1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por LUZ STELLA NOSSA SILVA, MAYERLY TATIANA SUAREZ NOSSA Y JENNY JOHANA SUAREZ NOSSA, contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSAN C.T.A. Rad: 68-755-31-13-002-2023-00036-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, al interior del presente proceso adelantado por la Sucesión de Tiberio Suarez Céspedes, Representada por Luz Stella Nossa Silva, Mayerly Tatiana y Jenny Johana Suárez Nossa contra la Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA.
Antecedentes 1º. Las demandantes aludidas, citaron a proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Vigilancia de Santander, COOPVIGSAN CTA, pretendiendo1 que se declare que existió un contrato realidad entre el señor Tiberio Suárez Céspedes y la Cooperativa, desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de agosto de 2021; que se declare que el contrato de trabajo fue terminado por la muerte del trabajador; que se condene a la Cooperativa por el pago de las prestaciones sociales; que se disponga el pago del lucro cesante, lucro cesante futuro y por concepto de perjuicios morales a favor de las señoras Luz Stella Nossa Silva, Mayerly Tatiana Suárez Nossa y Jenny Johana Suárez Nossa; también que se falle ultra y extra petita de acuerdo con lo demostrado en el proceso; y por último, que las condenas que finalmente sean impuestas se 1 Ver Pdf.04 Subsanación demanda.
Expediente digital. Cuaderno Proceso APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 3 paguen de manera indexada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que finalmente se profiera sentencia. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que entre el señor Tiberio Suárez Céspedes, hoy causante, y la citada Cooperativa, se celebró un contrato de convenio de asociación; que la relación laboral inició el 12 de diciembre de 2003; que la relación entre las partes se ejerció en la jurisdicción de Socorro y que el cargo que desempeñaba era guarda de seguridad; que laboraba de lunes a domingo y su horario de trabajo se desarrollaba por turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., previa programación y concertación con la empresa Coopvigsán CTA; que el día domingo el causante realizaba turno de 24 horas entrando a las 6:00 a.m., hasta las 6:00 a.m. del día siguiente; que el valor del salario era fijado por la empresa y que todos los años cambiaba; que el pago del salario era mensual; que dentro de las consignaciones por concepto de salario se cancelaba el valor de las horas extras y que el salario devengado al momento de la terminación del contrato ascendía a la suma de $998.400.oo.
Agregó que durante la ejecución del contrato de trabajo el ex trabajador recibía dotación una vez al año por parte del empleador; que durante la ejecución del contrato de trabajo, él APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 4 nunca tuvo ánimo asociativo ni tampoco formó parte de la mesa directiva de la Cooperativa; que la Cooperativa no le canceló las vacaciones las cuales le eran reconocidas por un periodo de 15 días corridos y no hábiles según lo dispuesto por la norma; que durante la ejecución del contrato, la Cooperativa no pagó las prestaciones sociales ni tampoco el auxilio de transporte; que el señor Tiberio Suárez Céspedes, fallece con diagnóstico de covid-19 el día 04 de agosto de 2021; que cuando inició la pandemia en el año 2020, la Cooperativa entregó al señor Tiberio un tapabocas, un overol y unas gafas, dotación que no fue renovada de conformidad con la Circular 0021 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo, por lo anterior la Cooperativa expuso en riesgo al causante, quien utilizaba la misma dotación todos los días, sin tener lugar a realizar el respectivo proceso de desinfección que se requería para combatir el virus del covid-19, máxime cuando él se encontraba atendiendo público, recibiendo y entregando documentación, y estando en contacto permanente con público, aunado a ello que, el día 5 de junio de 2021, día en cual empezó a presentar síntomas de covid 19, la situación fue desapercibida por el supervisor y el mismo tuvo que seguir trabajando en estas condiciones; que el día 10 de septiembre de 2021 la Cooperativa realizó una consignación por valor $3.851.728.oo..
Sin embargo, no se especificó a las herederas por qué concepto recibían ese dinero, y por último colige que como consecuencia del fallecimiento señor Tiberio, se han generado profundos sentimientos de tristeza e impotencia en el núcleo familiar, debido a que el fallecido era la cabeza del APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 5 hogar y proveía lo necesario para la manutención de las demandantes. 2º.
Coopvigsán C.T.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Respecto de los hechos, los tildó en su mayoría como de no ciertos. Empero, argumentó que entre el señor Tiberio Suárez Céspedes y la Cooperativa, no existió relación laboral alguna, debido a la naturaleza especial de la Cooperativa de trabajo asociado, y que en su lugar las partes suscribieron por escrito y en físico, un convenio de trabajo asociado, y un convenio de asociación cooperativo, los cuales se originaron de la manifestación libre y voluntaria del causante, en la cual él manifestó voluntariamente querer vincularse asociativamente a la cooperativa.
En estas condiciones puso a disposición de la C.T.A. su capacidad de trabajo para el desarrollo de su objeto social, y la realización de las actividades autorizadas a la cooperativa, como entidad especializada en vigilancia y seguridad privada; que los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, como retribución por el trabajo aportado no reciben salario, sino compensaciones ordinarias y extraordinarias, las cuales son definidas y establecidas de acuerdo con la productividad la cantidad y la calidad del trabajo aportado, así lo señalan las normas cooperativas, entre otras APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 6 la Ley 1233 de 2008, y el Decreto 3553 de 2008 y por lo tanto, en este sentido las jornadas, los horarios, el tiempo suplementario y los descansos, se organizan y realizan conforme a lo dispuesto en estos regímenes los cuales constituyen la voluntad de los asociados en asamblea general, cuyos actos cuentan con especial vigilancia y control por parte del estado a través del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Aunado a ello, que este tipo de organizaciones sin ánimo de lucro, no se rigen por la legislación laboral, sino por la ley cooperativa, la 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008. Por consiguiente, dado que nunca existió una relación laboral, no es procedente haber reconocido unas acreencias que la misma ley indica no ser procedente en la legislación cooperativa y que no están plasmadas en los estatutos ni regímenes de trabajo y compensaciones; que se equivoca el actor al manifestar que no se le renovaron los elementos de protección, y en esta medida aportan los soportes, registros y planillas con la firma de recibido del causante.
