TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Magistrado Sustanciador HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JULIO CESAR DIAZ PAEZ CONTRA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Rdo. Único. 68001.31.05.001.2025.00275.01 R.T. 0484-2026 AUTO: Se ADMITEN los recursos de APELACIÓN interpuestos por las PARTES, contra la sentencia proferida en audiencia, el 26 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. 1 Se INADMITE el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad demandada, en lo no apelado, dispuesta, erróneamente, por la Juez A-quo.
Lo anterior en razón a no se satisface el presupuesto previsto en el artículo 69 Inc 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia de la consulta. 1 Artículo 66 del C.P.T.S.S. Ordinario: Rad. 2025-00275-01 En efecto, tal disposición consagra que, entre otras, serán consultables las sentencias de primera instancia que le fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
De tal precepto normativo se advierte que la procedencia de la consulta frente a entidades descentralizadas no depende exclusivamente de su naturaleza pública ni de su pertenencia a la estructura de la Administración, sino de la concurrencia del presupuesto específico previsto por el legislador, consistente en que la Nación ostente la calidad de garante de sus obligaciones.
En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2624-2025) reiteró que el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para la salvaguarda de los bienes públicos y que su procedencia frente a entidades descentralizadas exige verificar si la Nación funge efectivamente como garante de los pasivos de la entidad.
En el caso de la entidad aquí demandada, si bien mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011 aparece como una sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado en los términos del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, lo cierto es que conserva personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal.
Asimismo, la Ley 1369 de 2009, que regula el sector postal, reconoce al Operador Postal Oficial funciones relacionadas con la prestación del servicio postal universal y contempla mecanismos de financiación pública para garantizar la continuidad de dicho servicio. Sin embargo, ninguna de sus disposiciones establece que la Nación responda subsidiaria, solidaria o directamente por las obligaciones laborales, comerciales o judiciales que contraiga Servicios Postales Nacionales S.A. 2 Rad 2da Inst. 484-2026.
Ordinario: Rad. 2025-00275-01 Por el contrario, del diseño normativo de la entidad se desprende que ésta actúa como persona jurídica autónoma, titular de patrimonio propio y responsable de las obligaciones que adquiera en desarrollo de su objeto social. EJECUTORIADO este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, CÓRRASE traslado a las partes apelantes, para alegar por escrito por el término de CINCO (5) días. 2 Los alegatos se enviarán identificando el asunto con la palabra ALEGATOS Y/O ALEGACIONES, incluyendo los datos de identificación del proceso, el radicado del Tribunal y el Magistrado Ponente al correo electrónico: seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las demás partes como lo regla el artículo 3º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 3 Si el expediente corresponde al Gestor Documental Sistema Integrado de Gestión Procesal SIUGJ, los alegatos deberán ser cargados en la misma plataforma.
Notifíquese. HENRY LOZADA PINILLA Magistrado 2 Artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. 3 3 Rad 2da Inst. 484-2026.
Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9699ac60c85988d3afacb9d76aad477fbd3a2a2d36d200e30146203864cc9838 Documento generado en 11/06/2026 10:00:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica