TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 185_, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por MARIA EMILIANA CANCHIMBO en contra de COLPENSIONES, proceso bajo radicación N°760013105-007-2022-00341-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 191 del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSUELVE de pagar una pensión de sobrevivientes a la madre de un afiliado fallecido en vigencia de la ley 100 de 1993 en su texto original.
Razones del juzgado: i) si el fallecimiento fue en el año 2000, el requisito es el exigido en el artículo 46 de la ley 100/93 en su texto original, y conforme la historia laboral advierte el despacho que al momento del fallecimiento del señor Rodríguez Cachimbo 10 de febrero de 2000, este no se encontraba cotizando, dado que su último aporte es del 15 de julio de 1999.
Y el despacho contabilizó las semanas que en total fueron 81.57 desde el 01 de julio de 1994 hasta el 15 de julio de 1997, encontrando que en el año anterior este es del 10 de febrero/99 al 10/febrero/2000 logró acumular 22 semanas las cuales resultan insuficientes a las exigidas en la normativa. Ahora bien, el despacho procede a verificar si es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, SL 46502 de 2017 y SU 005 2018 el cual permite acudir a la norma inmediatamente anterior, no obstante en el presente caso no es posible su aplicación si se tiene en cuenta que la primera condición es que el causante haya reunido las condiciones de semanas al momento de entrar en vigencia la norma anterior y el caso del señor José sería aplicable el acuerdo 049/90 que exige al 01/abril/94 tener cotizados por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento y el afiliado no se puede dar aplicación teniendo en cuenta que la afiliación fue el 01 de Mayo de 1994 y su primer aporte en el mes de junio de 1994.
Es decir, posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 del 93. Es claro para el despacho que la demandante no tiene derecho a la pensión en tanto el fallecido no logró acreditar la densidad de semanas exigidas por la normativa vigente. Tampoco se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la ley 100 del 93. Tampoco el juzgado se pronunciará acerca de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, que en paz descanse por la sustracción de materia.
Apelación Demandante: Solicito apelación a dicho fallo para demostrar pues que cumple con lo del artículo 46 y 47 de la Ley 797 de 2003 por cotizar 50 semanas en los tres años anteriores. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No.155 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No satisfacer las 50 u 80 semanas de cotización alegadas las requisitorias pensionales, como tampoco con las informadas en los últimos tres años.
Para eso importa precisar que, al ocurrir la muerte del afiliado o pensionado del 01 de abril de 1994 al 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente al óbito (Art.16 del C.S.T.) esto es, la ley 100 de 1993, la que exige para los afiliados fallecidos, satisfacer las exigencias de su art. 46, MARIA EMILIANA CANCHIMBO en contra de COLPENSIONES tener 26 semanas de cotización dentro del año anterior al deceso si es inactivo, pero si cotizan para la fecha de muerte ese mismo número de semanas en cualquier tiempo.
En caso de no satisfacerse las condiciones de la norma vigente, resulta posible dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues se trata de la norma anterior a la vigente conforme al art.16 del C.S.T, en aplicación del legislado principio (art. 53 y 93 C.N. y art.19-8 Constitución de la OIT1), en donde es posible dar auspicio al triunfo del derecho, si el causante construyó una expectativa legítima, afecta de protección constitucional, léase pensiones de sobreviviente y de invalidez, es decir, si cotizaron el número de semanas exigido por la norma anterior para esas pensiones pero, solo en tiempos de vigencia de las normas anteriores a la vigente, con lo cual les restaba por cumplir el otro suceso generador del derecho –óbito o invalidez-.
Posición que ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 20132 en caso dónde el óbito ocurrió el 3 de marzo de 1999. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos facticos y jurídicos de esa norma. CASO CONCRETO En ese sentido, es lo primero manifestar que, la norma aplicable en este evento es la ley 100 de 1993 en su versión original que regula lo relativo a las pensiones de sobreviviente, pues en el presente, estamos ante el deceso de un afiliado, el señor JOSE GERSAIN RODRIGUEZ CANCHIMBO acaecido el 10 de febrero del 2000, quien tuvo afiliación al sistema general de pensiones y cotizaciones hasta 1 Artículo 19.
Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. 2 sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 2013: “La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” Subraya y negrilla fuera del texto 2 MARIA EMILIANA CANCHIMBO en contra de COLPENSIONES 31 de julio de 1999 (pág. 10, archivo 04Anexos; pág. 2 archivo 01HistoriaLaboralCausante; cuaderno juzgado).
Como la última cotización del fallecido fue en julio/99, no es un cotizante activo para su deceso, por lo que, las 26 semanas que exige la ley 100 deben contabilizarse el año anterior y no como quiere el actor, que pide se le contabilicen en los 3 años anteriores al deceso. La ley 100 determina cómo se contabilizaron esos aportes, así como que los tres años anteriores al deceso los exige la ley 797 de 2003, que no estaba vigente al morir.
Revisada la historia laboral y realizado el conteo por la Sala, el afiliado solo cuenta con 22,58 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, las cuales no superan las 26 exigidas por la norma en mención. (pág. 2 archivo 01HistoriaLaboralCausante; cuaderno juzgado). Tampoco se configura el derecho pensional aplicando el principio de la condición beneficiosa con el Decreto 758 de 1990, además, en caso de causarse el hecho generador en vigencia de la ley 100 no requiere conforme ambas Cortes, ningún requisito adicional como, por ejemplo, revisión del test de vulnerabilidad, pero en este caso, no logra causarse el derecho bajo las disposiciones del ISS, pues para el 01 de abril de 1994 el afiliado contaba con 0 semanas, de ahí que no pueda ser otro el camino de la Sala, que confirmar la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de Colpensiones, se fijan agencias en $300.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 3