Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300620090053501 28SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45887 Proceso: Pertenencia. Demandante: Floriberto Aperador Fonseca.

Demandado: Inversiones Ignacio Blanco y Cía. Ltda. y personas indeterminadas. Demandante ad excludendum: José Sandoval Romero. Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandante ad excludendum, contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

Debe aclararse que, en el auto del 31 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los señores Floriberto Aperador Fonseca y José Sandoval Romero; sin embargo, en el auto del 23 de enero de 2025, se aceptó la revocatoria del poder efectuado por el demandante inicial Aperador Fonseca sus abogados y la renuncia de su recurso de apelación, por lo que esta sentencia sobre se analizará lo correspondiente al recurso de José Sandoval.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda excluyente de José Sandoval Romero véase nota 1 pueden ser expuestos así: 1.- Dentro de un predio mayor con referencia catastral 00-01-0000-0048-000 y Matricula Inmobiliaria 040-30638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, desde el año 2009, José Sandoval ejerce la posesión del lote menor de 2914.50 mts2, descrito en el hecho tercero de esa demanda. 2.- esa posesión fue adquirida a través de la compra de los derechos del señor Víctor Sandoval, descrito en la escritura pública 1483 de la Notaría Segunda de Barranquilla del 15 de septiembre de 2009, donde el vendedor declaró que tenía una posesión de más de 22 años. 1 Archivos 02-03 cuaderno C04DemandaAdExcludendum Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 3. el actor inscribió el inmueble en la Secretaría de planeación Municipal, asignándosele la nomenclatura urbana carrera 82 # 110-900 en la prolongación de la vía 40, la instalación de los servicios públicos, la construcción de unas bodegas y su explotación comercial 4.- La posesión ha sido pública, continua y práctica, sin reconocer dominio ajeno.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda inicial del señor Floriberto Aperador Fonseca le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2010. Efectuadas las actuaciones correspondientes, hasta el auto del 25 de marzo de 2014, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-2013 del 7 de febrero de 2014.

En auto del 28 de mayo de 2014, se abrió a pruebas el proceso. El 18 de julio de 2014, se suspendió la diligencia de inspección judicial, para resolver las solicitudes de las partes. En auto del 22 de mayo de 2015, se amplió el periodo probatorio. El 20 de agosto de 2015, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial. El 25 de agosto de 2015, se recibió el testimonio de Hernán León Villa Calle.

El 26 de noviembre de 2015, el perito presentó su dictamen pericial. El 25 de julio de 2018, se recibieron los testimonios de Oscar Enrique Sandoval Ortiz y Víctor Manuel Sandoval Ortiz. En auto del 11 de diciembre de 2018, se admitió la demanda ad excludendum y corrección de la misma (pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), promovida por José Johnnier Sandoval Romero, contra Floriberto Aperador Fonseca, Inversiones Blanco & Cía. Ltda. – en liquidación y personas indeterminadas.

El 5 de febrero de 2019, contestó la demanda ad excludendum el señor Floriberto Aperador Fonseca, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de mérito de i) Prevalencia normativa y, ii) Irreversibilidad del proceso. El 5 de febrero de 2019, el señor Floriberto Aperador Fonseca presentó demanda de reconvención contra José Johnnier Sandoval Romero.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 En auto del 19 de junio de 2019, no se repuso el auto del 11 de diciembre de 2018, y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Luego, el 17 de julio de 2019, se declaró desierto el recurso de alzada.

El 20 de mayo de 2021, el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demandada ad excludendum. En auto del 6 de junio de 2022, se admitió se admitió la demanda de reconvención presentada por Floriberto Aperador, contra José Sandoval. El 8 de julio de 2022, el tercero ad excludendum contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de mérito de; i) Inexistencia del reconocimiento del derecho económico reclamado, ii) Mala fe del demandante en reconvención y, iii) Buena fe del demandado en reconvención. En auto del 9 de septiembre de 2022, se abrió a pruebas el proceso.

En audiencia del 14 de abril de 2023, se recibieron los testimonios de Víctor Sandoval Ortiz y Jairo Albarracín Echeverria, el interrogatorio de parte de José Sandoval, y se realizó la contradicción al dictamen del perito Pedro Guzmán. En audiencia del 28 de abril de 2023, se llevó a cabo la inspección judicial con el perito Ángel Avendaño, el apoderado de Germán Guatecique se opuso al dictamen pericial, por haberse realizado uno antes en la demanda principal, oposición que fue concedida por la necesidad del dictamen.

Y el arrendatario; Juan Carlos Cano Valero, hizo mención a mejoras que realizado al inmueble. El 2 de junio de 2023, el perito Ángel Avendaño presentó su dictamen pericial. El 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial. En audiencia del 26 de julio de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo; negando las pretensiones de la demanda principal y la reivindicatoria contra la demanda ad excludendum.

En providencia del 12 de agosto de 2024, se dictó sentencia así; “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal de pertenencia instaurada por FLORIBERTO APERADOR FONSECA en contra de INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA, de conformidad a los motivos consignados.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por el señor JOSE JOHNNIER SANDOVAL ROMERO en contra del señor FLORIBERTO APERADOR FONSECA e INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA, según se dijo en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención reivindicatoria instaurada al interior del trámite de la demanda ad excludendum, por lo considerado en esta sentencia.

CUARTO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este litigio, ordenar la terminación del proceso, y su consecuente archivo con las anotaciones de ley por secretaría”. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 El 20 de agosto de 2024, la parte demandante inicial y el tercero ad excludendum interpusieron recursos de apelación contra la sentencia, que fueron concedidos en el efecto suspensivo, en auto del 21 de agosto de 2024.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Demanda de pertenencia principal, la interpretó bajo el régimen de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio; con anterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, lo que implica, 10 años de posesión regular ininterrumpida. Frente a la alegada suma de posesiones, estimó serias dudas respecto de las posesiones de Víctor Sandoval y Oscar Sandoval, y de sus antecesores, y de la existencia de un título regular de adquisición de la posesión. Por lo que, la posesión de los antecesores no es apta para prescribir, por ende, el demandante no podría agregarlas.

Adicionalmente, no se demostró el título idóneo, cuya copia se extraña, y no se puede suplir con el acta aportada. Que, una vez excluida la posesión de los Sandoval Ortiz, por sustracción de materia no habría que estudiar la posesión del demandante inicial; Floriberto Aperador, pues no cumple con el término para prescribir. Ahora, en gracia de discusión, no se tiene certeza de cuando ingresó; 2001 o 2002, según los hermanos Sandoval, el perito señaló mejoras desde el 2003, el testigo Hernán Villa señaló que compró la posesión en el 2004, y sus actos de señor y dueño datan del 2013-2015, instalación de contador 2009.

Y que no existe identidad del predio, por refrerirse a la totalidad de un lote, luego a uno de mayor y de menor extensión, sin claridad de las medidas, por lo que no es posible establecer la identidad del inmueble. Demanda ad excludendum, si bien no se pretende la totalidad del inmueble en disputa, sino de un lote de menor extensión dentro de aquel, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y al no establecerse la posesión de Víctor Sandoval del lote de mayor extensión, no está llamada a prosperar la pretensión adquisitiva fundamentada en la suma de posesiones de Víctor Sandoval y el demandante ad excludendum.

Si bien resulta insulso el estudio de los demás requisitos, se estudiará la posesión del demandante ad excludendum, para su comparación para dirimir la demanda reivindicatoria. José Sandoval en su demanda (2018) alegó poseer por más de 25 años (suma la posesión de Víctor Sandoval; 22 años), por lo que el demandante sólo aportó una posesión de 3 años, término que no coincide con la fecha desde que se duele que empezó a poseer (2009) y la presentación de la demanda (2018), además, su única prueba de actos de señor y dueño, es el arrendamiento que hiciera a Juan Cano, quien vagamente indicó (2023) que era arrendatario hace 6 o 7 años, situación que se predica igualmente de las mejoras, las cuales según dicho del propio Cano, tiene 5 o 6 años de antigüedad, y ni si quiera fueron realizadas por José Sandoval, sino por el arrendatario, en contraprestación al alquiler.

Demanda reivindicatoria; con fundamento en la acción pauliana, como señaló anteriormente, el accionante no demostró la posesión, el documento que procura hacer valer como título, es una declaración juramentada de noviembre de 2009; no es justo título, carece de vocación de Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 transferir la propiedad, y no demuestra dominio.

Y se reitera no existe identidad del inmueble perseguido.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La apoderada judicial del demandante ad excludendum; José Johnnier Sandoval Romero, fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) Violación al principio de congruencia y aplicación indebida de la norma sustancial aplicable al caso en concreto, ii) Indebida valoración probatoria, iii) Rompimiento del principio de unidad procesal y de la necesidad de la prueba y, iv) Segregación de la prueba.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 31 de octubre de 2024, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por Floriberto Aperador Fonseca y José Sandoval Romero. Acto seguido, el 7 de noviembre de 2024, el demandante inicial presentó solicitud de pruebas. Luego, el 14 y 15 de noviembre de 2024, el demandante ad excludendum sustentó su recurso de alzada y se pronunció respecto de la solicitud de pruebas del demandante.

En auto del 10 de diciembre de 2024, se declaró improcedente la solicitud de devolución del expediente al A quo y se negaron las pruebas solicitadas, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición el demandante inicial. A continuación, Floriberto Aperador Fonseca formuló la renuncia al trámite su apelación, indicó la revocatoria del poder conferido a su abogado, y solicitó la terminación del proceso.

En auto del 23 de enero de 2025, se aceptó la revocatoria del poder efectuado por el demandante a sus abogados, y aceptó la renuncia del recurso de apelación efectuada por el demandante, continuándose entonces con el trámite del recurso de José Sandoval. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el abogado Daniel Macías. subsiguientemente, en auto del 4 de abril de 2025, se confirmó el numeral segundo del auto del 23 de enero de 2025.

Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 El recurrente/señor José Johnnier Sandoval Romero; tercero ad excludendum, interpuso demanda de pertenencia, contra Floriberto Aparador Fonseca, sociedad Inversiones Blanco & Cía. Ltda. y personas indeterminadas, respecto del inmueble de menor extensión, ubicado en la carrera 82 # 110-900, prolongación de la vía 40 en Barranquilla.

El cual, según su dicho, ha poseído por más de 25 años con ánimo de señor y dueño, como resultado de la suma de su posesión y la del señor Víctor Sandoval. Que existe un bien de mayor extensión, identificado con M.I. 040-30938, y uno de menor extensión de 2914,50 m2, el cual posee desde el año 2009, cuando lo adquirió por compraventa de derechos de posesión del señor Víctor Sandoval (aproximadamente 22 años), mediante escritura No. 1483 del 15 de septiembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.

Alega que inscribió el inmueble en Planeación Distrital, razón por la cual, se le asignó nomenclatura, instaló servicios públicos de agua y luz a su nombre, realizó cerramiento frontal y lateral y, lo explota económicamente a través de la entrega en administración para arriendo de las bodegas. Que en el predio de mayor extensión existen otros poseedores.

Debiéndose señalarse que entre la fecha de suscripción de esa escritura 15 de septiembre de 2009 y su demanda 13 de julio de 2018, no trascurrieron los 10 años para obtener una declaración de prescripción adquisitiva de dominio con base en el ejercicio de la posesión propia que alega a partir ese acto de compra. Por lo que para que pudiera complementarse ese tiempo, debíase probar no solamente el ejercicio de ésta, sino adicionalmente, acreditar fehacientemente la que se afirma fue ejercida por su antecesor, para la cabal suma de posesiones.

Descendiendo al estudió de la posesión alegada, es preciso iniciar con la alegadamente ejercida por el señor Víctor Sandoval Ortiz, se obtiene que éste, en un principio, manifestó junto con su hermano Oscar Sandoval Ortiz que previamente el lote lo poseía un señor, y luego éste se fue, y fue cuando ingresó su padre a poseerlo, que luego que falleciera, quedó su madre con sus hermanos, y que ellos (Oscar y Víctor Sandoval) tenían la posesión del inmueble (totalidad del predio) hace más de 39 años.

Sobre este punto, resulta vaga la alegada posesión pues además de sólo estar soportada en los documentos de venta de posesión o sus declaraciones juradas, no se narra ni se demuestra, como y cuando se dio la interversión del título de tenedor a poseedor del “señor” que estaba previamente en el predio, tampoco del padre de los señores Sandoval, y no se hace referencia a cuando y como Víctor y Oscar Sandoval asumieron la condición de poseedores, y que sucedió con su madre u otros hermanos (si existían) que también residían en el inmueble.

En ese sentido, no resulta claro desde cuando inició la posesión de los precitados hermanos, y tampoco actos de señor y dueño desplegados por ellos sobre la totalidad del predio. Ahora, respecto de la posesión de Víctor Sandoval sobre el lote de menor extensión, de entrada, se advierte una contradicción, puesto que, inicialmente, el señor Víctor Sandoval no hizo referencia a la existencia de una posesión independiente de un lote de menor extensión Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 o venta del mismo, dentro del predio de mayor extensión. Incluso, en su declaración posterior, tampoco aclaró por qué, cómo y cuando segregó el predio, y tomó posesión del lote de menor extensión de forma independiente, sin su hermano Oscar Sandoval, con quien se supone poseían la totalidad del predio.

Por lo que, no se tiene certeza del inicio de dicha posesión, no se encuentran demostrados actos de señor y dueño, más allá de la escritura de venta de posesión aportada. Así las cosas, al no estar demostrada la posesión del señor Víctor Sandoval Ortiz respecto del lote de menor extensión que pretende usucapir el demandante ad excludendum, no puede tenerse en cuenta esta posesión, para sumársela al señor Sandoval Romero.

En lo que respecta al señor José Johnnier Sandoval Romero, se tiene que, alega estar en posesión del lote de menor extensión, desde el año 2009. Quiere decir esto, que para la fecha de presentación de su demanda ad excludendum (13 de julio de 2018), su presunta posesión ascendía a 9 años, tiempo que, sin sumarle la posesión (no probada) del señor Víctor Sandoval Ortiz, resultaría insuficiente para satisfacer el requisito temporal de 10 años, establecido en el artículo 2532 del Código Civil, a efectos de obtener la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pretendida en la demanda ad excludendum.

Por lo expuesto, se despacharán de forma desfavorable las pretensiones del tercero ad excludendum, pues independientemente de que se acredite o no una supuesta posesión ejercida por el recurrente, la resolutiva sería invariablemente la misma, desfavorable a sus pretensiones, puesto que, aún en el hipotético caso de que su posesión se hallará probada, ésta no cumpliría con el término de 10 años, para la prosperidad de la acción. En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia, empero, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante ad excludendum. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 45887 Código Único de Radicación: 08001315300620090053501 Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42fe6cbd1dcfd4997b797222707b6398784458bddadbdc7c77cb3cd3ad2d41ff Documento generado en 25/09/2025 08:54:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8