RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S. Departamento del Putumayo Juzgado Civil del Circuito de Mocoa Salas del 30 de mayo, del 17 de junio, del 23 de agosto, del 05 de septiembre y 27 de septiembre de 2024. 092 Mocoa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver escrituralmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante, Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S., contra la sentencia anticipada del 04 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda El día 25 de noviembre de 20201, Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Departamento del Putumayo, pretendiendo lo siguiente: «(…) se libre mandamiento ejecutivo contra el Departamento del Putumayo, representado por el Gobernador señor Buanerges Florencio Rosero Peña o por quien haga sus veces al momento de la notificación y a favor de mi representado señor Jhony Fernando Benavides de la Cruz, representante legal de la firma Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S PRODFARMED. (…) (…) que la orden de pago se emita por la suma de novecientos quince millones novecientos cincuenta y dos mil pesos ($915.952.006,00) M.L a título de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera.
(…)» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes circunstancias fácticas: 1 Cuaderno1Instancia. PDF03. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Que el 22 de octubre de 2019 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental la cuenta de cobro No. 47 por valor de $22.059.061, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 3424, 3425, 3426, 3427, 3428, 3429, 3430, 3431, 3432 y 3433, 3448, 3453, 3456, 3457, 3460, 3461, 3468, 3469, 3470 y 3473.
Que el 20 de diciembre del 2019 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 056 por valor de $207.049.547, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 4962, 4963, 4964, 4965, 4966, 4967, 4968, 4969, 4970, 4971, 4972, 4973, 4974, 4975, 4976, 4977, 4978, 4979, 4980, 4981, 4982, 4983, 4984, 4985, 4986, 4987, 4988, 4989, 4990, 4991, 4992, 4993, 4994, 4995, 4996, 4997, 4998, 4999, 5000, 5001, 5002, 5003, 5004, 5005, 5006, 5007, 5008, 5009, 5010, 5011, 5012, 5013, 5014, 5015, 5016, 5017, 5018, 5019, 5020, 5021, 5022, 5023, 5024, 5025, 5026, 5027, 5028, 5029, 5030, 5031, 5032, 5033, 5034, 5035, 5036, 5037, 5038, 5039, 5040, 5041, 5042, 5043, 5044, 5045, 5046, 5047, 5048, 5049, 5050, 5051, 5052, 5053, 5054, 5055, 5056, 5057, 5058, 5059, 5060, 5061, 5062, 5063, 5064, 5065, 5066, 5067, 5068, 5069, 5070, 5071, 5072, 5073, 5074, 5075, 5076, 5077, 5078, 5079, 5080, 5081, 5082, 5083, 5084, 5085, 5086, 5087, 5088, 5089, 5090, 5091, 5092, 5093, 5094, 5095, 5096, 5097, 5098, 5099, 5101, 5102, 5103, 5104, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5141, 5145, 5146, 5147, 5177, 5178, 5179, 5180, 5181, 5182, 5183 y 5184.
Que el 22 de octubre del 2019 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 052 por valor de $18.409.709, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 4543, 4544, 4545, 4546, 4547, 4548, 4549, 4550, 4551, 4552, 4553, 4554, 4555, 4556, 4558, 4559, 4560, 4561, 4562, 4563, 4564, 4565, 4566, 4567, 4568, 4569, 4570, 4571, 4572 y 4573. 2 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Que el 24 de abril del 2020 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 058 por valor de $131.992.755, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 5323, 5224, 5225, 5226, 5227, 5228, 5229, 5230, 5231, 5232, 5233, 5234, 5235, 5271, 5272, 5273, 5274, 5275, 5276, 5274, 5275, 5276, 5277, 5278, 5279, 5280, 5281, 5282, 5283, 5284, 5285, 5286, 5289, 5290, 5291, 5292, 5293, 5294, 5295, 5296, 5297, 5298, 5299, 5300, 5301, 5302, 5303, 5304, 5305, 5306, 5307, 5308, 5309, 5310, 5311, 5312, 5313, 5314,5315, 5316, 5317, 5318, 5319, 5320, 5321, 5322, 5323, 5324, 5325, 5326, 5327, 5328, 5329, 5330, 5331, 5332, 5333, 5334, 5335, 5336, 5337, 5338, 5339, 5340, 5341, 5342, 5343, 5344, 5345, 5346, 5347, 5348, 5359 y 5360.
Que el 26 de febrero del 2020 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 059 por valor de $311.000.737, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 5222, 5236, 5237, 5238, 5239, 5240, 5241, 5242, 5243, 5244, 5245, 5246, 5247, 5248, 5249, 5250, 5251, 5252, 5253, 5254, 5255, 5256, 5227, 5258, 5259, 5260, 5261, 5262, 5263, 5264, 5265, 5266, 5269, 5270, 5349, 5350, 5351, 5353, 5354, 5355, 5356, 5357, 5358, 5361, 5362, 5363, 5364, 5417, 5418, 5419, 5420, 5421, 5422, 5424, 5425, 5427, 5428, 5429, 5430, 5431, 5432, 5433, 5434, 5435, 5436, 5437, 5438, 5439, 5440, 5441, 5442, 5443, 5444, 5445, 5446, 5447, 5448, 5449, 5450, 5451, 5452, 5453, 5454, 5455, 5456, 5457, 5458, 5459, 5460, 5461, 5462, 5463, 5464, 5465, 5466, 5467, 5468, 5469, 5470, 5471, 5472, 5473, 5474, 5475, 5676, 5477, 5478, 5479, 5480, 5481, 5482, 5483, 5484.
Que el 28 de abril de 2020 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 060 por valor de $105.876.640, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. • Facturas con números consecutivos 5621, 5622, 5623, 5624, 5625, 5626, 5627, 5628, 5629, 5630, 5631, 5632, 5633, 5634, 5635, 5636, 5637, 5638, 5639, 5640, 5641, 5642, 5643, 5644, 5645, 5646, 5647, 5648, 5649, 5650, 5651, 5652, 5654, 5655, 5656, 5657, 5658, 5659, 5661, 5662, 5663, 5664, 3 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) 5665, 5666, 5667, 5668, 5669, 5670, 5671, 5672, 5673, 5674, 5675, 5676, 5677, 5678, 5679, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5689, 5690, 5691, 5692, 5695, 5696, 5697, 5698, 5699, 5700.
Que el 30 de abril del 2020 el ejecutante presentó en la Secretaría de Salud Departamental, la cuenta de cobro No. 061 por valor de $121.151.343, documentos contables y bancarios con los siguientes constitutivos de títulos ejecutivos. Que con cada factura mencionada anteriormente se anexó los siguientes documentos. • Fórmula médica. • Solicitud de medicamentos. • Acta de comité técnico científico. • Oficio del secretario de Salud solicitando a la EPS, el respectivo medicamento. • Acta de entrega de medicamentos suscrita por el paciente beneficiario. • Documentos clínicos, elaborados por la IPS donde consta la utilización del medicamento.
Frente a las cuentas de cobro No. 047, 056, 052, 058, 060 y 061 arguye el ejecutante que ni la Gobernación del Putumayo ni la Secretaría de Salud Departamental, han presenta objeciones o glosas, y por tanto la obligación contenida en las facturas, se torna clara, expresa y actualmente exigible. 2. Trámite procesal Mediante auto del 08 de febrero de 20212, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió entre otros aspectos, ordenar al Departamento del Putumayo representado legalmente por su Gobernador, que pague a Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S. las siguientes sumas dinerarias (I) $20.969.085 por la cuenta de cobro 047, (ii) $15.250.721 por la cuenta de cobro 052, (iii) $203.576.317 por la cuenta de cobro 056, (iv) $129.682.808 por la cuenta de cobro 058, (v) $296.637.132 por la cuenta de cobro 059, (vi) $102.645.506 por la cuenta de cobro 060, (vii) $117.295.691 por la cuenta de cobro 061. 2 Cuaderno1Instancia. PDF16. 4 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) El 12 de febrero de 20213, el apoderado del ejecutante allegó memorial, mediante el cual solicitó adicionar en el auto que libró mandamiento de pago, el pago de los intereses de mora, en consecuencia, mediante auto del 26 de febrero de 20214, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió adicionar al auto del 08 de febrero de 2021, que se pague a Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S. los intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida sobre cada una de las sumas de dinero precisadas en el mandamiento de pago, hasta cuando el pago se haga realmente efectivo.
Una vez notificado en debida forma el mandamiento de pago, el 05 de abril de 20215 la parte ejecutada por conducto de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, en la que propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Pago parcial de la obligación: señaló que la ejecutada no adeuda la totalidad de las sumas de dinero relacionadas en la demanda, porque se ha realizado pagos totales de algunas cuentas y pagos parciales sobre otras por un valor total de $754.106.676, adeudando por concepto de capital la suma de $131.950.584.
(ii) Cobro de interés de mora no debido: indicó que respecto de las cuentas No. 47 y No. 52, se tiene que después de las fechas de prestación de los servicios pasaron más de 6 meses para que la ejecutante radique las cuentas de cobro al ente territorial, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de intereses ni otras sanciones pecuniarias, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Indicó que frente a las cuentas No. 056, No. 058 y No. 059 se realizaron glosas y la ejecutante presentó objeciones pasados 15 días hábiles de la recepción de las glosas, por tanto, no se deben reconocer intereses ni otras sanciones pecuniarias sobre estas cuentas de cobro, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002.
(iii) Exigibilidad de la obligación aplicando el Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de Salud, para efectos de establecer fecha en la que correrán los intereses de mora: señaló que respecto de la cuenta No. 060 fueron levantadas parcialmente las glosas el 12/10/2020 y la ejecutada contaba con 5 días hábiles 3 Cuaderno1Instancia. PDF18. 4 Cuaderno1Instancia. PDF22. 5 Cuaderno1Instancia. PDF30. 5 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) para pagar las glosas levantadas, por tanto, los intereses de mora deben contarse a partir del día 6 hábil, es decir desde el 20/10/2020 y no como lo aduce la ejecutante.
Indicó que respecto de la cuenta No. 061 fueron levantadas parcialmente las glosas el 29/09/2020 y la ejecutada contaba con 5 días hábiles para pagar las glosas levantadas, por tanto, los intereses de mora deben contarse a partir del día 6 hábil, es decir desde el 07/10/2020 y no como lo aduce la ejecutante. El 12 de abril de 20216, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa corrió traslado de las excepciones a la parte demandante para que se pronuncie; frente a esta providencia el 13 de abril de 20217, el ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 06 de mayo de 20218, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.
El 21 de mayo de 20219, la parte ejecutante se pronunció frente a las excepciones formuladas por la parte ejecutada solicitando sean declaradas infundadas en los siguientes términos: (i) Pago parcial de la obligación: Manifestó que la entidad demandada realizó un abono de $739.024.590 y no la suma de $754.106.676 que adujo el apoderado en la contestación de la demanda y que no se puede admitir que ese abono se impute al capital adeudado, pues en principio se deben pagar los intereses moratorios causados hasta la fecha de dicho abono y el saldo sobrante se imputará al capital.
(ii) Cobro de interés de mora no debido: Manifestó que las facturas de la cuenta de cobro No. 047 fueron elaboradas entre el 17 y 28 de mayo de 2019 y fueron presentadas en octubre de 2019; que los 6 meses fenecían en noviembre de 2019, por tanto, fueron presentadas dentro del término de Ley; señaló que frente a la cuenta de cobro No. 052 se procedió de la misma manera y fue presentada dentro del término. Al respecto agregó que la Secretaría de Salud Departamental expidió la circular 119 y 0095 de marzo de 2018, el cual dispone que los habilitados para radicar las 6 Cuaderno1Instancia. PDF32. 7 Cuaderno1Instancia. PDF34. 8 Cuaderno1Instancia. PDF37. 9 Cuaderno1Instancia. PDF39. 6 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) cuentas de cobro eran única y exclusivamente las denominadas Entidades Administrativas de Planes de Beneficios – EAPB, por tanto, no era función de la ejecutante radicar las cuentas de cobro ante la ejecutada.
Por otra parte, manifestó que las cuentas de cobro No. 047 y No. 052 fueron radicadas el 22 de octubre de 2019, las glosas de las mismas se formularon el 23 de octubre de 2019 y se presentaron objeciones el 07 de noviembre de 2019; que los 15 días para objetar fenecían el 14 de noviembre de 2019, por tanto, fueron presentadas dentro del término legal.
Frente a la cuenta de cobro No. 060 y No. 061, indicó que fueron radicadas el 30 de abril de 2020, las glosas para la primera se formularon el 07 de septiembre de 2020 y las objeciones se presentaron el 22 de septiembre de 2020; que los 15 días para objetar fenecían el 29 de septiembre de 2020, por tanto, fueron presentadas dentro del término legal.
Que las glosas para la cuenta de cobro No. 061 se formularon el 10 de septiembre de 2020 y las objeciones se presentaron el 22 de septiembre de 2020; que los 15 días para objetar fenecían el 01 de octubre de 2020, por tanto, fueron presentadas dentro del término legal. Respecto a las cuentas de cobro No. 056, 058 y 059 afirmó que le asiste razón al ejecutado porque las objeciones se presentaron fuera del término legal, sin embargo, alude que las glosas fueron declaradas infundadas, por lo cual se tiene derecho a intereses moratorios, en virtud del inciso 3 del artículo 7 del Decreto 1281 de 2002.
(iii) Exigibilidad de la obligación aplicando el Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de Salud, para efectos de establecer fecha en la que correrán los intereses de mora: Manifestó que las glosas formuladas respecto de las cuentas de cobro No. 060 y 061 prosperaron de manera parcial y los dineros que corresponden a esas glosas no han sido pagados por la ejecutada, por tanto, los intereses de mora sobre esas facturas son exigibles desde la fecha señalada en la demanda. 7 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) El 10 de octubre de 202110, la parte ejecutada allegó memorial dejando constancia de que realizó el pago total del capital adeudado aclarando que efectuó el descuento de retención en la fuente equivalente al 2% por concepto de servicios integrales de salud prestados por IPS y mediante auto del 27 de octubre de 2021 11, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa corrió traslado de dicho memorial a la parte ejecutante para que se manifieste.
El 02 de noviembre de 202112, la parte ejecutante por intermedio de su apoderado se pronunció frente al memorial que allegó el Departamento del Putumayo señalando que no se ha realizado el pago total del capital adeudado, puesto que la suma acumulada de la orden de pago es de $886.057.260 más los intereses por mora a la tasa máxima permitida hasta cuando el pago se haga realmente efectivo y que el Departamento del Putumayo ha hecho pagos parciales de la siguiente manera. 1.
El 26 de febrero de 2021 realizó un pago por $417.702.856 y otro por $321.321.734, para un total de $739.024.590. 2. El 28 de mayo de 2021 realizó un pago por $138.987.640. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento del Putumayo ha pagado de este asunto, la suma total de $878.012.230 y que la orden de pago es de $886.057.260, por tanto, queda un saldo de $8.045.030 a cargo del Departamento del Putumayo en favor de Profarmed S.A.S. Señaló que las glosas formuladas resultaron infundadas, por lo tanto, se debe reconocer el pago de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro.
Agregó que hace falta liquidar los intereses moratorios y que, al momento de presentar la liquidación de crédito, teniendo en cuenta los abonos realizados, primeramente, se debe imputar el pago a los intereses moratorios adeudados y el saldo se imputará al capital. 10 Cuaderno1Instancia. PDF44. 11 Cuaderno1Instancia. PDF45. 12 Cuaderno1Instancia. PDF47. 8 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) El 04 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa emitió sentencia anticipada, ante la cual, el 10 de noviembre de 202113 el Departamento del Putumayo solicitó aclaración de la sentencia y mediante auto del 24 de noviembre de 202114, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolvió negar la solicitud de aclaración. Esta sentencia fue apelada por la parte ejecutante, por lo cual el asunto fue remitido a este Tribunal, donde mediante auto del 01 de junio de 202215 se resolvió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, advirtiendo la configuración de causal de nulidad por la omisión de vincular a dicha agencia, la cual se subsanó al no contar con la intervención de la vinculada. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, mediante sentencia anticipada del 04 de noviembre del 202116, resolvió: «Primero. Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito de “pago parcial de la obligación”, “cobro de intereses de mora no debidos respecto de las cuentas No. 047, No. 052, No. 056, No. 058, y No. 059, “exigibilidad de la obligación aplicando el Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de Salud, para efectos de establecer fecha en la que correrán los intereses de mora”, en conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Departamento del Putumayo el pago de la obligación dineraria, contraída con la sociedad Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S. - PRODFARMED S.A.S. -, de acuerdo con las consideraciones vertidas.
Tercero. Aplicar los tres pagos realizados por el Departamento del Putumayo a la obligación reclamada por Prodfarmed S.A.S., primero a intereses y luego a capital. Operación aritmética que se realizará en la liquidación del crédito. Cuarto. En caso de que resulten sumas de dinero a favor del Departamento del Putumayo, luego de realizar las correspondientes liquidaciones de capital e intereses, Prodfarmed S.A.S. las aplicará a nuevos créditos de la misma naturaleza de salud que tenga con el departamento o devolverlos a la entidad territorial con pago de intereses moratorios, si se causan.
Quinto. No se condenará en costas.» Para tomar esa decisión, el Juez de primera instancia analizó las excepciones de mérito incluidas en la contestación de la demanda y el pronunciamiento del ejecutante frente a las mismas, considerando lo siguiente. 13 Cuaderno1Instancia. PDF51. 14 Cuaderno1Instancia. PDF53. 15 Cuaderno2Instancia. PDF24. 16 Cuaderno1Instancia. PDF49. 9 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) (i) Pago parcial de la obligación: El Juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción puesto que, mediante la orden de pago 1044717, se dispuso el pago de las cuentas de cobro No. 058, 060 y 061 con la suma de $327.879.320, que a ese valor se le débito el 2% por retención en la fuente que equivale a $6.557.586, dando como resultado el valor de $321.321.734, el cual fue consignado a la cuenta bancaria BBVA de Prodfarmed S.A.S18.
Que mediante la orden de pago 637919, se dispuso el pago de las cuentas de cobro No. 47, 52, 56 y 59 con la suma de $426.227.356, que a ese valor se le débito el 2% por retención en la fuente que equivale a $8.524.500, dando como resultado el valor de $417.702.856, el cual fue consignado a la cuenta bancaria BBVA de Prodfarmed S.A.S20. Que mediante orden de pago 337821, se ordenó un tercer pago por valor de $141.824.122, que a ese valor se le débito el 2% por retención en la fuente que equivale a $2.836.482, dando como resultado el valor de $138.987.640, el cual fue consignado a la cuenta bancaria BBVA de Prodfarmed S.A.S22.
Teniendo en cuenta lo anterior refirió que el Departamento del Putumayo pago a Prodfarmed S.A.S la suma total de $895.930.798 y que el mandamiento de pago fue por la suma total de $886.057.260, por tanto, se canceló $9.873.538 por encima del mandamiento de pago. Finalizó señalando que, como se debe capital e intereses, los pagos se destinarán primero a los intereses y una vez imputado ese pago, el saldo se imputará al capital.
(ii) Cobro de interés de mora no debido: El Juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción en los siguientes términos: Señaló que de acuerdo con las circulares 0095 y 119 del 06 y 20 de marzo de 2018, la presentación de las cuentas de cobro correspondía a la EAPB y que en el expediente se constata que las cuentas de cobro No. 047 y 052 se presentaron el 22 de octubre 2019 y el servicio fue prestado en mayo y agosto de 2019, es decir, 17 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁG. 43. 18 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 44. 19 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 46. 20 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 47. 21 Cuaderno1Instancia. PDF44. PÁG. 5. 22 Cuaderno1Instancia. PDF44. PÁG. 6. 10 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) dentro de los 6 meses que dispone la ley, por tanto no se declaró probada la excepción y el deudor deberá pagar intereses moratorios desde el 08 hasta el 25 de febrero de 2021 a la tasa máxima permitida por la ley.
Respecto al trámite de las glosas presentadas a las cuentas de cobro No. 056 23, 05824 y 05925 el 12 de junio, el 11 de septiembre y el 04 de julio de 2020 respectivamente, fueron objetadas el 25 de septiembre, el 08 de octubre y el 16 de octubre respectivamente, es decir, vencido el término de 15 días que dispone el inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, declaró probada la excepción y no se deben reconocer intereses por mora frente a estas cuentas de cobro.
(iii) Exigibilidad de la obligación aplicando el Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de Salud, para efectos de establecer fecha en la que correrán los intereses de mora: El Juez de primera instancia declaró probada parcialmente esta excepción, señalando que las glosas no han sido declaradas infundadas, ya que ese es un trámite administrativo que corresponde resolver a la Superintendencia de Salud y como dicho trámite no sucedió, el término para contar los intereses moratorios se da, de acuerdo a lo planteado por el apoderado del Departamento del Putumayo, quien anexo prueba del levantamiento de glosas para la cuenta de cobro No. 06126, respecto de la cual prospera la excepción planteada.
Frente a la cuenta de cobro No. 060, indicó que no se encuentra documento de levantamiento de las glosas, por tanto, el reconocimiento de intereses moratorios para dicha cuenta de cobro, correrá a partir del 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual Prodfarmed S.A.S presentó objeciones a las glosas de la cuenta de cobro No.060. Sin embargo, el Juez de primera instancia decidió no disponer el pago de dichos frutos en favor del ejecutante argumentando que la pretensión sobre dicho rubro fue general.
Adicionalmente considera, en virtud del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, que en caso de que posterior a la liquidación del crédito continúen existiendo valores en favor del departamento, que hasta el momento se estiman en $9.873.538, deberán aplicarse a cobros posteriores de la misma naturaleza, es decir, relacionados con salud, o ser devueltos, como quiera que estos son recursos públicos. 23 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁG. 60 a 75. 24 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 87 a 94. 25 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 97 a 120. 26 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 152 a 155. 11 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Por último, señaló, respecto a las costas, que el presente asunto se encuadra en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, toda vez que la demanda prosperó parcialmente, por tanto, no se condenará en costas.
Ante esta decisión, el 08 de noviembre de 202127, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación manifestando que será sustentado ante el superior, recurso concedido en el efecto devolutivo por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, mediante auto del 14 de enero de 202228. 4. Sustentación del Recurso El 16 de marzo de 202229, el apoderado judicial de la parte ejecutante, de forma escrita expresó los reparos sobre los cuales versaría el recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la decisión. El apoderado desarrolló sus argumentos de la siguiente manera: (i) Expresó inconformidad sobre la decisión de declarar probada la excepción de pago parcial, manifestando que, si en el mandamiento ejecutivo se ordena a la parte ejecutada pagar además del capital, unos intereses moratorios vencidos; al notificarse la providencia se advierte al deudor que el pago debe comprender tanto el capital como los intereses moratorios.
Señaló que para declarar probada la excepción se debe conocer a cuánto asciende el valor de los intereses, precisamente para imputar dicho pago primero a los intereses y el saldo al capital. Refirió que el Juez de primera instancia no apreció debidamente el material probatorio y las providencias emitidas por él mismo, ya que indicó que se ordenó a la entidad demandada pagar además del capital, los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley y que el pago parcial se realizó estando en curso el proceso.
Agregó que el pago parcial procede únicamente cuando dicho pago se realiza dentro del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones y que en 27 Cuaderno1Instancia. PDF50. 28 Cuaderno1Instancia. PDF56. 29 Cuaderno2Instancia. PDF16. 12 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) presente caso, la entidad demandada realizó el pago en fechas posteriores a las establecidas en las obligaciones, estando en curso el cobro ejecutivo.
(ii) Frente a la decisión de declarar que los intereses moratorios de las cuentas de cobro No. 047 y 052 correrán entre el 08 hasta el 25 de febrero de 2021 también expresó inconformidad; manifestó que la sentencia reconoce que el pago realizado por la demandada fue global, además que los pagos se imputarán primero a los intereses moratorios y luego al capital y que esa operación aritmética se aplicará en la respectiva liquidación del crédito, por tanto no es dable que el cobro de intereses moratorios de las cuentas de cobro No. 047 y 052 sea del 08 hasta el 25 de febrero de 2021.
Solicitó aclaración de la sentencia, manifestando que la sentencia no explica por qué razón los intereses inician desde el 08 de febrero de 2021, cuando las cuentas de cobro No. 047 y 052 fueron presentadas en octubre de 2019 y diciembre de 2019 respectivamente. (iii) Expresó inconformidad frente a la decisión de declarar que las cuentas de cobro No. 056, 058 y 059 no deben producir intereses moratorios; manifestó que la cuenta de cobro No. 05630 tenía un valor de $207.049.547, fue glosado por un valor de $28.301.842, por tanto el demandado tenía que pagar lo no glosado, que son $178.747.705, pero como no hizo ningún pago, esa diferencia no glosada genera intereses, agregó que las glosas fueron objetadas y resueltas en favor del ejecutante31 pagar de lo glosado el valor de $25.701.053.
Señaló que la cuenta de cobro No. 05832 tenía un valor de $131.992.755, fue glosado por un valor de $3.349.518, el cual fue objetado y resuelto en favor del ejecutante33 pagar de lo glosado el valor de $1.541.728. Frente a la cuenta de cobro No. 05934 indicó que tenía un valor de $311.000.737, fue glosado por un valor de $103.170.031, el cual fue objetado y resuelto en favor del ejecutante35 pagar de lo glosado el valor de $93.185.511.
Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que el trámite de las glosas frente la cuenta de cobro No. 056 finalizó el 05 de octubre de 2020 y el demandado realizó el pago 30 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 68. 31 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 76 a 86. 32 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 87 a 91. 33 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 95 y 96. 34 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁG. 97 a 109. 35 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 121 a 130. 13 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) el 26 de febrero de 2021, por tanto, debe pagar intereses moratorios desde el 05 de octubre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, de igual manera ocurre con las cuentas de cobro No. 058 y 059, los cuales fueron pagados el 28 de febrero de 2021.
(iv) También manifestó inconformidad frente a la fecha de contabilización de intereses moratorios sobre las cuentas de cobro No. 060 y 058. Señaló que la cuenta de cobro No. 06036 tenía un valor de $105.876.730, se glosó por $4.799.828 quedando un saldo en favor de la ejecutante por valor de $101.076.902 de los cuales se debe pagar intereses moratorios.
Que la cuenta de cobro No. 06137 tenía un valor de $122.151.343, se glosó por $23.992.162, dicha glosa fue objetada y resuelta en favor del ejecutante pagar de lo glosado el valor de $18.762.022 y el Juez de primera instancia considero que tanto del valor glosado como lo no glosado se debe cobrar intereses después de los 5 días hábiles de la comunicación del levantamiento de glosas, cuando el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 dispone que transcurridos los mentados 5 días hábiles se generarán intereses únicamente de los valores por las glosas levantadas y el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 establece que cuando se presenten glosas se efectuará el pago de lo no glosado.
Teniendo en cuenta lo anterior destacó que el inciso 2 del artículo 23 del decreto 4747 dispone que los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los 5 días hábiles siguientes, recalcando que hace referencia solo a los valores por las glosas levantadas no sobre los valores no glosados, teniendo en cuenta lo anterior solicitó se modifique la sentencia en el sentido que se deben pagar intereses del valor de lo no glosado desde la fecha de obligatoriedad del pago y respecto del valor glosado, después de los 5 días de haberse notificado el levantamiento de las glosas.
(v) Por último manifestó inconformidad al no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Indicó que el Juez de primera instancia tomó la decisión con base al numeral 5 del artículo 365 del C.G.P aludiendo que lo hace porque la demanda prosperó 36 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 131 a 134. 37 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁG. 140 a 145. 14 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) parcialmente sin expresar los fundamentos, cuando el legislador impone al operador judicial expresar los fundamentos de su decisión. El 29 de marzo de 202238 se corrió traslado a la parte demandada para replicar el recurso de apelación y vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento por parte del Departamento del Putumayo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31-1 y 321 del C.G.P., en razón a que se cumplen los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. La presente decisión se emite bajo la observancia de la limitación establecida en el artículo 328 del C.G.P., respecto a la competencia del operador judicial en segunda instancia ante la apelación de uno de los extremos del litigio. 2.
Problema Jurídico En relación con los temas de debate, procede la Sala a responder el siguiente problema jurídico. ¿Se encuentran debidamente comprobadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada para confirmar la sentencia del 04 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa dentro del proceso ejecutivo de la referencia? 3.
Fundamentos de la decisión Para proceder a tomar una decisión respecto al presente asunto se debe tener en cuenta que el juzgado de primera instancia en el mandamiento de pago del 08 de 38 Cuaderno2Instancia. PDF17. 15 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) febrero de 202139 que no fue objeto de discusión por las partes en su momento en lo pertinente, decidió lo siguiente: «LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del Departamento del Putumayo, representado legalmente por su gobernador, con asiento legal en la ciudad de Mocoa, proceda a pagar la sociedad PRODFARMED S.A.S., representada por Jhony Fernando Benavides de la Cruz, las siguientes sumas de suma de dinero: 1.
La suma de veinte millones novecientos sesenta y nueve mil ochenta y cinco pesos ($20.969.085), moneda corriente, por la cuenta de cobro 047. 2. La suma de quince millones doscientos cincuenta mil setecientos veintiún pesos ($15.250.721), moneda corriente, por la cuenta de cobro 052. 3. La suma de doscientos tres millones quinientos setenta y seis pesos ($203.576.317), moneda corriente, por la cuenta de cobro 056. 4.
La suma de ciento veintinueve millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos ocho pesos ($129.682.808), moneda corriente, por la cuenta de cobro 058. 5. La suma de doscientos noventa y seis millones seiscientos treinta y siete mil ciento treinta y dos pesos ($296.637.132), moneda corriente, por la cuenta de cobro 059. 6. La suma de ciento dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos ($102.645.506), moneda corriente, por la cuenta de cobro 060. 7.
La suma de cientos diecisiete millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y un pesos ($117.295.691), moneda corriente, por la cuenta de cobro 061.» Posteriormente mediante auto del 26 de febrero del 2021 adicionar al mandamiento de pago lo siguiente: «ADICIONAR el auto del 8 de febrero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Putumayo, representado legalmente por su gobernador, con asiento legal en la ciudad de Mocoa, proceda a pagar la sociedad PRODFARMED S.A.S., representada por Jhony Fernando Benavides de la Cruz, los intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida, sobre cada una de las sumas de dinero precisadas individualmente en siete (7) numerales en el susodicho mandamiento ejecutivo, y hasta cuando el pago se haga realmente efectivo.» Así, en lo concerniente con las excepciones de fondo que son objeto del presente recurso, se tiene en primer término que la excepción de «pago parcial de la obligación» se declaró en parte probada por el Juzgado de primera instancia en base a los pagos establecidos en las siguientes consideraciones: - «(…) orden de pago 10447 (folio 43) se dispuso el pago a las facturas 58, 60 y 61, que debe entenderse cuentas de cobro, en la suma de $327.879.320; a esta suma se le debitó, cargó o afectó el 2% por servicios integrales en salud, en otros términos 39 Cuaderno1Instancia. PDF16. 16 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) por retención en la fuente a título de impuesto a la renta40 que arrojó $6.557.586, resultando $321.321.734 que es la suma reconocida en el comprobante de pago 918 del 26 de febrero de 2021 (folio 42).
El valor liquidado o neto fue efectivamente consignado a la cuenta bancaria del BBVA (folio 42) del beneficiario Prodfarmed SAS, como se aprecia del documento expedido por esa entidad de crédito que reposa a folio 44.» - «(…) orden de pago 6379 (folio 46), se decidió el pago a las facturas 47, 52, 56, y 59, también debe entenderse cuentas de cobro, por la suma de $426.227.356; a esta cifra se le debitó, cargo o afectó el 2% por servicios integrales en salud o retención en la fuente a título del impuesto a la renta, que resultó en la suma de $8.524.500, quedando $417.702.856, que es la suma reconocida en el comprobante de egreso 919 del 26 de febrero de 2021 (folio 45).
Este valor neto fue efectivamente consignado a la cuenta bancaria del BBVA del beneficiario Prodfarmed SAS, se constata del documento expedido por esa entidad financiera que reposa a folio 47.» - «(…) un tercer pago por valor de $141.824.122 según la orden de pago 3378 (…), a esta cifra se le debitó, cargó o afectó el 2% por servicios integrales en salud o retención en la fuente a título del impuesto a la renta, que resultó la suma de $2.836.482, quedando $138.987.640, reconocida en el comprobante de egreso 4574 del 28 de mayo de 2021 (folio digital 5, like ídem).
Este valor neto fue efectivamente consignado a la cuenta bancaria del BBVA del beneficiario Prodfarmed SAS, se constata del documento denominado “BBVA informe detallado de fichero” que reposa a folio digital 4 del citado like.» En relación con dichos abonos arguye el Juzgado de primera instancia, a pesar de haber traído a colación el artículo 1653 del C.C. concerniente a la imputación del pago a los intereses de mora sobre lo adeudado, que los valores expuestos ascienden a la suma de $895.930.798 y que en el mandamiento del 08 de febrero de 2021 se ordenó el pago de $886.057.260, lo cual alude que hay una suma de $9.873.538 por encima del mandamiento de pago; esta aseveración genera confusión, ya que hace alusión a que los pagos se están imputando a capital estimado en el mandamiento de pago, cuando es el mismo Juez en sentencia quien menciona que los pagos se deberán imputar primero a los intereses decretados.
Por lo cual, frente a dichos abonos, se debe analizar si estos corresponden a un «pago parcial de la obligación» y, en caso de ser así, a cuánto asciende el mismo y cómo debe ser imputado a las deudas objeto de litigio. Es así como ante esta excepción, en el presente caso es ostensible que, como bien lo evidenció el Juzgado de primera instancia, el ejecutante no se opuso a los pagos, por el contrario, fueron reconocidos por él, incluso en el recurso alude que la suma de los mismos es de $739.024.590 y no de $754.106.676 como lo quiere mostrar el Juzgado de primera instancia, en relación con los abonos del 26 de febrero de 2021.
Igualmente, aduce que en virtud del artículo 1653 del C.C., considerando que, en el 40 Artículo 392 del E.T. y artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016 17 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) trámite del proceso, mediante auto del 26 de febrero de 2021, el Juez de primera instancia reconoció el pago de intereses de mora de la obligación, dichos pagos se deben imputar primero a los aludidos intereses.
Por último, manifiesta que la excepción de «pago parcial de la obligación» procede únicamente cuando dicho pago se realiza dentro del plazo establecido en las correspondientes obligaciones, sin haber sido informado en la demanda. Con lo anterior, frente a este tópico, es pertinente aclararle al recurrente que el pago que se realice de una obligación debe ser tenido en cuenta independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso ejecutivo, ya que el fin de este trámite es el cumplimiento de la obligación contraída, incluso una vez dictada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11490201941 del 26 de agosto de 2019 replica lo concerniente a este tema, al decidir en relación con los pagos que no se le tuvieron en cuenta al accionante dentro de un proceso de alimentos, considerando que: «(…) “[E]n pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente.
De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución (…)”.
“(…) Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado (…)” “(…) En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, “en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01) (…)”.
“(…) Así las cosas, el amparo procede frente al proveído atacado por esa senda, ya que esa decisión implica la incursión en el defecto fáctico, en tanto el juzgador de instancia no valoró el medio probatorio documental allegado por el ejecutado o la apreciación realizada fue irracional; de igual modo, al no admitir circunstancia distinta de la que emergía de una cerrada apreciación de «oportunidad probatoria», se configuró también un defecto material o sustantivo, surgido de la inadecuada 41 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 18 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada (artículos 173 y 446 del Código General del Proceso).
(…)42» En consecuencia, es claro que el Juzgado de primera instancia realizó lo pertinente al tener en cuenta, con las pruebas aportadas, los pagos realizados por la parte ejecutada, máxime cuando los mismos fueron reconocidos en parte por el ejecutante43. Ahora, en relación con las divergencias en torno al valor que debió tenerse en cuenta como «pago parcial de la obligación» y la imputación de este a los intereses en virtud de lo establecido en el artículo 1653 del C.C. de las pruebas que reposan en el expediente electrónico se tiene que: - Del comprobante de egreso No. 91844 del 26 de febrero de 2021 y de la orden de pago No. 1044745 se realizó un pago dirigido a la cuenta de PROFARMED S.A.S.46 por valor base de $327.879.320 del cual se descontó el valor de $6.557.586 por concepto del 2% de retención en la fuente47. - Del comprobante de egreso No. 91948 del 26 de febrero de 2021 y de la orden de pago No. 637949 se realizó un pago dirigido a la cuenta de PROFARMED S.A.S.50 por valor base de $426.227.356 del cual se descontó el valor de $8.524.500 por concepto del 2% de retención en la fuente51.
Estos pagos fueron reconocidos por el ejecutante52, sin embargo, manifiesta que la suma de cada uno es de $321.321.734 y $417.702.856 respectivamente, por lo cual se entiende que deduce de dichos pagos la retención en la fuente, sin realizar justificación alguna, ya que lo cierto es que el ejecutado realizó el pago de $327.879.320 y $426.227.356 deduciendo la retención en la fuente que es imputable a la IPS en virtud del artículo 1.2.4.4.12. del decreto 1625 de 2016, por ende, se deben tener en cuenta estos valores en su integridad tal como lo hizo el Juez de primera Instancia. 42 CSJ STC1840-2017 de 15 de febrero de 2017, exp. 11001-22-10-000-2016-00793-01. 43 Cuaderno Primera Instancia. PDF28. 44 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 42). 45 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 43). 46 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 44). 47 Artículo 392 del E.T. y artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016. 48 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 45). 49 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 46). 50 Cuaderno Primera Instancia. PDF30 (pág. 47). 51 Artículo 392 del E.T. y artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016. 52 Cuaderno Primera Instancia. PDF28. 19 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Posteriormente el 27 de octubre de 2021 el Departamento del Putumayo le afirma al Juzgado de primera instancia haber realizado el pago total del capital adeudado, de lo cual se tiene que, según el comprobante de egreso No. 457453 del 28 de mayo de 2021 y de la orden de pago No. 337854, el ejecutado realizó un pago dirigido a la cuenta de PROFARMED S.A.S.55 por valor base de $141.824.122 del cual se descontó el valor de $2.836.482 por concepto del 2% de retención en la fuente56.
En igual sentido que los anteriores pagos, el ejecutado lo reconoció57 por un valor de $138.987.640, es decir, deduciendo la retención en la fuente, por lo cual se reitera que en este caso se debe tener en cuenta el pago en su integridad, ya que la retención en la fuente le es imputable a la IPS, por concepto de impuesto a la renta58. Con todo lo anterior es ostensible entonces que, dentro del proceso, la entidad ejecutada ha abonado a PROFARMED S.A.S., el 02 de marzo de 2021, los valores de $327.879.32059 y $426.227.35660 y el 25 de junio de 2021, el valor de $141.824.12261, sumas que deben ser reconocida en el asunto bajo la observancia de los imperativos relacionados con la imputación del pago como modo de extinguir obligaciones.
Por consiguiente y considerando que en el presente asunto el Juez de primera instancia reconoció intereses de mora a la tasa máxima permitida mediante providencia del 26 de febrero de 2021, se debe aplicar a los pagos realizados por el ejecutado lo establecido por el artículo 1653 del C.C. el cual indica que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (…)», por lo cual dichos abonos realizados por el Departamento del Putumayo a PROFARMED S.A.S., deberán ser tenidos en cuenta a la hora de realizar la liquidación del crédito, imputándolos, tal como se realizaron, primero a los intereses y si queda algún excedente de los mismos en su momento, deberá deducirse al capital de lo adeudado. 53 Cuaderno Primera Instancia. PDF44 (pág. 07). 54 Cuaderno Primera Instancia. PDF44 (pág. 05). 55 Cuaderno Primera Instancia. PDF44 (pág. 06). 56 Artículo 392 del E.T. y artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016. 57 Cuaderno Primera Instancia. PDF47. 58 Norma ibidem. 59 Según informe de consignación a PROFARMED. 01PriemraInstancia. C01Principal.
PDF30. Pág. 44. 60 Según informe de consignación a PROFARMED. 01PriemraInstancia. C01Principal. PDF30. Pág. 47. 61 Según informe de consignación a PROFARMED. 01PriemraInstancia. C01Principal. PDF44. Pág. 06. 20 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Ahora, en relación con la imputación del pago a cada deuda, en atención a que se trata de 7 cuentas de cobro; en virtud del artículo 1654 del C.C. el cual establece que «si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está (…)», en el presente caso se encuentra que en la exposición de sus excepciones de fondo62 la parte ejecutada expone la imputación de los dos primeros pagos a todas las cuentas de cobro así: 1.
Cuenta de cobro No. 047 imputa el pago de $21.808.076. 2. Cuenta de cobro No. 052 imputa el pago de $17.840.869. 3. Cuenta de cobro No. 056 imputa el pago de $178.747.705. 4. Cuenta de cobro No. 058 imputa el pago de $128.643.237. 5. Cuenta de cobro No. 059 imputa el pago de $207.830.706. 6. Cuenta de cobro No. 060 imputa el pago de $101.076.902. 7.
Cuenta de cobro No. 061 imputa el pago de $98.159.181. En consecuencia, considerando que todas las deudas están devengadas, los pagos hechos en dichos abonos del 02 de marzo de 2021 se entenderán imputados a las cuentas de cobro según los valores que el deudor expuso, primero a los intereses generados por cada una y el excedente al capital de cada deuda.
Ahora, en lo concerniente con el pago del 25 de junio de 2021, ninguna de las partes imputó el mismo a alguna de las deudas, por lo cual en atención al artículo 1655 del C.C. que en estos casos establece «si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere», será la parte ejecutada quien defina al momento de la liquidación a qué deuda se debe deducir su pago.
Corolario, en relación con la excepción de mérito de «pago parcial de la obligación», se comparte lo expuesto por la primera instancia, ya que dicha excepción se encuentra debidamente probada; en consecuencia, se confirmará su declaración y la orden de seguir adelante con la ejecución para que, en la liquidación del crédito, se determine en cuánto se debe deducir a la deuda, imputando cada uno de los pagos, reiterando, primero a los intereses y luego al capital tal como se explicó en los párrafos precedentes, y no a la deuda de manera «global» como se entendió de 62 Cuaderno Primera Instancia. PDF30.
(Pág. 8 y 9) 21 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) las consideraciones de la primera instancia, ya que la imputación del abono a cada deuda fue determinada por el ejecutado, en relación con los 2 primeros abonos. Resuelto el primer reparo, respecto a los intereses de mora causados por cada una de las deudas y reconocidos mediante providencia del 26 de febrero de 2021, el Juez de primera instancia aduce que del expediente encuentra probada parcialmente la excepción de mérito denominada «COBRO DE INTERESES DE MORA NO DEBIDOS RESPECTO DE LAS CUENTAS No. 047, No. 052, No. 056, No. 058 Y No. 059», toda vez que frente a las cuentas de cobro No. 056, 058 y 059, se presentaron glosas el 25 de septiembre, el 08 de octubre y 16 de octubre respectivamente, las cuales no fueron respondidas por el acreedor como lo dispone el inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, por lo cual dichas cuentas no se generan intereses.
Por otro lado, en relación con las cuentas No. 047 y 052, concluye que se generan intereses de mora que se deberán pagar desde el 08 y hasta el 25 de febrero de 2021 a la tasa máxima, porque se presentaron en debida forma y no extemporáneamente como lo manifiesta el ejecutado en virtud del último inciso del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002.
En relación con esta decisión el apelante refuta lo considerado por la primera instancia, arguyendo que, en relación con las cuentas de cobro No. 056, 058 y 059, sí se generan intereses, tanto en los valores glosados como en los valores no glosados según lo indicado por el decreto 1281 del 2002 en su artículo 7, ya que las glosas presentadas fueron levantadas a favor del ejecutante y porque la norma establece que deben pagarse.
Igualmente, en relación con las cuentas de cobro No. 047 y 052, aduce que no se explica en la sentencia por qué los valores para estas cuentas inician desde el 08 y hasta el 26 de febrero de 2021 pues las cuentas para el pago fueron presentadas en octubre y diciembre del 2019 respectivamente, y los pagos realizados deben imputarse primero a los intereses y luego al capital, por ende, estima que los intereses se deben tener en cuenta desde que la fecha de presentación de las cuentas hasta el pago efectivo de la obligación. En lo concerniente a esta excepción de mérito, para este caso es necesario traer a colación los imperativos especiales que permitan determinar el momento desde el cual se configura la exigibilidad de cada cuenta de cobro y así de sus intereses moratorios, entendidos estos como los dineros que se «(…) pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener 22 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) consigo el dinero en la oportunidad debida (…)»63, con el fin de establecer si efectivamente sobre las cuentas de cobro aludidas se debe reconocer el resarcimiento que se depreca mediante los intereses moratorios.
En consecuencia, tenemos que el decreto 4747 de 2007, que es la norma que regula efectivamente el reconocimiento de intereses moratorios para el caso del pago de las mercancías y servicios médicos establece en lo pertinente que: «Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.» Negrita y subrayado de la Sala En cuanto al pago de intereses de mora, establece la misma normativa: «Artículo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002. 63 Sentencia C-604 del 01 de agosto de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores.
De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador». Concordante con el artículo 24 del decreto aludido es menester exponer lo establecido por el artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 200264, que en lo concerniente con el reconocimiento de los intereses indica: «(…) Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado.
Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.» Negrita y subrayado de la Sala. Así, del articulado anterior es posible concluir que los decretos traídos a colación regulan de manera especial el reconocimiento de los intereses moratorios cuando se presentan glosas en relación a una factura, reclamación o cuenta de cobro presentada ante la entidad encargada del pago.
Por lo cual, en relación con el resto de los casos, es decir, sobre las facturas o los valores que no se presentan glosas, al no existir reglamentación especial, es procedente aplicar lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 1608 del C.C.65 que establece que el deudor está en mora 64 «Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación.» 65 «Las precitadas normas permiten establecer la fecha desde la cual es exigible el pago de intereses de mora sobre una factura, reclamación o cuenta de cobro, pero para el evento en que se elevaron glosas a la misma, empero, nada refieren para casos como el presente, en el que no hubo ninguna glosa.
Es entonces la inexistencia de norma especial imperativa que permita determinar el momento desde el cual debe cubrirse el pago de las mercancías y servicios médicos, lo que permite establecerlo en lo ajustado por las partes, que en este caso corresponderá a la fecha de vencimiento extraíble de la prueba documental, constituida por las facturas, pues nótese que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera ninguno de sus términos, luego es entendido que aceptó esa calenda como la de satisfacción del pago que le fue requerido.
Consecuencia necesaria de lo señalado, es que el impago en la fecha aceptada por la demandada, la ponía en mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno, pues al tenor del artículo 1608 del Código Civil "el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)» Sentencia STC7875-2022 del 22 de junio de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) «cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.». Establecidos los imperativos que regulan cada uno de los casos en relación con los intereses de mora y el momento de su contabilización, es procedente resolver lo pertinente al inconformismo del recurrente con la decisión de primera instancia, por ende, se analizará cada cuenta de cobro para determinar si hay que realizar alguna modificación en relación a su reconocimiento, sin perder de vista los reparos realizados por el recurrente y las consideraciones de la primera instancia. Respecto a la cuenta de cobro No. 047 la primera instancia reconoció intereses de mora desde el 08 de febrero de 2021 al 26 de febrero del mismo año, en relación con dichos extremos temporales el recurrente le reprochó a la primera instancia i) que no hay argumentos para que se inicie su contabilización a partir del 08 de febrero del 2021, teniendo en cuenta que la presentación ante la Secretaría de Salud se realizó en octubre del 2019 y ii) que, considerando que el pago se debe imputar primero a los intereses y posteriormente al capital, el extremo final debe ser cuando se pagué totalmente la obligación. En lo concerniente, esta Sala entiende que la primera instancia fijó extremo inicial del de dicho lapso desde el mandamiento de pago sin ninguna justificación aparente, ya que según las normas que concurren para la solución del presente caso, los intereses de los valores no glosados se deben aplicar de manera inmediata, teniendo en cuenta que la norma no establece una constitución en mora de manera especial, conforme al momento de su exigibilidad, que acorde con lo indicado por el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, dicha exigibilidad, en relación con los valores que no fueron glosados, es igualmente inmediata, considerando que el precepto citado señala que «[c]uando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado.» Negrita y subrayado de la Sala.
Así, frente a esta cuenta de cobro se encuentra que la misma fue presentada ante la entidad pagadora el 22 de octubre de 201966, que el 23 de octubre del mismo año la Secretaría de Salud Departamental formuló glosas a la cuenta únicamente en relación a la factura 3424 por un valor de $250.98567. En consecuencia, se considera que consintió el pago de los valores no glosados que, teniendo presente 66 Cuaderno1Instancia. Carpeta09.
PDF.CTA047-A PÁG. 1. 67 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 48 y 49. 25 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) que la primera instancia en su mandamiento de pago reconoció para esta cuenta de cobro el valor de $20.969.085; los intereses moratorios de lo no glosado que asciende a la suma de $20.718.100 se contabilizará iniciando desde el día que se hizo exigible, esto es desde el 22 de octubre de 2019 y respecto con lo glosado se contará a partir de los 05 días siguientes al levantamiento de la glosa68, esto es desde el 20 de noviembre de 2019.
Cimenta la modificación de la fecha que se realiza en el párrafo anterior, el pronunciamiento realizado al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en lo concerniente ha señalado: «Sobre el particular reiteró recientemente la Sala que “[m]ientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro del término estipulado” (numeral 1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (numeral 2º).
Ello es lógico, de conformidad con “el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º) (SC1170-2022).
En este orden de ideas, la deudora quedó prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que recibió las facturas y consintió en los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de constituirla en mora.»69 Negrita y subrayado de la Sala.
Por otro lado, del extremo final, se entiende que primera instancia tomó el mismo del momento en el cual consideró que la entidad territorial realizó el pago parcial de la cuenta. Frente a dicha decisión se debe aclarar que el estimar dicha fecha (26 de febrero de 2021) como el momento en el cual termina la contabilización de los intereses de mora solo es posible si con el pago realizado, imputado a cada cuenta como se expuso en la presente providencia, se cubrió la totalidad de los intereses en primera medida y posteriormente la totalidad del capital, ya que de no ser así, los mismos 68 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁG. 53. 69 Sentencia STC7875-2022 del 22 de junio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) se seguirán causando sobre el capital excedente al pago reconocido; dicha situación se determinará en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito.
En igual sentido, respecto a la cuenta de cobro No. 052, la primera instancia tuvo como extremos para que se causen intereses moratorios el 08 de febrero de 2021 hasta el 26 del mismo mes y año, el recurrente realizó el mismo reproche al respecto. En consecuencia, la Sala encuentra que, al igual que la anterior cuenta de cobro, esta cuenta fue presentada el 22 de octubre de 201970 ante la entidad pagadora, quien presentó glosas el 23 de octubre de 201971 sobre las facturas 4545 y 4551 por la totalidad de su valor, es decir, sumados, por un total de $568.84072; por lo cual los intereses moratorios, teniendo en cuenta el valor determinado para esta cuenta de cobro en el mandamiento de pago por la suma de $15.250.721, sobre el valor no glosado, es decir, de los $14.681.881 se contabilizará iniciando desde el día que se hizo exigible, esto es desde el 22 de octubre de 2019 y respecto al valor glosado se contará a partir de los 05 días siguientes al levantamiento de la glosa73, esto es desde el 20 de noviembre de 2019.
Concerniente al extremo final no es necesario agregar alguna otra observación, ya que igualmente como se indicó para la cuenta No. 047, se deberá establecer en la liquidación de crédito qué cuenta se cubre en su totalidad con los pagos realizados en dicha fecha por el ejecutado y si queda algún excedente del capital este seguirá causando intereses hasta que se cumpla en su totalidad con el capital debido.
Ahora, respecto a las cuentas No. 056, 058 y 059, de las cuales la primera instancia señala que no se causan intereses, considerando que las glosas presentadas en su contra no fueron respondidas en debida forma, toda vez que no se contestó a las mismas dentro de los 15 días siguientes «como lo dispone el inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002(SIC)» la Sala comparte lo aducido por la primera instancia únicamente para los valores glosados esto es: Respecto a la cuenta de cobro No. 056 se encuentra que el valor glosado asciende a $28.301.84274, por lo cual considerando que el valor reconocido en el 70 Cuaderno1Instancia. Carpeta10.
PDF.CTA 052-A PÁG. 1. 71 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 54 y 55. 72 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 54. «Valor Objeción» Facturas 4545 y 4551. 73 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 59. 74 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 60 a 68. 27 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) mandamiento de pago para esta cuenta de cobro es de $203.576.317, únicamente se reconocerá intereses de mora sobre lo no glosado, esto es sobre el valor de $175.274.475 desde el 10 de diciembre de 201975, momento en cual se presentó la cuenta a la entidad pagadora, hasta que se haya realizado el pago total de la obligación, sin perjuicio del pago parcial reconocido al ejecutado, imputado a esta cuenta conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
En relación con la cuenta de cobro No. 058 se encuentra que el valor glosado asciende a $3.349.51876 por lo cual considerando que el valor reconocido en el mandamiento de pago para esta cuenta de cobro es de $129.682.808, únicamente se reconocerá intereses de mora sobre lo no glosado, esto es sobre el valor de $126.333.290 desde el 24 de abril de 202077, momento en cual se presentó la cuenta a la entidad pagadora, hasta que se haya realizado el pago total de la obligación, sin perjuicio del pago parcial reconocido al ejecutado, imputado a esta cuenta conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
Frente a la cuenta de cobro No. 059 se tiene que el valor glosado asciende a la suma de $103.170.03178, sin embargo se debe deducir la glosa concerniente a la factura No. 5254 que asciende a $260.253, toda vez que no fue tenida en cuenta por la primera instancia a la hora de emitir mandamiento de pago79, por lo cual, deducido dicho valor las glosas serían un valor de $102.909.778 por lo cual considerando que el valor reconocido en dicho mandamiento de pago para esta cuenta de cobro es de $296.637.132, únicamente se reconocerá intereses de mora sobre lo no glosado, esto es sobre el valor de $193.727.354 desde el 26 de febrero de 202080, momento en cual se presentó la cuenta a la entidad pagadora, hasta que se haya realizado el pago total de la obligación, sin perjuicio del pago parcial reconocido al ejecutado, imputado a esta cuenta conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
Lo anterior, respecto al no reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores glosados, se soporta en el aparte del inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002 que reza lo siguiente «(…) [s]i las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el 75 Cuaderno1Instancia. Carpeta11.
PDF.CTA 056-A PÁG. 1. 76 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 87 a 91. 77 Cuaderno1Instancia. Carpeta12. PDF.CTA 058-A PÁG. 1. 78 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 97 a 109. 79 Cuaderno1Instnacia. PDF16. PÁG. 07. Numeral «Segundo» del resuelve del mandamiento de pago. 80 Cuaderno1Instancia. Carpeta13. PDF.CTA 059-A PÁG. 1 28 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
(…)» y en concordancia con esta norma, en lo referente a la respuesta a las glosas el aparte del artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 que indica «(…) [e]l prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. (…)», teniendo en cuenta que el ejecutante no presentó respuesta como lo exige el reglamento que regula el trámite de las glosas, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las glosas, frente a las cuentas de cobro No. 056, 058 y 059 no se reconocerá los intereses de mora generados sobre los valores que fueron objeto de glosas.
Por otro lado, el reconocimiento de intereses moratorios respecto a los valores que no fueron glosados para las cuentas aludidas, se soporta en el mismo inciso 2 del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, que en el aparte pertinente señala «Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado.» (Negrita y subrayado de la Sala), y en que el numeral 1o del artículo 1608 del C.C. establece que el deudor está en mora «cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.» debiendo este el resarcimiento que se depreca a través de los intereses de mora.
Para finalizar lo concerniente a los reparos que plantea el recurrente en relación con los intereses de mora, se tiene que la primera instancia, respecto a las cuentas de cobro No. 060 y 061 decidió contabilizar los intereses moratorios a partir del 22 de septiembre de 2020 y 7 de octubre de 2020 respectivamente, al encontrar probada la excepción de mérito de «EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN APLICANDO EL DECRETO 4747 DE 2007 DEL MINISTERIO DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER FECHA EN LA QUE CORRERÁN LOS INTERESES DE MORA.».
Ante dicha decisión el recurrente reprocha que la primera instancia no haya tenido en cuenta la contabilización de los intereses moratorios sobre los valores no glosados, arguyendo que, a dicha contabilización, sobre los valores no glosados, se aplicara el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002 y a los valores glosados el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007.
Concerniente los argumentos presentados por la primera instancia la Sala encuentra que: 29 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Ante la cuenta de cobro No. 060 la entidad pagadora efectivamente presentó glosas81 que ascienden al valor de $4.799.828; por lo cual, teniendo en cuenta que el valor reconocido para esta cuenta en el mandamiento de pago fue de $102.645.506, sobre el valor no glosado que asciende a $97.845.678 se deberá pagar los intereses moratorios causados desde la presentación de la cuenta de cobro, esto es desde el 28 de abril de 202082 hasta el pago total de la obligación tal como se expuso en párrafos anteriores, teniendo presente el pago parcial imputado.
Por otro lado, respecto al valor glosado, al no existir prueba en relación a su levantamiento, ya que la constancia de levantamiento parcial que se encuentra en las pruebas allegadas por la parte demandada en su contestación corresponde a la cuenta de cobro No. 05883 y en su pronunciamiento sobre los hechos84, igualmente alude a dicha constancia, no es posible determinar por esta instancia que se hayan causado intereses moratorios sobre los valores glosados.
Sin embargo, considerando que la primera instancia al respecto reconoció intereses moratorios para dicho valor a partir del 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual se objetó las glosas85 por el ejecutante sobre el valor de $3.224.84886 que es el valor que el ejecutante presenta como total que se le debe reconocer en relación con lo glosado, hasta que se cumpla con el pago total de la obligación, teniendo en cuenta el pago parcial reconocido en la presente providencia; se reconocerán dicha decisión al no existir reparo del demandado al respecto.
Frente a la cuenta No. 061 la entidad pagadora presentó glosas parcialmente por el valor de $23.992.16287, del cual se debe deducir lo relacionado con la factura No. 5792, que no fue tenida en cuenta por la primera instancia88, esto es el valor de la glosa parcial por $213.94489, quedando un total de $23.778.218 por las glosas presentadas en contra de esta cuenta de cobro; por lo cual, considerando que el valor reconocido para esta cuenta en el mandamiento de pago fue de $117.295.691, los intereses moratorios sobre el valor no glosado que asciende a $93.517.473 se contabilizarán desde la presentación de la cuenta ante la Secretaría de Salud Departamental, esto es desde el 30 de abril de 202090 y, respecto al valor glosado, 81 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁGS. 131 a 134. 82 Cuaderno1Instancia. Carpeta14. PDF.CTA060-A PÁG. 01. 83 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 138 a 139. 84 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 07 y 08. «Frente al hecho 44». 85 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 135 a 137. 86 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 137. 87 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁGS. 140 a 145. 88 Cuaderno1Instnacia. PDF16.
PÁG. 07. Numeral «Segundo» del resuelve del mandamiento de pago. 89 Cuaderno1Instancia. PDF30. PÁG. 141. Factura 5792 «Valor Objeción». 90 Cuaderno1Instancia. Carpeta15. PDF.CTA061-A PÁG. 01. 30 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) teniendo en cuenta que se levantó de común acuerdo parcialmente las glosas por un valor de $18.762.02291, dicha suma genera intereses moratorios a partir de los 05 días siguientes al levantamiento parcial de las glosas, esto es a partir del 07 de octubre de 2020 hasta el pago total de la obligación tal como se expuso en párrafos anteriores, teniendo presente el pago parcial imputado.
En este punto es necesario indicar que, aunque el recurrente en parte de sus argumentos para que se reconozcan los intereses moratorios de los valores glosados desde el momento en que se presentó la cuenta de cobro ante la entidad pagadora, arguyó que la primera instancia soslayó lo señalado por el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, relacionado con el evento en el cual las glosas formuladas resulten infundadas, dicho argumento carece de fundamento, toda vez que no se encuentra prueba concerniente en relación a que alguna de las glosas, a través del trámite administrativo correspondiente, haya sido declarada infundada; por el contrario, dentro de las pruebas allegadas y reconocidas por las partes, se encuentra que fue de común acuerdo que las partes solucionaron las glosas presentadas respecto a cada una de las cuentas de cobro.
Con lo anterior se solventan las divergencias del recurrente frente a la sentencia de primera instancia, concerniente al objeto del presente proceso ejecutivo, en consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia recurrida declarando probada la excepción de «pago parcial de la obligación» reconocida parcialmente por el Juez de primera instancia, imputando dicho abono tal cual se expuso en la presente providencia; declarando no probada la excepción de «COBRO DE INTERESES DE MORA NO DEBIDOS RESPECTO DE LAS CUENTAS No. 047, No. 052, No. 056, No. 058 Y No. 059», ya que la misma no se logró demostrar ni siquiera parcialmente en los términos expuestos por el demandado en su contestación de la demanda, toda vez que todas las cuentas atacadas mediante esta excepción generan intereses de mora, ya sea en los valores que fueron glosados como en los que no y; declarará probada parcialmente la excepción de mérito denominada «EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN APLICANDO EL DECRETO 4747 DE 2007 DEL MINISTERIO DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER FECHA EN LA QUE CORRERÁN LOS INTERESES DE MORA.», en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 91 Cuaderno1Instancia. PDF30.
PÁGS. 152 a 155. 31 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Por otro lado, la Sala procederá a revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que no es procedente aplicar el inciso segundo del artículo 24 del decreto 4747 de 200792 en relación con los dineros excedentes para este proceso, toda vez que la norma en cita se refiere a los dineros que se hayan pagado en relación a glosas que se encuentren debidamente justificadas y no a dineros excedentes respecto a deudas contraídas por la entidad pagadora por servicios de salud como lo quiere hacer ver la primera instancia93, aunado a que la norma se refiere meramente al trámite administrativo en relación con las glosas, lo cual no es objeto de discusión en el presente proceso.
Con lo anterior es claro que, en caso de existir dineros excedentes al momento de realizar la liquidación del crédito, en relación con las deudas objeto del presente proceso, estos deberán ser devueltos a la entidad pagadora. Ahora, en relación con la decisión del Juez de primera instancia de abstenerse a condenar en costas sustentado en el numeral 5o del artículo 365 del CGP el cual indica que: «5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» Decisión que el recurrente ataca alegando que no es suficiente el argumento de la primera instancia al señalar que «la casuística que rodea este asunto encuadra en este numeral quinto, como quiera que parcialmente prospera la demanda, el despacho se abstendrá de condenar en costas y por ende en fijar agencias en derecho que es la especie de las costas procesales.», ya que el legislador impone al operador judicial expresar los fundamentos de su decisión. Al respecto es menester señalar que la condena en costas sale avante cuando se configura el criterio objetivo para proferir tal condena, esto es que la parte resulte vencida en juicio.
Sin embargo, la misma norma contempla el escenario en el cual la demanda prospere parcialmente y, por ende, no resulte una de las partes totalmente vencida en juicio, caso en el cual el legislador deja a discrecionalidad del 92 «En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores.
De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.» 93 Consideración adicional. Sentencia anticipada. 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF49. Pág. 13. 32 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) Juez, el abstenerse de imponer dicha erogación económica o imponerla parcialmente, expresando los fundamentos de su decisión. Bajo dicho entendido en el presente caso no es posible soslayar que en sentencia de primera instancia la parte ejecutada no resultó del todo vencida en el juicio, ya que en dicha decisión se encontraron probadas varias de las excepciones de mérito que propuso en contra de la demanda, por lo cual estaba en manos del Juez determinar si se debía condenar en costas parcialmente o abstenerse de realizar dicha condena, a lo cual la primera instancia optó por la segunda opción, arguyendo que el caso encaja en el presupuesto que la norma indica para que se pueda tomar esta decisión. Ante lo anterior la Sala encuentra que lo resuelto por la primera instancia se encuentra debidamente fundamentado, ya que estos presupuestos se configuran únicamente con que se encuentre probado el criterio objetivo que encaje en sus presupuestos, máxime cuando es evidente que la demanda prosperó parcialmente para la parte ejecutante y que el Juez por dicha razón decidió, aunque escuetamente, no condenar en costas; por lo cual la Sala confirmará la primera instancia en relación con el inconformismo del recurrente en relación con las costas de primera instancia. Por último, en lo concerniente a las costas en segunda instancia la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, ya que como es evidente la sentencia de primera instancia no se confirmó o se revocó en su totalidad para que se configure la condena en costas contemplada en la Ley y, por el contrario, la alzada interpuesta por el ejecutante salió avante parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia anticipada del 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, para en su lugar declarar no probada la excepción de «cobro de intereses de mora no debidos respecto de las cuentas No. 047, No. 052, No. 056, No. 058, y No. 059», confirmando en 33 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) lo demás el presente numeral, ceñidos a la ratio decidendi de la presente providencia.
SEGUNDO: ACLARAR que los abonos por los cuales se le reconoce el «pago parcial de la obligación», es decir, los valores de $327.879.320 y $426.227.356 pagados a la demandante el 02 de marzo de 2021 y el valor de $141.824.122 pagado el 25 de junio de 2021, en vigencia del presente proceso, se imputaran de la siguiente forma: 1. Imputar el pago de $21.808.076 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 047, primero a los intereses de mora generados desde el 22 de octubre de 2019 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $20.718.100 y desde el 20 de noviembre de 2019 sobre el valor glosado, es decir, sobre la suma de $250.985. 2.
Imputar el pago de $17.840.869 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 052, primero a los intereses de mora generados desde el 22 de octubre de 2019 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $14.681.881 y desde el 20 de noviembre de 2019 sobre el valor glosado, es decir, sobre la suma de $568.840. 3.
Imputar el pago de $178.747.705 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 056, primero a los intereses de mora generados desde el 10 de diciembre de 2019 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $175.274.475. 4. Imputar el pago de $128.643.237 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 058, primero a los intereses de mora generados desde el 24 de abril de 2020 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $126.333.290. 5.
Imputar el pago de $207.830.706 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 059, primero a los intereses de mora generados desde el 26 de febrero de 34 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) 2020 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $193.727.354. 6.
Imputar el pago de $101.076.902 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 060, primero a los intereses de mora generados desde el 28 de abril de 2020 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $97.845.678 y desde el 22 de septiembre de 2020 sobre el valor glosado, es decir, sobre la suma de $3.224.848. 7.
Imputar el pago de $98.159.181 realizado el 02 de marzo de 2021 por el departamento del Putumayo a la cuenta de cobro No. 061, primero a los intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2020 sobre el valor no glosado, esto es sobre la suma de $93.517.473 y desde el 07 de octubre de 2020 sobre el valor glosado, es decir, sobre la suma de $18.762.022.
Respecto a estas sumas que se toman de los abonos de $327.879.320 y $426.227.356, es menester advertir que los mismos se imputan a cada cuenta a partir del 02 de marzo de 2021, por tal razón, si hasta dicha fecha se cubren los intereses de mora generados por cada cuenta, según las fechas establecidas para su contabilización, el valor excedente se descontará al capital y, si no se cubre la totalidad de la deuda de la cuenta correspondiente, el saldo continuará generando intereses desde el 02 de marzo de 2021 hasta el pago total de la obligación. En relación con el abono del 25 de junio de 2021 por la suma de $141.824.122, será la parte demandada quien impute en el momento de la liquidación del crédito este valor a la cuenta de cobro que elija, se itera, primero a los intereses de mora generados y después al capital, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Respecto a este último pago se deberá tener en cuenta que la imputación que realice la parte demandada sobre las cuentas de las cuales aún se adeude algún saldo se aplicará a partir del 25 de junio de 2021.
Si hasta dicha fecha se cubren los intereses de mora generados por cada cuenta en relación al saldo de la deuda del 02 de marzo de 2021, se imputará el excedente al capital y, en caso de no cubrir dicho saldo en su totalidad, el excedente de la deuda continuará generando intereses desde el 25 de junio de 2021 hasta el pago total de la obligación. 35 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN DE SENTENCIA RAD. 860013103001-2020-00100-01 (R.I. 2022-00022-01) En este punto es menester indicar que, en caso de que en la liquidación del crédito se configure un pago total de la obligación y exista un excedente en relación con los pagos realizados por la parte demandada, dicho excedente deberá ser devuelto por la demandante a la entidad pagadora.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia anticipada del 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en atención a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás lo resuelto por el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa para el presente proceso, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas en el reconocimiento contabilización de los intereses de mora, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Dispóngase la notificación por estados virtuales de esta providencia y únicamente a título de mejor práctica remítase copia de la misma en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
SEPTIMO: ORDENAR, que por intermedio de secretaría de este Tribunal se devuelva de manera oportuna el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 36