Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00201 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001 31 03 020 2023 00201 01 Demandante Gerardo Antonio Gallego González Demandada Edificio Residencial Verdevista P.H. y otros Providencia Interlocutorio No. 119 Tema Solicitud y decreto de pruebas Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H., contra el auto proferido el 19 de abril del presente año, por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y, decretó las pruebas solicitadas por las partes, en este proceso verbal promovido por GERARDO ANTONIO GALLEGO GONZÁLEZ, contra el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H., AMANECER SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y ERIKA JHOANNA ARREDONDO LÓPEZ.

II.

ANTECEDENTES Del trámite del proceso: Por auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a los demandados; el 31 de enero de enero de este año, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo; en proveído del 19 de abril adiado, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, de ser del caso, para agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento y, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la codemandada Amanecer Seguridad Privada Ltda. Del recurso de reposición y apelación: Contra esta decisión, el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H., interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, como consta en el correspondiente pantallazo, oportunamente dio respuesta a la demanda y propuso excepciones; no obstante, en el auto que recurre no decretó las pruebas que solicitó; esto es, la prueba documental, testimonial, pericial e interrogatorio de parte; además, con la respuesta a la demanda solicitó el llamamiento en garantía de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., sin que se accediera a ello; siendo necesario un control de las garantías procesales al debido proceso y, la verificación de las causales de nulidad, para evitar la vulneración de los derechos de las partes; por estas razones solicita, se tenga por contestada la demanda con las excepciones propuestas, se decreten las pruebas solicitadas y, acceda al llamamiento en garantía; el 5 de junio del año presente, se corrió traslado del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno. Por auto del 8 de julio adiado, se repuso parcialmente el auto recurrido y, en subsidio se concedió el recurso de apelación; se adujo que por un error involuntario, en el expediente digital se cargaron de manera conjunta las contestaciones de AMANECER SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H.; es decir, la respuesta a la demanda si se integró al expediente; precisa que, se incurrió en un error al no decretar las pruebas documentales allegadas por el codemandado EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H.; pero que resultaba improcedente decretar las presuntas pruebas periciales, testimoniales e interrogatorios que el recurrente afirma pidió, porque no fueron solicitadas con la contestación a la demanda; ni había lugar a resolver sobre el llamamiento en garantía, que afirma allegó con la respuesta al libelo genitor, porque al revisar el correo electrónico a través del cual se remitió la contestación, el llamamiento no se aportó; por lo que no se puede tener en cuenta, ni queda actuación alguna pendiente de trámite.

III. CONSIDERACIONES Del caso concreto: Pretende la recurrente se decreten las pruebas solicitadas con la respuesta a la demanda y, se decida lo pertinente frente al llamamiento en Radicado Nro. 05001310302020230020101 garantía que hizo a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., y que aportó con la contestación a la demanda. Al respecto tenemos que, el numeral 4, del art. 96 del C.G.P., en lo pertinente señala: “La contestación de la demanda contendrá: (…) “4.

La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.” Igualmente, el art. 173 Ibídem, frente a las oportunidades probatorias establece: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” Al efecto, se observa que, como lo coligió el Juzgador de primer grado y, se constató por el Tribunal, la respuesta a la demanda que presentó el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H., carece del acápite correspondiente a la solicitud de pruebas; es decir, no las solicitó y, por esta razón, como acertadamente lo dispuso el Juzgado de conocimiento, no resultaba procedente decretar las pruebas reclamadas por el recurrente al impugnar dicha decisión, toda vez, que el juez solo puede decretar e incorporar al proceso las pruebas solicitadas dentro de los términos y oportunidades señaladas por el legislador y, en el presente caso, se itera, con la respuesta a la demanda no se solicitó el decreto de pruebas.

De igual manera y, frente al llamamiento en garantía realizado a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., que afirma el recurrente aportó con la respuesta a la demanda, se advierte que, al analizar y revisar minuciosamente el escrito de contestación de la demanda (Archivo No. 7 del expediente digital) y, las capturas de pantalla que se insertaron al recurso, donde se evidencia el correo electrónico a través del cual se remitió la respuesta al libelo genitor y los archivos que contienen los documentos adjuntos al correo, no se evidencia que el llamamiento en garantía se hubiera realizado y allegado; a lo que se agrega, que con posterioridad tampoco se aportó documentos con las respectivas constancia que Radicado Nro. 05001310302020230020101 den cuenta de tal convocatoria, por este motivo, no resultaba ni resulta procedente emitir pronunciamiento frente al mismo.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310302020230020101