Así mismo que, el ex trabajador se contagió del virus Covid-19 el día 10 de junio de 2021 y la Universidad Libre Socorro, cesó sus actividades de trabajo presencial y atención al público en el mes de marzo de 2020 hasta el primer semestre del año 2022. Además, que no es cierto que los demandantes APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 7 recibieron un dinero sin saber a qué hacía referencia cuando la pareja sentimental del causante el día 07 de septiembre de 2021, presentó carta con el asunto “reclamación de dineros”, dirigida a Coopvigsán CTA y le adjuntó certificación bancaria de la misma expedida por Coomuldesa para que le fueran consignados los dineros a que tenía derecho el causante.
Finalmente, y como medios de defensa, propone las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral”,” existencia de un vínculo asociativo cooperativo”, “excepción de prescripción”, “excepción de buena fe” y “excepción de compensación”. Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por el A Quo, en lo que trasciende para la resolución del recurso de alzada fue: declarar fundada la oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que denominó “inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral”, “existencia de un vínculo asociativo cooperativo”; declarar infundadas las pretensiones tanto declarativas como de condena, propuestas por la parte demandante; condenar en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 8 Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Explica que aún a pesar de lo acusado por la parte demandante, colige que no existen elementos de prueba suficientes para probar la relación laboral acusada; que por el contrario, se arrimaron a la actuación procesal, elementos de prueba suficientes que llevan al despacho a concluir que de conformidad con las normas legales, doctrina jurisprudencial, los estatutos y normas que regulan este tipo de convenio asociativo, lo que existió entre las partes no fue un contrato de trabajo, sino simplemente un convenio solidario y asociativo.
Concluye de la prueba en su conjunto, que la prestación personal del servicio que realizó el señor Tiberio Suárez Céspedes se hizo, no bajo una relación subordinada vertical de trabajo, sino que lo fue, como lo acusó y probó la parte demandada, mediante una relación contractual horizontal de convenio asociativo. Así las cosas, al no haberse derrumbado esa presunción, el Despacho dio prelación a la existencia de dicha relación asociativa e igualmente declaró fundada la oposición y las excepciones que fueron propuestas.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 9 Recurso de Apelación La apoderada de las demandantes interpone el recurso de apelación orientado a que se revoque lo resuelto en la primera instancia y se acceda a las pretensiones. Los reparos se contrajeron a los siguientes aspectos: En principio fustiga que de conformidad con el acervo probatorio sí existió una verdadera relación laboral.
Para el efecto se remite a la sentencia SL del 25 de mayo de 2010 (sic). Explica que para nadie es un secreto que en Colombia la situación laboral es compleja, razón por la cual el causante, tuvo que obligarse a suscribir un contrato de trabajo asociado, por sus hijas menores y esposa. Por ello, en el presente proceso lo que se pretendió dilucidar con la presentación de la demanda y el proceso laboral, fue la existencia de ese contrato realidad.
Así explica que, una cosa es lo propiamente dicho en un documento y otra es lo que rige, a partir de la puesta en marcha de la prestación de servicios de una persona al libre albedrío para una empresa. Es por ello que, contrario a los argumentos esbozados por el juzgado, se presenta de manera clara el principio de la realidad sobre las formas.
Ello porque una cosa es el formalismo del contrato de asociación y otra muy distinta es la materialización o ejecución de las labores por virtud de ese contrato de asociación. Por ende, si se revisa la prueba APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 10 testimonial se evidencia que se cumplen con todas las exigencias para declarar el contrato de trabajo realidad.
Así se deriva de varios medios de convicción que sustentan lo expuesto. Por ello los documentos no son solamente a tener en cuenta para declarar si existe o no el vínculo contractual laboral. Aquí se debe colegir que hubo disparidad entre la realidad y las formas de cara a lo que establece la cooperativa en materia de repartición de utilidades y aspectos similares.
Reitera que el precedente de la Sala Laboral es análogo. Que aquí el causante cumplió una jornada laboral, como guarda de seguridad y además se le fijó una determinada remuneración, sin que hubiese intervenido en este monto. Por eso, el causante fue un verdadero trabajador y no un asociado. Cuando esto último ocurre, porque así se observa en los testimonios, se colige que ellos no conocen de manera clara y amplia, cómo es la cooperativa, qué derechos existen, o qué riesgos se suscitan como trabajadores asociados.
En tal sentido reitera que existió fue una verdadera relación laboral contractual y se quiso hacer ver de manera distinta. Se solicita, por ende, que se valoren todas y cada una de las pruebas presentadas para que se revoque lo resuelto porque nunca existió un trabajo asociativo. Por ello es imperioso acudir a las demás pruebas, en virtud de la imposibilidad de tener la versión del mismo Tiberio Suárez Céspedes.
Y concluye que, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 11 en todo caso, no se les dio a las pruebas el alcance debido, y por ende se vulneraron los derechos de las demandantes en la sucesión. Alegaciones de Instancia La parte demandante, por conducto de su apoderada judicial, orientó su reclamo a que se analicen todas y cada una de las pretensiones de cara a las pruebas que fueron presentadas y que se revoque el fallo de primera instancia, al punto de reconocer que efectivamente, lo que existió fue un contrato de naturaleza laboral y no un convenio asociativo.
Se arguyó que a través del desarrollo probatorio se logró determinar que el señor Tiberio Suárez en ninguna oportunidad ejerció algún tipo de acto que permitiera determinar la verdadera calidad de asociado en la empresa Coopvigsan CTA, teniendo en cuenta que la distribución de las presuntas utilidades no se realizó, simplemente porque se disfrazó una verdadera relación laboral que comportaba el cumplimiento de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración; situaciones ampliamente corroboradas por los mismos testigos del extremo pasivo en el presente proceso, donde se observó que ni siquiera tienen conocimiento de qué es una cooperativa de trabajo asociado, simplemente saben de la cooperativa, pero no del rol que como asociados deberían APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 12 desempeñar, y una certificación inicial que acredita una situación que no pasó, más allá de ser un formalismo para los trabajadores que ingresaban a trabajar a la cooperativa.
Reitera que como se expuso en los correspondientes alegatos de conclusión, basta remitirse a los mismos estatutos aportados por la entidad demandada, en el cual, en el artículo 21 se contempla como un derecho del asociado, ser capacitado regularmente acerca de los principios y valores indemnizacionales, sobre economía solidaria y demás aspectos que no coinciden con lo previsto en la realidad que aquí resultó demostrada.
Que, de acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la cooperativa impuso al trabajador la obligación de aceptar como compensación básica el monto que ella estableciera de acuerdo a sus consideraciones y condiciones, por lo que no se evidencia que la compensación haya sido fruto de la función, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y la calidad del trabajo aportado, de acuerdo a las pruebas anexas a la contestación por parte del demandado.
Que, durante la prestación del servicio del demandante, siempre devengó una suma mínima fija equivalente al valor del salario mínimo legal mensual de cada anualidad, que allí se denominó compensación ordinaria más un monto variable mensual por concepto de compensación extraordinaria y, en algunos eventos compensación extra tiempo. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 13 Que tampoco se evidencia en los documentos aportados el derecho de recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos de la cooperativa, ni tampoco que se haya puesto al señor trabajador en la necesidad de asumir riesgos, ventajas y desventajas en la realización de la actividad empresarial; ya que siempre lo devengado por el señor demandante fue una suma fija, plana, sin sometimiento alguno a las variables que señala las características de esta providencia de la Corte Constitucional (sic).
Por otra parte, arguye que no se acreditó mediante las pruebas practicadas en el proceso, que el demandante haya tenido el deber de participar en los remanentes de los excedentes, con los documentos aportados en virtud de la prueba de oficio decretada por el despacho de primera instancia se observa que el 100% de los excedentes del ejercicio fueron distribuidos a los fondos de educación, seguridad, reserva de aportes, fondo de contingencia, capacitación y calamidad.
Al tiempo, el valor deducido mensual no corresponde al 2% de la compensación ordinaria como se dice en los estatutos, el monto deducido corresponde a una suma superior, situación que desvirtúa por completo el vínculo asociativo. A su vez que jueces de tutela han acogido como indicadores de la existencia de los contratos realidad, la sola violación de los mandatos cooperativos, especialmente en cuanto al cumplimiento de los estatutos respecto a todos los asociados, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 14 como son: la falta de libertad de asociación y retiro, la no participación en decisiones e instancias, el no recibimiento de aportes, beneficios, compensaciones o distribución de utilidades; condiciones éstas que excluyen a todos los socios, con excepción del reducido grupo promotor y controlador de la administración de las CTA, que, en su mayoría, se compone de ex funcionarios de las propias empresas contratistas.
Por último, manifiesta que no fue discutida por las partes y testigos la prestación personal del servicio, las órdenes impartidas por la cooperativa a los mismos para ejercer funciones, lo que configura la subordinación que ejercía frente al trabajador, ni la remuneración que recibía por parte de ella por los servicios prestados, tampoco se discutió que la relación siempre estuvo viciada por formalismos no aplicables a la realidad decantada a través de la prueba documental en el presente proceso.
Alegaciones del No Recurrente En la oportunidad concedida para el efecto no se pronunció la parte demandada. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 15 Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar, que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en primera instancia el presente proceso.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida. De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. En tal orden de ideas y de conformidad con los reclamos de la apoderada de la parte demandante, la cónyuge supérstite e hijas del causante Tiberio Suárez Céspedes, estuvieron orientados sustancialmente a explicar que se erró al no reconocer una relación laboral por el tiempo referido en la demanda, por cuanto, del material probatorio que milita en el APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 16 expediente sí se logró acreditar un contrato realidad, muy a pesar de la vinculación formal y los fundamentos que la cooperativa accionada expuso en su defensa.
