República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente Radicado Proceso Demandante Demandado Vinculado Asunto DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON 19001 31 03 005 2024 00107 01 IMPUGNACION ACCION DE TUTELA MILADIS RIVERA MUÑOZ1 agente oficiosa de MAICOL CAMILO RAMOS RIVERA LA PREVISORA S.A.2 – MINISTERIO DE SALUD3 ASMET SALUD EPS4 – PROCURADOR JUDICIAL DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA5 – DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF6 Confirma la sentencia impugnada - Derecho a la salud de los niños Tratamiento integral.
Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.079) Se decide la impugnación presentada por ASMET SALUD EPS, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela de la referencia. SÍNTESIS PROCESAL La petición de amparo La señora MILADIS RIVERA MUÑOZ, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo M.C.R.R., invoca el amparo constitucional reclamando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los que considera vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los siguientes hechos: Señala, que el 16 de mayo de 2024, su hijo M.C.R.R. sufrió un accidente de tránsito, siendo remitido al Hospital Nivel I de El Bordo (Cauca), donde se le diagnosticó “fracturas en miembro superior izquierdo”, siendo necesaria su remisión a la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán donde se le realizó 1 Celular: 324 595 7524 Correo electrónico: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co – tutelasprevisora@aprabogados.com.co 3 Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co 4 Correo electrónico: notificacionesjudiciales@asmetsalud.com.
En el trámite de segunda instancia se ordenó la notificación y/o comunicación del inicio de la presente acción al Agente Interventor de ASMET SALUD EPS, archivo No. 003 del cuaderno de segunda instancia. 5 Correo electrónico: hastaiza@procuraduria.gov.co 6 Correo electrónico: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 2 una cirugía con cargo al SOAT, y pasados tres días de dan salida, pero el menor presentó dolor en la parte afectada y sangrado, siendo remitido nuevamente a la Clínica Santa Gracia donde el médico cirujano le programó otra cirugía para retirar los tornillo, comentando que “no son compatibles con el cuerpo”, y además, se le prescribió un tratamiento para combatir la infección, pero los procedimientos fueron cancelados, según lo informado por el Gerente de la Clínica, debiendo esperar una nueva orden.
Agrega, que el día 27 -sic- le practicaron una ecografía que reflejó que la infección continua, por lo que resulta necesario y perentorio que se protejan los derechos de su hijo. En consecuencia, solicita se ordene “el procedimiento a realizarse tal como está programado de la fecha 21 de mayo por el cirujano o en su defecto ordenar el traslado de inmediato a otra clínica para que los procedimientos sean realizados y de esta forma evitar que la salud del niño se vea afectada”7.
Trámite procesal Mediante auto de fecha 31 de mayo de 20248, se admitió la acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el MINISTERIO DE SALUD; entidades notificadas mediante comunicación remitida por correo electrónico, según consta en el archivo No. 004 del expediente digital. El 11 de junio de 20249, se dispuso la vinculación de ASMET SALUD EPS y el 14 de junio de 202410, se ordenó vincular a la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER y la DEFENSORIA DE FAMILIA DE POPAYÁN – ICBF.
La notificación de las entidades se surtió mediante comunicación remitida por correo electrónico, tal como consta en los archivos No. 009 y 011 del expediente digital. Intervención de la parte accionada
1. LA FIDUPREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., refiere, que en el caso objeto de tutela “la cobertura del SOAT ya ha sido superada”, y conforme lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, los gastos que excedan la cobertura del seguro y que se generen con ocasión de un accidente de tránsito corren por 7 Archivo No. 001 del expediente digital 8 Archivo No. 003 del expediente digital 9 Archivo No. 008 del expediente digital 10 Archivo No. 010 del expediente digital 2 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 cuenta de la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, sin que perjuicio de que la atención del paciente sigue de cargo de la IPS que haya atentado la urgencia; razón por la que solicita se declare improcedente el amparo solicitado, no siendo responsable la entidad de la prestación del servicio de salud ni del pago de los gastos médicos que surjan en exceso de la cobertura de SOAT11. 2.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, manifiesta, que se opone a las pretensiones de la acción de tutela en el entendido que no ha vulnerado derecho alguno del tutelista, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando, que la prestación de los servicios de salud no pueden ser negados bajo ninguna circunstancia, estando claramente establecida la competencia respecto de cada actor del sistema y su financiación. En ese sentido, solicita la desvinculación de esa Cartera Ministerial12.
3. ASMET SALUD EPS, EL PROCURADOR JUDICIAL DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y la DEFENSORIA DE FAMILIA del ICBF, nada manifestaron frente a los hechos que fundamentan la petición de amparo. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 202413, resolvió conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados en favor del menor M.C.R.R., y en consecuencia, ordenó “a ASMET SALUD EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le garantice, a través de su red propia o su red contratada, al tutelante menor M.C.R.R., el «tratamiento integral» para tratar su diagnóstico de «Fractura transversal multifragmentada y desplazada metaepifisiaria distal húmero y Edema de tejidos blandos por contusión», el que se le causó en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el 16 de mayo de 2024, por haberse copado la cobertura del SOAT del velocípedo inmerso en el accidente que afectó la salud del menor, garantizándole la realización de procedimientos, exámenes, entrega de medicamentos y demás servicios médico-asistenciales que le prescriban los médicos tratantes, lo cual deberá acreditar al Juzgado”.
Como fundamento de la anterior determinación, manifestó el Juez a-quo, que habiéndose superado el tope de cobertura del SOAT, se impone la obligación a la 11 Archivo No. 005 del expediente digital 12 Archivo No. 006 del expediente digital 13 Archivo No. 012 del expediente digital 3 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 EPS de continuar garantizando la atención es salud requerida por el menor hasta tanto recobre su salud física, así como la atención integral, máxime, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad del agenciado.
Motivos de impugnación La EPS ASMET SALUD, impugnó la decisión de instancia dentro de la oportunidad legal, informa que sostuvo comunicación con la señora MILADIS RIVERA, madre del agenciado, quien manifestó que el 14 de junio de 2024 el menor fue operado y que el 17 de junio de 2024 le dieron de alta, por lo que se procedió a solicitar al HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA, los soportes clínicos o la constancia de la realización de la cirugía. Que en este orden, la entidad viene realizando las actuaciones necesarias para prestar los servicios requeridos por el tutelista, motivo el que solicita se declare el cumplimiento de la orden tutelar por haberse configurado un hecho superado14.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La presente acción constitucional es de carácter subsidiario, esto es, para cuando el titular del derecho violado o amenazado no cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Se deberá establecer en esta oportunidad, teniendo en cuenta los motivos de impugnación, si en el caso concreto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicitado por la entidad demandada en el escrito de impugnación. Sea lo primero determinar el carácter constitucional fundamental de los derechos que se afirman amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de la 14 Archivo No. 014 del expediente digital 4 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 entidad demandada, que en el caso concreto, están previstos en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política, específicamente los derechos a la vida, la salud y la seguridad social.
La Honorable Corte Constitucional estableció en un comienzo que el derecho a la salud al estar contemplado en el artículo 49 de la Carta Política Colombiana, en el capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, era de naturaleza prestacional, pero con posterioridad reconoció el carácter de derecho autónomo y fundamental del derecho a la salud, según ocurre con la sentencia C-463 de 2008, entre otras providencias.
En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional en la sentencia T760 del 31 de julio de 2008, refirió: “ Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’.
Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” La Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.
Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad ” Criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2018, al expresar: “…el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.”15 Actualmente, la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) claramente reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2015, criterio reiterado en la sentencia T-117 del 18 de marzo de 2019, al manifestar: “Como ya se ha reiterado en recientes fallos emanados de la Sala Séptima de Revisión, y de otras salas de revisión, el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, que se transcribió en líneas anteriores, elevó esa autonomía que por vía jurisprudencial 15 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018 5 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 se le venía reconociendo al derecho a la salud, a un nivel casi constitucional al estar en un texto legal estatutario.
Así las cosas, dicha norma comprometió al Estado en una serie de acciones indispensables para que los ciudadanos tengan una absoluta tranquilidad en el acceso a los servicios de salud integral; derecho que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela. 4.2. Ahora, es el artículo 6º ejusdem el que dotó de unas características especiales al derecho fundamental a la salud, con cinco elementos: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; y los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. 4.3.
En la misma vía, el artículo 8° ibídem, menciona un elemento inescindible, llamado integralidad, que en relación con la prestación de los servicios de salud, es transversal a toda la atención, en dicha norma se manifestó que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
De otro lado, la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas16. Dada su naturaleza de servicio público, la seguridad social debe ser permanente por lo que no es admisible la interrupción del servicio y debe cubrirse con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-178 de 2017: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. 16 En este sentido ver sentencia T-1752 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. 6.2.
Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas”.
En relación con el derecho a la salud de los niños en Colombia, la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2020, refirió: “El artículo 49 Superior, dispone que la atención en salud es un servicio público, y que el Estado debe garantizar a las personas, el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud. 5. En virtud del desarrollo jurisprudencial y posteriormente con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental, autónomo e irrenunciable.
Ahora bien, cuando de niños se trata, esta característica del derecho en mención no ha suscitado discusión alguna, pues se encuentra expresamente contenida en el artículo 44 de la Constitución, y establece la prevalencia frente a los derechos de los demás. En este sentido, en sentencia SU - 819 de 1999 la Corte señaló: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial.
En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.” (…) 7. En igual sentido, el Legislativo por medio de la Ley Estatutaria también afirmó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica”.
Criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-459 de 2022, al señalar: 7 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 “Así las cosas, como ha señalado esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.” 57.
Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.” En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño. 58.
En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral”.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que el menor MAICOL CAMILO RAMOS RIVERA, de 13 años de edad17, sufrió el 02 de mayo de 2024 un accidente de tránsito por el que se le diagnosticó “FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL HUMERO”, siendo necesaria la práctica de una cirugía, pero pasado un tiempo, según se evidencia en la historia clínica, el menor empezó a presentar “SECRECION ABUNDANTE EN AREA DE LA FERULA Y DOLOR EN TODO EL MIEMBRO POR LO CUAL CONSULTA AL SERVICIO DE URGENCIAS, DONDE SE DETECTA HERIDA SOBREINFECTADA CON ABUNDANTE SECRECIÓN SEROPURULENTA POR EL AREA DE LA CIRUGIA, ASOCIADO A EDEMA, ERITEMA Y DOLOR…”18, motivo por el que 17 Conforme a la copia de la Tarjeta de Identidad allegada – Página 7 del archivo No. 001 del expediente digital 18 Ver: 8 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 se ordena tratamiento farmacéutico y remisión para valoración y manejo por Ortopedia, pero según lo expresado por la accionante, el Gerente de la Clínica canceló el procedimiento para combatir la infección. Por su parte, ASMET SALUD EPS, sin controvertir su responsabilidad en la prestación de los servicios reclamados, en el escrito de impugnación, informa que mediante comunicación con la madre del menor, se estableció que el paciente fue operado el 14 de junio de 2024, siendo dado de alta el 17 de junio de 2024, por lo que se solicitaron los soportes de realización de la cirugía, indicando, que se está en presencia de un hecho superado.
En ese orden, con el propósito de verificar la prestación efectiva de los servicios de salud reclamados por la accionante, se intentó establecer comunicación telefónica con la señora MILADIS RIVERA MUÑOZ, pero no fue posible, tal como consta en el informe allegado al expediente por la Auxiliar del Despacho de la Magistrada Sustanciadora, y en tal virtud, sea del caso precisar, que aún aceptándose que la EPS ASMET SALUD prestó la atención reclamada -dado que ningún medio suasorio da cuenta del servicio prestado-, no puede pasarse por alto, que el menor ha sufrido diversas complicaciones en la recuperación de su estado de salud, y por lo tanto, bien puede requerir de la prestación de servicios adicionales, motivo por que se hace necesaria mantener la atención integral ordenada por el funcionario de primer grado en favor del MAICOL CAMILO RAMON RIVERA, sujeto de especial protección constitucional19; máxime cuando la atención de su patología no se entiende agotada con los servicios autorizados dentro de la presente acción constitucional por la autoridad accionada, sino que por el contrario, el paciente bien puede requerir de la prestación de servicios médicos adicionales, relacionados con la patología que lo aqueja, entiéndase consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones, conforme a las prescripciones del médico tratante, los cuales deberán continuarse prestando por ASMET SALUD EPS, a través de la red de prestación de servicios contratada por dicha entidad. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 117 de 2019, manifestó que “(…) respecto de la garantía dada a los menores de edad, en la actualidad, esta Corporación ha sostenido que: “Cualquier afectación a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual.
En palabras de la Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud ”. 9 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 Recuérdese, que no se trata solamente de que la entidad prestadora del servicio de salud autorice el servicio solicitado, sino que además, debe garantizarse la efectiva prestación del mismo, de manera oportuna, a fin de proteger los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del menor MAICOL CAMILO RAMON RIVERA.
En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado: “la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas.
En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud”20. Sin más consideraciones, y no habiendo cuestionado ASMET SALUD EPS su responsabilidad en la prestación de los servicios de salud21, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, de fecha 17 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin. Remítase copia del fallo de tutela a las partes de la presente acción.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018 21 Archivo No. 007, ver: 10 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01 Notifíquese por el medio más expedito y eficaz, y cúmplase. DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrado JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado 11 Impugnación acción de tutela – Radicado No. 19001 31 03 005 2024 00107 01