República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal CEILA MERLY GUEVARA REYES Y OTRAS GILBERTO CASTAÑEDA RUSSI 11001 31 03 040 2022 00071 01 Sentencia 031 CONFIRMA trece (13), veinte (20) y veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Según el escrito de demanda, Ceila Merly Guevara Reyes, Ángela Consuelo Guevara Reyes y Ana Cristina Garzón Rico, a través de apoderada judicial, impulsaron demanda contra Gilberto Castañeda Russi, para que previos los trámites pertinentes, se realicen los siguientes pronunciamientos: “1. Que se declare que entre la señora CEILA MERLY GUEVARA REYES, la señora ANGELA CONSUELO GUEVARA REYES, la señora ANA CRISTINA GARZÓN RICO y el señor GILBERTO CASTAÑEDA RUSSI, existió un contrato arrendamiento sobre el predio denominados “Lusitania”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20221164 y ubicado en la “Vereda Vuelta Grande” del Municipio de Cota – Cundinamarca kilómetro 3.25 vía Siberia - Tenjo. 2.
Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito inició el pasado cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 3. Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito terminó el pasado veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). 4. Que se declare que el señor GILBERTO CASTAÑEDA RUSSI, debe indemnizar a la señora CEILA MERLY GUEVARA REYES, la señora ANGELA CONSUELO GUEVARA REYES y la señora ANA CRISTINA GARZÓN RICO la cuantía de CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS M/TE ($104.000.000) por concepto de lucro cesante. 5.
Que se declare que el señor GILBERTO CASTAÑEDA RUSSI, debe indemnizar a la señora CEILA MERLY GUEVARA REYES, la señora ANGELA CONSUELO GUEVARA REYES y la señora ANA CRISTINA GARZÓN RICO la cuantía de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($150.000.000) por concepto de daño emergente”1. Causa petendi: La demandante fundamentó las súplicas formuladas, así: Refirió que, Gilberto Castañeada Russi es el propietario del inmueble denominado “Lusitanía”, ubicado en la vereda “Vuelta Grande” del municipio de Cota – Cundinamarca kilómetro 3.25 vía Siberia – Tenjo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20221164, respecto del cual celebró contrato de arrendamiento con las demandantes el 5 de mayo de 2017, en el que establecieron de forma clara en la cláusula cuarta la destinación que se daría al predio: “LOS ARRENDATARIOS utilizarán el inmueble objeto de este contrato para desarrollar un complejo deportivo, actividad donde se practicarán actividades deportivas como futbol, atléticas, obstáculos y otros afines a estas actividades”.
Para adelantar el mismo, las inquilinas realizaron varias adecuaciones, como quiera que las condiciones del terreno no eran aptas para ello, por lo que podaron el pasto, talaron árboles, construyeron baños, la caseta para venta de comestibles, una oficina, las canchas de futbol y pistas de obstáculos, se trasplantó pasto óptimo para la actividad a desempeñar, provisto de mayor resistencia, humedad y tupidez; lo cual fue puesto en conocimiento del arrendador. 1 PDF 001 Pág. 260 cuaderno 01 040 2022 00071 01 Dichas mejoras tuvieron una duración de ocho meses, desde el 5 de mayo de 2017 al 14 de enero de 2018, periodo durante el cual pagaron el canon de arrendamiento pactado y acarrearon con un costo de aproximadamente doscientos setenta millones de pesos ($260.000.000), obtenidos mediante empezaron la préstamos explotación de a entidades financieras.
Una vez la actividad económica, percibían mensualmente ocho millones de pesos ($8.000.000), correspondientes al alquiler de las canchas de futbol, parqueadero y venta de productos alimenticios. Señalaron que el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 25 de septiembre de 2020, realizándose la entrega material del bien al locador. Pese a que en reiteradas oportunidades le informaron al propietario la intención de vender el establecimiento de comercio y la marca “Liga Solo Futbol”, este se opuso abiertamente.
Posteriormente, el 18 de enero de 2021, el señor Elmar Ricardo Ramírez Prado ofertó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a las demandantes por la compra de la unidad empresarial; sin embargo, tienen conocimiento que desde el 15 de enero de 2022 el demandado arrendó el lote de terreno para la misma destinación económica a la escuela de futbol “Wilder Medina F.C.”2.
Actuación procesal: Por auto de 7 de marzo de 20223, fue admitida la demanda, ordenando su notificación. Enterado el convocado de la existencia del litigio, se opuso a las pretensiones, replicó los hechos expuestos en el libelo genitor, enarboló la excepción previa denominada “compromiso o cláusula compromisoria”4 y la perentoria que intituló “Inexistencia de la obligación indemnizatoria”, “enriquecimiento sin causa”, “temeridad o mala fe”, “cobro de lo no debido”, “compensación y nulidad relativa”, “genérica, innominadas y otras”; también informó que las demandantes entablaron litigio verbal por 2 3 4 PDF 01 Pág. 256 y ss. cuaderno 01 PDF 04 cuaderno 01 PDF 01 cuaderno 02 040 2022 00071 01 enriquecimiento ilícito sin justa causa en su contra, radicado 2022001375.
Sentencia impugnada: Se negaron las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante en la suma de $10.750.000. Como fundamento de esa decisión, el Funcionario reseñó que no se acreditó por parte de las demandantes el cumplimiento de las obligaciones pactadas y la inobservancia por la pasiva; contrario a ello, quedó ampliamente demostrada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados sin que se probara infracción alguna del dueño del bien; así, pese a que no hay duda en la existencia del contrato, no procede la indemnización solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.
Consideró que no se demostró la falta de legitimación de la actora y como se negaron las pretensiones, por sustracción de materia se abstuvo de estudiar las excepciones formuladas por la pasiva6. Apelación: Las demandantes formularon el remedio vertical, para cuyo efecto presentaron los reparos concretos y posterior su respectiva sustentación, conforme se sintetiza: 1.
No obra dentro del proceso prueba que la entrega del inmueble al locador haya sido consecuencia de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; por el contrario, está demostrado que la misma fue a causa de actos arbitrarios e injustos por parte del arrendador, quien las despojó de la tenencia sin orden judicial o un acuerdo previo; incluso resaltaron que, al momento de la firma ya estaba otro inquilino disfrutando de las mejoras y adecuaciones del predio, como se pudo establecer con las pruebas 5 6 PDF 29 cuaderno 01 PDF 58 cuaderno 01 040 2022 00071 01 documentales allegadas.
En el año 2020, en razón del COVID, el demandado cambió las guardas de acceso al bien y la parte activa no pudo ingresar al terreno. 2. Adujo que el juez rechazó las pruebas testimoniales que tenían por objeto demostrar los hechos de la demanda, por lo que solicitó sean decretadas de oficio para demostrar que hay lugar a la indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente. 3.
Refirió que el testimonio del señor Nelson Márquez Quintana no es imparcial, puesto que en la actualidad trabaja para el demandado. 4. Considera que las costas procesales son excesivas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y su propósito no es ser una indemnización de perjuicios ni una sanción en su contra7. I. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si se acreditaron los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la responsabilidad civil contractual atribuida al demandado y el consecuente reconocimiento de perjuicios.
II. CONSIDERACIONES 1. En primera medida y antes de proceder al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es ineludible precisar que, de la revisión de la demanda presentada, era necesario proceder a su interpretación, en la medida que en ella se otea oscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción; véase, que en la parte introductoria se hizo referencia al artículo 522 del Código Civil8; posteriormente, en las pretensiones únicamente pide que se declare la existencia del contrato, la terminación del mismo y se reconozca indemnización conformada por lucro cesante y daño emergente9, pero en los fundamentos de derecho se refirió al canon 831 del estatuto comercial que corresponde al enriquecimiento sin causa 10, 7 PDF 59 cuaderno 01 8 Pág. 256 PDF 01 9 Pág. 259 ibidem. 10 Pág. 268 ibidem. 040 2022 00071 01 sin que se haya establecido de forma albúmina de donde derivan los perjuicios que pretenden.
En situaciones como la anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: «Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma.
Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139).
Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente).
En idéntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; 040 2022 00071 01 CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta” (CLXXXVIII, 169).’” (Sent.
Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala).”11 En complemento, la regla 42 numeral 5º del estatuto procesal impone al juez el poder-deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, facultad de hacerlo en un marco donde respete “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; es decir, la actividad de los juzgadores se encuentra delimitada por los hechos en que se fundamentan las pretensiones, las súplicas y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa).
En tal virtud, era deber del juzgador de primera instancia desentrañar el auténtico y verdadero alcance de la demanda, más aún, cuando las instituciones aludidas en esta eran diferentes, situación que le exigía abordar la problemática desde vías disímiles y no por la misma senda. 2. Concretamente, en el aparte de pretensiones se solicitó declarar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado el 5 de mayo de 2017, su terminación el pasado 25 de septiembre de 2020, y como consecuencia de ello, que Gilberto Castañeda Russi, indemnice a Ceila Merly Guevara Reyes, Ángela Consuelo Guevara Reyes y Ana Cristina Garzón Rico con la cuantía de ciento cuatro millones de pesos M/TE ($104.000.000) por concepto de lucro cesante y ciento cincuenta millones de pesos M/TE ($150.000.000) por daño emergente12.
El juez de instancia, en la etapa de fijación del litigio, refirió que del escrito primigenio, los interrogatorios de parte adelantados en la audiencia inicial y las etapas procesales finiquitadas, la controversia estaría limitada a 11 Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008 reiterada en la SC3840-2020 12 PDF 001 Pág. 260 cuaderno 01 040 2022 00071 01 “probar lo atinente al incumplimiento del contrato que se le endilga a la parte demandada, arrendadora, como fuente de su reclamación de indemnización patrimonial y en tal virtud, el juzgado ahondará entonces la actividad probatoria relacionada con el perjuicio, el quantum del daño, la naturaleza y cuantía del perjuicio sufrido, asimismo la relación de causalidad de dicho daño con la presunta acción y omisión sobre la cual se edifica el incumplimiento contractual que se le atribuye al demandado arrendador en ese proceso”13.
Respecto a esta decisión las partes no realizaron observación alguna. Igualmente, al abordar la litis en la sentencia indicó: “Este asunto trata de un proceso verbal donde se solicita la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, mediante el cual Ceila Merly Guevara Reyes, Ángela Consuelo Guevara Reyes y Ana Cristina Garzón Rico pretenden que se declare la existencia y terminación del contrato celebrado con el señor Gilberto Castañeda Russi, respecto del predio denominado “Lusitania”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20221164, además que se condene al pasivo al pago indemnizatorio de lucro cesante y daño emergente tasado en el juramento estimatorio y pretensiones de la demanda.”14 Posteriormente, en el marco teórico de la decisión se remitió al principio de autonomía de la voluntad contenido en el 1602 del Código Civil, las consecuencias jurídicas del incumplimiento del contrato celebrado, según el canon 1546 ejúsdem, la necesidad de acreditar la observancia de las obligaciones contraídas por las demandantes so pena de resultar improcedente la exigencia de las de su contraparte, para finalmente concluir que, si bien está demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble “Lucitania” del 5 de mayo de 2017 válidamente celebrado entre las partes, también quedó plenamente demostrado que las locatarias se atrasaron en el pago de los cánones de septiembre de 2019 a agosto de 2020, llevando a la entrega del predio el 25 de septiembre de 2020 y la condonación de seis meses de alquiler por parte del propietario.
Argumentó que, aunque la activa alegó que la entrega del inmueble se dio por presiones de la parte demandada, ello no 13 14 MP4 54 minuto 1:45:23 PDF 58 Pág. 4 040 2022 00071 01 fue probado en el proceso, concluyendo que se dio incumplimiento por la actora, y al no probarse uno de los presupuestos legales para acceder a la indemnización pretendida, conllevó a la negativa de las pretensiones.
Frente a la aludida determinación, la impugnación de las propulsoras se centró básicamente en cuestionar una indebida apreciación de los elementos de juicio, pues, en su sentir, (i) no obra prueba de que la entrega del inmueble al arrendador haya sido consecuencia de la terminación del contrato, pues solamente hay un acta aportada por la contraparte que no debe ser tenida en cuenta, al ser producto de actos arbitrarios e injustos, suscrita bajo engaños, ya que, al firmala, el propietario ya había entregado el predio a otro inquilino, cambiado las guardas e impedido que pudieran acceder a este;
(ii) la sentencia no cuenta con motivación suficiente, pues no explicó por qué no apreció las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por ellas; (iiii) fue indebidamente valorado el testimonio del señor Nelson Márquez Quintana, quien es trabajador de Gilberto Castañeda Russi, por lo que tiene interés en las resultas del proceso. 3.
Delimitado lo anterior, la Sala advierte que los motivos erguidos por las opugnantes no cuestionan propiamente las consideraciones del Funcionario de primer grado para fundamentar su negativa de las aspiraciones reclamadas, que se circunscribieron a que no se dan los presupuestos del canon 1546 del Código Civil, pues las contratantes no demostraron que cumplieron con las obligaciones asumidas, para de esa manera exigir al demandado la indemnización por incumplimiento; aspecto que, en estrictez, no discutieron las apelantes, amén que su alegato se dirigió a pregonar que la entrega del bien fue arbitraria y no se valoró la totalidad del material probatorio adosado al plenario, que corresponde en su mayoría a los costos en los que incurrieron para adecuar el inmueble con el fin de desarrollar la actividad económica en el mismo, mas no a demostrar, atendiendo el problema jurídico planteado, el acatamiento de sus obligaciones y el incumplimiento de las del demandado, para que, conforme a las disposiciones legales, procediera la indemnización requerida. 040 2022 00071 01 Téngase en cuenta que no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para atacar el fallo, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”15.
En otros términos, las inconformes olvidaron que cuando se apela una decisión debe formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin acudir a fórmulas farragosas, so capa que las consideraciones del Juez que la profirió prevalezcan en detrimento de aquéllas. 4. No obstante, en gracia de discusión, abordando el litigio desde el problema jurídico planteado por el a quo, resulta ineludible, en primer término, referirnos al artículo 1973 del Código Civil que define el contrato de arrendamiento como aquel por medio del cual se concede el uso o goce de una cosa a cambio de un canon de arrendamiento – precio -.
Dicho tipo de convenio puede ser verbal o escrito y contiene como obligaciones del arrendador las consagradas en el precepto 1982 del mismo estatuto, tales como la entrega del predio, mantenerlo en estado de servir, librar al arrendatario de toda turbación del goce del mismo; y respecto de los arrendatarios, las establecidas en el precepto 1996 y siguientes.
Por su parte, el Código de Comercio regula lo relativo al arrendamiento comercial en los artículos 517 a 524, y a su vez, son aplicables los principios contenidos en el Código Civil, respecto de los cuales ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 15 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 040 2022 00071 01 “Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de ‘ley contractual’ consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en ‘ley para los contratantes’ (artículo 1602 C.C.).
Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de ‘buena fe’ (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con ‘la costumbre o la equidad natural’, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C.Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje (…).”16 (subrayado por la Sala) En ese orden, a las partes les competía cumplir las cargas prestacionales consignadas en el negocio jurídico y, por ello, debían honrarlo de buena fe.
Ahora bien, conforme a la norma en cita, en el evento de incumplimiento contractual, el acreedor insatisfecho puede acceder a varios remedios, sea, reclamar el acatamiento de este, la resolución del negocio jurídico con la consiguiente indemnización de perjuicios. En el presente asunto, es evidente que se persigue la terminación del contrato y el resarcimiento de los daños que, conforme al canon 1613 del Código Civil comprenden el daño emergente y el lucro cesante, derivados de la inobservancia de las obligaciones contractuales o naturales del convenio.
Sin embargo, para que sea posible demandar dicho reconocimiento, debido a que se trata de un contrato bilateral debía acreditarse el cumplimiento de las obligaciones propias; ello con sustento en el precepto 1546 del Código Civil y 870 del estatuto comercial17. 16 SC505-2022 “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” 17 040 2022 00071 01 Tanto la jurisprudencia como la doctrina han decantado que para la procedencia de la acción indemnizatoria derivada del contrato se requiere que el contratante que persigue la indemnización haya cumplido con sus obligaciones: “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).
(reiterada en la SC1209-2018) Consecuente con ello, ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la comentada herramienta procesal, el actor debe acreditar que: “i) exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta 040 2022 00071 01 última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”18.
En adición, deberá probar el nexo causal entre la culpa contractual y la existencia del perjuicio alegado, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional: “… en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”19.
Igualmente, la doctrina tiene dicho que el incumplimiento contractual no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil, por cuanto para que ello ocurra, se requiere, además “de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional. La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño a su patrimonio”20. 5.
Bajo las anteriores premisas, tanto para la resolución como la terminación del contrato por vía judicial, y su consecuente indemnización de perjuicios, es exigible el cumplimiento de tres requisitos o presupuestos como son: i) La validez del contrato o del negocio jurídico; ii) Que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir con Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018, reiterada en la SC5170-2018.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 14 de marzo de 1996. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 20 Salina Ugarte, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I, Pág. 287. 18 19 040 2022 00071 01 las obligaciones del contrato21 y, iii) El demandado haya incumplido el contrato. Respecto al primero de los presupuestos, está plenamente acreditada la existencia del contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado “Lucitania”, celebrado el 5 de mayo de 2017 entre Gilberto Castañeda Russi, como arrendador y Ceila Merly Guevara Reyes, Ana Cristina Garzón Rico, Angela Consuelo Guevara Reyes en calidad de arrendatarias, cuya destinación era “desarrollar un complejo deportivo, actividad donde se practicarán actividades deportivas como fútbol, atléticas, obstáculos y otros afines a estas actividades.”22 El cual fue reconocido por las partes, tanto en el escrito de demanda, como en la contestación, en los interrogatorios, sin que fuera atacada su validez.
No ocurre lo mismo frente al segundo requisito, esto es, que las demandantes acrediten el cumplimiento de las obligaciones pactadas. En efecto, al examinar el clausulado contentivo del deber negocial que se atribuye a las partes, se advierte que en relación con el pago del canon mensual a favor del arrendador y a cargo de las arrendatarias, se pactó;
“TERCERA. PRECIO. El canon de arrendamiento mensual objeto del presente contrato se fija en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000) mensuales MAS IVA, y los incrementos anuales serán el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del crecimiento del índice total nacional de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior certificado por el DANE mas DOS (2) PUNTOS porcentuales, sobre el total del canon de arrendamiento que se encuentren pagando cada treinta (30) de ABRIL de cada año, con vigencia a partir PRIMERO DE MAYO DE CADA ANUALIDAD.
Los cánones serán pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo mensual al ARRENDADOR o a quien este designe por escrito.
PARAGRAFO: El ARRENDADOR concede a los ARRENDATARIOS un PERIODO DE GRACIAS DE TRES (3) MESES, es decir, que los 21 CSJ SC2307-2018, 25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ5569- 2019, 18 dic., rad. 2010-00358-01, CSJ SC48012020, 7 dic., rad, SC3972-2022, 15 dic. Rad. 2019-00014-00 22 Pág. 7 ss. PDF 01 040 2022 00071 01 ARRENDATARIOS no pagaran los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de dos mil diecisiete (2017), pero a la firma del presente contrato pagaran la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000), los cuales se abonaran a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2017, de aquí en adelante es decir al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2017 y siguientes se pagaran de conformidad con lo acordado en esta cláusula, es decir, que los cánones serán pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo mensual al ARRENDADOR de conformidad con la cláusula sexta de este contrato o a quien el ARRENDADOR designe por escrito.
(…) SEXTA. PAGO OPORTUNIDAD Y SITIO. Los ARRENDATARIOS se obligan a pagar el precio dentro de los plazos estipulados, en la carrera trece (13) número treinta y ocho noventa y dos (38-92) de Bogotá.
PARAGRAFO PRIMERO: Las partes contratantes establecen que las mejoras hechas por parte de los ARRENDATARIOS serán de su propiedad y por lo tanto una vez finalizado el término del presente contrato el ARRENDADOR les permitirá el retiro de las mismas, siempre y cuando el retiro de estas no deteriore el predio”23. (subrayas de la Sala) En lo concerniente a las obligaciones del arrendador, se plasmó prestar la colaboración necesaria para solicitar a las empresas prestadoras de servicios públicos la instalación de los mismos: “QUINTA.
SERVICIOS. En la actualidad el predio que se arrienda no cuenta con los servicios públicos, por lo que el ARRENDADOR AUTORIZA a los ARRENDATARIOS para que ante las autoridades municipales competentes, o empresas de servicios públicos INICIEN Y TRAMITEN LA OBLTENCION DE ESTOS SERVICIOS ASÍ: a) EL SERVICIO DE ENERGIA. Los ARRENDATARIOS solicitaran una ACOMETIDA para el servicio público de energía al predio arrendado.
B) Los ARRENDATARIOS solicitarán que se proporcione el servicio acueducto con el fin de que el predio cuente con el servicio de agua, y se instale el punto de ingreso al predio aquí arrendado.
PARAGRAFO PRIMERO. Para todos los efectos de solicitud y de instalación 23 Pág. 8 Ib. 040 2022 00071 01 de los servicios públicos el ARRENDADOR prestará toda la colaboración y documentación que soliciten las empresas prestadoras de estos servicios, además pagará los costos de instalación debidamente facturados por las empresas correspondientes de estos servicios.
(…)” Valga precisar que, en virtud de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, las partes se encontraban en total libertad de convenir o ajustar lo dispuesto en dicho clausulado; sin embargo, al suscribirlo, debía ser acatado por ellas con rigor, por virtud del principio “[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos jurídicos constituye “una ley para los contratantes” (1602 del C.C.), la forma de ejecución y demás cláusulas, son, pues, “ley para los contratantes”; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra”24.
Así, las estipulaciones allí contenidas regulan el vínculo negocial, siendo estas las pautas que gobiernan la ejecución de lo estipulado, así como los móviles por los que se le podría reprochar al arrendador su incumplimiento. Empero, del material probatorio obrante en el plenario se extrae, sin lugar a equívocos, que fueron las accionantes quienes desatendieron su principal obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados desde el año 2019 a agosto de 2020, lo cual fue reconocido en los interrogatorios de parte de cada una de ellas, tal como se observa en las siguientes transcripciones: - Ceila Merly Guevara Reyes frente al cuestionamiento efectuado por el instructor manifestó: “Señora Merly, dígale al juzgado si con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte, el señor Gilberto Castañeda, ¿cumplió usted a cabalidad las obligaciones que se derivan de dicho acuerdo contractual? respondió: “En cuanto a los temas de arriendo, yo me atrasé en el arriendo debido a que el terreno tiene una inestabilidad geológica y por ende como las canchas se estaban haciendo, tuve que invertirle adicionalmente tierra para estar nivelando.
Las canchas son canchas de fútbol y las cuales tienen que mantener una estabilidad y planeación recta 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5141-2020. 040 2022 00071 01 y que no vaya a haber ninguna ondulada, entonces eso me hizo atrasar en el arriendo, en unos arriendos que ya se le pagaron al señor Gilberto Castañeda, en eso incumplí el contrato de arrendamiento que tenía.”25 - Angela Consuelo Guevara Reyes respondió así al siguiente interrogante;
“¿pagó usted la obligación en dinero que corresponde a los cánones mensuales del contrato de arriendo en cuestión? No, esos los pagó Merly. ¿esos cánones de arrendamiento se pagaron mes a mes, a medida que se fueron causando? No en su totalidad, ya los últimos, fue cuando nos vimos atrasadas en el pago de los de los arriendos. ¿ese atraso, señora Consuelo, fue discutido o puesto en conocimiento de su contraparte, del arrendador? En caso afirmativo, ¿que se resolvió al respecto?, sí se le avisó a Don Gilberto y se le avisaba al secretario que era donde se llevaba lo del arriendo, que eso quedaba en una compraventa en la calle 32, más o menos, donde se le decía que necesitábamos hablar con Don Gilberto para poder llegar a un negociamiento de los cánones que faltaban.
¿Hubo algún acuerdo, alguna negociación relacionada con esa solución por el pago de esos arrendamientos atrasados? En caso afirmativo, ¿que hubo al respecto? No, él no nos dio la oportunidad de llegar a un acuerdo para el pago de esos arriendos atrasados. Ese atraso de arrendamientos en el pago de los arrendamientos. ¿Qué período comprende? ¿Sabe usted? era más o menos entre cuatro y seis meses.
Y eso empezó cuando empezó lo del COVID. ¿Podría delimitar la época precisa que corresponde a ese atraso de los arrendamientos? Eso fue más o menos en agosto, septiembre, agosto, septiembre. ¿De qué año? 2020. Señora Consuelo, finalmente ese valor acumulado de los arrendamientos atrasados ¿fue solucionado en su totalidad? ¿De qué forma? Sí, el señor Gilberto nos demandó y nos tocó pagar unas deudas que ya está la totalidad del pago y esa demanda nos hacían ir a realizar el pago en el juzgado.” 26 - Ana Cristina Garzón Rico por su parte, señaló: “¿Usted cumplió sus obligaciones contractuales, señora Ana Cristina, obligaciones como las que se derivan de haber firmado el contrato de arriendo con el señor Castañeda?.
Sí, en el momento, pues en ese momento que tuvimos el desfase ya el inconveniente con lo del COVID, pues hay un atraso, pero igualmente se le 25 26 MP4 54 minuto 54:00 MP4 minuto 1:11:00 040 2022 00071 01 informó a Don Gilberto él por qué era entonces, pero pues igual ya empezó a ejercer presión para que se entregaran las canchas, que porque él necesitaba el dinero o que se le entregaran las canchas.
(…) cuando nosotros le dijimos a don Gilberto de lo de la negociación, o sea que no teníamos el cómo, igualmente él nunca nos dio una opción para poder pagarla y ponernos al día.”27 Lo cual fue corroborado por el demandado, quien en su declaración afirmó: “¿Realizó usted alguna concesión especial en relación con el retraso mencionado por su contraparte en relación con el pago de un período de arrendamientos? En caso afirmativo, explique.
Si, hice una concesión de 6 meses y quedaron estipulados en el acta de entrega del lote de terreno. ¿Quiere usted decir que condonó lo correspondiente a 6 meses de arrendamientos? Sí señor, están estipulados mes a mes. ¿El proceso ejecutivo que se ha mencionado comprende el cobro coactivo de este espacio de tiempo? No, esos 6 meses no entraron en el cobro coactivo, son 6 meses anteriores a esos 6 meses que condoné o que no cobré, voluntariamente de mi parte.
¿Hay algún vestigio probatorio, algún testimonio o el documento que nos acredite o evidencie esa especie de condonación, esa concesión por la que le pregunto en relación con esos 6 meses de arrendamiento, señor Castañeda?, sí hay un acta de entrega del inmueble, del lote de terreno que está firmado por doña Ceila y personalmente conmigo. Ella dice que yo no la atendí, yo personalmente, delante de ella hice el escrito y lo firmamos los dos.
Ella puso su huella digital y firmó.”28 Refuerza lo anterior, que de la revisión de la referida acta de entrega de fecha 25 de septiembre de 202029, firmada por Ceila Merly Guevara y el convocado, se extrae frente a este aspecto: “2. Que conforme al hecho anterior se declara que las ARRENDATARIAS hacen entrega del predio debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.” lo cual fue confirmado en los interrogatorios de las demandantes, quienes únicamente hicieron referencia a que esta se suscribió bajo presión, lo cual quedó ayuno de prueba, sin que controvirtieran la transgresión del vínculo negocial por parte de ellas. 27 MP4 54 minuto 1:26:01 MP4 54 minuto 1:32:13 29 Pág. 52 PDF 29 28 040 2022 00071 01 Lo expuesto conduce inexorablemente a concluir que no se cumple con el segundo de los presupuestos para acceder a la reparación requerida, pues como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, no es procedente reconocer indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual cuando la parte peticionaria no acreditó haber satisfecho lo pactado.
En este punto de la motivación, resulta útil citar in extenso un fragmento de la sentencia de casación de 2019, reiterada en la SC3666-2021 que representa el criterio vigente de la Alta Corporación, sobre la resolución de los contratos frente al incumplimiento recíproco de los contratantes, evento en el cual no procede el reconocimiento de indemnización de perjuicios: “En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido […] En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.”30 30 SC1662-2019 040 2022 00071 01 Atendiendo lo expuesto, surge palmario que no resulta pertinente realizar el estudio del material suasorio aportado relativo a los gastos en que incurrieron las reclamantes para plantar las mejoras en el predio del demandado y ejecutar el objeto de su establecimiento de comercio, toda vez que se limitaron a poner en evidencia las erogaciones realizadas y la publicidad relacionada con el nuevo negocio que se desarrolla allí; pero ninguno de tales medios probatorios sirve al propósito de demostrar que sí acataron sus obligaciones y que existió irregularidad en la actuación del convocado, siendo este el problema jurídico que se planteó para luego resolver sobre la reclamación indemnizatoria que pretenden sea reconocida.
Lo anterior, por cuanto resulta inocuo tasar los perjuicios aducidos cuando no está acreditado uno de los presupuestos esenciales para el reconocimiento de la indemnización exigida, esto es, el cumplimiento de las demandantes en el pago de los cánones de arrendamiento. De manera opuesta, resultó probada la mora en la satisfacción de la prestación económica a su cargo, resultando improcedente, como ya se señaló, el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias, y por ende, siendo injustificado entrar a determinar el quantum exigido por la activa.
Aunado a ello, y por si no fuere suficiente, debe recordarse que en el contrato quedó claramente plasmado que las mejoras efectuadas por las arrendatarias, quienes desde que se celebró el acuerdo eran sabedoras que debían realizarse para lograr desarrollar el objeto del establecimiento de comercio, no serían reconocidas por el arrendador, lo cual fue reiterado en el acta de entrega del predio: “4.
Que EL ARRENDADOR no reconocerá ningún valor, rubro y/o adecuación realizada por LAS ARRENDATARIAS, al LOTE DE TERRENO LUCITANIA MUNICIPIO DE COTA.”31 6. En relación con el comentado documento, las demandantes alegan que se suscribió por parte de la señora Ceila bajo presión del demandado, motivo por el cual no puede considerarse válida, frente a lo cual, es 31 PDF 29 Pág. 52 040 2022 00071 01 pertinente hacer referencia al canon 1502 del Código Civil, que establece los presupuestos legales para la manifestación válida de la voluntad de una persona, a saber: (i) que sea legalmente capaz, (ii) su consentimiento no adolezca de vicio, (iii) recaiga sobre un objeto lícito y (iv) tenga una causa lícita.
En lo atinente al consentimiento, el artículo 1508 del mismo cuerpo normativo, señala que los vicios que lo invalidan son el error, la fuerza o el dolo, los cuales están desarrollados en el mismo y respecto de los que la jurisprudencia civil tiene adoctrinado: «En virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo.
La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.
Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento. Estos vicios de la voluntad están sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad relativa, que sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida» (CSJ SC 29 nov., 2006, exp. D6349)32. Véase que las demandantes no acreditaron ninguno de dichos elementos para restarle validez a la referida acta de entrega, lo cual era de su resorte, pues eran quienes tenían interés en restarle el mérito probatorio a esta documental que resulta crucial para el desenlace de la controversia, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, al señalar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En tal 32 Citada en la SC5040-2021 040 2022 00071 01 sentido, la omisión de elementos probatorios idóneos por parte de las demandantes para contrarrestar dicha prueba impide la formación del convencimiento del juez respecto de la veracidad de sus alegaciones. En consecuencia, no es procedente desvirtuar la fuerza probatoria del acuerdo suscrito, el cual conserva su validez y eficacia porque no se demostró, de manera suficiente y convincente, la existencia de un vicio del consentimiento que afecte su perfeccionamiento. 7.
Por otro lado, es preciso puntualizar respecto a las pruebas testimoniales que no fueron decretadas por el fallador de primera instancia, primeramente, que dicha decisión fue proferida en la audiencia del 6 de noviembre de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno33, pese a que era procedente el de apelación conforme a lo señalado en el numeral 3 del canon 321 del Código General del Proceso, quedando debidamente ejecutoriada y en firme.
En segundo lugar, sobre la solicitud incoada al momento de la sustentación de la alzada, para que esta magistratura decretara de oficio dichas declaraciones de terceros, en proveído del 22 de mayo de 2025 se desestimó lo pedido, providencia que tampoco fue controvertida por la parte interesada, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno a esta altura procesal. 8.
Frente al testimonio del señor Nelson Márquez Quintana, al que se refirió el iudex en la sentencia, indicando que reiteró lo ya expuesto por las partes en los interrogatorios respecto del incumplimiento en el pago de los cánones por las demandantes, que la señora Merly no fue presionada para la firma del acta de entrega del inmueble, y lo relacionado con la condonación del pago de los arrendamientos causados durante el confinamiento por la pandemia Covid-1934, lo cierto es que, como se advierte, el mismo se erige apenas en un elemento de juicio adicional a las declaraciones de parte y pruebas documentales que llevaron al juez al total convencimiento del incumplimiento contractual por parte de la activa, es decir, formó parte integral del acervo probatorio, pero no puede 33 34 PDF 55 y MP4 54 minuto 1:53:00 PDF 58 Pág. 7 040 2022 00071 01 ser considerado como el sustento del fallo, pues lo manifestado por el mismo ya había sido previamente confesado por las convocantes, por lo que no puede aseverarse que fue determinante en la adopción de la decisión opugnada.
Por lo tanto, el hecho que el declarante sea empleado del demandando no constituye un argumento que tenga la fuerza suficiente para sustentar la revocatoria reclamada. 9. Respecto al monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo tampoco procede emitir pronunciamiento alguno, pues conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso el momento procesal para controvertirlas es dentro de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho de primera instancia, mediante los recursos de reposición y apelación. 10.
Con sustento en las anteriores motivaciones, y sin que sean necesarias otras, se impartirá confirmación al fallo de primer grado, pues, se itera, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del canon 1546 del Código Civil para proceder al reconocimiento de la indemnización exigida, específicamente el relacionado con la prueba de la observancia de su principal obligación devenida del contrato de arrendamiento, cual era el pago oportuno del canon convenido, pacto este que, dicho sea de paso, al haberse terminado de común acuerdo por las partes, desquiciaba la pretensión de resolución o aniquilamiento del mismo.
Ante las resultas de la alzada, se condenará a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, en aplicación a la regla del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, 040 2022 00071 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 040 2022 00071 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c0c8fdd78614bc24a6aa3b9347a0fcb1f41d3d5e9a94992572726 6180cff700 Documento generado en 03/07/2025 12:48:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 040 2022 00071 01