En el sentido que se acreditaron todos los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral entre las partes en el tiempo que las actoras indican, y del otro, que las cooperativas de trabajo asociado fueron los verdaderos empleadores del causante. En orden a contextualizar el ámbito de la controversia, deviene necesario observar que la sentencia de primera instancia negó la declaración de existencia del contrato realidad pregonado, a partir de exponer que las cooperativas de trabajo asociado sí están reconocidas en nuestro ordenamiento y que, de las probanzas acopiadas al informativo, se podía constatar que la vinculación no fue contractual laboral, sino la de un cooperado más. Ello porque de los diversos medios probatorios, si bien se encontraba acreditada la prestación de servicios personales y la remuneración, la subordinación, entendida como una relación vertical, en la que una persona del vínculo impone órdenes no se acreditó, porque solo se suscitó una relación horizontal, habida cuenta que sí se cumplieron con los parámetros normativos constitutivos de la cooperativa de trabajo asociado.
Expuesto lo anterior, el problema jurídico que emerge alude a si, de conformidad con los fundamentos probatorios obrantes APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 17 en el proceso, la cooperativa de trabajo asociado demandada, en este caso Coopvigsán C.T.A., fue un verdadero empleador del hoy causante Tiberio Suárez Céspedes, muy a pesar de la vinculación formal que se demostró respecto de cooperativas de trabajo asociado.
Y ciertamente, la respuesta es negativa y por ende, lo resuelto en la primera instancia deberá ser confirmado en tal aspecto. Veamos las razones: Al respecto debe precisar esta Sala que, la jurisprudencia ha explicado el cuidado que debe tener el juzgador cuando un trabajador está vinculado con una cooperativa de trabajo asociado, para efectos de evitar que, con la apariencia de ser parte de esta clase de entes, se hagan efectivas las garantías derivadas de un verdadero contrato de trabajo.
Al respecto en reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1845-2023 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, sobre el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, expuso: “Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 18 Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones ”. Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 19 trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).” En la situación en examen los medios probatorios en torno a la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, dan cuenta de lo siguiente: En principio es claro para la Sala que sí se allegó el suficiente convencimiento acerca de la prestación de servicios personales del hoy causante, Tiberio Suárez Céspedes.
Ello porque desde la demanda se afirmó que cumplió turnos de vigilancia como guarda de seguridad, habitualmente en la Universidad Libre Seccional Socorro. A su vez, si bien la parte demandada en la contestación se opuso a que la vinculación se hubiese regido mediante un contrato de trabajo, implícitamente aceptó que sí prestó sus servicios.
Ello es así porque en tal sentido expresó lo siguiente del causante, en partes que diera respecto del “Hecho 1º”: Que él “suscribió el día 12 de diciembre de 2003, en señal de acogimiento a las condiciones y formas asociativas y en manifestación de acatamiento y sometimiento a la legislación cooperativa, no solo un CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO, sino que también suscribió un CONVENIO DE ASOCIACION COOPERATIVO, por los cuales se materializo y mantuvo en el APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 20 tiempo, la relación asociativa que existió de forma ininterrumpida con la cooperativa, hasta el día de su fatal deceso”-mayúsculas del texto-.
También ello se observa cuando se replicó el “Hecho 6º”, así: “Tiene razón el demandante en este hecho, al manifestar que las tareas que realizaba el asociado consistían en labores de “celaduría” hoy en día mejor llamado actividad de; (vigilancia y seguridad privada), Cual es, la actividad autorizada legalmente para la cooperativa COOPVIGSAN C.T.A. y, por tanto, no podía ser otra la labor que este desempeñara.” A su vez, en la etapa de la “Fijación del Litigio”, se dieron por demostrados diversos hechos de la demanda, los cuales aludían clara e inequívocamente a la prestación de los servicios personales del señor Tiberio Suárez Céspedes, durante todo el tiempo que se afirmó haber laborado como guarda de seguridad.
En tal sentido se declaró por parte del juzgado, sin que hubiese existido recurso al respecto tener como probados los siguientes hechos: “6,14,22,23,30,31,32,33,34,35,36 y 37”. La revisión de estos alude en buena parte a la prestación del servicio personal del causante para la Cooperativa demandada, denotando explícitamente en qué condiciones de tiempo, modo y lugar se suscitaron estos.
Ahora, los demás medios probatorios acopiados antes conllevaran a un convencimiento distinto, pero corroboran APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 21 igualmente que el causante sí prestó servicios de guarda de seguridad. Aunque sí debe denotar la Sala que la prueba testimonial, lógicamente no informa de tal prestación de servicios durante todo el tiempo que se afirmó en la demanda.
En otro orden de ideas, también obra en el informativo suficiente material probatorio en torno a que los servicios que prestó el señor Tiberio Suárez Céspedes, sí fueron remunerados. En este sentido se afirmó en la demanda, y a su vez en la contestación, la existencia de una retribución periódica, la cual se adujo era una compensación ordinaria y otros montos por la nominación que se le diera por la cooperativa accionada.
Igualmente, se denota que también se hicieron los respectivos aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Y esto, también en plena concordancia con los hechos que fueron declarados como probados en la etapa de la fijación del litigio, en los términos atrás indicados, porque varios de ellos aludían expresamente a la remuneración que se daba a cambio de los servicios personales del causante en mención. El proceso al tiempo deja ver que tampoco en torno a este aspecto hay controversia en el proceso.
Y ello así lo infiere la Sala, de las diversas manifestaciones que se hicieron por la parte demandada en las diferentes etapas del proceso. Esto es plenamente concordante con la prueba documental allegada al informativo de la cual se extrae, qué tipo de pagos se le hacía APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 22 al causante y por qué conceptos.
Siendo un ejemplo de tales pagos, según lo aportado por decreto oficioso (ver en el archivo N°16 Carpeta Proceso). En todo caso, el expediente deja ver que la nominación que se le diera por la cooperativa demandada no alude al pago de salarios o prebendas laborales distintas, tales como auxilio de cesantías, primas o alguna otra de esta índole.
Se da cuenta de pagos nominados como compensaciones ordinarias y otras. El tercer elemento del contrato de trabajo alude a la subordinación. Y este sí ha sido aspecto medular del presente proceso. Ello porque en el sentir de la parte actora, desde la demanda y a lo largo del proceso, insistiéndose en ello en la apelación de la sentencia de primera instancia, el señor Tiberio Suárez Céspedes, antes que haber sido un verdadero asociado, fue un trabajador dependiente; que estaba sujeto a prestar sus servicios personales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se le asignara por la cooperativa demandada.
Por su parte, la cooperativa demandada ha replicado tal fundamento, reiterando que nunca existió un contrato de trabajo formal y materialmente con el señor Tiberio Suárez Céspedes, ya que no fue un trabajador dependiente, sino que sus servicios personales se prestaron atendida su condición de trabajador asociado, siendo acreedor de las prerrogativas económicas y de otras índoles que le concedía la cooperativa.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 23 En efecto, dentro del proceso ha de observarse en principio que la Cooperativa accionada allegó con la contestación, diversa prueba documental relacionada con la vinculación formal del causante Tiberio Suárez Céspedes. Esta y sus alcances son los siguientes: • Copia del convenio individual de trabajo asociado suscrito el día 25 de noviembre de 2003. • Copia del convenio de asociación de fecha día 06 de enero de 2012. • Copia de la solicitud de asociación de fecha día 06 de enero de 2012. • Copia de la certificación de inducción sobre Cooperativismo e historia de la Cooperativa, Convenio de trabajo asociado, consignas generales del puesto de trabajo, compensación, debidamente firmada. • Copia de la certificación del curso básico de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado expedido por Fundación Emprecol. • Copia de la certificación del curso actualizado de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado expedido por Fundación Lexcom. • Copia de la Carta de solicitud de devolución parcial de aportes de fecha mayo 08 de 2010 con la respetiva certificación diligenciada. • Copia de la liquidación de aportes y compensaciones canceladas a la señora Luz Stella Nossa Silva en su calidad de cónyuge. • Copia de las actas números 0786, 1187, 1094, 0688 de asamblea en las cuales participó. • Copia de las actas de entrega de dotación y EPP. • Copia del seguimiento efectuado por SG-SST al señor Tiberio Suárez Céspedes, por control caso sospechoso confirmado de Covid-19. • Copia del acta de capacitaciones a las cuales acudió. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 24 • Copia de los estatutos de Coopvigsan CTA. • Copia del Régimen de trabajo asociado de Coopvigsan CTA. • Copia del Régimen de Compensaciones de Coopvigsan CTA. • Concepto jurídico con radicado 06EI2016120000000002098, 06EI2016120000000002100, 06EI2016120000000002101 del 05 de septiembre de 2016. • Copia de la Resolución No. 8101 de 10 de diciembre de 2009 expedido por la Superintendente delegada para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. • Copia de los respectivos estatutos.
En relación con el anterior documental la Sala observa que en principio no tiene reparos de orden formal. Vale decir, se decretaron como pruebas y en condiciones de tales no fueron objeto de cuestionamiento alguno y por lo mismo, su contenido de orden declarativo ciertamente debe ser tenido como fundamento a ser ponderado y contrastado con los demás medios de convicción. Igualmente, de éstos no puede inferirse otra cosa que, formalmente el causante Tiberio Suárez Céspedes, sí estuvo vinculado a la Cooperativa demandada, desde el 2003, hasta su fallecimiento.
Desde el punto de vista formal también está acreditado que el citado causante solicitó vinculación, recibió capacitaciones de orden cooperativo, se le vinculó e invitó a que ejerciera derechos políticos respecto de la administración de la entidad, citándolo a asambleas, así como también tuvo interacción en relación con los aportes cooperativos, habida cuenta que se APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 25 aducen documentos, a través de los cuales se había solicitado su retiro; incluso después del fallecimiento del ex trabajador.
Por su parte, en el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de Coopvigsán CTA, el señor Hugo Ignacio Ortiz Camacho, ratificó que el señor Suárez Céspedes estuvo vinculado con esa cooperativa y cumplía turnos de vigilancia como trabajador asociado, sin que se expusieron mayores detalles de la forma en que se prestaban tales servicios, pero sí insistiendo que lo hacía en condición de tal, más no como un empleado de la cooperativa.
Con todo, negó que se hubiese ejercido una subordinación laboral respecto de él y que como trabajador asociado estaba con las posibilidades de ejercer sus respectivos derechos. Ahora, en torno a las condiciones en que se debía prestar el servicio personal por parte del señor Tiberio Suárez Céspedes, fueron interrogadas las demandantes, esposa e hijas del causante.
Ellas, en su orden, la señora Luz Estela Nossa Silva, Jenny Johanna y Mayerly Tatiana Suárez Nossa, quienes solo aludieron a que, su esposo y padre, laboraba vinculado con la Cooperativa demandada y que hacía los turnos de vigilancia en la Universidad Libre Seccional Socorro. Ahora, la prueba testimonial acopiada al proceso se contrajo a las declaraciones de Pedro Manuel Murillo Díaz, Luis Alfonso Suárez, Adán Botón Ovalle y de Juan Carlos Murillo Calderón APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 26 Así, el señor Pedro Manuel Murillo Díaz, de 66 años, trabajador independiente, dijo que conoció al señor Tiberio en el 2011, cuando fue a trabajar a la cooperativa de caficultores; que entonces trabajaban para C.T.A., para la cual estuvo laborando entre el 17 de julio de 2010 o 2011, hasta febrero de 2020, es decir que cuando entró a laborar, el causante ya estaba laborando allí. Agregó que Tiberio, se vinculó a la cooperativa y que, cuando ingresaban, firmaban una serie de papeles; y que, también creía que era un contrato de trabajo, pero que por la necesidad del trabajo no leía lo que se firmaba.
