S2(2026-059) 110013105036202100295-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de asume: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Diego Yeurys Meza Cobos Mecánicos Asociados S.A.S. y Drummond Ltd. (2026-059) 110013105036202100295-02 Sentencia del 12 de noviembre de 2025. Recurso de apelación parte demandante. estabilidad laboral en salud y reintegro Jair Enrique Murillo Minotta 26/11/2025. 26/03/2026 07/05/2026. 41S2DL-14/05/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. En cuanto a la síntesis de la demanda y su contestación A través de apoderado judicial el señor Diego Yeurys Meza Cobo, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Mecánicos Asociados S.A.S. y, solidariamente contra Drummond Ltd., solicitando el reintegro al cargo que desempeñaba; la ineficacia del despido por terminación unilateral ocurrida el 30 de S2(2026-059) 110013105036202100295-02 julio de 2020, por falta de autorización administrativa ante el Ministerio de Trabajo; el pago de salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación y hasta el cumplimiento; las costas y agencias en derecho y declarar la solidaridad de Drummond Ltd. con fundamento en el artículo 34 del CST, al estimarse beneficiaria de la labor ejecutada.
En subsidio, solicitó el reconocimiento de una indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, con apoyo en la Ley 361 de 1997 y normas concordantes, junto con la indexación de las sumas reclamadas. Como fundamento de las pretensiones planteó que fue desvinculado de manera unilateral hallándose amparado por estabilidad laboral reforzada conforme a la Ley 361 de 1997 y que la terminación se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese al conocimiento empresarial de sus restricciones y diagnóstico.
Que inició labores el 3 de enero de 2014 con Mecánicos Asociados S.A.S., en el cargo de técnico soldador, bajo la modalidad de contrato por duración de una obra o labor asociada a un contrato comercial contenido en el documento DCI-1630, prestando servicios en zona de operación vinculada a Drummond Ltd., conforme a los documentos contractuales y un otrosí que modificó las condiciones de turnos y remuneración en el año 2020.
Que desde el año 2016 el actor comenzó con dolor lumbar y tratamientos, y reseñó atenciones y estudios incluyendo resonancia y diagnósticos de discopatía y radiculopatía, con recomendaciones y manejo clínico progresivo, aportando registros clínicos y evoluciones médicas que describen cuadro de dolor lumbar de larga data, irradiación a miembro inferior, así como referencias a estudios de imagen como resonancia previa y hallazgos de discopatía y protrusiones, teleconsultas y controles durante el año 2020, junto con planes de manejo farmacológico, remisiones y recomendaciones generales.
La demanda fue presentada el 15 de junio de 2021; luego de subsanada las falencias advertidas en auto del 18 de agosto de 2021 fue admitida con proveído del 30 de septiembre de 2021, ordenado su notificación. La sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. da contestación a la demanda refiriéndose, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante Diego Yeuris Meza Cobo iniciada el 3 de enero de 2014, pero precisó que su razón social es Mecánicos Asociados S.A.S. y no “MASA SAS Ltda.”, aclaró que el contrato se ejecutaría en el municipio de la Loma, Departamento del Cesar o donde lo indicara el empleador y que el trabajador estuvo asignado a un contrato comercial entre la demandada y su cliente; también admitió que el contrato S2(2026-059) 110013105036202100295-02 fue celebrado bajo la modalidad de obra o labor, pero corrige el cargo, indicando que fue técnico soldador no “operador”.
En relación con el salario, reconoció como último salario básico una suma de $1.754.168, pero controvirtió que hubiera existido despido, sostuvo que la terminación obedeció a una causa legal y objetiva como es la culminación de la obra o labor contratada. Respecto de la determinación de la obra, la demandada negó que ésta fuera indeterminada y afirmó que los otrosíes suscritos definieron con claridad el objeto y alcance de la obra o labor.
En particular, destacó un otrosí de fecha 29 de abril de 2020, por el cual se fijó que la obra consistía en prestar servicios hasta completarse el 100% de ejecución del otrosí 7 al contrato comercial DCI-1630, señaló que dicho porcentaje se habría cumplido el 31 de julio de 2020. Asimismo, frente a los turnos de trabajo, rechazó que hubiese existido un único esquema, indicando que variaban según necesidades del servicio.
En materia de salud y estabilidad reforzada, la demandada no admite la narrativa fáctica de la demanda sobre conocimiento empresarial de patologías limitantes, adujo que no tuvo conocimiento de una situación que impidiera laborar al actor y que, conforme a su postura, éste fue declarado apto en exámenes médico‑ocupacionales periódicos, sin restricciones ni orden de reubicación conocidas por la empresa.
Sobre el accidente laboral referido, controvirtió que se trate de un “traumatismo por golpe” y sostuvo que, según el reporte, consistió en dolor lumbar al levantarse mientras realizaba una actividad en posición agachada; añade que, aun así, el trabajador habría continuado laborando con normalidad. Propuso las excepciones de fondo, entre ellas: cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación; improcedencia del reintegro y/o indemnización; prescripción invocando el término trienal con apoyo en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, desde los tres años previos a la radicación de la demanda; compensación, para que cualquier condena hipotética se compense con los pagos efectuados; buena fe, especialmente frente a pretensiones que exigen acreditar mala fe como en la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y pago, sosteniendo que se cancelaron salarios y prestaciones a que había lugar.
La sociedad DRUMMOND LTD. da contestación a la demanda, en cuanto a las pretensiones, manifestó oposición a todas. Sostuvo, en lo esencial, que las solicitudes carecen de vocación de prosperidad porque se sustentan en una responsabilidad solidaria que no se configura. Afirmó que el objeto social de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. es completamente extraño al de DRUMMOND LTD., por lo que no se cumplen los presupuestos fácticos ni jurídicos del artículo 34 del CST; y agregó que, según lo que se observa en el proceso, tampoco se advierte S2(2026-059) 110013105036202100295-02 que el actor ostente estabilidad laboral reforzada en los términos que invoca, al no evidenciarse una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
Con esa base, se opuso al reintegro y a las condenas económicas derivadas, insistió en la inexistencia de solidaridad, rechazó la solicitud de ultra y extra petita y pidió que las costas y agencias se impongan a cargo del demandante. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por falta de presupuestos de solidaridad, cobro de lo no debido al carecer de fundamento jurídico la reclamación solidaria, buena fe, y las demás excepciones que se prueben en el curso del proceso.
En escrito adicional DRUMMOND LTD. solicitó vincular como llamado en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, S.A. - CONFIANZA, con el fin de que ampare las obligaciones que eventualmente pudieren derivarse en su contra, en la medida en que existirían pólizas de cumplimiento tomadas por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S a favor de DRUMMOND LTD para cubrir salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; expone que, en virtud de la oferta mercantil DCI-1630 celebrada entre DRUMMOND LTD y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, esta última habría tomado a favor de la primera la póliza CU066677, expedida por CONFIANZA, con vigencia inicial del 1 de enero de 2014 al 1 de enero de 2019, estableciendo como amparo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del asegurado y beneficiario DRUMMOND LTD., incluyendo extensiones con rangos como: 21 de mayo de 2015 a 1 de enero de 2019, 7 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2017 a 31 de enero de 2022, 31 de enero de 2019 a 28 de febrero de 2022, y 11 de febrero de 2019 a 31 de enero de 2023.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía, se corrió traslado en los términos del artículo 74 del C.P.T. y S.S. y se ordenó notificar, y se advirtió que, conforme al inciso primero del artículo 66 del C.G.P., si la notificación del llamamiento no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, S.A. - CONFIANZA S.A. a su vez llamó en garantía a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S y manifestó oposición integral a las pretensiones. Adujo que el actor no cumple los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que invoca, pues no se evidencia una condición médica incompatible con las funciones asignadas ni una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
De otra parte, sostuvo que la terminación del vínculo con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S obedeció a una causa legal, como lo es la terminación de la obra o labor conforme al art. 61 literal d) del CST. S2(2026-059) 110013105036202100295-02 En cuanto a la pretensión de solidaridad entre MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S y DRUMMOND LTD, la aseguradora plantea que no se configurarían los presupuestos del artículo 34 del CST, pues describe la actividad de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S como un objeto técnico especializado que no correspondería a las labores ordinarias de DRUMMOND LTD, de modo que no habría afinidad suficiente para predicar responsabilidad solidaria en los términos del citado artículo.
Mediante auto del 14 de abril de 2023 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y conforme al ACUERDO No. CSJBTA23-15, numeral 5 del 22 de marzo de 2023, se remitió el proceso al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 23 de junio de 2023 avocó conocimiento y fija fecha y hora para la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. Se llevó acabado audiencia el 11 de septiembre de 2023, advirtió el a quo que, aunque era la oportunidad de adelantar las etapas del artículo 77 del CPTSS, existía una solicitud de llamamiento en garantía formulada por Seguros Confianza S.A. respecto de Mecánicos Asociados S.A.S. que no había sido resuelta por el juzgado que inicialmente conoció, por lo que procedió a decidirla; en consecuencia, resolvió admitir el llamamiento en garantía de Seguros Confianza S.A. frente a Mecánicos Asociados S.A.S. y conceder a esta última el término de diez (10) días hábiles para contestarlo con los requisitos del artículo 31 del CPTSS.
Conforme a la admisión del llamamiento de garantía hecho por Seguros Confianza S.A., la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. contestó y solicitó atender el contenido integral y la verificación de las pólizas para cualquier determinación de responsabilidad, al tiempo que insiste en que el siniestro no ha ocurrido porque no adeuda suma alguna al demandante, por lo que no sería procedente condena alguna.
Formuló excepciones de fondo de ausencia del derecho por subrogación por no existir pago ni indemnización e inexistencia de obligación de pago por inexistencia de siniestro. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el a quo tuvo por contestado el llamado de garantía de la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. y fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no se propusieron excepciones previas para resolver; no se advirtieron medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Por último, se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo S2(2026-059) 110013105036202100295-02 80 del CPTSS.
Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 9 de octubre de 2025, se clausuró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2025. 2. La decisión de primer grado. En sentencia del 12 de noviembre de 2025 el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIEGO YEURYS MEZA COBOS y la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., existió un contrato de trabajo, por duración de la obra o labor contratada, vigente del 3 de enero de 2014 al 31 de julio de 2020, en virtud del cual el actor devengó como último salario la suma de $1.754.168, desempeñando el cargo de técnico soldador, de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las demandadas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., y DRUMMOND LTD., de todas las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales al demandante DIEGO YEURYS MEZA COBOS y a favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., y DRUMMOND LTD. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio smlmv a favor de cada una de las accionadas. Sin costas a favor ni en contra de la llamada en garantía.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión. REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.” El a quo concluyó que no se demostró que para el momento de la desvinculación existiera incapacidad vigente, restricciones médicas actuales o limitaciones funcionales que afectaran de manera relevante su capacidad laboral, ni prueba de tratamiento médico en curso o de necesidad de reubicación; resaltó que las recomendaciones médicas existentes databan de períodos anteriores sin evidencia de vigencia para la fecha del retiro; igualmente, valoró el interrogatorio de parte, en el que el demandante incurrió en imprecisiones sobre la existencia de incapacidad al momento del despido, y el testimonio técnico de medicina laboral que indicó aptitud sin restricciones y ausencia de incapacidades activas, junto con la documental ocupacional que confirmaba tales conclusiones; en consecuencia, determinó que no se configuraban los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, al no acreditarse una limitación relevante conocida por el empleador ni un despido discriminatorio.
Concluyó que la terminación del vínculo no tuvo origen en la condición de salud del actor sino en una causa objetiva y general, la cual es la finalización de la obra que incluso implicó la desvinculación de otros trabajadores en igualdad de condiciones, por lo que no era exigible autorización del Ministerio del Trabajo. S2(2026-059) 110013105036202100295-02 3.
La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que si bien el juzgado reconoció la existencia de una patología durante la relación laboral y un dictamen de la Junta Regional de Calificación que estableció una afección lumbar, no valoró adecuadamente que el trabajador se encontraba en tratamiento médico para la fecha del despido, el cual se vio interrumpido por las condiciones excepcionales derivadas de la pandemia por COVID-19; adujo que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., pese a tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, omitió solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incurriendo en una vulneración de sus derechos; adicionalmente, sostuvo que la empresa beneficiaria Drummond Limited debía asumir responsabilidad solidaria por cuanto las labores del actor se ejecutaban en sus instalaciones y en beneficio de su actividad, razón por la cual solicitó que la Sala de segunda instancia reexamine la decisión, a efectos de determinar la procedencia de la protección reforzada y, en consecuencia, la nulidad del despido y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
En vista que el demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del juez de primer grado dispuso la remisión del expediente al superar funcional para surtir la apelación. 4. Las alegaciones. La apoderada de Mecánicos Asociados S.A.S. presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, e indica que si bien el demandante presentó un diagnóstico de trastorno de disco lumbar y radiculopatía, al momento de la terminación del contrato, sin embargo, no existía incapacidad médica vigente, ni restricciones funcionales que le impidieran desempeñar sus labores, ni orden de reubicación. Así mismo, la apoderada de DRUMMOND LTD en los alegatos de conclusión, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, i) si al momento de la terminación del contrato el 31 de julio de 2020 el demandante se encontraba en condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el desempeño laboral y, por ende, era titular de estabilidad laboral reforzada; y, de ser así, ii) si la terminación fue discriminatoria y por ello ineficaz resultaría viable el reintegro y las condenas; en dado caso, iii) si procede imputar solidaridad laboral a Drummond Limited con fundamento en el artículo 34 CST; y en función del resultado anterior, iv) si se activa o no el estudio de responsabilidad de la llamada en garantía Confianza S.A. por las pólizas mencionadas.
Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del contrato de obra o labor artículo 45 del CST En el caso sub examine, no es objeto de controversia que existió un contrato por obra o labor entre Diego Yeuris Meza Cobo y Mecánicos Asociados S.A.S. desde el 3 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2020, desempeñando el cargo de técnico soldador y devengando como último salario $1.754.168; así mismo que la empleadora comunicó la terminación por finalización de la obra o labor, y que el debate se centra en sí, pese a ello, operaba la protección reforzada por salud.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral. Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera: …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.
En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [111] A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: S2(2026-059) 110013105036202100295-02 (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social.
En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.
Desde otra mirada, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se destaca: “…Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: S2(2026-059) 110013105036202100295-02 (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características… (CSJ SL11542023) Es importante rememorar que en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial que se ha construido alrededor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de aquellos trabajadores despedidos en situación de debilidad manifiesta derivada su estado de salud, salvo que la autoridad judicial decida apartarse del precedente de esa corporación cumpliendo con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente, esto es, exponiendo “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación.” Reitera: “57.
Como puede verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo. 59.
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. A partir del análisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente: <<Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento S2(2026-059) 110013105036202100295-02 del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor.
La acreditación de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.>>… En suma, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Con fundamento en las anteriores premisas se abordará el estudio del presente recurso.
Caso concreto Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la defensa de la empresa accionada argumenta que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal y objetiva como es la culminación de la obra o labor contratada. Por tanto, corresponde establecer primero si, para el 31 de julio de 2020, el demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador.
La prueba documental relevante allegada al proceso, relativa a la historia clínica del demandante, es la siguiente: Consulta médica de 10 de mayo de 2018, en donde se relaciona como Diagnósticos: 1. Dolor Lumbar Crónico y 2. Discopatía multisegmentaria S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Consulta de 29 de diciembre de 2018, donde se menciona como motivo de consulta y enfermedad, dolor lumbar: Historia Clínica y ordenes médicas de 3 de marzo de 2019 donde se ordenó una incapacidad médica por (1) día, con diagnóstico CIE 10: “Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M511).
Consulta de 4 de marzo de 2019, en donde se relaciona como enfermedad actual “paciente refiere cuadro de 4 días de evolución dado por dolor en región lumbar que se irradia a miembro inferior derecho que limita la marcha por lo que acude a urgencias. Refiere antecedentes de Discopatía lumbar”, incapacidad medica por 2 días. Tipo de Diagnóstico: M544 Lumbago con Ciática.
Incapacidad médica del 4 al 5 de marzo de 2019, por M544 Lumbago con Ciática. Consulta médica del 26 de marzo de 2019, donde se relaciona nuevamente como motivo de consulta dolor lumbar, se dan unas órdenes médicas: S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Historia Clínica del Centro Nacional Integral de Rehabilitación Solidaridad S.A.S. de 15 de abril de 2019, señalando como diagnostico M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y una evolución de 3 años.
Como recomendaciones se dispuso: “continuar con igual plan de rehabilitación para manejo del dolor, relajación muscular 20 sesiones”. Resultado de Gamagrafía Ósea Corporal Total del 16 de mayo de 2019, en donde se señala lo siguiente: Historia Clínica de 1 de noviembre de 2019, donde el fisioterapeuta, indicó las siguientes recomendaciones en el puesto de trabajo: Examen Médico Ocupacional de Retiro del 5 de agosto de 2020, en donde se señaló: S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Consulta médica de 12 de agosto de 2020, en donde se indica como “ANALISIS Y PLAN DE ATENCIÓN”, lo siguiente: Historia clínica de 5 de febrero de 2021 donde se relaciona como enfermedad actual dolor lumbar desde el 2016 y diagnósticos: “lumbago con ciática (M544) Discopatía lumbar”.
Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 10 de julio de 2020, en donde se concluyó: S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Ahora, en el Interrogatorio de parte, el demandante aceptó la lógica del contrato por obra o labor y la suscripción de otrosíes hasta completar el 100% del contrato comercial asociado; sin embargo, respecto de incapacidades vigentes en julio de 2020, manifestó inicialmente estar incapacitado, pero luego reconoció no recordar una incapacidad vigente para dicho mes y ubicó su último recuerdo de incapacidad hacia marzo de 2020.
Por su parte, la testigo Dora Janet Sánchez Rivera explicó que su análisis era documental conforme a los comités de medicina laboral, reportó conceptos ocupacionales de aptitud sin restricciones durante varios años, y sostuvo que el demandante no presentaba incapacidad continua o prolongada; además, refirió que, en el proceso de calificación de origen, la conclusión final de Junta Nacional fue origen común, y afirmó que para la terminación no se evidenciaban restricciones vigentes que limitaran el desempeño laboral.
De acuerdo con el material probatorio, se evidencia que a la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 31 de julio de 2020, quedó acreditado que el señor Raúl Rodríguez Pérez venía recibiendo un tratamiento médico por “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” sin embargo, no se acreditó que al momento de la terminación existiera una afectación funcional vigente que impidiera o dificultara significativamente el desempeño del cargo, ni que estuviera soportada en incapacidades vigentes o restricciones actuales que exigieran reubicación o ajustes razonables en ese instante procesal y temporal.
Lo anterior es decisivo, porque la estabilidad laboral reforzada tanto en la sistematización constitucional en sentencia SU-087 de 2022 como en el enfoque social de discapacidad acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL1152-2023, requiere una afectación relevante de factor humano y su interacción con barreras del entorno del factor contextual que torne verificable el riesgo de discriminación en la desvinculación. S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Así las cosas, no se acreditó que la condición de salud del demandante, por una parte, afectara el desarrollo de sus funciones, por tanto, el actor al momento en que se le dio por terminado el vínculo laboral no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, confirmándose la decisión del a quo.
Finalmente, en gracia de discusión, no se evidencia un trato discriminatorio pues la terminación del vínculo laboral se soportó en una razón objetiva y general del contrato por obra o labor, y no se demuestra que tal razón haya sido usada como pretexto para excluir al trabajador por su condición de salud. En esos términos se confirmará la sentencia apelada. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso se condenará al pago de las costas de la segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., y DRUMMOND LTD. Se fijan como agencias en la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de la segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., y DRUMMOND LTD. Se fijan como agencias en la suma de $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2026-059) 110013105036202100295-02 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2(2026-059) 110013105036202100295-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49da4f2c4a6b551f015708aa2fe67a40ddc252d6aeaff5e54b9c7c30170cb4ea Documento generado en 14/05/2026 11:04:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica