no se dan los presupuestos establecidos en la Ley para dictar sentencia anticipada. Para sustentar dichos aspectos, indicó “En efecto señora Juez, debo recordar que tanto la sentencia que inicialmente se profirió en este proceso acogiendo las pretensiones de la demanda como lo actuado en el proceso, se declaró nulo por parte del Tribunal Superior del Distro 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, incluida la prueba de ADN que se aportó con la demanda, y como consecuencia de ello ordenó el señor Juez Superior que se practicara una nueva prueba de ADN por encontrar que se vulneraron los derechos del menor, avalando lo solicitado por la parte demandada en el sentido de que se practicara una nueva prueba científica de ADN pues ella se oponía a la aportada con la demanda e incluso propuso la excepción que denominó Exclusión de la prueba científica allegada con la demanda por ser violatoria del debido proceso e interés superior del menor, y también, reitero, solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN.
Sobre esta excepción el Juzgado guardó total silencio. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Superior con su decisión de decretar la nulidad de la actuación, dejó sin valor ni efecto alguno la prueba de ADN aportada con la demanda, decidió que dicha prueba no debe tenerse en cuenta en esta actuación y por ello ordenó practicar una nueva prueba científica avalando lo solicitado por la parte demandada.” A efectos de resolver los motivos de discenso planteado por el aquí recurrente, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 386 del C.G.P. que regula todos los aspectos atinentes a la impugnación de paternidad, postulado que refiere al respecto lo siguiente: “2.
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.” Es claro, que aun cuando el aquí demandante aportó en su libelo la prueba genética de ADN realizada en los laboratorios YUNIS TURBAY S. EN C. Instituto de Genética del 26 de octubre de 2006 que excluía la paternidad del señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ respecto de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR; no es menos cierto que era deber del juzgado ordenar la practica del examen de ADN incluso de oficio y en el caso objeto de estudio si bien mediante auto del 27 de mayo de 2021, el a quo ordenó la práctica del examen genético, ciertamente se tiene que el mismo nunca se llevó a cabo y la juez de primer grado dictó sentencia con la prueba que había allegado el extremo actor, siendo a toda luces una decisión violatoria del debido proceso que le asistía en ese entonces al menor de edad JUAN DAVID 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LOZANO VILLAMIZAR, quien estaba representado a través de su progenitora, pues el artículo 386 es claro en señalar que la práctica del examen genético debe realizarse dentro del proceso y sobre el mismo es que se debe correr traslado a las partes para que soliciten aclaración o complementación o si es del caso un nuevo examen, situación que no acaeció y por ello, es que el Tribunal Superior mediante auto del 9 de marzo de 2022, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que cierra el debate probatorio y corre traslado para alegar de conclusión y ordena que se realice la prueba de ADN, dado que la sentencia que emitió en la primera oportunidad el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, vulneraba abiertamente los derechos fundamentales de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, quien para esa época era menor de edad.
Ahora bien, es cierto que el extremo pasivo al contestar la demanda propuso la excepción que denominó “Exclusión de la prueba científica allegada con la demanda por ser violatoria del debido proceso y no cumplir con los requisitos legales para su producción.”; sin embargo, la excepción claramente hacía referencia a la prueba genética que había allegado el demandante y por ello, era que solicitaba la practica de una nueva prueba, petición que además fue pedida por el mismo extremo actor en su libelo, luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones.
Por tanto, los argumentos que aduce el aquí recurrente carece de fundamento jurídico, pues no es cierto que el tribunal en el auto de fecha 9 de marzo de 2022, haya dejado si efecto y valor la prueba de ADN que aportó el demandante en su escrito genitor, dado que la nulidad fue decretada desde la providencia que ordenaba el cierre probatorio y la orden de practicar el examen de ADN es porque la misma norma así lo exige.
Es claro que el promotor de la demanda de impugnación aportó el resultado de la prueba de ADN, a modo de dictamen, del cual tuvo conocimiento en el año 2006 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En la demanda la presento el 20 de mayo del año 2021. Luego, para la fecha, ya se había consolidado el tema de prescripción. Figura que tiene que ver con el derecho sustancial y es de orden público, y no le es dado al promotor de la demanda, como bien lo conoce su apoderado, venir a demandar de manera antojadiza contra los propios actos del impugnante, quien sin lugar a dudas, tiene conocimiento de la prueba desde el año en que por su cuenta la practico.
De tal manera que si bien en el tramite la demandada en representación del menor excepciono respecto de la regularidad de la prueba, y se volvió a ordenar en el trámite. El término de conocimiento d ellos hechos que alega, no se derivan e la prueba de ADN, ordenada en el tramite del proceso promovido por el recurrente, la segunda prueba no le genera olvido, ni borra el conocimiento que tenia desde el año 2.006, como tampoco se cuenta el termino a partir de la prueba ordenada en el proceso.
Por otra parte, al llegar en segunda instancia, la suscrita ponente, en auto de fecha 09 de marzo el año 2022, resolvió: 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Auto aclarado en otro auto de fecha 22 de marzo del año 2021, asi: Auto que a su vez fue objeto de súplica por el apoderado del demandante, para ser confirmado en auto de fecha 12 de abril del año 2023, por sala de conjueces, ante el impedimento del DR. Horacio, por haber estado en la sala del nueve de marzo del año 2022, donde se concluyo que se generaba nulidad por no haber tenido en cuenta los derechos del menor.
Con todo, ha de aclararse que es el apoderado, Dr. Gustavo Sánchez Velandia, quien como consta al archivo 11 informo que el menor demandado, había cumplido su mayoría de edad en julio 22 del año 2022.- Por lo que este, concurrió al expediente, como consta al archivo 28 a otorgar poder al profesional EDWIN OSWALDO GONZALEZ ROMERO. Ahora bien, como consta al archivo 45, los resultados de la prueba se trajeron fueron los siguientes: 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El trámite surtido no se anuló, no se anuló la prueba del año 2.006, ni se borró de la memoria del actor, el conocimiento que de dicha prueba afirmo en la demanda tener el demandante.
Por lo que no es atendible el peregrino y forzado argumento del señor apoderado impugnante al sostener que el termino de caducidad se cuenta desde la prueba practicada en el proceso y ordenada en el auto de fecha nueve de marzo del año 2022, atrás citado, ni desde la fecha que se conoció el resultado de la prueba. Ese era un supuesto factico que arrastraba desde el año 2.006, y que se ratificó con la prueba traída al proceso.
De la cual se corre traslado en auto de fecha seis de mayo del año 2024. Fecha que se conoce el segundo dictamen que ratifica el aportado por el demandado, en cuanto lo excluye en compatibilidad sanguínea de paternidad. La prueba se puso en conocimiento en mayo del año 2024. Se dicto sentencia el 20 de mayo el año 2024, declarando la caducidad de la acción, se aclara la sentencia en septiembre 23 del año 2024, para establecer cuáles fueron los fundamentos de la sentencia anticipada.
No entiende esta judicatura como el aquí demandante pretende ejercer una acción que a toda luces se torna extemporánea, pues en los hechos de su libelo refiere enfáticamente que el 24 de octubre de 2006 había realizado un examen de ADN que daba como resultado la exclusión de la paternidad y solo hasta mayo de 2021 pretende hacer valer el derecho que le asiste a impugnar la paternidad; pues la certeza no la iba obtener 15 años después de la elaboración de un examen genético que además allega para que se atenido en cuenta dentro del proceso.
Es claro para este Tribunal, que a la fecha de esta providencia JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR no es menor de edad; sin embargo, cuando se inició el proceso si lo era y, por tanto, el juez de primer grado debió orientar sus decisiones en pro de proteger sus derechos y aplicar el interés superior que en ese momento le asistía al aquí demandado, pues no es razonable que si desde el año 2006 el señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, tenia certeza de que JUAN DAVID no era su hijo biológico, pues había practicado un examen de ADN que así lo determinaba, hubiese esperado 15 años para iniciar la acción de impugnación de paternidad, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conllevando claramente su actuar a violaciones derechos fundamentales que hoy le asisten a JUAN DAVID LOZANO, pues el derecho a tener una identidad, un padre y un desarrollo socio afectivo no puede verse anulado por el capricho u accionar de uno de los padres, en este caso el del señor LOZANO MÉNDEZ.
La Corte Suprema de Justicia2 frente al asunto que nos ocupa, ha referido lo siguiente: “Por otra parte, es menester reflexionar acerca de la solución que desde la naturaleza del proceso y el término de caducidad que lo rige, debe ofrecerse al conflicto suscitado entre el presunto padre y el hijo reconocido, en eventos en los que el primero aun teniendo conocimiento cierto de la exclusión de la paternidad mediante el resultado de la prueba de ADN, adelanta dicha acción con posterioridad al término legalmente consagrado para el efecto.
Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.
En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 19853, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».
De ahí que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo. Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido»4, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo. 2 SC 3366 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, págs. 425-430. 3 4 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.” A su vez, el órgano de cierre en sentencia SC 4856 de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, realizó un estudio pormenorizado de las implicaciones que se tiene cuando se impugna la condición de padre o madre, en este caso, estudió el de una impugnación de maternidad y en dicha providencia prevaleció el aspecto socio afectivo por encima del resultado arrojado por la prueba científica de ADN.
Lo anterior, para significar que el estado civil de una persona no puede estar sujeta al capricho del padre o la madre, mas aun si se encuentra involucrados derechos de tal naturaleza como es el estado civil de las personas y para el caso objeto de estudio, se tiene que el señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, tenía pleno conocimiento de no ser el padre biológico de JUAN DAVID LOZANO, el 24 de octubre de 2006, cuando le realizó el examen genético de ADN, luego los 140 días de que trata el artículo 216 del Código Civil para ejercer la acción, la tuvo a partir de esa fecha, cuando tuvo certeza de que no era el padre bilógico de JUAN DAVID.
CUARTO: Para el recurrente el a quo debió practicar la prueba de ADN y recepcionar el testimonio de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, independientemente que tuviera o no la mayoría de edad, pues el dictar la sentencia anticipada sin obedecer y cumplir lo que le había ordenado el ad quem generaba nulidad y por ello, era claro que no se cumplía con los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada.
Esta Sala, de manera anticipada refiere que comparte los argumentos expuestos por la juez de primer grado en su sentencia anticipada, pues como se ha reiterado desde la presentación de la demanda, esto es 20 de mayo de 2021, la acción para impugnar la paternidad había caducado, pues el artículo 216 del Código Civil reza: 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “Articulo 216.
TÉRMINO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.” A tono con lo aquí referido, se tiene que los 140 días se cuentan a partir de que el presunto padre o madre tuvo conocimiento de que no lo era y en este caso, el señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, tuvo certeza de ello el 24 de octubre de 2006 y tan es así, que adjunto el resultado de la prueba científica a la demanda como prueba de que el no era el padre biológico de JUAN DAVID LOZANO; por ello, al estar acreditado ampliamente que se había configurado el fenómeno de la caducidad, era inane practicar esas pruebas, pues independientemente del resultado que se arrojara, la acción ya había fenecido y por tanto no había lugar a seguir tramitando dicha actuación. Por tanto, al encontrase demostrado el fenómeno de la caducidad, le era dable al juez de primer grado dar aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 278 del C.G.P. que reza: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Pues al estar acreditado la caducidad, es apenas lógico que no tenía razón de ser ordenar la practica de la prueba de ADN y la declaración de JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, pues la acción al señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, le había fenecido mucho antes a la fecha en que presentó la demanda.
Para mayor claridad, el mismo demandante en el hecho tercero del escrito genitor, reconoce ampliamente que, desde el 24 de octubre de 2006, tenia certeza de que no era el padre biológico de JUAN DAVID LOZANO, pues en dicho escrito indicó “a los 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA señores JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA y al menor JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR se les practicó por parte de SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, el 24 de octubre de 2006, examen se Marcadores STR a partir del ADN de cada uno de ellos y el resultado de esa prueba científica fue que … “La paternidad del Sr. José Joaquín Lozano Méndez con relación a Juan David Lozano Villamizar es incompatible según los resaltados en la tabla”.
Resultado verificado, paternidad excluida.” Luego contrario a lo que refiere el aquí recurrente, es claro que, si se dan los presupuestos 2 y 3 de que trata el artículo 278 del estatuto procesal para dictar sentencia anticipada, más aún cuando después de 15 años, el aquí demandante pretender ejercer dicha acción sin tener en cuenta la afectación de su hijo, que aun cuando no lleve su sangre, se generaron lazos afectivos, el derecho a tener una identidad y a tener un padre y una madre, pues si no era su deseo continuar ejerciendo esa obligación, debió impugnar ese reconocimiento dentro del término que le ley le otorga y no haber esperado más de una década para hacerlo.
QUINTO: De acuerdo a lo referido por esta Judicatura, es claro que los argumentos que aduce el recurrente estan llamados al fracaso, pues está acreditado la configuración del fenómeno de caducidad, el cual se dio incluso mucho antes de la presentación de la demanda. El actuar del extremo demandante, deja entrever aspectos reprochables por parte de este Tribunal, pues no puede deponer la estabilidad emocional de un niño, el derecho de llevar un nombre, al capricho suyo, pues si la intención era la de no seguir ejerciendo una paternidad que no le correspondía, debió ejercer la acción para ello, dentro del terminó que la Ley le otorgaba y no espera 15 años para venir a cuestionar una paternidad de la que tenia pleno conocimiento desde el 24 de octubre de 2006, cuando le realizó la prueba genética que arrojó como resultado la exclusión de la paternidad. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Nótese que el artículo 25 del Código de Infancia y Adolescencia, señala “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.
Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.” Aspecto que no solo estan descrito en este código, sino que se encuentran protegidos por la Constitución Nacional y Tratados internacionales, los cuales extienden una prevalencia al interés superior que le asiste a los niños, niñas y adolescente y aun cuando JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR, a la fecha sea mayor de edad, no es menos cierto, que por esa circunstancia no tenga derecho a conservar una identidad, pues la edad no es un factor condicional para que una persona pueda preservar el derecho a un nombre.
Por los anteriores argumentos, esta Sala confirmara la sentencia anticipada adoptada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja. COSTAS Atendiendo que los reproche planteados a la sentencia anticipada de primera instancia, no resulta de recibo, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada de fecha 20 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, por las razones expuestas. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ Conjuez LUZ MERY CRUZ MORENO Conjuez 22