Luis Alfonso Suárez, conoció al señor Tiberio como trabajador asociado; compartieron trabajo en la Universidad Libre del Socorro; por lo general él prestó el servicio en esta entidad. Por su trabajo recibía alguna compensación y otros derechos, tales como fondo de solidaridad y préstamos; las compensaciones las establecía la cooperativa y el Ministerio, además lo que se resolvía en las asambleas, allí se exponían los estados financieros.
También les daban cursos de cooperativismo, se hacían en San Gil y también recuerda que una vez fue en la misma Universidad Libre; que sí iba a Asambleas de la cooperativa y para estos fines los llevaban hasta Bucaramanga y la cooperativa les daba ese transporte. Adán Botón Ovalle, también dijo haber conocido al señor Tiberio Suárez Céspedes, porque fue compañero en la APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 27 cooperativa de trabajo asociada demandada y compartió con él unos 18 años en la Universidad Libre.
Supo que el causante se vinculó como trabajador asociado y mencionó que cada año le daban capacitación de cooperativismo, sobre lo que es la cooperativa y las funciones de cada uno de los asociados y que por ello se tienen derechos; que él tiene aportes, pero no tiene potestad sobre la cooperativa, que sí asistieron en una ocasión a una Asamblea en la ciudad de Bucaramanga o San Gil y para tales fines le dieron el trasporte; estas se hacían cada año y su asistencia era voluntaria.
Allí le informaban los ingresos de la cooperativa para tomar las decisiones. No supo si Tiberio hizo uso de los derechos como asociados de la cooperativa, de los cuales precisa que la cooperativa le otorgaba préstamos. Recuerda que el causante pudo estar unas cuatro veces en la Asamblea, sin embargo, no recuerda si él fue directivo en la cooperativa.
En torno a la posibilidad de ser miembro de los directivos expuso que todos podían postularse. Y se acota que, el declarante expuso sobre la remuneración que además les daban bonificaciones en diciembre y a mitad de año. Juan Carlos Murillo Calderón, también trabajador de la cooperativa y quien dijo ser coordinador de operaciones en San Gil y que llevaba unos 12 años trabajando allí, conoció a Tiberio, cuando ingresó como trabajador asociado, porque era vigilante en la Universidad Libre del Socorro.
Respecto de la vinculación del causante a la cooperativa, dijo que cuando él ingresó ya había estado trabajando, pero explica que para trabajar debe solicitarse la vinculación, la cual la resuelve el APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 28 Consejo en Bucaramanga; que es requisito indispensable para ingresar, haber hecho el curso de cooperativismo.
A su vez, una inducción de cómo funciona y las garantía como trabajador y luego la cooperativa da capacitaciones constantes; explica que a veces se daba una capacitación al mes e incluso hasta dos, cuando empezó la pandemia, éstas se hacían de forma virtual. Para estos fines la cooperativa envía un link, además que los asociados sí debían concurrir y recuerda que estuvo en varias con Tiberio.
Sabe que Tiberio sí asistió a varias capacitaciones, pero no recuerda en concreto cuándo. Como derechos de los vinculados a la CTA, refirió que el principal es el que se contrae a que todos son los dueños de la cooperativa y puede participar en las decisiones respectivas. En las asambleas, que se hacen de varias formas, se han hecho presenciales en la ciudad de Bucaramanga y luego, virtuales después de la pandemia, Tiberio participó en varias en Bucaramanga y que los gastos eran asumidos por la cooperativa, incluso contratando transporte para llevarlos; que la participación en Asambleas era groso modo, con exposición de la información del Consejo de Administración sobre las condiciones financieras, dando luego la posibilidad de dar aclaración y objeción de estas, dando espacios para tal fin.
Las asambleas eran voluntarias. En cuanto a los derechos por ser vinculado, dice que Tiberio era muy activo en temas de la cooperativa y sí accedió a esas gabelas que le daba esta. Explica igualmente cómo se hacía la distribución de las ganancias obtenidas por cada ejercicio, las cuales se sumaban a los aportes que cada asociado tenía. La iniciativa era de las directivas y votan los que asisten a la Asamblea, a las cuales APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 29 asistía la gran mayoría de asociados; que en cuanto al anticipo de aportes, dijo que lo desconocía. Expresó que cada trabajador asociado no tiene un jefe, sino que ya sabe qué es lo que debe hacer.
Se le indagó también sobre las funciones del supervisor, y mencionó que era quien debía estar pendiente del cumplimiento de las consignas para el puesto, pero no era un llamado de atención, pero si veía tal incumplimiento, se les recordaba de manera presencial estas porque el coordinador iba todos los días. La reseña probatoria aludida deja ver claramente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, no fue realmente un trabajador dependiente y por lo mismo, que la subordinación propia del contrato de trabajo no se suscitó. Ello sustancialmente porque se demostró no solo con los documentos, sino también con las manifestaciones de los testigos arrimados al proceso, que la vinculación que él tuvo con la CTA, no conllevó a que estuviese sometido al cumplimiento de órdenes o condiciones de la forma en que debía ejecutarse la prestación de los servicios personales, sino que estos, se desarrollaron cumpliendo los parámetros formales y materiales que rigen para quienes hacen parte de las cooperativas de trabajo asociado.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, al explicar en qué consiste la subordinación laboral se ha insistido en lo siguiente, tal como se consignó en la sentencia de la Sala de APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 30 Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la SL1439-2021, del 14 de abril de 2021: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL28852019).
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL44792020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 31 por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. ….
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 32 desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Como se constató la demandada demostró formalmente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, fue vinculado a la cooperativa como trabajador asociado. Cooperativa que ciertamente solo está dedicada a la prestación de servicios de vigilancia. En tal sentido se denotó cómo se hacía el proceso de vinculación y que, frente al causante, se emitieron documentos firmados por él, como clara manifestación de asentimiento a lo que se estaba conviniendo a la vinculación como trabajador asociado.
Ahora, es claro también para la Sala que se demostró que la cooperativa como ente o persona jurídica, tenía previsiones estatutarias relacionadas con derechos económicos y políticos. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 33 Y claramente dentro del proceso se demostró que tanto unos como otros fueron debidamente materializados para los distintos trabajadores asociados.
Así, debe en principio observar la Sala que se allegó al proceso como medio de prueba documenta copia de la Resolución No. 2022444000791, Economía emanada de la que da cuenta estatutarias de la Solidaria modificaciones Superintendencia del registro C.T.A. de de demandada. Documento que no fue cuestionado formalmente. Con el anterior documento y la correspondiente inscripción en la Cámara de Comercio, se constata por consiguiente que formalmente sí fue constituida Coopvigsán como como cooperativa de trabajo asociado.
En tal sentido constata la Sala que administrativamente fue autorizada para funcionar debidamente como tal, siendo entidades como lo son cooperativas legalmente aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora, de conformidad con los Estatutos de la Cooperativa Coopvigsán, se evidencia en general como cuerpo normativo constitutivo de una cooperativa de trabajo asociado orientada a la vigilancia. Así expresamente lo consigna expresamente el Art. 7º.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 34 A su vez, el articulado de los estatutos consagra disposiciones de diversa índole, de las que para el ámbito que aquí se debate trasciende destacar los referidos a los derechos (Art. 21) y de deberes de los asociados (Art. 22), los concernientes con la “Administración de la Cooperativa”, a partir del Art. 52, evidenciándose que como “Órganos de Administración”, se previeron las “Gerencia”, la “Junta de Administración” y la “Asamblea”.
Igualmente se estableció una “Junta de Vigilancia”, junto con la “Revisoría Fiscal”. Al lado de estos se previó la regulación en torno al “Régimen Económico”, a partir del “Capítulo VIII”. En efecto, en lo que hace alusión a los derechos políticos o de participación en los órganos de dirección de la C.T.A., también el proceso deja ver con claridad que sí se le permitieron al señor Tiberio Suárez Céspedes.
Ello así por lo siguiente: Prácticamente de manera uniforme los testigos arrimados al proceso y que estuvieron o están vinculados a la cooperativa coincidieron en que esta tenía diversos órganos para el desarrollo de su objeto cooperativo. Entre estos aluden a la Asamblea de asociados, así como al Consejo de Administración. En relación con la posibilidad de participación en la primera, se sostuvo por los declarantes, siendo ejemplo de lo así expresado, lo dicho por Luis Alfonso Suárez y Adán Botón APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 35 Ovalle, ya que mencionaron que eran citados anualmente de manera presencial o virtual para su desarrollo; que en ocasiones se hacía en Bucaramanga o en San Gil; que incluso la cooperativa cuando se requería de desplazamiento asumía el costo del transporte respectivo.
Se resalta igualmente de la versión jurada de ellos, que en la asamblea se conoce cuál es la situación financiera de la cooperativa y que se adoptan democráticamente las decisiones, no solo sobre respectivos de los mismos directivos, vale decir, quiénes pueden hacer parte de la Junta Directiva, sino también cuáles son las previsiones presupuestales para el periodo o ejercicio anual siguiente.
Lo anterior además se corrobora con los documentos que se aportaron al proceso, que dan cuenta de la citación a tal clase de actividades cooperativas y que, en particular, también fue citado el señor Tiberio. Por consiguiente, a él también se le posibilitó el ejercicio de tal derecho. No obstante, si él no tuvo interés o no pudo hacerlo, vale decir, si se abstuvo de participar en algunas o todas las actividades de tal orden, ciertamente ello no trastoca o altera su calidad de trabajador asociado, toda vez que, es lógico entender que actuaba por su libre albedrío y no porque no tuviera la posibilidad de ejercer esos derechos políticos.
Ahora, claro es también dentro del proceso que sí existía un control en relación con la prestación del servicio. Al respecto el señor Juan Carlos Murillo Calderón, también trabajador de la cooperativa y quien dijo que era coordinador de operaciones, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 36 explícitamente dijo que cada trabajador asociado no tenía un jefe, sino que cada uno ya sabe qué es lo que debe hacer.
Y en torno al control que hacía el supervisor expresó que, era quien debía estar pendiente del cumplimiento de las “consignas” para el puesto, pero no era un llamado de atención, pero si veía tal incumplimiento, se les recordaba de manera presencial y para estos fines, el coordinador iba todos los días. En el sentir de la Sala, claro es que como trabajador asociado y en virtud a la normativa estatutaria, debía cumplir unos deberes.
Así aparece previsto como disposición expresa. A su vez, también la cooperativa como ente o persona jurídica podía ejercer esos controles o vigilancia de la condición en que pudiese estar prestándose un servicio personal por los trabajadores asociados. Sin embargo, ello para la Sala no constituye una manifestación inequívoca de subordinación laboral, porque de un lado, no se evidencia la existencia de órdenes concretas para la prestación del servicio, al tiempo que, la cooperativa era quien debía asumir la responsabilidad de la debida prestación de los servicios de vigilancia y por ello se enmarca dentro de una facultad para el cumplimiento debido de lo que lógicamente puede inferirse de un contrato de tal índole.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 37 En otro orden de ideas, en lo que hace alusión a los derechos patrimoniales el proceso deja ver clara e inequívocamente que por la vinculación un trabajador recibía como prebendas o derechos de tal índole. El siguiente cuadro, transcrito a título de ejemplo, que corresponde a un mes de abril de 2011, deja ver cuáles eran tales conceptos y montos: Por consiguiente, la prestación del servicio como trabajador asociado claramente le daba la posibilidad de recibir prestaciones económicas, distintas a las que habitualmente recibe un trabajador.
Y lógicamente también dejaba de percibir prestaciones sociales y otras prebendas del orden contractual laboral. Lo anterior además encuentra corroboración en los documentos que obran en el proceso en lo que hace alusión a que el causante en vida hizo retiro de aportes, al tiempo que también lo hicieron sus causahabientes luego de su fallecimiento.
Valga a su vez destacar que, con lo declarado por los testigos, que también hacen o hicieron parte de la C.T.A., ello directamente relacionado con las decisiones APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 38 financiares o patrimoniales que pudiesen ser adoptadas en las respectivas asambleas. Así las cosas en el sentir de ésta Colegiatura ha de concluirse que los fundamentos que fueron expuestos como sustento del recurso de apelación no pueden avalarse toda vez que, el convencimiento derivado de los diversos medios de convicción allegados formal, debida y oportunamente al proceso, se ha podido inferir que los servicios remunerados que prestara el señor Tiberio Suárez Céspedes, como trabajador asociado no podían enmarcarse dentro de un contrato de trabajo, habida cuenta que se allegó clara e inequívoca evidencia de que no existió subordinación laboral, sino que tales servicios y retribución se sujetaron a un estatuto de cooperativa legal y formalmente avalados por la autoridad administrativa de nuestro país. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia deberá ser objeto de íntegra confirmación. Consecuentemente, deberá condenarse en costas a la recurrente y fijarse el monto como agencias en derecho de esta instancia. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 39 “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, al interior del presente proceso adelantado por la Sucesión de Tiberio Suarez Céspedes, representada por sus Herederas Luz Stella Nossa Silva, Mayerly Tatiana Suarez Nossa y Jenny Johana Suarez Nossa contra la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA.
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante y recurrente. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia, el monto de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Tercero: Una vez ejecutoriada, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 40 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Aclaración de Voto Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Firma Con Aclaración De Voto APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2023-00036-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbc8ecac6a023680267af786a08bd4a914a322d844ecc94511a6b5395cf73fb6 Documento generado en 24/10/2024 02:37:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO DEMANDANTES: - LUZ STELLA NOSSA SILVA - MAYERLEY TATIANA SUÁREZ NOSSA - JENNY JOHANA SUÁREZ NOSSA COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSAN C.T.A. 68-755-31-13-002-2023-00036-01 DEMANDADO: RADICACION No.: ACLARACIÓN DE VOTO: Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el asunto de la referencia, conforme los dispone el artículo décimo (10) inciso cuarto del acuerdo PCSJA17-10715 por las siguientes razones: Comparte el suscrito magistrado la decisión adoptada a través de la sentencia proferida al interior del proceso de la referencia, en tanto, del análisis de la prueba que se presenta en la motivación del proveído, se aprecia que hay una conclusión válida, en cuanto a que se logró derruir la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes.
Ahora bien, me permito aclarar el voto para señalar que, el fundamento de la decisión debe incluir la recomendación No 198 de la OIT, que establece indicios para declarar la existencia de una relación de trabajo, así: “La relación de trabajo está demostrada, en tanto el trabajador no es propietario de su negocio, sólo aporta su trabajo, no está expuesto a riesgos financieros, recibe retribución fija por hora, semana, mes, esto es no asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa, no puede subcontratar el trabajo, no aporta los materiales para realizar el trabajo, no aporta herramientas o equipos, carece de oportunidades para beneficiarse pecuniariamente de la correcta gestión y programación de los trabajos, trabaja conforme al trabajo establecido.”1 1 Ver recomendación No 198 de la OIT sobre la relación del trabajo de Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena, obra editada por la Universidad Libre 2019 2a edición, consultada en la web el 15 de octubre de 2024, páginas 113 y 114.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Aclaración de Voto Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00036-01 Conforme a lo anterior, en el presente proceso, era la carga del empleador demostrar que el trabajador tenía autonomía e independencia, era trabajador asociado, expuesto a riesgos financieros y participaba de las decisiones que se tomaban en la CTA.
De tal manera que, surtido el análisis de la prueba y en aplicación de la regla de indicios que ha sido señalada por la OIT, se observó que la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le asistía y como se dijo, logró desvirtuar la presunción, lo que da lugar a la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff31da5bb2dc6c94487d37dbe4c8e8b12ecf32cbf1e1e0ec6c9c4ec6d3f6c2b Documento generado en 24/10/2024 12:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica