Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2020-00325 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de única instancia promovido por GLORIA FARIDDY JARAMILLO ORTEGA contra COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S. (Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01, acumulado con el 05001-31-05010-2020-00483-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria de la ilegalidad en las suspensiones que han surgido sobre su contrato de trabajo, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de los salarios no pagados, junto con la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que se vinculó laboralmente a la demandada desde el 06 de diciembre de 2006 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual persiste, para desempeñarse en el oficio de Servicios Generales, labor que desde enero de 2020 desempeñaba en la Fundación las Golondrinas cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes devengando un SMLMV.

Expone que ha sido diagnosticada con varias patologías que le han originado incapacidades que conllevaron a que en la actualidad se encuentre calificada con una PCL del 45.71% determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indica que el desempeño efectivo de sus labores ocurrió hasta el 19 de marzo de 2020 puesto que el 30 de marzo de ese año se comunicó con la empresa al no recibir Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 su salario, donde le informaron por comunicación con fecha del 20 de marzo de 2020 la suspensión de su contrato de trabajo con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio por la cuarentena procediéndose desde la fecha únicamente con el pago de aportes.

El 18 de mayo de 2020 le fue enviada autorización para la realización de exámenes médicos ocupacionales para su reintegro, sin que para el momento de presentación de la demanda ello se hiciera efectivo. COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S. dio a conocer su pronunciamiento en oportunidad, con aceptación de la vinculación de la demandante desde la data anunciada, pero con la claridad de haber estado supeditada a distintos contratos de trabajo por obra o labor los que fueron discontinuos e independientes.

Se opuso a lo pretendido porque a su juicio la suspensión cumplió con los requisitos del ordenamiento jurídico y habiendo cesado la prestación del servicio, también cesaba el pago del salario, advirtiendo que la sociedad es una empresa de servicios temporales y la empresa en misión donde era enviada la demandante no ha reiniciado sus actividades lo que impide su reincorporación. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, pago y cumplimiento del derecho y buena fe.

El Juzgado por auto del 29 de noviembre de 2022 dispuso la acumulación con el proceso de radicado 05001-31-05-010-2022-00483 -00 por tratarse de las mismas partes y pretensiones bajo idénticas condiciones fácticas y jurídicas, pues en aquel pretende igualmente la ineficacia de la suspensión de su contrato de trabajo, con inclusión en aquella oportunidad del pago de los salarios a partir del 01 de enero de 2021 (Archivo 13).

En ese orden, la demandada se pronunció sobre la demanda acumulada en iguales términos en el marco de las nuevas fechas, agregando que a la fecha la empresa usuaria no ha solicitado la reanudación del servicio lo que ha impedido que la demandante sea enviada en misión. Propuso iguales medios exceptivos (Archivo 16). El Juzgado de conocimiento, que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 01 de abril de 2024 decidió: Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la suspensión contractual ocurrida el 6 de enero de 2021 en el contrato de trabajo desarrollado entre GLORIA FARIDDY JARAMILLO ORTEGA identificada con la C.C.43.544.025 y COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S., dejándola sin efecto y ORDENANDO a la demandada el reintegro de la accionante en las mismas condiciones laborales o una mejores, antes de la suspensión.

SEGUNDO: CONDENAR a COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S a pagar a GLORIA FARIDDY JARAMILLO ORTEGA los salarios y obligaciones sociales dejadas de percibir si aún no lo ha hecho desde el 26 de enero de 2021 y hasta la fecha de la materialización de la reinstalación, con la correspondiente indexación. Para la reinstalación deben tenerse en cuenta las restricciones de salud que por la PCL de la demandante deben analizarse al momento del reintegro.

TERCERO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones del proceso principal.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S y a favor de la actora. Se fijan como agencias en derecho 3 SMLMV de 2024”. La pasiva se apartó de la determinación señalando que en el asunto se encuentran acreditadas las circunstancias objetivas que dieron lugar a la suspensión del contrato de trabajo, y que no obedeció a la decisión caprichosa de la parte empleadora.

Expone que debe tenerse en cuenta que la demandante se encuentra vinculada como trabajadora en misión a través de un contrato por obra o labor, por lo que en razón a esos vínculos no hay relación laboral ni es trabajadora directa de complementos humanos, sino que su labor depende de las solicitudes que hagan las empresas usuarias. La demandante venía prestando su servicio a la Fundación las Golondrinas y una vez esta comunica la no continuidad en la ejecución de ese contrato, se procede con la suspensión sin posibilidad de reubicación dada la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no resultando procedente hacer el pago de salarios por servicios no prestados estando bajo el amparo normativo de la suspensión, que no se constituye en ilegal ni injusta, siendo materialmente imposible hacer el envío en misión de la trabajadora sin previa solicitud de las empresas usuarias según su perfil.

Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia, pese a los argumentos esgrimidos por la demandada en el recurso, no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes con la suscripción de dieciséis contratos por obra o labor celebrados en todo el recorrido con la convocada, pues claramente el contrato por obra o labor empleado por las EST cataloga a los vinculados como trabajadores regidos por el CST aun en el marco de su naturaleza y despliegue ocupacional, siendo el último nexo de trabajo desarrollado en el cargo de oficios varios dentro de la Fundación las Golondrinas desde enero de 2020, el que fue suspendido por decisión de la parte patronal que conforma la pasiva, aduciéndose la imposibilidad de la compañía de realizar su actividad económica debido a la afectación provocada por la pandemia del coronavirus Covid-19, en sintonía con lo que dispone el artículo 51 numeral 1° del CST.

Con base a ello, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto la suspensión presentada a partir del 26 de enero de 2021 sobre los contratos de trabajo de la trabajadora demandante, carecen de legalidad, para definir en consecuencia la procedencia del reconocimiento de los salarios no pagados desde esa fecha.

Pues bien, el artículo 51 inciso 1° del CST, subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución ”, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

En ese orden, no es discutido que el contrato de trabajo puede ser suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, pero no solo el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, referida la primera, a un acontecimiento súbito, inesperado, Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 repentino o extraño; y la segunda, a que sea invencible y se imponga fatalmente con superación de los designios del deudor de suerte que no pueda evitar su ocurrencia ni superar sus consecuencias.

Pero es que además, de la intelección de la norma se desprende que debe ser plenamente identificado el impedimento que tal hecho se impone sobre la ejecución de la actividad productiva, que demuestre que lo ha colocado en absoluta imposibilidad de atender las obligaciones, por lo que no se trata de cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales (Ver SL3478-2017), donde depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo.

De allí surge la conclusión que lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (Ver SU 449-2016). En el asunto es el Coronavirus – COVID 19- la razón que fundamenta los actos de suspensión promovido por la parte patronal, el que fue determinado por la OMS como pandemia debido a su velocidad de propagación y escala de transmisión, lo que conllevó a que mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartiera instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos, desde el día 25 de marzo de 2020, extendido progresivamente, permitiéndose en principio solo la ejecución de actividades relacionadas con la prestación de los servicios de salud, la adquisición de bienes de primera necesidad, servicios bancarios y financieros y la asistencia a personas con debilidad manifiesta.

Bajo esas condiciones, se expidió por parte del Ministerio del Trabajo la Circular 021 del 17 de marzo de 2020, que estableció lineamientos a los empleadores con el objeto de proteger el empleo y la actividad productiva, estableciendo mecanismos para ese efecto como el trabajo en casa, el teletrabajo, la jornada laboral flexible, las vacaciones anuales anticipadas y colectivas, los permisos remunerados y el salario sin prestación del servicio, para luego publicar la Circular N° 022 del 19 de marzo de 2020 impulsando la Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 protección a los trabajadores, la estimulación de la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y finalmente recurrir a la Circular 033 del 19 de abril de 2020, que puso de presente mecanismos adicionales para proteger el empleo que incluyeron i) la licencia remunerada compensable; ii) la modificación de la jornada y concertación del salario; iii) la modificación o suspensión de beneficios extralegales; y iv) la concertación de beneficios convencionales.

Lo anterior hasta este punto, da cuenta para esta Sala de Decisión tal y también lo definió le fallador de instancia que la pandemia se configura junto con las correlativas medidas dictadas por el Gobierno Nacional tendientes a conjurarla, en una circunstancia imprevisible e irresistible, en tanto se trató de un suceso que no tenía posibilidad de precaverse su realización ni de ser impedido, cuyos resultados económicos no estaban en el rango de previsibilidad, y en un contexto de lógica, no ocurrieron por falta de cuidado o participación negligente de la parte empleadora, sino que bajo condiciones de público conocimiento, se desataron por un virus extendido a nivel mundial generando graves riesgos sanitarios, sociales y económicos que la mayoría de empresas debieron afrontar, lo que deriva en que la fuerza mayor a la que hace referencia el inciso 1° del artículo 51 del CST esté acreditada, y además, a juicio de esta colegiatura, logra demostrarse que ese evento de la mano con las imposiciones del gobierno impidieron la ejecución de las labores de la empresa de manera regular.

Pero es que tal confinamiento operó desde el desarrollo y decreto de diferentes decisiones gubernamentales nacionales y locales para la atención de la emergencia, y el distanciamiento físico y social comenzó a regir desde el 20 de marzo de 2020 y fue extendiéndose progresivamente por fases indicándose cada vez nuevas excepciones, pero desde el 04 de mayo comenzó el plan de apertura de los sectores, levantándose unas restricciones de movilidad para el 31 de agosto, y para el 01 de septiembre, se abre el país restringiendo únicamente a las personas que contaran con síntomas.

Es verdad que solo hasta el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria - Decreto 666 del 28 de abril de 2022 -, pero es que estamos ante un escenario donde si bien se dio por hecho el evento de fuerza mayor, debemos acudir a la temporalidad que caracteriza a la figura de suspensión utilizada, donde se busca conservar el empleo del trabajador Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 mientras se supera la situación que impide la ejecución del mismo y garantizar el mínimo de sus derechos mientras ello ocurre - artículo 52 CST -, lo que implica que sus efectos no se prolonguen indefinidamente dadas las consecuencias que ello podría tener en las garantías de los trabajadores (Ver SL2430-2024).

En el caso que se analiza, la empresa demandada refiere que la suspensión que operó a partir del 26 de enero de 2021 luego de reanudar las labores de la demandante a partir del mes de septiembre de 2020, y otorgar unas vacaciones anticipadas del 04 al 25 de enero de 2021 justificadas en el hecho de la pandemia (Págs. 89-90 Archivo 16), también tiene por razón el evento de la pandemia que conllevó a la imposibilidad de reubicar a la demandante, puesto que la empresa usuaria donde se desempeñaba no había reanudado sus funciones.

Pese a ello, esta Sala anticipa que encuentra atino en la ilegalidad declarada en primera instancia respecto al segundo período de suspensión iniciado a partir del 26 de enero de 2021 por las siguientes razones: 1) No se aportó la constancia de la comunicación de la suspensión del contrato al inspector del trabajo como si había ocurrido antes acorde en cumplimiento al mandado del artículo 67 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 2) Era indispensable que la parte apelante demostrara que el hecho de fuerza mayor acontecido impidió la ejecución del contrato del trabajo, carga que no cumplió la parte demandada, puesto que además que para septiembre de 2020 habían sido reanudadas las labores de la demandante, situación indiscutida por las partes, el aislamiento obligatorio había desaparecido y las restricciones habían sido levantadas precisamente desde la data de su reincorporación, no encontrando motivos razonables desde lo entregado en este trámite para pregonar que la demandante haya retomado sus actividades por cuatro meses y que ante la crisis mundial padecida, Complementos Humanos tuviera que echar mano nuevamente a esta estrategia, siendo ausentes los elementos para aducir que en esa época la crisis le siguió impidiendo la activación plena de su actividad y el desarrollo de su objeto social; 3) La demandada eligió perpetuar la suspensión del contrato de la demandante aun cuando como EST contaba con diferentes terceros beneficiarios a los que podía ser remitida la demandante, porque los escritos contractuales dan cuenta de haber sido enviada para cumplir tareas de servicios generales a diferentes lugares, lo que concuerda con el dicho del apoderado recurrente cuando expresa que el trabajo pendía Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 de las solicitudes de los perfiles que requieran las empresas usuarias, lo que quiere decir que si la Fundación Golondrinas no había retomado sus actividades ni a la fecha lo ha hecho luego del aviso dado desde el 15 de abril de 2020 (Págs. 69-70 Archivo 07), y en igual sentido, no había acudido por personal a la EST, debió concretarse el servicio con otra empresa cliente; sin embargo, no se cuenta con medios de convicción que muestren un actuar diligente al respecto, ni se puso en conocimiento una verdadera imposibilidad para materializar la reinstalación de la empleada atendiendo la calificación de su PCL en un 45.71% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 21-32 Archivo 02).

Lo previo derruye lo que la convocada anunció en el escrito de contestación relativo al segundo tiempo de suspensión, pues no es cierto que el aislamiento preventivo obligatorio le haya impedido ocupar a la señora Jaramillo Ortega a partir del 26 de enero de 2021, no resultando de ningún modo reflejada la imposibilidad absoluta que se proclama, encontrando que para esa fecha los hechos constitutivos de la fuerza mayor habían sido superados, lo que da cuenta que no se acreditó ninguno de los presupuestos para suspender del contrato de trabajo bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito dispuesta en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es así como se arriba a la convicción de que si bien en principio existió un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no tuvo la implicación suficiente para que se diera la suspensión de la operación de la demandante a partir del 26 de enero de 2021, lo que deriva en su ineficacia e ilegalidad que conlleva a dar pago de los salarios por el tiempo de la cesación ilegal de labores conforme se definió en la primera instancia, reflexiones que dan lugar a que la decisión de primera instancia sea confirmada.

Acorde a lo que regula el artículo 365 del CGP, las costas procesales estarán a cargo de la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-010-2020-00325-01 y 05001-31-05-010-2020-00483-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,