Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-02392 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16488 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth 11001319900320190239201 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Felipe Mendoza Vega Itaú Fiduciaria 11001319900320190239201 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala del 8 de mayo de 2024.

Acta 17. I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dentro del proceso de la referencia. R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria II.- ANTECEDENTES 1).

PETITUM:1 Felipe Mendoza Vega, demandó a Itaú Fiduciaria, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:  Que la demandada ha incumplido los términos de ley para resolver los requerimientos que efectuó en calidad de beneficiario único del “Fideicomiso de Administración y Pagos Construcciones el Lago.”  Que la convocada ocultó información y no ha rendido cuentas comprobadas de su gestión, según lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1234 del Código de Comercio.  Que la pasiva ha actuado por fuera de las facultades contractuales establecidas en el contrato de fiducia e “hizo pago con los recursos, intereses y/o rendimientos generados por los dineros de propiedad de Felipe Mendoza y que conformaron el “Fideicomiso de Administración y Pagos Construcciones el Lago.”  Que Itaú Fiduciaria está en mora de pagarle al demandante, la suma de $342.157.418 junto con los intereses causados desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha del pago, según lo que ordenó la Sala Civil de la Corte 1 Archivo: ACCIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORFINANCIERO- FELIPEMENDOZAvRS.ITAÚ.pdf Carpeta: 000 R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Suprema de Justicia dentro del proceso seguido bajo el radicado nro. 2003-690.  Que está en mora de pagar la totalidad de intereses y/o rendimientos generados por el “Fideicomiso de Administración y Pagos Construcciones el Lago.” En consecuencia, pidió que se hicieran las siguientes condenas:  Al pago de las siguientes sumas de dinero: - $342.157.418 junto con los intereses causados a una tasa del 6% anual nominal y la corrección monetaria, desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha del pago, por concepto de perjuicios. - Los intereses y/o rendimientos generados sobre la suma de $350.000.000 con la que se constituyó el “Fideicomiso de Administración y Pagos Construcciones el Lago,” desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el pago. - $50.000.000 a título de daño moral subjetivado “referidos a la angustia, dolor o malestar que he sufrido por el desasosiego de no tener respuestas y cuentas claras y tampoco obtener los pagos de los dineros a que el demandante tenía derecho después de más de 18 años de espera.” R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria  Se le ordene a la convocada a rendir cuentas comprobadas de su gestión y a entregar los soportes de estas al demandante. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos, la parte demandante expuso los que admiten el siguiente compendio:  El 21 de mayo de 2002 suscribió con la sociedad Construcciones el Lago (i) oferta mercantil, (ii) separación de inmuebles, (iii) contrato de encargo fiduciario de inversión, sobre los locales comerciales PC-10, 218 y 122 del Centro Comercial carrera 15 calle 77 y pagó $5.000.000 por concepto de separación.  El 5 de julio de 2002 celebraron contrato de promesa de compraventa y pagó el precio fijado, de la siguiente manera: (i) $5.000.000 (21 de mayo de 2002), (ii) $265.000.000 (1 de julio de 2002), y (iii) $5.920.000 (1 de julio de 2003).  La sociedad Construcciones el Lago incumplió sus obligaciones contractuales al “no entregar al demandante los inmuebles pactados, no realizar la aclaración de las áreas construidas de cada uno de los locales, no efectuar la reliquidación de los valores a pagar, decretar un retracto R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria unilateral que nunca se dio por el hoy demandante e impidió que se suscribiera la escritura de compa entre otros.”  Instauró en contra de la constructora, el proceso verbal seguido, bajo el radicado No. 2003-690, en el que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones principales y acogió las subsidiarias, y en esa medida, declaró la terminación por mutuo disenso tácito del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y ordenó la restitución de las siguientes sumas de dinero: “$5.000.000 entregados el día 21 de mayo de 2002” y “$265.000.000 entregados el día 5 de julio de 2002.”  Inconforme con la anterior determinación la apeló y por fallo del 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y declaró que la Constructora el Lago incumplió el compraventa $275.920.000 mentado y contrato de la condenó a pagar como precio de los promesa de la suma de inmuebles y $533.069.607,55 por perjuicios.  A través de sentencia del 25 de junio de 2018 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC2307-2018 casó la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primera y dispuso que construcciones el lago debía devolverle al demandante a título de restituciones mutuas el valor de $807.749.745, correspondiente a la suma R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria entregada por el demandante,2 indexada al 31 de enero de 2018,3 sumado a los intereses legales previsto en al artículo 1617 del Código Civil, a la tasa del 6% anual.4  El 9 de agosto de 2018 la demandada informó de la constitución de un depósito judicial a órdenes del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad por la suma de $465.592.327  Estimó que “se desconoció el fallo de casación proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ya que al demandante no se le pagó condena completa, sino que por el contrario tan solo se le pagó la suma de $465.592.327, así las cosas se está en mora de pagarle al demandante la suma de $342.157.418 más los intereses causados a una tasa del 6% anual sobre el capital nominal y la corrección monetaria desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha de confirmación de su pago.”  Construcciones el Lago, vendió los inmuebles a otras personas.  El 24 de marzo de 2004 la sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación, acto que se protocolizó en la escritura pública N° 2537 del 5 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría 45 de esta ciudad. 2 $275.920.000 3 $550.431.517 4 $257.318.228 R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria  El 13 de diciembre de 2005 el representante legal y liquidador de la sociedad Construcciones el Lago suscribió el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos denominado “Fideicomiso de administración y pagos construcciones el Lago,” “lo anterior con el objeto único de atender los posibles pagos que se llegaren a generar con ocasión del posible fallo adverso en relación con el proceso No. 2003-690”  El 28 de marzo de 2006, Construcciones el Lago en liquidación, aprobó el balance de liquidación, la distribución de utilidades y remanentes, al igual que las cuentas finales del liquidador.  El 12 de septiembre de 2006 se celebró una modificación al negocio jurídico de fiducia, pero “no se suscribió por el representante legal y/o liquidador de la sociedad Construcciones el Lago en liquidación sino por el contrario por otras personas jurídicas, entre ellas, la sociedad denominada Rafael Reyes E.U. que no era accionista o socia de construcciones el lago y que por demás no se le asignaron derechos en la cuenta final de la liquidación de la constructora” Se adicionó el literal b) el cual estableció que, respecto a las sumas que los fideicomitentes adicionaran, el fiduciario debía efectuar los pagos solicitados por aquellos.

R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria  El 13 de febrero de 2008 el fideicomitente instauró denuncia penal en contra del hoy demandante y en el numeral 9° de ésta indicó que los dineros del hoy demandante se encontraban en una fiducia de la cual él era el primer beneficiario, que el dinero estaba a su disposición y que, los recursos se habían duplicado por los rendimientos generados  Como prueba de ello adjuntó certificación firmada por Luis Ernesto Torres en calidad de representante legal de la fiduciaria, quien en el numeral 4° afirmó y certificó que el día 9 de enero de 2008, la referida fiduciaria contaba con un saldo de $503.156.857.03 y que el beneficiario era el hoy demandante  Por ello “no hay explicación alguna para que en el mes de junio de 2018 al proferirse el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia el valor que le fue transferido al demandante asciende a $465.592.327.”  Durante el año 2012 pidió información “siempre contestó (aunque tardías e incompletas) pero jamás negó la calidad de beneficiario del patrimonio autónomo.”  El 23 de julio de 2019 reclamó el pago del excedente de la condena impuesta al igual que los intereses y/o rendimientos generados y demás perjuicios causados a la fecha.

R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria  Durante los años 2008 a 2012 la fiduciaria dio respuesta a sus requerimientos, pero frente a los realizados en el año 2018 “comenzó a eludir las respuestas a los otros requerimientos, aduciendo que no tenía la calidad de beneficiario y que sólo la tendría con un fallo final en el proceso civil, ilógica respuesta, ya que antes también ostentaba tal calidad y así lo reconocía la fiduciaria.”  La demandada no ha rendido cuentas de su gestión por lo que no se sabe con certeza los rendimientos y frutos. 3).

ACTUACIÓN PROCESAL: Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 21 de octubre de 20195, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado la contestó y propuso las siguientes excepciones de mérito: “PAGO AL BENEFICIARIO,” “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL,” “TRÁMITE INADECUADO A LAS PRETENSIONES,” “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “GENÉRICA”6 III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Archivo: 002.pdf 6 Archivo: Contestación_de_demanda_Asset.pdf Carpeta: 013.zip R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Mediante sentencia de 24 de febrero de 20217 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por la convocada; (ii) civil y contractualmente responsable a Itaú Fiduciaria al no brindar una debida información y proceder a un pago incompleto;

(iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) condenó a la demandada a: “(i) remitir información clara, completa, veras, transparente y precisa sobre el uso, inversión y rendimientos surgidos o causados con ocasión de su estipulación a su favor respecto de los 350 millones de pesos apropiados para fines de la condena conforme el encargo materia de estudio; y (ii) pague la suma de $48.881.323,oo por concepto de rendimientos más los intereses de mora causados desde el 1 de agosto de 2018 hasta el momento total a la tasa prevista en el artículo 884 del C- de Co., según las directrices ya señaladas en cuanto al pago de $86.248.259,oo.” Para llegar a la anterior determinación puso de presente que:  El otrosí nro. 1 al contrato de fiducia mercantil no implicó desmedro a los intereses del demandante, pues no se disminuyó la suma asignada a la estipulación a su favor y se indicó que únicamente se podía disponer de los dineros adicionales a dicha cifra.  La certificación de la existencia de una cantidad de dinero, por parte de Itaú Fiduciaria, no significa que ese valor le perteneciera 7 Archivo: 125Audiencia.mp4 R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria al actor, porque al fideicomiso se hicieron aportes adicionales al inicial.  El representante legal de la convocada confesó el cálculo indebido de los rendimientos, configurándose así un pago incompleto.  La irrevocabilidad del contrato no implica que las partes no pudieran modificar el convenio porque les asiste la autonomía de la voluntad.  El demandante tiene la calidad de beneficiario a partir del 31 de julio de 2018, cuando se cumplió la condición a la que se encontraba supeditada con la copia autentica de la sentencia y a partir de esta calenda le asiste la obligación a la convocada de brindarle información.  La legitimación en la causa para pretender su anulación recae en quienes lo suscribieron, en tanto, el demandante es un tercero y en esa medida tampoco podía pedir rendición de cuentas.  Ambos extremos procesales coincidieron en que, el 23 de febrero de 2021 la convocada le consignó al actor la suma de $86.248.259, por concepto del pago incompleto confesado por ella, en consecuencia, dicho valor deberá tenerse en cuenta por la demandada al momento de cumplir la condena, esto es, proceder al pago con la respectiva liquidación sin incluir este valor y si quedara alguna suma proceder a su cancelación. R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria  Por último, estimó que no se probaron los perjuicios morales, por cuanto, se advierte un actuar contrario de la demandada a sus deberes legales de brindar una respuesta clara y transparente no se pudo constatar congoja y pesadumbre, carga que le correspondía a la parte actora.

IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos procesales la recurrieron, por las siguientes razones: - Demandante:8 1. En el fallo de primera instancia se equivocó al no declarar la ilegalidad del otrosí nro. 1 suscrito el 12 de septiembre de 2006, pues en el expediente se encuentra acreditado que “fue firmado por una persona distinta a la que tenía legitimación para hacerlo,” toda vez que, Rafael Reyes EU no era accionista de la sociedad liquidada Construcciones el Lago y suscribió el mentado instrumento jurídico.

Lo anterior, porque según lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del contrato de fiducia mercantil cualquier modificación al mismo, debía constar por escrito firmado debidamente por los contratantes. 8 Archivo: 14Sustentación.pdf R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria En esa medida, “el otrosí se suscribió con un vicio que no le permitía nacer a la vida jurídica.

Así, no podemos predicar que con base en ese documento, que no cumplía uno de los requisitos básicos como el principio de la relatividad de los contratos, se constituya como el título base para llevar a cabo los retiros que alteraron la garantía de mi representado, generando una inexacta liquidación del patrimonio autónomo.” 2. Existe prueba de los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, que el juramento estimatorio da cuenta de su cuantía, toda vez que no fue objetado. 3.

Dentro del expediente obra prueba del daño moral sufrido por el demandante, por el hecho de “haber tenido que llegar hasta instancias judiciales para reclamar una exacta liquidación de un patrimonio autónomo.” Ello, sumado a que se enteró del negocio jurídico de fiducia por una comunicación que recibió por parte de la DIAN en la que lo invitaban a atender una diligencia de carácter tributario y debe tenerse en cuenta que “cualquier colombiano de bien siente al ser citado por la DIAN y luego por el calvario al que ITAÚ FIDUCIARIO lo somete año tras año, por 18 años para entregarle información.” 4.

No hay duda de la responsabilidad de Itaú Fiduciaria por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, porque permitió la suscripción del otrosí por personas que no tenían a condición de socios de la sociedad liquidada Construcciones el Lago porque “fue la causa central para que luego se realizaran retiros del R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria patrimonio autónomo en perjuicio de Felipe Mendoza. Dichos retiros, a su vez, fueron una de las causas por las cuales el patrimonio autónomo se liquidó de manera inexacta, liquidación inexacta reconocida expresamente por ITAÚ FIDUCIARIA.” Señaló que le correspondía a la demandada actuar con idoneidad y profesionalidad para evitar que se presentaran tales inconsistencias.

Además, cuestionó ¿por qué se permitieron retiros con cuentas de cobro que no coinciden con las órdenes de giro? ¿por qué se permitieron retiros para otras finalidades distintas a aquellas estipuladas en el contrato de fiducia? ¿por qué se permitieron retiros para otras finalidades distintas a aquellas estipuladas en el contrato de fiducia? ¿por qué se permitieron retiros por montos distintos a los estipulados en el soporte? ¿por qué no se siguió el procedimiento de firmas para el retiro? ¿por qué existen retiros por más de 122 millones de pesos que no tienen soporte? Precisó que lo pretendido en el asunto no es el pago de la condena impuesta en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que “se reliquide de manera exacta el patrimonio autónomo y se entreguen los rendimientos que se hubieran causado si ITAÚ FIDUCIARIA no hubiese incumplido con sus obligaciones de gestión y manejo del patrimonio autónomo.” 5.

Se encuentran configurados los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada así: R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Conductas: desatención del contrato de fiducia al suscribir el otrosí N° 1 por alguien ajeno a los fideicomintentes, la inexacta liquidación del patrimonio autónomo, la entrega parcial de la suma correspondiente a capital e intereses, ejecutar retiros del dinero aportado al contrato de fiducia y gestionar mal los rendimientos y los intereses.

Daño: perjuicios patrimoniales derivados de la inexacta liquidación del patrimonio autónomo y extrapatrimoniales por la “angustia, dolor y malestar que ha sufrido por el desasosiego de no tener respuestas ni cuentas claras durante la ejecución del contrato de fiducia.” Nexo causal: la actuación de Itaú Fiduciaria fue la que llevó a que el patrimonio autónomo se liquidara de manera inexacta.

Factor de imputación: el daño causado es atribuible a la demandada a título de culpa, por su actuar negligente e imprudente. - Demandada:9  Señaló que el demandante estimó los perjuicios en la suma de $342.157.418 junto con los intereses causados a una tasa del 6% anual sobre el capital y la corrección monetaria desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha del pago y como quiera 9 Archivo: 13Sustentación.pdf R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria que se negaron las pretensiones debe imponérsele la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. V.- CONSIDERACIONES 1) PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico- procesal.

En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al tribunal para resolver la alzada. Las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.

Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. 2) CASO CONCRETO: De entrada, se advierte la necesidad de confirmar la decisión apelada, por las razones que se exponen a continuación: En el caso que concita la atención de la Sala, no hay discusión frente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos entre la sociedad Construcciones el Lago en liquidación en calidad de fideicomitente y Helm Trust S.A. (hoy Itaú Fiduciaria) cuyo objeto se contraía a transferir la suma de $350.000.000 para constituir un patrimonio autónomo con la R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria finalidad de que “EL FIDUCIARIO reciba los recursos dinerarios transferidos por el presente contrato, invierta dichos recursos en su fondo común ordinario, y en el evento en que EL FIDEICOMITENTE resulte condenado mediante sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las instancias judiciales respectivas y derivadas del proceso ordinario No. 2003-0690 que actualmente cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, con los recursos fideicomitidos atienda dichas obligaciones litigiosas a favor del demandante, señor FELIPE MENDOZA VEGA, o quien represente sus intereses.

En caso contrario, esto es, que la sociedad FIDEICOMITENTE resulte absuelta de las pretensiones de la demanda antes indicada, proceda a reintegrar a EL FIDEICOMITENTE, o a quien este designe las sumas de dinero fideicomitidas, junto con los rendimientos producidos, previamente descontados los costos y gastos de la presente fiducia. También es finalidad del presente fideicomiso, colocar los dineros fideicomitidos a órdenes del Juzgado 24 Civil del Circuito o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de que cualquiera de estas dos instancias autorice el pago por consignación solicitado por EL FIDEICOMITENTE, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 de las consideraciones del presente escrito.” La disputa entre las partes se circunscribe a la suscripción del otrosí nro. 1, al negocio jurídico en mención y a la ejecución de las obligaciones a cargo de la convocada, como pasa a verse en el desarrollo de los reparos.

Al respecto, es del caso señalar que si bien, en la pretensión nro. 3 de la demanda se alude textualmente a que se declare que Itaú Fiduciaria, “por fuera de las facultades contractuales establecidas en el contrato de fiducia, hizo pagos con los recursos, intereses y/o rendimientos generados por los dineros de propiedad de FELIPE MENDOZA y que conformaron el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS denominado “FIDEICOMISO DE ADMINSTRACIÓN Y PAGOS CONSTRUCCIONES EL LAGO;” interpretadas en conjunto las pretensiones de la demanda y los hechos fundamentos de la misma, la Sala, colige que, a juicio del actor, tales emolumentos se efectuaron con ocasión del otrosí nro. 1 al contrato de fiducia que fue suscrito de manera irregular.

Para ello, baste relievar que, en los hechos de la demanda se mencionó que: (i) el otrosí nro. 1 no se suscribió por el representante legal y/o liquidador de la sociedad Construcciones el Lago en liquidación “sino por otras personas jurídicas, entre ellas la sociedad denominada Rafael Reyes E.U., que no era accionista o socia (…) y que por demás no se le asignaron derechos en la cuenta final de liquidación de la constructora;” (ii) en la modificación al contrato de fiducia en mención, se adicionó su finalidad en el sentido de que, “respecto a las sumas que los fideicomitentes adicionaran (…) el fiduciario debía efectuar los pagos solicitados por los fideicomitentes;” y que (iii) la convocada “por fuera de las facultades contractuales establecidas en el contrato de fiducia, (…) hizo pagos no contemplados en el contrato de fiducia (…).” Lo anterior, en cumplimiento del deber impuesto en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, según le corresponde al juez: “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto.” (Destacado propio).

R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Ahora bien, aclarado lo anterior, se estudiarán de manera conjunta los reparos N° 1, 4 y 5, en tanto hacen alusión a: (i) la suscripción del otrosí N° 1 al negocio jurídico de fiducia mercantil, (ii) las obligaciones a cargo de la fiduciaria y (iii) la responsabilidad que el actor le endilga a la convocada por el incumplimiento de éstas.

Así, a juicio del demandante, la modificación del contrato de fiducia de administración y pagos antes reseñado está viciado de nulidad, en tanto, fue suscrito por Rafael Reyes E.U., empresa que no pertenecía a Construcciones el Lago; es del caso precisar que, el aquí demandante no hizo parte del mentado convenio y en esa medida le queda vedado alegar su anulación. Obsérvese que, la mentada modificación fue firmada por la demandada en calidad de fiduciaria y como fideicomitentes Hernando Heredia Arquitectos Ltda., Espacios Urbanos S.A., Aldea Proyectos Inmobiliarios y Rafael Reyes E.U. y este último no era socio de Construcciones el Lago según consta en el acta N° 020 de la Junta Extraordinaria de Socios, mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación. No obstante, lo cierto es que tal irregularidad solamente puede ser invocada por los contratantes, aspecto que resulta incontrovertible al estudiar el artículo 1743 del Código Civil según el cual “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.” Al respecto, ha decantado la jurisprudencia que: “(…) Igualmente en relación con su declaración, si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa.

En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes.

Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad” sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte”10 Téngase en cuenta que, el demandante ostenta la calidad de beneficiario del contrato de fiducia mercantil en cuestión, en los 10 C-345 de 2017.

R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria términos del artículo 1226 del Código de Comercio que dispone: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” (Destacado propio).

Y no se diga, como equivocadamente parece entender el demandante, que la reforma del convenio inicial implicó un desmedro a sus intereses pues en el otrosí N° 1 se modificó la cláusula segunda del negocio de fiducia y se incorporaron “las sumas que LOS FIDEICOMITENTES decidan adicionar para efectos del pago de eventuales obligaciones que surjan a cargo de Construcciones el Lago Ltda. sociedad liquidada” y en esa medida, se pactó que “respecto a las sumas que LOS FIDEICOMITENTES adicionen (…) EL FIDUCIARIO deberá efectuar los pagos solicitados por LOS FIDEICOMITENTES para dar cumplimiento a estas instrucciones se requiere que las mismas vengan suscritas por dos (2) de LOS FIDEICOMITENTES.” Así las cosas, los recursos fideicomitidos de manera inicial, tenían como finalidad pagar la eventual condena en favor del actor, y en esa medida, con la sentencia de casación se cumplió tal condición y se hizo acreedor de esa suma de dinero, que a la postre ya recibió. Y es sobre ese valor, los intereses y rendimientos derivados de ella que se limita su reclamación. R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Por ello, ninguna discusión puede incoar el actor respecto al desarrollo de las demás transacciones ejecutadas en el marco del contrato de fiducia que no se relacionan con la estipulación en su favor y que no disminuyó el pago que recibió. Ahora, no viene a duda el incumplimiento de la obligación de información a cargo de la sociedad fiduciaria así como la liquidación equivocada de los intereses y rendimientos en favor del demandante, circunstancia confesada por el representante legal de la convocada y que abre paso a los efectos dispuestos en el artículo 194 del Código General del Proceso según el cual “El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.” Sobre este punto, se tiene que el fiduciario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, en los términos del artículo 1243 de la Ley Mercantil que en su tenor literal establece que “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.” Respecto de la responsabilidad del fiduciario, la Corte Suprema de justicia ha señalado lo siguiente: “El principal llamado a responder civilmente por las repercusiones económicas de la gestión encomendada es el mismo patrimonio autónomo, así como también es quien se beneficia de sus utilidades.

Sin embargo, aun cuando excepcional, la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes, eventos frente a los cuales, ha dicho la R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Corte, «el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario».

Frente a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad del fiduciante; no porque de ella se origine un régimen de responsabilidad civil particular, sino porque la especial diligencia y los precisos conocimientos que ese agente tenía -o debía tener- sobre el contexto en el que se habría ocasionado el daño, especifican los matices del factor de imputación (subjetivo) que regirá el estudio –retrospectivo de su comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patrón de conducta que deberá probar haber cumplido, para liberarse del reproche de culpabilidad.”11 Conforme al anterior precedente, para casos como el que demanda la atención del Tribunal, para efectos de deducir una responsabilidad en cabeza de la fiduciaria, era preciso demostrar que ésta incumplió obligaciones y cargas que de conformidad con el contrato de fiducia y la ley debía observar.

Y en el presente asunto: (i) se declaró por el juzgador de instancia el incumplimiento de la obligación de brindar información por parte de la convocada, a partir del momento en que se cumplió la condición pactada, esto es, que la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en el proceso seguido bajo el radicado N° 2003- 11 SC2879 de 2022.

R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria demandante y (ii) el representante legal de la convocada confesó que el pago de los rendimientos y /o intereses al actor se había hecho de manera incompleta y procedió a su desembolso, puntos que no fueron objeto de alzada por parte de la sociedad recurrente.

Entonces, establecido el incumplimiento de la demandada, cuya declaratoria por parte del a-quo no fue objeto de reproche alguno, así como el daño que desencadenó la desatención de sus obligaciones es procedente condenar a la convocada a (i) suministrar información al demandante en calidad de beneficiario sobre la estipulación en su favor a partir del momento en que se profirió la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y (ii) sufragar el pago completo de los intereses y/o rendimientos desde este mismo hito temporal.

Lo anterior es así, porque si bien en principio la responsabilidad de la sociedad fiduciaria deviene excepcional es lo cierto que, en el presente asuntó quedó acreditado que la desatención de sus obligaciones desencadenó en perjuicio del actor. No obstante, ningún otro perjuicio quedó acreditado en el plenario, como equivocadamente parece entender el demandante.

En consecuencia, habrá de despacharse de manera desfavorable estos reproches. En lo que hace al segundo y tercer reparo, referente a la prueba de los perjuicios, baste señalar que, respecto a los patrimoniales, derivados del pago incompleto por concepto de intereses y/o rendimientos a ello se ciñó la condena en primera R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria instancia. Y, sobre los alegados por el actor, como consecuencia de la suscripción del otrosí N° 1 al contrato de fiducia, como se dijo, no consta en el plenario que esa modificación hubiere representado un desmedro en el pago que la Itaú Fiduciaria debía hacer en su favor. Y, en relación con el daño moral reclamado, se advierte que, este “recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc” y su cuantificación resulta una labor indescifrable, en tanto comporta el menoscabo a la dimensión afectiva de la persona, de los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación y las consideraciones sociales; por tal motivo, la jurisprudencia ha dicho: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992.

Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra- patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. “A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”12.

(Negritas fuera de texto) Así, en lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.

Atendiendo al criterio jurisprudencial en precedencia, del material probatorio allegado no se desprende la aflicción o congoja que amerite el reconocimiento de este tipo de perjuicios, en claro incumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por lo anterior, deben desatenderse estos reproches.

Por último, en relación con el reparo de la convocada, atinente a que debe aplicarse al actor la sanción prevista en el artículo 206 del 12 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064. R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Código General del Proceso que dispone: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Al respecto, se advierte que, en el subexamine se estimaron los perjuicios con fundamento en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia en favor del actor, lo que no luce desproporcionado ni temerario, sino que obedece a una cifra cierta reconocida por la jurisdicción. Lo anterior, en tanto, afirmó que durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil no recibió información sobre los rendimientos y/o intereses generados por el patrimonio autónomo y en esa medida no podía estimarlos.

Obsérvese que, la condena versó sobre la confesión del representante legal de la convocada, en relación con el pago incompleto al demandante y que como profesional en ejercicio de la actividad financiera liquidó nuevamente tales ganancias que consignó en el curso del proceso. Así, ha dicho la Corte Constitucional que: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref.

Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria finalidades legítimas. Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia.”13 En consecuencia, este reproche debe despacharse desfavorablemente.

Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar consideración adicional. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia el 24 de febrero de 2021, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por lo expuesto. 13 C-067/16. R.I. 16488 Rad. 11001319900320190239201 Ref. Proceso Verbal de Felipe Mendoza Vega contra Itaú Fiduciaria Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Tercero.- Devuélvase el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82547c977afd93318f420df535137f4e538291c22bb355d734f8655dd09573c5 Documento generado en 29/05/2024 04:07:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica