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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00667-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 052 2024 00667 01. Itaú Colombia S.A. Pedro Antonio Chía Diaz 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 9 de abril de 20251, por el juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó los interrogatorios de parte solicitados por el extremo demandado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Banco itaú Colombia S.A., a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva singular en contra de Pedro Antonio Chía Diaz, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en el pagaré base de la acción. 2.2. Trabada la litis, el Juez de instancia con auto del 8 de abril hogaño, procedió a rechazar de plano los interrogatorios de parte deprecados por el apoderado del demandado citado, argumentando para ello que, “el citado interrogatorio nada aportaría a la discusión generada con las excepciones presentadas, las cuales, en puridad deben resolverse con la prueba documental aportada y la aplicación de las normas de derecho que regulan la materia, sin que, una posible confesión pueda agregar mayor claridad o fuerza de convicción al debate.” 2.3.

Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado el primero de ellos en que, los interrogatorios de parte 1 Archivos 23 Cdo 1 Expediente Digital 2 Asignado al Despacho por reparto del 5 de junio de 2025, secuencia 5232. Radicado N°: 11001 3103 052 2024 00667 01 solicitados resultan procedentes a más de ser una facultad que se tiene para aclarar el debate, aunado a que, negar las pruebas peticionadas para dictar sentencia anticipada, cercena el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a las partes en litigio, pues si bien se presentaron pruebas documentales a las cuales el Despacho valorará de manera juiciosa y dará una correcta aplicación; debe amparar los derechos anteriormente relacionados, pues se debe dar la oportunidad de oír en audiencia a las partes y dar la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a las mismas, con el fin de llegar a la verdad fáctica y procesal.

En igual sentido se pronunció el apoderado del extremo activo3, coadyuvando la petición del demandado del decreto de los interrogatorios y la fijación de audiencia de que trata el canon 372 del C.G. del P. 2.4. El a quo mantuvo incólume lo decidido4, reiterando lo expuesto en el auto que rechazó el medio probatorio al considerar que, el citado interrogatorio nada aportaría a la discusión generada con las excepciones presentadas, las cuales, en puridad deben resolverse con la prueba documental aportada y la aplicación de las normas de derecho que regulan la materia, sin que, una posible confesión pueda agregar mayor claridad o fuerza de convicción al debate.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del precepto 173 del C. G. del P. que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Por su parte el artículo 184 ejusdem, nos indica: “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” (se resalta). 3 Archivo 25 Cdo. 1 Expediente Digital 4 Archivo 30 Cdo. 1 Expediente Digital 2 Radicado N°: 11001 3103 052 2024 00667 01 Así mismo, el apartado 198 de la misma obra, establece los requisitos para el interrogatorio de parte, precisando, además en el numeral 1º que, “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados en el proceso”.

Y, finalmente, el numeral 7° del precepto 372 de la misma obra, establece que; “Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.

También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.” (resaltado y subrayado fuera del texto). 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, diremos que la providencia vilipendiada será revocada, dado que, al haberse presentado excepciones en contra de las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial, quien dentro del término concedido para ello deprecó las pruebas allí solicitadas, era deber del Juez a quo, ordenar la evacuación de dicho acervo probatorio, pues no hacerlo deviene en la nulidad insanable del artículo 133.5 que enseña que “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Maxime si como lo indica el canon 372 ibidem, es obligatorio para el Juez interrogar a las partes, así no se hubiere solicitado dicha probanza por parte de los interesados.

Establecido lo anterior, la decisión del Juez de primer grado, no se ajusta a los lineamientos normativos transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es una errada interpretación de las normas procesales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales. No siendo de recibo, negar una prueba solicitada dentro de los términos establecidos para ello – interrogatorio de parte a la entidad demandante y declaración de parte y/o interrogatorio al demandado -, por un mero capricho; puesto que es necesario tener en cuenta la prevalencia del 3 Radicado N°: 11001 3103 052 2024 00667 01 derecho sustancial y procesal, en aras de evitar, se itera, la configuración de una nulidad por pretermitir etapas procesales, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento de los usuarios a los diferentes medios establecidos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. A más de que la contraparte coadyuvo la petición. Bajo los anteriores derroteros, se revocará el auto opugnado, para en su lugar Ordenar al Juez a quo, proceda adoptar las medidas de saneamiento necesarias en aras de garantizar el debido proceso, defensa y contradicción de las partes en litigio, referente al decreto de los interrogatorio de parte a la entidad demandante y declaración de parte y/o interrogatorio al demandado.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de abril de 20255, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el decreto de los interrogatorios peticionados por la parte demandada en el escrito de excepciones6, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al referido Juzgado, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Archivo 23 Cdo. 1 Expediente Digital 6 Vista en el folio 16 del archivo 016 Cdo 1 4 Radicado N°: 11001 3103 052 2024 00667 01 Código de verificación: fb96b1cbc89021706bbba43773df7aa79484b41479cfd962bfcf56593d1841c9 Documento generado en 17/07/2025 03:08:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5