Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009-2024-00201 Sentencia ANA MILENA RIVERA CHOCUE y otros vs PORVENIR S.A.

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A SEGUNDA DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DEL 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 165, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA MILENA RIVERA CHOCUE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Litis por activa: MARIA GLADIZ RODRÍGUEZ ORTIZ y los HIJOS DEL FALLECIDO: HEIDY DAYANA CANO MENDOZA, JORGE ELIECER CANO RIVERA, IAN DAVID CANO RIVERA, JEIDY CAMILA CANO RIVERA Y ALEJANDRO CANO RODRÍGUEZ.

Bajo radicación 760013105-009-2024-0020101. En donde se resuelve la APELACIÓN de PORVENIR S.A. en contra de la sentencia No. 121 del 13 de mayo de 2025, proferida por el juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante ANA MILENA RIVERA CHOCUE en un 72,395%, del 50% de la mesada y de la litisconsorte necesaria por la parte activa, señora MARIA GLADIZ RODRÍGUEZ ORTIZ en un 27,605%, del 50% de la mesada, en su calidad de compañeras permanentes supérstites del causante JORGE ELIECER CANO GIRALDO, a partir del 15 de mayo del 2020, fecha del deceso de éste; iii) Así como a pagar a favor de ANA MILENA RIVERA CHOCUE, la suma de $25.844.625,37 y a MARIA GLADIZ RODRIGUEZ ORTIZ la suma de $9.854.836,4 por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 15 de mayo del 2020, hasta el 31 de mayo de 2025, incluidas las adicionales de diciembre; iv) AUTORIZÓ a PORVENIR S.A. descontar de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordinarias reconocidas el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; v) al pago a favor de las señoras ANA MILENA RIVERA CHOCUE y MARIA GLADIZ RODRIGUEZ ORTIZ, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la providencia; vi) al pago a favor de las señoras ANA MILENA RIVERA CHOCUE y MARIA GLADIZ RODRIGUEZ ORTIZ de la indexación correspondiente, respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales, hasta el día anterior a la ejecutoria de la presente sentencia. Determinando el acrecimiento en un 100%, de la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente sobreviviente, cuando alguna de ellas o demás beneficiarios faltare; vii) CONDENÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al pago de la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de los contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, suscritos entre ésta y PORVENIR S.A.; finalmente, viii) ORDENÓ a PORVENIR S.A., a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a favor de HEIDY DAYANA CANO MENDOZA, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, si acredita estar cursado estudios.

De no ser así, el porcentaje que a ésta le corresponde debe ser distribuido entre los beneficiarios del mismo nivel en partes iguales; ix) sin COSTAS por controversia de beneficiarias. Motivos sentencia: i) Del acervo probatorio obrante en el expediente encuentra plenamente acreditado el fallecimiento del señor Jorge Eliécer Cano Giraldo, el 15 de mayo de 2020; que con ocasión de su deceso, las señoras Ana Milena Rivera Chocue y María Gladys Rodríguez Ortiz solicitaron ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ambas alegando la condición de compañera permanente supérstite; que la AFP reconoció inicialmente la prestación en un SMLMV otorgando un 10% de la mesada a cada uno de los hijos beneficiarios -Heidy Dayana, Jorge Eliécer, Ian David, Heidi Camila Cano Rivera y Alejandro Cano Rodríguez-, dejando en suspenso el restante 50% ante la controversia suscitada entre las compañeras, quienes fueron remitidas a la jurisdicción ordinaria laboral para definir la titularidad del derecho; ii) El despacho precisa que, conforme al principio de efecto general e inmediato de la ley, la normativa aplicable a las pensiones derivadas de la muerte del afiliado es la Ley 797/03, vigente al momento del deceso, particularmente los artículos 73 y 74 sobre requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; iii) Del análisis conjunto de los medios de convicción aportados, se tiene demostrado que: a) La señora Ana Milena Rivera Chocue convivió con el causante bajo un mismo techo desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2020, periodo durante el cual dependía económicamente de él y consolidó un proyecto de vida en común; b) Por su parte, la señora María Gladys Rodríguez Ortiz acreditó convivencia con el causante desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2020, tiempo en el cual compartieron techo, afecto y cargas del hogar.

Así las cosas, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el fallecimiento del señor Cano Giraldo existió convivencia simultánea entre ambas compañeras (Sent. rad. 38473 de 2013); iv) Una vez determinada la convivencia acreditada de 9,58 años con la señora Ana Milena Rivera y 5,29 años con María Gladys Rodríguez, corresponde a esta ultima el 27,605% del 50% de la mesada y el restante 72,3395% del 50% debe asignarse a la señora Ana Milena Rivera Chocue;

Respecto de los hijos menores Heidi Camila, Jorge Eliécer, Ian David, Carlos Rivera y Alejandro Cano conservan su derecho al porcentaje asignado por Porvenir y, en cuanto a Heidy Dayana Cano Mendoza, al no obrarse prueba de la continuidad de sus estudios después de 2021, el despacho condiciona su derecho a la acreditación de dicha circunstancia; v) el juzgado considera improcedentes los intereses moratorios, dado que el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/1990) prevé que, cuando existe controversia sobre los beneficiarios de la pensión, el trámite de reconocimiento se suspende hasta que sea dirimido mediante sentencia ejecutoriada.

Así, solo a partir de la ejecutoria surge para la administradora la obligación exigible; vi) Las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria deberán pagarse debidamente indexadas; vii) Se autorizan los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas ordinarias y no se imponen costas, dada la existencia de una controversia fundada entre beneficiarios.

Apelación Porvenir S.A: Sostiene que en el caso concreto existía un conflicto real entre dos potenciales beneficiarias quienes reclamaron la pensión de sobrevivientes alegando convivencias superpuestas, lo que imposibilitaba a la administradora resolver de fondo la solicitud sin decisión judicial previa, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-046 de 2016.

Debido a ello, afirma que no se configuró la obligación exigible de reconocer la pensión mientras persistía la controversia, toda vez que, la entidad actuó dentro del marco legal al reservar el 50% de la prestación hasta la definición jurisdiccional del derecho garantizando la protección de todos los posibles beneficiarios. Así las cosas, dada la existencia de este conflicto, no es posible predicar mora en el pago de mesadas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la condena a intereses moratorios impuesta en primera instancia carece de fundamento fáctico y jurídico.

En consecuencia, solicita revocar el numeral décimo de la sentencia apelada y absolver a la AFP de dicha condena. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.133 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar sin fortuna las razones de la impugnación, por ende, ajustado a derecho las condenas irrogadas, incluidos la de los intereses moratorios, por no ser estos sancionatorios y si resarcitorios. Así, procede la Corporación a resolver el motivo de inconformidad de Porvenir S.A. frente a la sentencia de primera instancia, el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) lo impone: no existir posibilidad para el reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustado a derecho los argumentos del fondo recurrente, teniendo en cuenta que estos tienen el carácter de resarcitorios (SL2546-2020, SL3312023 y SL1610-2025) y se generan según la sentencia:” Así, solo a partir de la ejecutoria surge para la administradora la obligación” Así las cosas, se confirmará la sentencia de instancia, quien los consideró procedentes a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, solo se condenó con indexación, lo que no fue apelado, y además, por supuesto, esos intereses no son ajenos al examen judicial de caso por caso.

Bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de PORVENIR S.A. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia Apelada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en 1 SMLMV. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO