Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720200026601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 21 de julio de 2025 DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 GUSTAVO DE JESÚS PÉREZ TORO ELIZABETH JAILLIER WOLKMAR MÉLISA, DANIEL y SERGIO PÉREZ JAILLIER DENTIX COLOMBIA S.A.S. Sentencia En materia de responsabilidad médica, aplicable también al ámbito odontológico, el dictamen pericial constituye una prueba esencial para determinar si hubo negligencia profesional y si esta fue la causa del daño al paciente.

Esta prueba técnica debe ser valorada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la claridad, solidez y calidad de sus fundamentos, la idoneidad e imparcialidad del perito, su comportamiento en audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el apoderado de los demandantes se declare la responsabilidad civil en contra de la sociedad demandada y, en 1 Ruta: carpeta 02 / carpeta 06 / carpeta C01 / archivo 02 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 consecuencia, sea condenada al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro2 y extrapatrimoniales por daño moral y vida de relación3 en favor de Gustavo Pérez Toro, así como perjuicios morales en favor de Elizabeth Jaillier Wolkmar, Melisa, Daniel y Sergio Pérez Jaillier4.

Expuso que, en mayo de 2018, el señor Gustavo de Jesús Pérez Toro acudió a Dentix para iniciar un tratamiento de rehabilitación oral. A pesar de que su historia clínica evidenciaba antecedentes de periodontitis crónica activa, con sangrado, inflamación, supuración, retracción y bolsas, el 3 de noviembre de 2018 Dentix procedió a ponerle implantes dentales en las piezas 36, 31, 42 y 46, sin que trataran previamente la infección, constataran condiciones como que el paciente contara con las dimensiones óseas correctas para posicionar correctamente los implantes, actualizaran las ayudas diagnósticas o lo remitieran al especialista en periodoncia. Refirió que, tres días después, el 6 de noviembre, su familia notó una inflamación en el cuello y en la zona maxilofacial.

El 7 de noviembre fue llevado a urgencias a la Clínica Las Vegas, donde fue hospitalizado, con cuadro clínico de “absceso en tejidos blandos secundario a procedimiento dental (implantes dentales)”, y sospecha de angina de Ludwig, una infección muy agresiva que puede afectar diferentes órganos. Señaló que, el 8 de noviembre se le practicó un drenaje quirúrgico urgente y se retiraron los implantes dentales como 2 Por las sumas de $37’921.216 y $184’553.342, respectivamente.

Por la suma de $43’890.150 para cada modalidad resarcitoria. 4 Por la suma de $30’723.105 para Elizabeth Jaillier Wolkmar y $21’945.075 para los restantes demandantes. 3 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 foco inicial de la infección, se encontraron hallazgos que conllevaron al diagnóstico de absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de cuello.

Durante los días siguientes, su estado se agravó, requiriendo ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, intubación para ofrecer ventilación mecánica, sedación, nutrición enteral, se le diagnóstico fascitis cervical y se le practicaron varios procedimientos quirúrgicos de desbridamientos y curaciones los días 10, 14 de noviembre y 7 de diciembre con anotaciones de mal pronóstico; sufrió complicaciones severas de encefalopatía metabólica, derrame pleural bilateral, alucinaciones, ansiedad, progresión de la infección, disfagia, disfonía y broncoaspiración. Además, requirió una gastrostomía abierta el 13 de diciembre, debido a la pérdida de su capacidad para deglutir.

Afirmó que la hospitalización se extendió por 47 días y que el señor Pérez Toro fue dado de alta el 23 de diciembre de 2018 con atención domiciliaria, oxígeno permanente y secuelas que afectaron su calidad de vida y capacidad laboral, además, que el 6 de enero de 2019 tuvo que consultar nuevamente por complicaciones de salud. Indicó que, antes del procedimiento, el señor Pérez Toro se desempeñaba como gerente de la empresa Digital Ltda., con ingresos mensuales de $8’000.000, sin embargo, no pudo continuar trabajando, fue valorado el 2 de noviembre de 2020 por un médico especialista en Salud Ocupacional, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.64%.

Por último, adujo que la familia del señor Pérez Toro compuesta por su cónyuge Elizabeth Jaillier Wolkmar y sus hijos Melisa, Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Daniel y Sergio Pérez Jaillier sufrieron perjuicio moral con ocasión de la aflicción, congoja, desmedro anímico, entre otros, que les generó los múltiples padecimientos sufridos por su esposo y progenitor debido a la intervención odontológica.

Igualmente, el señor Pérez Toro vio afectada su vida de relación, pues sus condiciones normales de existencia y las relaciones con el mundo exterior, incluidas las laborales, se vieron afectadas. 1.2 CONTESTACIÓN5. DENTIX COLOMBIA S.A.S., contestó la demanda reconociendo como cierta la valoración realizada el 9 de mayo de 2018 y la realización del procedimiento quirúrgico, pero no en las condiciones relatadas.

Negó que no se realizaran ayudas diagnósticas previas al procedimiento. Respecto de los restantes, indicó que no constituyen hechos o no le constan. Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones de mérito: - “Inexistencia del daño atribuible a Dentix”: la obligación del odontólogo es de medio y no de resultado, por lo que no se le puede exigir un resultado específico, sino que haya actuado con diligencia y prudencia, no se ha demostrado que Dentix incurrió en una conducta culposa, la falla en el servicio es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa que no aplica en este caso, no hay carácter cierto del daño que se le pueda atribuir y, es 5 Ibid. archivo 18 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 inexistente un nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios. - “Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios alegados por la actora”: la certificación aportada para acreditar los ingresos del accionante carece de valor; no se probó el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales no le son atribuibles. - “Prudencia y diligencia como factor de exoneración de responsabilidad bajo la observancia y cumplimiento de la lex artis”: cumplió con probar su proceder idóneo y el cumplimiento prudente y diligente necesario para exonerarse de responsabilidad. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN6.

La parte demandante presentó la siguiente replica frente a cada una las excepciones formuladas: - “Inexistencia del daño atribuible a Dentix”: la afirmación consistente en que no existe un daño cierto atribuible a la demanda, que su actuación fue diligente y que no se ha probado la culpa, carece de sustento. Se menciona erróneamente la figura de la falla en el servicio que no fue invocada por la parte actora.

La conducta de Dentix fue negligente al omitir valoraciones especializadas, no realizar ayudas diagnósticas necesarias y no advertir al paciente sobre los riesgos específicos del procedimiento, lo que derivó 6 Ibid. archivo 25 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 en una grave infección y múltiples complicaciones médicas.

Dentix tenía el control profesional sobre la atención y omitió su deber de cuidado, lo que la convierte en responsable del daño, sin que sea dable atribuir el resultado dañino al paciente. - “Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios alegados por la actora”: existe relación directa entre el actuar profesional odontológico y el resultado dañino con sus consecuentes perjuicios alegados en tanto, fue la realización del procedimiento la que produjo la infección oral.

La certificación laboral es idónea para acreditar los ingresos de la víctima. - “Prudencia y diligencia como factor de exoneración de responsabilidad bajo la observancia y cumplimiento de la lex artis”: No hay soporte de realización de un TAC y su lectura, ayuda diagnóstica necesaria para evaluar el estado oral del paciente. Hubo un manejo odontológico inadecuado y jurídicamente reprochable.

No existió consentimiento informado que comunicara al paciente el riesgo de infección por realizar el procedimiento de implantación, dada su situación de salud oral. 1.4 PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2024, el Juzgado estimó las pretensiones de la demanda, declaró civilmente responsable a la sociedad demandada y la condenó al pago de 7 Ibid. archivos 81 y 82 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 indemnización de los perjuicios ocasionados a Gustavo de Jesús Pérez Toro por lucro cesante consolidado y futuro8, daño moral y daño a la vida de relación9 y, a Elizabeth Jailler Wolkmar Aguirre, Melisa, Daniel y Sergio Pérez Jailler, por daño moral para cada uno10.

El a quo indicó que fue pacífico entre las partes la existencia de un contrato de prestación de servicios odontológicos celebrado entre el demandante Gustavo de J. Pérez Toro y la demandada Dentix Colombia S.A.S., cuyo objeto fue la realización de un procedimiento de implantes dentales, siendo este el primer presupuesto de la responsabilidad contractual que predica el señor Pérez Toro.

Precisó que, con relación a los otros demandantes la responsabilidad se ubica en la modalidad extracontractual. Halló probado a partir de la confesión del representante legal de la demandada que el paciente acudió a los servicios odontológicos en dicha institución desde mayo de 2018 y que se le diagnosticó la presencia de una infección en la primera cita, aclarando que, si bien no era un obstáculo para continuar con la prestación de los servicios, si constituyó un primer elemento de alerta frente a las atenciones a las que debía ser sometido el paciente.

Destacó que el perito señaló que, conforme a la tomografía practicada al paciente, el procedimiento a seguir era realizar un engrosamiento de las paredes del hueso donde se instalarían los implantes antes de realizar el procedimiento, además, que la 8 Por las sumas de $ 8.127.379 y $ 10.330.214, en su orden. Por el equivalente a 20 salarios mínimos en cada modalidad. 10 Por el equivalente a 15 salarios mínimos cada uno. 9 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 testigo Natalia Marín Rúa, odontóloga que atendió al paciente en agosto de 2018, aseveró que la tomografía permite establecer las condiciones del hueso y determinar si es posible la implementación de los implantes.

Señaló que la tomografía fue practicada y revisada por el perito en la complementación del dictamen, quien calificó de imprudente llevar a cabo el procedimiento de los implantes al paciente con las dimensiones que presentaba el hueso. Afirmó que, aunque las testigos Natalia Marín Rúa, Mayra Reyes Duque y Luz Aida Garcés manifestaron que las infecciones que había presentado el señor Pérez Toro ya habían sido superadas y no estaban presentes al momento del procedimiento, la causa del foco infeccioso correspondería, según lo expuesto por el perito en audiencia, a la implantación de las prótesis dentales en el hueso del paciente, ya que, en palabras del experto, “quedaron bailando”.

Destacó además que el perito maxilofacial, por su especialidad, contaba con una formación académica más avanzada que la de un odontólogo. Para el juez, la razón por la cual se produjo una infección de tal gravedad en el paciente, a pesar de que los testigos afirmaron que la infección inicial ya había sido controlada, radica en que se generó un nuevo foco infeccioso debido a la incorrecta colocación de los implantes dentales; estos no se integraron adecuadamente al hueso por la falta de volumen óseo necesario, es decir, según el perito, quedaban 5.7 milímetros y no había hueso suficiente para retener el implante, siendo lo ideal que se cuente con más de 6 milímetros para colocar el implante más pequeño, conforme los protocolos de la Academia Americana de Implantes.

De tal Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 modo, que se generó movilidad en las prótesis pues según el perito quedaron “bailando”, situación que al no haber sido prevenida mediante regeneración ósea previa constituyó una conducta imprudente y culposa del personal médico. Aplicó el concepto de culpa con representación, explicando que el odontólogo fue imprudente y no interpretó adecuadamente la ayuda diagnóstica previendo todos los riesgos o, en gracia de discusión, aun previéndolos, confió en que los implantes quedarían bien encabados en los huesos de la mandíbula del paciente, lo que no ocurrió y finalmente se produjo el daño. Apreció el consentimiento informado encontrando que, en ninguno de los riesgos expresados frente a la cirugía se indicó que los implantes quedarían sueltos o que no se fijaran al hueso, lo único que se asemeja es el desplazamiento del implante que difiere del concepto que queden flojos o “bailando”, circunstancia que no podía ocurrir, porque constituía justamente uno de los beneficios estipulados en el documento y, por ende, la demandada se comprometió con una obligación de resultado que no cumplió, toda vez que las prótesis se movieron desencadenando el efecto infeccioso, siendo la causa eficiente y adecuada en la producción de los daños.

Para la determinación y cuantificación del lucro cesante tuvo en cuenta la declaración de renta del señor Pérez Toro y no la certificación allegada, por ofrecerle el primer documento más credibilidad y consideró como porcentaje de PCL el 5% dictaminado. Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 En punto al daño moral, valoró la historia clínica que permite evidenciar el profundo sufrimiento que experimentó la víctima directa como consecuencia de un procedimiento odontológico inadecuado, destacando que fue sometido a un proceso doloroso que culminó en su internación en la UCI de la Clínica Las Vegas, donde incluso fue necesario intubarlo, la presencia de colecciones purulentas fétidas, de escaso volumen, con fascitis cervical y compromiso de ambas vainas carotídeas, así como del piso de la boca y el compromiso de la vía aérea superior por edema.

En su concepto, estos hechos reflejan no solo la gravedad clínica del caso, sino también el profundo impacto emocional y moral que sufrió el paciente, cuantificando el agravio en 20 SMLMV, de conformidad con un referente jurisprudencial, los padecimientos de la víctima y la PCL. Adicionalmente, consideró el daño moral causado a las víctimas indirectas por la aflicción que sufrieron producto de los padecimientos de su cónyuge y progenitor, tasando el perjuicio en 15 SMLMV para cada uno de ellos.

Finalmente, halló probado el daño a la vida de relación a partir de los testimonios rendidos por Ángela Espinoza, Hugo Arredondo y Carlos Steven, quienes evidenciaron el impacto que el estado de salud del señor Gustavo Pérez tuvo en su entorno personal, familiar y laboral y, no encontró probado ningún medio exceptivo formulado por la pasiva. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada, quien presentó los reparos frente a la decisión por Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 escrito dentro de los 3 días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones indemnizatorias, la demandada formuló sus motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio.

Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 3.1 Reparos concretos. a) Falta de imparcialidad, credibilidad e idoneidad del perito. Reprochó que se atribuyera la calidad de perito al profesional Pablo Emilio Correa Echeverri, por haber tratado previamente al paciente, lo cual genera un conflicto de interés evidente y le impedía ejercer su labor como perito de manera independiente e imparcial.

En su criterio, el dictamen no debió ser valorado como prueba pericial, sino que su intervención debió limitarse a la de testigo técnico. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad técnica del dictamen, toda vez que el Juzgado había ordenado que el peritaje fuera realizado por un especialista en rehabilitación oral y/o periodoncia, conforme al auto del 1° de marzo de 2023, sin embargo, el dictamen fue rendido por un especialista en cirugía maxilofacial.

Además, indicó que, el perito no adjuntó los documentos ni la información utilizada para elaborar su dictamen, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 226.10 del CGP, lo cual afecta su credibilidad y la posibilidad de contradicción efectiva. b) Variaciones sustanciales del dictamen y error en las conclusiones. Sostuvo que el perito modificó su dictamen introduciendo conceptos nuevos en la declaración que rindió, como la necesidad de regeneración ósea y la supuesta movilidad de los Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 implantes (“estaban bailando”), sin que estas afirmaciones estuvieran en el dictamen original.

Estas variaciones no pudieron ser controvertidas oportunamente, vulnerando el derecho de defensa. Indicó que, según la tomografía realizada antes de la colocación de los implantes, el paciente presentaba un grosor óseo superior a los 7 mm, medida que resulta adecuada para dicho procedimiento, por tanto, no es cierto lo afirmado por el perito.

Además, que, las mediciones de las tomografías con respecto a la colocación de implantes dependen del sitio donde se tomen, de lo que se observe y realice durante el procedimiento quirúrgico. Agregó que el perito no plasmó en su dictamen que el protocolo de la Academia Americana de Implantes no es obligatorio y que existen otros protocolos. c) Conclusión del nexo causal sin respaldo técnico ni probatorio.

Sostuvo que el juez basó su decisión en afirmaciones no contenidas en el dictamen, como la supuesta relación directa entre la falta de estabilidad del implante y la aparición de una angina de Ludwig. Esto, en su concepto, excede el contenido probatorio y vulnera el principio de contradicción. d) Indebida apreciación del consentimiento informado.

Recriminó la apreciación del contenido del consentimiento informado para implantes y el incumplimiento contractual que concluyó el a quo, en la medida que, no se valoró que el documento hacía referencia a la fase de rehabilitación (coronas sobre implantes), la cual no se llevó a cabo, ya que se colocaron Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 los implantes y se iniciaba un proceso de osteointegración que dura de 3 a 4 meses. e) Tasación desproporcionada de perjuicios extrapatrimoniales.

Censuró la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, considerándola exorbitante, tanto la otorgada a la víctima directa, como a las indirectas, sin diferenciar adecuadamente entre el daño sufrido por la primera y el impacto en sus familiares. 3.2 Réplica a la apelación11. La parte actora replicó la apelación en los siguientes términos: a) Falta de imparcialidad, credibilidad e idoneidad del perito.

Indicó que el hecho que el perito hubiese participado en la extracción de los implantes dentales que no fueron debidamente adaptados en el hueso maxilar del paciente, no le quita su experticia, idoneidad, ni su imparcialidad al momento de rendir su opinión técnica especializada y profesional, la atención médica que brindó no fue en ningún caso cuestionada dentro de la demanda, por tanto, el perito no tenía interés alguno en las resultas del proceso.

Sostuvo que, desde la emisión del dictamen pericial y su arribo al proceso, se evidencia que el perito es odontólogo con 11 Carpeta 02 / archivo 13 Proceso Radicado especialidad en cirugía maxilofacial, DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 por ende, si tiene preparación académica suficiente. b) Variaciones sustanciales del dictamen y error en las conclusiones.

Replicó que, todo lo que expuso el perito en la contradicción tuvo relación directa con el peritaje o su ampliación, siendo determinante la conclusión de que la demandada sometió al paciente a un procedimiento sin adecuar previamente el soporte óseo para recibir los implantes que no quedaron fijos, lo que generó la reacción infecciosa. Refirió que los conceptos científicos y técnicos que señala el recurrente pretenden reabrir el debate probatorio, el cual ya fue ampliamente precisado, analizado y concluido en primera instancia. c) Indebida apreciación del consentimiento informado.

Señaló que es claro que la obligación contractual en la que incurrió la demandada de incorporar en el hueso maxilar del paciente, unas prótesis que no quedaran móviles, fue incumplida con ocasión de su indebida intervención quirúrgica que dejó los implantes sueltos y que fue realizada sin que el paciente tuviera el soporte suficiente para poder adaptarlas de una manera adecuada. 3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 a) Si la prueba técnica proveniente del cirujano maxilofacial Pablo Emilio Correa Echeverri debía ser valorada como dictamen pericial o testimonio técnico. En caso de tratarse de un dictamen pericial, si el concepto rendido presento deficiencias en cuanto a la imparcialidad e idoneidad del perito. b) Si hubo una adecuada valoración de la prueba técnica y se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, en particular, la culpa y el nexo causal o, si, por el contrario, debió restarse valor probatorio a dicho medio suasorio y, ante la ausencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad procede la revocatoria de la decisión para desestimar las pretensiones de la demanda. c) Si la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales es adecuada y acorde a los referentes jurisprudenciales o, si la cuantificación resultó excesiva. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil médica. Es precedente jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica, aplicable en materia odontológica por sus similares connotaciones, se rige por los principios generales de toda acción Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 resarcitoria12 y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos13.

Específicamente en lo que concierne a la culpa médica, la jurisprudencia ha sostenido que se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis14. Así mismo, indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, de tal 12 Ver Sentencia SC3919-2021 del 8 de septiembre de 2021, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».

(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).”. 13 Ver Sentencia SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “… en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica…”.

En el mismo sentido, Sentencia SC3604-2021 del 25 de agosto de 2021, MP Luis Alonso Rico Puerta: “… ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda.”.

También la Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021, MP Álvaro Fernando García Restrepo: “la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores”. 14 Al respecto se refieren las providencias citadas. La SC4786-2020: “Por tanto, cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.”.

La SC3604-2021: “Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector»”. En la SC3253-2021, citando sentencias del 26 de noviembre de 2010 y del 28 de junio de 2011: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. … En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exáenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.”.

Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 forma que, sin perjuicio de casos particulares en los que la Corte ha admitido la excepción a la regla o considerado la flexibilización del deber demostrativo: “Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso).”15 Esta doctrina ha sido acogida normativamente, previéndose legalmente que la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio.

En palabras de la Corte: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.”16 En suma, por regla general, en este tipo de acciones, corresponde al demandante demostrar la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado y el nexo de causalidad entre dicha Sentencia SC4786-2020, en la que además se indica: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” En el mismo sentido la SC3253-2021: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. … Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción.”. 16 SC3919-2021, citando la SC2804-2019. 15 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 conducta y el daño causado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso, atendiendo las reglas propias de su arte, conforme a estándar de conducta que le era exigible. 5.

CASO CONCRETO. En este caso, se probó el hecho como presupuesto de la acción resarcitoria consistente las atenciones odontológicas que le fueron brindadas al demandante Gustavo de Jesús Pérez Toro en la Clínica Dentix, particularmente, una valoración inicial el 9 de mayo de 2018 para realizar diferentes procedimientos, entre ellos, la colocación de implantes dentales de las piezas 36, 31, 46 y 42, el cual fue realizado el 3 de noviembre de 2018.

No hubo controversia relacionada con los perjuicios patrimoniales. La censura se centra en la valoración probatoria de la prueba técnica rendida por la Universidad CES, a través del profesional Pablo Emilio Correa y del consentimiento informado, medios de prueba relevantes en el examen de la culpa y el nexo causal, asimismo fue objeto de reproche la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

De conformidad con el límite de competencia funcional, el análisis se concentra en los puntos de reproche aludidos. 5.1 Calificación y eficacia demostrativa de la prueba técnica. El recurrente reprochó que se atribuyera la calidad de perito al profesional Pablo Emilio Correa Echeverri por haber tratado previamente al paciente. En su sentir, se presentó un conflicto Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 de interés evidente que le impedía ejercer su labor como perito de manera independiente e imparcial y, por consiguiente, su intervención debió limitarse a la de testigo técnico.

Para la Sala, tal reparo no tiene vocación de prosperar. El art. 235 del CGP dispone que, “las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”, sin que, durante el trámite del proceso, la parte demandada alegara la existencia de ninguna de dichas causales respecto del perito designado.

La causal taxativa más próxima a la situación fáctica expuesta por el recurrente es la establecida en el numeral 12 del art. 140 ibidem, esto es, haber dado “consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, sin embargo, no se evidencia plenamente configurada. En efecto, la intervención del profesional Pablo Emilio Correa, según el expediente médico de la Clínica Las Vegas, institución que atendió la urgencia postquirúrgica del paciente, se circunscribió a dos atenciones durante el término de la hospitalización en dicha institución, en concreto, cuando el paciente ya contaba con 5 días de evolución y había sido tratado por otros profesionales.

En una primera oportunidad el perito anotó en la historia clínica que el paciente presentaba “aumento de volumen, eritema en región submentoniana, submandibular y extensión importante a Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 cuello”17 y, en la segunda atención, participó de la cirugía de “extracción de cuerpo extraño en piel o tejido celular subcutáneo de área general”18 que le fue realizada al señor Pérez Toro.

Sin embargo, las anotaciones obedecen exclusivamente al estado de salud que el profesional halló en el paciente y su correspondiente registro en la historia clínica y no propiamente a su opinión o consejo sobre una cuestión debatida en este proceso. En otras palabras, se trata de descripciones de la situación de salud del paciente que son imperativas de cara a lo reglamentado en la Resolución No 1995 de 1999 del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de la historia clínica, no de un concepto previo o de un consejo relacionado con los hechos culposos que los promotores atribuyen a la Clínica Dentix.

Adicionalmente, se evidencia de la historia clínica de la Clínica Las Vegas que los servicios de salud ofrecidos al paciente estaban bajo la responsabilidad de Coomeva EPS, no se trató de una consulta particular con el especialista que genere sospecha sobre intereses contractuales o de otra índole. Sumado a ello, si bien el dictamen fue elaborado y suscrito por el odontólogo Pablo Emilio Correa, su intervención obedeció a la designación realizada por la Universidad CES, en atención a su calidad de perito y profesor titular adscrito a dicha institución, luego, no se avizoran razones para desconfiar de la imparcialidad del profesional.

En caso de estimarse que el experto emitió un concepto o consejo previo sobre una cuestión objeto del litigio, ello no implica que 17 18 Archivo 02 pág. 89 Ibid. pág. 91 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 deba valorarse como testigo técnico, toda vez que su intervención fue decretada y practicada como prueba pericial, sin que la calificación de dicho medio probatorio haya sido objeto de reproche alguno. En todo caso, su contenido cumple con los elementos esenciales de la prueba pericial, esto es, un medio de prueba que sirve al propósito de verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos técnicos y científicos (art. 226 del CGP), como ocurre en este caso.

Tampoco comparte la Sala que la participación del perito en las atenciones posoperatorias implique, de forma automática, la pérdida de valor o eficacia demostrativa del dictamen. El artículo 235 del CGP establece que, si en el perito concurre alguna causal de recusación, “El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”.

Esta disposición deja claro que la existencia de una posible causal de recusación no determina necesariamente la pérdida del valor demostrativo de la prueba pericial, el fallador debe apreciar el dictamen conforme a las reglas de la sana crítica y establecer si la configuración de dicha causal es de tal magnitud que genera la pérdida de credibilidad y se impone en consecuencia la pérdida de efectos probatorios.

En ese sentido, doctrina autorizada ha sostenido: “Queda así en evidencia que si adjunta una experticia proveniente de un experto que está incurso en alguna de las causales de recusación, por ese solo hecho, si se llega a establecer, no se puede dejar de considerar la prueba, solo que merecerá un especial análisis por parte Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 del juez, quien si llega a considerar que las circunstancias que afecten la credibilidad son de tal entidad que permitan asumir que no es imparcial el trabajo, puede el juez no considerar esa prueba que es lo mismo que “negarle efectos al dictamen”19 (Negrilla fuera del texto).

Para la Sala, las atenciones brindadas por el odontólogo especialista en cirugía maxilofacial no desvirtúan la eficacia demostrativa del dictamen pericial, ni afectan su imparcialidad, en la medida en que no se evidencia, a partir del registro clínico, que haya emitido concepto o consejo previo sobre los hechos en los que la parte actora fundamenta la responsabilidad atribuida a la clínica demandada.

Por el contrario, su participación en distintos escenarios: judicial (como perito), académico (como profesor universitario) y clínico, pone de manifiesto su experiencia en el campo de la cirugía maxilofacial. En consecuencia, lejos de comprometer su idoneidad o imparcialidad, dicha trayectoria respalda su condición de experto en la materia y explica razonablemente su participación en los dos escenarios.

En ese sentido, la elaboración del dictamen por parte del odontólogo Pablo Emilio Correa Echeverri no revela una situación de conflicto de interés ni de parcialidad hacia alguna de las partes, sino que se explica, más bien, por su reconocida experiencia en el área de la cirugía maxilofacial y ratifica su idoneidad. Así las cosas, la Sala no encuentra llamado a acoger el reproche formulado por el recurrente respecto de la supuesta falta de 19 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Pruebas. Dupre Editores Ltda, 2019, pág. 395 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 imparcialidad del odontólogo Pablo Emilio Correa Echeverri por haber atendido previamente al paciente, no se acreditó que su intervención clínica haya implicado la emisión de un concepto o consejo sobre los hechos materia del litigio.

De acuerdo con el artículo 235 del CGP, la existencia de una causal de recusación no genera automáticamente pérdida de los efectos demostrativos del dictamen pericial, en tal caso, la labor del juez es valorar su credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, no se demostró la configuración de causal de recusación, toda vez que las actuaciones del profesional se limitaron al cumplimiento de sus funciones clínicas y al registro objetivo del estado de salud del paciente, sin emitir juicios sobre la responsabilidad atribuida a la clínica demandada.

Además, el dictamen fue decretado y practicado como prueba pericial, sin reproche de las partes, siendo además un medio suasorio pertinente para verificar hechos que interesen al proceso que requieren especiales conocimientos técnico-científicos. Sumado a ello, la trayectoria del profesional en los ámbitos judicial, académico y clínico respalda su idoneidad como experto en cirugía maxilofacial, por lo que su participación no revela conflicto de interés ni parcialidad, sino una intervención fundada en su reconocida experiencia en la materia.

También está llamado al fracaso el cuestionamiento que realiza el apelante sobre la idoneidad técnica del dictamen que hizo consistir en que el Juzgado había ordenado que el peritaje fuera realizado por un especialista en rehabilitación oral y/o periodoncia, no así por un especialista en cirugía maxilofacial, quien finalmente rindió la experticia. Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Sobre el particular, se observa que, allegado el dictamen pericial por parte de un profesional perteneciente a una especialidad distinta, la demandada en ejercicio del derecho de contradicción solicitó la comparecencia del perito a la audiencia y pidió un término prudencial para aportar un dictamen pericial propio.

Dicho plazo fue concedido mediante auto del 10 de abril de 202320, providencia en la cual también se incorporó el dictamen presentado por la parte actora, sin que se formulara reparo alguno respecto de la especialidad del profesional que lo elaboró, quien compareció a audiencia para la sustentación y contradicción del dictamen. Adicionalmente, el dictamen se acompañó de las credenciales que acreditan que el perito es odontólogo especialista en cirugía maxilofacial, gerencia hospitalaria y magister en administración21, sin que se aprecie que no es profesional idóneo.

En particular, la especialidad como cirujano maxilofacial se relaciona con la materia objeto del litigio. En efecto, según la RAE, la palabra “maxilofacial” se define como “Perteneciente o relativo a los huesos de la cara”22. Dicha parte de cuerpo se compromete al realizar colocación de implantes dentales, conforme el consentimiento informado que describe como dicho procedimiento supone la colocación de dispositivos que “al osteointegrarse soportarán la prótesis dental” y que la inserción implica la “colocación del implante en el hueso maxilar”23.

La lectura del documento es del siguiente tenor: 20 Archivo 38 Archivo 36 págs. 13 a 16 22 Consultado en: https://dle.rae.es/maxilofacial?m=form. Fecha de consulta: 8/7/2025 23 Archivo 02 pág. 64 21 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 De tal modo, no puede predicarse falta de idoneidad en el perito por no ostentar la calidad de especialista en rehabilitación oral y/o periodoncia, puesto que, su especialidad de cirujano maxilofacial se encuentra estrechamente relacionada con el procedimiento que fue realizado.

Es decir, los implantes dentales se posicionan en el hueso maxilar, zona que es objeto de estudio, diagnóstico y tratamiento por parte de la cirugía maxilofacial. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente la falta de idoneidad por ostentar una especialidad distinta, cuando su formación y experiencia profesional guardan una relación directa y sustancial con la materia analizada en el dictamen.

Sostuvo además el recurrente que, el perito no adjuntó los documentos ni la información utilizada para elaborar su dictamen, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 226, numeral 10 del CGP, lo cual afecta su credibilidad y la posibilidad de contradicción efectiva. La Sala advierte que, si bien el dictamen pericial no fue acompañado de los documentos soporte de la experticia, ello por sí solo no afecta su credibilidad.

En efecto, se evidencia que el dictamen fue elaborado con base en la historia clínica de la Clínica Dentix, la cual obra en el expediente. Al confrontar el contenido del dictamen con dicho registro médico, se advierte correspondencia entre ambos, lo que permite concluir que la experticia se fundamentó en elementos obrantes en el proceso, Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 luego, la omisión de adjuntar nuevamente la historia clínica no resulta relevante, en tanto, se encuentra incorporada al expediente y bien puede valorarse conjuntamente el registro clínico con la experticia. Cobra relevancia señalar además que, tampoco se vulneró el derecho de contradicción de la parte demandada, quien posee la custodia del expediente médico, por lo que bien podía acudir a sus propios registros para realizar las confrontaciones pertinentes y contradecir las conclusiones del dictamen.

Este derecho fue plenamente garantizado durante el trámite del proceso, basta evidenciar que se le puso en conocimiento el dictamen, así como su posterior complementación, en la sustentación de ambos se le permitió ejercer la contradicción y se le otorgó un término adicional para aportar una experticia propia para derruir las conclusiones del dictamen de los demandantes, oportunidad que no fue aprovechada.

En suma, el dictamen rendido por el odontólogo Pablo Emilio Correa Echeverri no presenta deficiencias en cuanto a su imparcialidad e idoneidad. Frente a la imparcialidad, su intervención clínica previa se limitó a atenciones puntuales y al registro objetivo del estado de salud del paciente, sin emitir juicios sobre la responsabilidad atribuida a la clínica demandada.

En lo concerniente a la idoneidad, se estableció que la especialidad del experto en cirugía maxilofacial guarda una relación directa con el procedimiento objeto del litigio, no era imperativo que ostentara una especialidad distinta como rehabilitador oral o periodoncista. Su trayectoria profesional en los ámbitos clínico, académico y judicial como perito ratifica su Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 idoneidad para emitir el dictamen.

En conclusión, no se aprecia que la prueba pericial carezca de idoneidad e imparcialidad. 5.2 Acreditación de la culpa. El apelante censuró que el perito introdujera variaciones al dictamen como la necesidad de regeneración ósea y la supuesta movilidad de los implantes porque “estaban bailando”, sin que estas afirmaciones estuvieran en el dictamen original.

La Sala no comparte tal reproche, toda vez que la introducción de nuevas conclusiones obedeció al descubrimiento de unas ayudas diagnósticas que no fueron aportadas con la demanda, ni con la contestación, a pesar de que la historia clínica del paciente estaba bajo custodia de la clínica demandada. En este punto, llama la atención de la Sala que solo hasta el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la Clínica demandada se conociera de la existencia de una tomografía realizada el 21 de septiembre de 2018 y que fuera aportada después de la audiencia inicial a solicitud del a quo¸ quien, dada la importancia que comportaba su análisis ordenó la complementación del dictamen.

Valga anotar además que, la historia clínica del paciente en la institución presenta serias deficiencias y se observa incompleta. Esto es, carece de fecha en su parte inicial, no registra con precisión la realización de varias ayudas diagnósticas, y omite toda referencia a la tomografía del 21 de septiembre de 2018, así como el informe de sus resultados, todo lo cual, contraría las características básicas de integralidad, secuencialidad y Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 racionalidad científica establecidas en el art. 3 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerio de Salud.

Bajo tal panorama, no puede descalificarse el dictamen pericial por haber sido complementado, en tanto dicha adición respondió a las deficiencias evidenciadas en la historia clínica y al hallazgo tardío de una ayuda diagnóstica que era relevante para el análisis de las atenciones odontológicas prestadas al paciente y, particularmente, para la verificación de la culpa y el nexo causal.

La trascendencia del conocimiento oportuno de la imagen diagnóstica y sus resultados radica en su propia finalidad en el área de la salud, en tanto, según los art. 1° y 2° de la Ley 657 de 2011, reporta “utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos” “necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos”.

Así, resultaba ser trascendental para el experto conocer de la imagen diagnóstica que le fue realizada al paciente previo al procedimiento de implantes dentales, a fin de conocer el estado de salud oral en que se hallaba y concluir si hubo o no negligencia, impericia o violación de reglamentos por parte del personal de la Clínica Dentix. El dictamen primigenio que presentó el experto resaltó la importancia de la ayuda diagnóstica y la ausencia de información de su realización en los registros clínicos, luego, el descubrimiento de la tomografía realizada en septiembre de 2018 impuso la necesidad de completar el contenido del dictamen, con el fin de esclarecer de manera más completa y técnica los hechos en disputa, garantizando así que la prueba técnica fuese lo más ajustada posible a la realidad clínica del caso.

Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Si la custodia de la historia clínica se encontraba a cargo del prestador de los servicios y la tomografía era fundamental en la resolución de la controversia, la lealtad procesal le imponía a la demandada el deber de aportarla en la primera oportunidad de manera íntegra, incluyendo las ayudas diagnósticas no aportadas con la demanda y no relacionadas en la historia clínica.

Para la Sala, no es concebible que se descalifique la complementación del dictamen pericial cuando la necesidad de adicionarlo obedece precisamente a falencias atribuibles a una historia clínica incompleta, cuya custodia y conservación recae en la parte demandada como prestador del servicio. La omisión de información relevante no puede trasladarse en perjuicio del valor probatorio del dictamen, cuando la incorporación de nuevas conclusiones se justifica en la aportación tardía de la tomografía y en la necesidad del esclarecimiento de los hechos en disputa.

Adicionalmente, se garantizó plenamente el derecho de contradicción de la parte demandada, quien fue informada de la complementación del dictamen y tuvo la oportunidad de controvertirlo en audiencia, por tanto, la adición no solo era necesaria, sino que se ajustó a las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala considera que el dictamen pericial, además de cumplir con los requisitos de idoneidad e imparcialidad, presenta conclusiones sólidamente fundamentadas.

Por ello, tal como lo estimó acertadamente el a quo, se tiene por acreditado el elemento estructural de la culpa atribuida a la Clínica Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 demandada, consistente en la colocación de implantes dentales sin contar con una base ósea adecuada para su integración, omitiéndose la regeneración ósea como tratamiento previo necesario.

Esta omisión impidió una adecuada fijación de los implantes, lo que derivó en su movilidad y, posteriormente, en la aparición de una infección. En el dictamen primigenio, el perito señaló que lo pertinente para el paciente era “primero controlar la infección presente y luego realizar la cirugía de implantes dentales”, puesto que, un proceso infeccioso periodontal previo implica “un alto riesgo de que se presente infección de los tejidos que se encuentran en cicatrización y por lo tanto el implante dental no puede ser integrado a los tejidos y finalmente se puede perder”, además, señaló la necesidad de realizar previamente ayudas diagnósticas como radiografías y, si es del caso, complementar con tomografía, con el propósito de “poder establecer el pronóstico del implante que se basa en la calidad del hueso que va a recibir el implante, así como la altura y volumen de este (…) el objetivo de la tomografía es establecer la cantidad y calidad del hueso con que se cuenta para colocar el implante.

Igualmente permite establecer si hay afectación del hueso por presencia de la enfermedad periodontal”24, precisó que, no se encontraban registradas las ayudas diagnósticas en la historia clínica y, remató indicando: 24 Archivo 36 pág. 6 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Posteriormente, el dictamen pericial fue complementado, en donde el experto examinó la tomografía del 21 de septiembre de 2018 y concluyó que, “luego de las exodoncias dentales de los incisivos centrales superiores se pierde volumen de hueso en sentido anteroposterior, para colocar los implantes de los incisivos, lo cual es muy poco para lograr estabilidad y ser recomienda realizar regeneración ósea con este fin”25 (Negrilla fuera del texto).

Dicha conclusión fue ampliada por el experto en la sustentación y contradicción oral del dictamen. Explicó: “lo que yo concluyo es que no se tuvo en cuenta que había pérdida de hueso en la zona anterior, que fue donde se colocaron los implantes y en la radiografía, la tomografía, perdón, tomada con fecha 21/09/2018 muestra que, en la zona anterior, donde van los incisivos inferiores, hay una pérdida de hueso.

El hueso que queda es muy pequeño, muy corto, sobre todo en sentido anterior o posterior. Anterior o posterior significa de la zona lingual hacia la zona de los labios. Está muy delgado y la colocación de los implantes de una manera adecuada sugiere que es mejor aumentar la calidad del hueso. Eso no se tuvo en cuenta y entonces el riesgo era muy alto.

Eso es lo que puede uno concluir de las imágenes (…) Entonces, colocar los implantes ahí es de alto riesgo. Según las medidas que aparecen acá, aparecen ahí exactamente, da que el hueso para el sentido anterior o posterior solo quedan 5.7 milímetros en sentido anterior o 25 Archivo 73 pág. 6 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 posterior, 5.7 milímetros donde un implante como mínimo, el implante más delgado mide 3 milímetros.

El más delgado. Entonces, ahí no hay un buen soporte de hueso para recibir el implante. Entonces, colocando el implante con tan poco hueso, no va a haber una buena retención del mismo. El hueso, el hueso no es suficiente para yo retener el implante. ¿Por qué? Porque ahí me está mostrando el volumen. Eso evidentemente no se tuvo en cuenta.

Entonces, cuando se colocaron los implantes, no hubo una buena retención (…) El riesgo es que no quede estable, si el implante no queda estable, va a haber movilidad, si hay movilidad, entonces no se integra (…) Para que haya una buena calidad de hueso, aquí en este caso, la recomendación es regenerar. ¿Qué es regenerar? Aumentar la calidad del hueso, poner más hueso antes de colocar el implante (…) proceder a hacer el injerto óseo, que es lo que se requiere para aumentar la calidad, que se llama regeneración ósea en términos genéricos (…) Los implantes bailando posibilitan que la infección que el paciente tenía en la boca fuera mayor”.

Indicó que para llevarse a cabo el procedimiento de implantes se requería de un tamaño de 6 milímetros en adelante, conforme lo establece el protocolo de la Asociación Americana de Implantes Dentales, con base en la experimentación de los estudios científicos de implantología y, frente a la pregunta de las consecuencias que genera en la salud oral del paciente que los implantes no queden retentivos, contestó: “no se genera la unión del implante al hueso.

Número 1. Segundo, el tejido que queda cicatrizal puede infectarse, que fue lo que pasó en este caso, porque es un tejido móvil que no va a formar una adherencia adecuada y se puede infectar”. Agregó que, “el volumen del hueso cuando se pierden los dientes tiende a volverse más pequeño (…) el hueso se reabsorbe. Entonces, dependiendo si ha habido enfermedad periodontal, Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 como era el caso del paciente, aún más. Entonces, el hueso que queda después de retirar los dientes es muy, muy corto”.

Así, según las explicaciones del especialista, la pérdida de dientes genera disminución del volumen del hueso que es aún más pronunciada si el paciente ha sufrido de enfermedad periodontal, como ocurrió con el señor Pérez Toro. En efecto, la historia clínica de la valoración inicial realizada al paciente en mayo de 2018 en la Clínica Dentix enseña que este presentaba sangrado, exudación, supuración, grado de movilidad dentaria, inflamación, retracciones y presencia de bolsas, así como “periodontitis apical” y “periodontitis crónica”, ordenándose como parte del tratamiento detartraje y exodoncia del 48, 36, 31, 42 y 37.

Además, se observa que el 20 de junio de 2018 se realizó extracciones del 31, 42 y 3626. La realización de la extracción fue ratificada por la testigo Mayra Reyes, quien fue la odontóloga tratante en las atenciones realizadas en mayo y junio de 2018. Por su parte, en el registro de la atención proporcionada en la IPS Sinergia Salud del 23 de mayo de 2018 se señala que se trata de “paciente asintomático señala cuadrantes III y IV relacionado con molares con movilidad”27, sangrado, inflamación y presencia de bolsas “en posteriores de CIII y IV 38/48 movilidad grado II a nivel de segmento anterior 32 a 41 movilidad grado I”, diagnóstico de “periodontitis crónica” y como plan de tratamiento odontológico se ordenó “detartraje supragingival” y “exodoncia de diente permanente multirradicular”. 26 27 Archivo 02 págs. 56, 57 y 59 Archivo 02 págs. 73, 75 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 En ese orden, conforme lo explicado por el perito, el señor Pérez Toro contaba con una doble condición que incrementaba la posibilidad de pérdida ósea, a saber, un antecedente de enfermedad periodontal y las extracciones dentales realizadas.

Valga aclarar que, en efecto, no existe prueba contundente para colegir que, para el momento del procedimiento de los implantes dentales, el paciente se encontraba aun padeciendo periodontitis e infección activa, en tanto, la testigo Natalia María Mira, profesional que realizó el procedimiento de “remoción de hiperplasia de mucosa oral” en agosto de 2018 fue enfática en indicar que cuando atendió al paciente no observó “focos infecciosos de enfermedad periodontal” y, como se advirtió, la historia clínica adolece por falta de información precisa que imprima certeza acerca de la existencia o no de la infección y periodontitis para el 3 de noviembre de 2018, fecha en que se procedió con los implantes dentales.

En ese contexto, la incertidumbre no permite acoger una de las tesis del perito, esto es, que se realizó el procedimiento con una periodontitis o infección activa. Sin embargo, la enfermedad periodontal diagnosticada en mayo de 2018 al paciente y la práctica de exodoncias o extracción de dientes si sugería un mayor deber de cuidado y diligencia en el prestador de los servicios odontológicos en la verificación de las condiciones anatómicas de la base donde implantaría las piezas antes de proceder con el procedimiento, precisamente, porque ambas condiciones generan la disminución del hueso.

Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 La responsabilidad de los profesionales del área de la salud no se limita a la ejecución del procedimiento, sino que se extiende a la obligación de prever y prevenir los riesgos, máxime cuando estos pueden comprometer la integridad y vida del paciente. Además de las dos condiciones mencionadas, el paciente requería “retiro de tejido hiperplásico”, explicado por la odontóloga y testigo Natalia Mira como “un sobrecrecimiento que impedía la adaptación de la prótesis”, circunstancia que ratifica la necesidad de corroborar la viabilidad del procedimiento de implantes dentales.

En la historia clínica de la Clínica Dentix no se avizora una debida verificación previa de las dimensiones del hueso antes de proceder con la práctica de los implantes. Al respecto, el procedimiento se registró en los siguientes términos: Si bien el expediente médico consigna “verificación del paciente y sitio anatómico correcto”, no puede inferirse de dicha expresión que se realizó una adecuada constatación fundamentada en la ayuda diagnóstica realizada en septiembre de 2018, pues no alude a un informe de resultados de la tomografía que permita evidenciar un análisis previo de la base ósea de las piezas dentales que serían implantadas, como correspondía. Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 En punto a la corroboración de las dimensiones óseas antes de la práctica del procedimiento la odontóloga y testigo Mayra Reyes, depuso: “antes de colocar los implantes se realiza una tomografía para poder medir cómo está la zona ósea, poder verificar cómo está esa parte y ver si es viable o no colocar un implante (…)”, en línea con ello, la testigo Natalia Mira ante la pregunta si el cirujano tenía que ayudarse con la tomografía para verificar que el paciente estaba en adecuadas condiciones para el procedimiento, contestó: “sí, más, sí, exacto, sí, las condiciones del hueso permitían la colocación del implante”.

A su turno, el consentimiento informado refiere “en todos los casos es necesario pruebas radiográficas complementarias tipo TAC”28. La historia clínica indica que se realiza control radiográfico y fotográfico, no obstante, obedeció a un control postquirúrgico que también adolece de ausencia de los resultados de la imagen diagnóstica, pese a ser un registro obligatorio, según lo señala el parágrafo primero del art. 11 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud que, en su tenor literal dicta: “PARAGRAFO PRIMERO. Los reportes de exámenes paraclínicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro específico de exámenes paraclínicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin”.

Las deficiencias en la historia clínica constituyen un indicio en contra de la institución demandada, tal como lo ha establecido 28 Archivo 02 pág. 64 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado: ( ) es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente ( ) ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica (SC de 17 nov 2011, rad. nº. 11001-3103-018-1999- 00533-0l)» (CSJ SC5641-2018, 14 dic.)”29 (Negrilla dentro del texto).

Como se anotó, la historia clínica correspondiente a las atenciones brindadas en la Clínica Dentix S.A.S. presenta vacíos significativos que resultan relevantes para definir el caso en estudio. En particular, se omitió registrar los resultados de ayudas diagnósticas, como la tomografía del 21 de septiembre de 2018, 29 lo cual constituye un indicio de negligencia e Citada en SC4425-2021 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 incumplimiento por parte de la Clínica, más aun, cuando el examen previo de la dimensión de la base ósea fue considerada por el perito como un asunto determinante de la realización del procedimiento odontológico.

Sumado a ello, no existe prueba contundente que desvanezca las conclusiones del perito, esto es, que el paciente presentaba pérdida de volumen óseo en la zona anteroposterior de los incisivos inferiores, con una medida de 5.7 milímetros, cuando lo recomendado es un mínimo de 6 milímetros para procurar la adecuada consolidación del implante.

Si bien la testigo Luz Aida Moreno, coordinadora médica de la institución demandada para la época de los hechos, manifestó que en la tomografía “se observa un hueso en condiciones favorables, con una altura y grosor adecuados para la colocación de implantes”, cierto es que no precisó una dimensión específica, tampoco indicó cuál era la medida adecuada que hacía viable el procedimiento, menos aún aludió a un protocolo en la materia que soportara sus dichos.

Aunado a lo anterior, aseveró ser odontóloga y ejecutiva comercial, respondiendo negativamente a las preguntas si era especialista en periodoncia, implantología dental o cirugía maxilofacial. Luego, la falta de soporte científico y de especialidad no logra desvanecer la conclusión a la que arribó el perito. Además, aunque se aportaron las imágenes diagnósticas, se insiste, la historia clínica no contiene una lectura ni interpretación de sus resultados.

En particular, la valoración de las dimensiones óseas requiere ser realizada por un profesional con formación en el área, dado que se trata de información Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 técnica que debe ser analizada con base en criterios científicos, pues, la radiología e imágenes diagnósticas se fundamenta en un método científico, académico e investigativo, conforme señala el art. 2° de la Ley 657 de 2001.

Así, la tecnicidad que comporta la lectura de una ayuda diagnóstica y la ausencia de información en la historia clínica imponía la necesidad de un medio de prueba que la interpretara y diera a conocer sus hallazgos, como ocurrió con la apreciación que realizó el especialista maxilofacial, sin que ningún otro medio suasorio desvirtuara sus dichos con el rigor técnico que ameritaba el asunto.

Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apelante, según los cuales, la tomografía realizada antes de la colocación de los implantes arrojaba un grosor óseo superior a los 7 mm y, que las mediciones de las tomografías con respecto a la colocación de implantes dependen del sitio donde se tomen, de lo que se observe y realice durante el procedimiento quirúrgico, por cuanto, no hay medio de convicción que, con la rigurosidad técnico científica requerida, respalde dicha aseveración. Valga anotar que, la conclusión del perito en la complementación del dictamen no era un hecho ajeno a la controversia suscitada por los pretensores, pues en la demanda se planteó el inadecuado tratamiento previo a la realización del procedimiento de implantes dada la enfermedad periodontal padecida por el paciente.

Particularmente, se indicó: “esta condición clínica puede afectar de manera directa la salud del paciente al momento de realizar intervenciones en las mismas encías o en los huesos que sirven de soporte a los dientes (…) según fuentes consultadas (…) antes de realizar implantes dentales en un Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 paciente que presente periodontitis, es necesario validar el estado de salud oral actual y controlar primero esta patología”, y citando literatura científica señaló: “«se deberá contar con unas dimensiones óseas correctamente el o correctas los implantes para posicionar dentales»”30”.

Por consiguiente, el hecho en que situó la culpa no era una situación ajena, sorpresiva o insospechada para la pasiva, sino que comprendía parte de la teoría del caso que plantearon los actores para soportar sus reclamos. El recurrente también alegó que, según el perito, el protocolo de la Academia Americana de Implantes no es obligatorio y que existen otros protocolos, punto en el cual, se advierte que la demandada no aportó ningún medio de prueba técnico que desacredite la aplicación de dicho protocolo y que indique otro más apropiado para el caso del paciente.

Contrario a ello, la condición clínica posoperatoria del señor Pérez Toro, las deficiencias del registro clínico previo y la entrega tardía de la ayuda diagnóstica al perito son indicativas de la negligencia, impericia y violación de reglamentos en que incurrió la Clínica demandada en el manejo de la situación de salud oral del paciente y ratifican las conclusiones del experto.

A lo anterior, se agrega que, en efecto, como concluyó el a quo, se evidencia un incumplimiento culposo de una obligación de resultado. Esto es, el consentimiento informado da cuenta de los riesgos de la práctica de implantes dentales, sin que contemple la posibilidad de que queden sueltos o que no se adhieran adecuadamente. Por el contrario, la Clínica se comprometió 30 Archivo 02 págs. 4 y 5 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 expresamente al siguiente beneficio: “La prótesis no se moverá como lo hacen las dentaduras postizas y las prótesis parciales no soportadas por implantes”31, de tal manera, no solo se comprometió a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto, sino a obtener el resultado prometido, sin que cumpliera el cometido, toda vez que las prótesis se movieron, en palabras del perito “quedaron bailando”, generándose las complicaciones posoperatorias.

La Sala no acoge el argumento del recurrente, según el cual el consentimiento informado se refería únicamente a la fase de rehabilitación (colocación de coronas sobre implantes), que no se habría ejecutado por no haberse completado aún el proceso de osteointegración, estimado entre tres y cuatro meses. Esta interpretación no se ajusta al contenido del documento, el cual no limita la obligación de resultado a una etapa específica del tratamiento.

Por el contrario, en el consentimiento se advierte que la osteointegración “puede ser necesaria” en ese periodo, pero también se aclara que dicho plazo “no es inamovible” y puede variar según las condiciones del paciente, el tipo de prótesis dental, entre otros factores. Incluso se contempla la posibilidad de realizar la colocación de implantes osteointegrados en una sola intervención, “si las condiciones del paciente lo permiten”.

Adicionalmente, la descripción operatoria del 3 de noviembre de 2018 da cuenta de la “inserción de implantes” sin indicar que se tratara de una fase inicial del procedimiento. Esta omisión impide establecer con certeza si se ejecutó solo una parte del 31 Archivo 02 pág. 65 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 tratamiento o su totalidad.

Los anteriores motivos impiden acoger positivamente el cuestionamiento del recurrente. En definitiva, la culpa de la Clínica Dentix quedó acreditada al demostrarse que procedió a la colocación de implantes dentales sin contar con una base ósea adecuada, omitiendo el tratamiento previo de regeneración ósea necesario, lo que derivó en la movilidad de los implantes y una posterior infección. Esta conclusión se respalda en el dictamen pericial, complementado con base en una tomografía aportada tardíamente por la propia clínica, cuya historia clínica presentaba graves deficiencias y no contenía los resultados de dicha imagen diagnóstica, a pesar de su relevancia para evaluar la diligencia en las atenciones proporcionadas.

La interpretación técnica del perito no fue desvirtuada mediante prueba científica. Además, el consentimiento informado suscrito por el paciente comprometía a la institución con una obligación de resultado, a saber, la estabilidad de las prótesis, que no fue cumplida al quedar inestables, en palabras del perito, “bailando”, lo que generó las complicaciones posteriores.

La omisión de registro de información relevante como el resultado de las pruebas diagnósticas, la falta de diligencia en la verificación de las dimensiones del hueso soporte de los implantes y la ausencia de contradicción técnica dan cuenta de una actuación negligente, imperita y contraria a la lex artis ad hoc por parte de la demandada.

Motivos por los cuales, en lo propio, se conservará la decisión censurada. 5.3 Nexo causal. Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Sabido es que no basta que la demandada haya incurrido en culpa para declararse la responsabilidad, es menester además que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se imputa haber ocasionado, a saber, debe verificarse el nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño sufrido.

El apelante sostuvo que el juez basó su decisión en afirmaciones no contenidas en el dictamen, como la supuesta relación directa entre la falta de estabilidad del implante y la aparición de una angina de Ludwig. La Sala no comparte tal reparo. Por el contrario, estima que, como concluyó el a quo, se probó que el procedimiento realizado el 3 de noviembre de 2018 desencadenó una cadena de eventos clínicos graves, entre ellos, el diagnóstico de la angina de Ludwig.

En efecto, la historia clínica de la Clínica Las Vegas enseña que el señor Pérez Toro ingresó el 7 de noviembre de 2018 con la siguiente descripción: “paciente masculino de 73 años de edad con antecedente de HTA, quien el día sabado 03/11, le realizan implantes dentales, desde el día siguiente, con cefalea occipital, malestar general, fiebre subjetiva, edema en cuello y disfagia”, se anota como plan: “cefalea asociada a pop de implantes dentales (…) valoración por odontología y paraclínicos para descartar proceso infeccioso”, seguidamente se indica “paciente con proceso infeccioso en el momento asociado a procedimiento odontológico”32.

El paciente fue hospitalizado por “absceso en cuello”, anotándose33: 32 33 Archivo 02 pág. 84, 86 Ibid. pág. 87 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 El 8 de noviembre de 2018, se señaló: paciente con aumento de volumen, eritema en región submandibular izquierdo. IDX: inicio de cuadro angina de ludwing? Se solicita interconsulta por cirugía general ya que cuadro con gran extensión a nivel de cuello para definir compromiso y manejo”34.

En la misma fecha, se solicito “cupo en UCI para postoperatorio de cevicotomía bilateral por angina de Ludwing”35 y se le practicó cirugía de “extracción de cuerpo extraño en piel o tejido subcutáneo de área general, extracción de cuerpo extraño en piel o tejido celular subcutáneo área general”, puntualizando: “se practica retiro de sutura en zona de implantes de 31 y 41, colgajo vestibular, retiro de implantes de 31 y 41 (…) primer tiempo quirúrgico por cirugía maxilofacial que retira implantes dentales” y, señala como hallazgos36: Posteriormente, se trasladó a Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció por varios días con padecimientos y complicaciones de absceso en cuello y tejidos blandos, fascitis cervical37, secreción purulenta por boca38, derrame pleural bilateral39, episodios convulsivos40, se señalan como problemas principales “control de proceso infeccioso” y “edema de vía aérea 34 Ibid. pág. 89 I9 bid. pág. 91 36 Ibid. pág. 93 37 Ibid. págs. 94 a 38 Ibid. pág. 128 39 Ibid. pág. 136 40 Ibid. pág. 141 35 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 y cuello”41, se continúa indicando que los abscesos son “secundarios a implantes dentales”42, presenta otras complicaciones como deshidratación, pérdida de la capacidad de deglutir y requirió servicios de salud como “compromiso de vía aérea superior por edema / intubación”, justificándose la continuidad de hospitalización por “infección en cuello y cavidad oral”43, “ventilación mecánica”, “soporte ventilatorio”44, “sepsis de tejidos blandos”45 “sepsis sin control del foco”46.

El registro médico vierte el 14 de noviembre de 2018 que la angina de Ludwig es secundaria a infección de procedimiento odontológico47, en similar sentido, el 2 de diciembre y en los siguientes registros se continuó anotando que “ingresó por angina de Ludwing por S. mitis luego del implante dental”48. El 12 de diciembre se le programó gastrostomía49, describiéndose como un paciente con “complicaciones derivadas de procedimiento odontológico, la mayoría de tipo infeccioso con celulitis, mediastinitis y angina de ludwing (…) trastorno deglutorio asociado”50.

Finalmente, el señor Pérez Toro egresa de la Clínica Las Vegas el 23 de diciembre de 201851. Emerge así incontestable de la copiosa historia clínica de la Clínica Las Vegas que los diagnósticos y complicaciones de absceso en cuello, fascitis cervical, sepsis, derrame pleural bilateral, pérdida de la capacidad de deglutir y angina de Ludwig 41 Ibid. pág. 94 Ibid. pág. 97, 105, 109, 127, 132 43 Ibid. págs. 97, 110, 113, 124, 169 44 Ibid. pág. 116 45 Ibid. pág. 119 46 Ibid. pág. 139 47 Ibid. pág. 139 48 Archivo 03 Pág. 6 y ss. 49 Archivo 03 pág. 55 50 Archivo 03 pág. 56 51 Archivo 03 pág. 113 42 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 derivaron del foco infeccioso que se produjo luego del procedimiento de implantes dentales, basta evidenciar como el expediente médico posoperatorios son que registró incisivos y los servicios enfáticos en de salud asociar los padecimientos del paciente al procedimiento odontológico realizado el 3 de noviembre en la Clínica Dentix.

En particular, como explicó el perito, la indebida fijación de los implantes dentales por la deficiente capacidad ósea, generó la infección que implicó para la víctima directa una serie de eventos clínicos que iniciaron con cefalea, fiebre, edema y disfagia y desencadenó en otros más graves por el alcance que presentó el foco infeccioso con una “extensión importante a cuello”, según indicó el experto y que coincide con el historial médico de la Clínica Las Vegas, el cual señala que las complicaciones emanaron del procedimiento odontológico, “la mayoría de tipo infeccioso”52, de ahí que sea indiscutible el nexo de causalidad entre la omisión que incurrió la demandada al desatender las verificaciones adecuadas de las condiciones anatómicas del hueso previo a los implantes, la generación de una infección y los graves padecimientos que desencadenaron por la rápida evolución del foco infeccioso.

Por consiguiente, contrario al criterio del apelante, sí se probó la causalidad, no solo a partir del dictamen pericial, sino además de la historia clínica que enfatiza la asociación del procedimiento odontológico con los diagnósticos y complicaciones. 52 Archivo 03 pág. 56 Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 No comparte la Sala que no se probara relación directa entre la falta de estabilidad del implante y la aparición de una angina de Ludwig.

Como se anotó, en el expediente médico se reitera la asociación del procedimiento de implantes dentales a dicha patología. La relación entre tal diagnóstico y la infección que se generó producto de la omisión médica, también se deduce del testimonio de la odontóloga Natalia Mira, quien explicó la angina de Ludwig en los siguientes términos: “la angina de Ludwig es una infección que compromete los tejidos submandibulares y el cuello, que si se deja avanzar puede comprometer la vida aérea y la vida del paciente y pues tiene distintos orígenes, casi siempre el origen es de una infección en la boca, aunque también puede ser por infecciones en la garganta o en algún espacio perioral”.

Entonces, es claro que la angina de Ludwig se origina en la mayoría de los casos a partir de infecciones en la boca, como lo explicó la testigo y, que en este caso tuvo como partida la infección generada por la inadecuada fijación de los implantes dentales. Esta relación se corrobora de la apreciación conjunta del historial clínico del paciente, el dictamen pericial y el testimonio aludido, los cuales coinciden en señalar que el foco infeccioso se desarrolló a partir del procedimiento odontológico, de ahí que, la aparición de la angina de Ludwig no sea una patología aislada.

En conclusión, la apreciación del acervo probatorio evidencia con claridad que existe un nexo de causalidad entre la omisión médica en la adecuada valoración de las condiciones anatómicas Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 del hueso previo a la colocación de los implantes dentales y la grave infección que derivó en una angina de Ludwig, entre otras complicaciones severas, por ende, es acertada la atribución de responsabilidad concluida por el a quo. 5.4 Cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

La parte demandada discrepó de la tasación de los daños extrapatrimoniales que efectuó el a quo. En su concepto, la indemnización establecida es exorbitante tanto la otorgada a la víctima directa, como a las indirectas y no diferencia adecuadamente entre el daño sufrido por una y otras. Para resolver, a modo de ilustración, la relación que se expone a continuación da cuenta de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en donde en casos de lesiones personales, la condena mínima por daño moral para la víctima directa se tasó en 20 SMLMV y de 21,76 SMLMV para las indirectas: N° Providencia SC58852016 (sustitutiva) SC129942016 (sustitutiva) SC218282017 (sustitutiva) Lesión Perjuicio Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de Moral sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, / estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito Secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente, e incapacidad laboral del 20.54% … incapacidad era de Moral sesenta (60) días, con “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”. pérdida de la vista del actor (…), es decir, primero del ojo izquierdo (que terminó con evisceración) y luego el ojo Moral derecho (afección visual); quedando el paciente desvalido por la ausencia de la visualización Sólo logró acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas Moral permanentes «deformidad física que afecta el rostro, de carácter SC780-2020 permanente», las lesiones sufridas por la demandante Moral fueron de mediana gravedad Paro cardiorrespiratorio y encefalopatía hipóxica isquémica.

Cuadriplejia, con alteraciones del lenguaje, SC072-2025 Moral visión y convulsiones. Retraso mental leve y pérdida de capacidad laboral del 20%. SC53402018 Víctima Equivalencia SMLMV Directa 21,76 Directa 82,20 Directa 54,22 Directa 20,00 Directa 34,18 Directa 70,00 Proceso Radicado N° Providencia Lesión DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Perjuicio Víctima Equivalencia SMLMV SC3919-2021 (sustitutiva) Secuelas neurológicas severas como consecuencia de hipoxia cerebral ocurrida durante transoperatorio de Moral procedimiento quirúrgico cardiovascular Indirecta 55,03 SC780-2020 «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas por la demandante Moral fueron de mediana gravedad Indirecta 22,78 SC5885-2016 (sustitutiva) Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional Moral de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito Indirecta 21,76 SC072-2025 Lesiones de la víctima directa: Paro cardiorrespiratorio y encefalopatía hipóxica isquémica.

Cuadriplejia, con Moral alteraciones del lenguaje, visión y convulsiones. Retraso mental leve y pérdida de capacidad laboral del 20%. Indirecta (Madre, hermana y abuela) 50 (madre), 25 (hermana), 25 (abuela) De entrada, se aprecia que la condena impuesta por concepto de daño moral, equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa, no puede considerarse exorbitante ni desproporcionada, como lo sostiene el recurrente.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5340-2018, en la cual, pese a tratarse de un caso de menor complejidad, a saber, un tratamiento que se extendió por pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes, se consideró razonable fijar la indemnización en el mismo monto de 20 SMLMV, al no estimarse como una suma determinada por el fallador de primera instancia como desatinada frente a consecuencias de carácter temporal.

En contraste, en el presente caso se acreditó que el actor sufrió una agravación considerable de su estado de salud, con hospitalización que incluyó internación en UCI y múltiples complicaciones clínicas derivadas del procedimiento odontológico. A pesar de ello, el monto reconocido por el juez de primera instancia no superó el fijado en el caso de referencia, lo Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 que evidencia que la cuantificación realizada fue prudente y proporcionada, no desfasada o excesiva.

Tampoco puede considerarse excesiva la cuantificación del daño moral reconocida a favor de las víctimas indirectas (cónyuge e hijos), fijada en 15 SMLMV. En efecto, al revisar referentes jurisprudenciales, como la sentencia SC5885-2016, se observa que, en un caso de mediana gravedad, con una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una PCL del 20,65 %, se reconoció una indemnización de 21,76 SMLMV.

En el presente caso, la PCL del afectado directo fue del 5%, en consecuencia, el monto otorgado a sus familiares es notoriamente inferior al del precedente citado, lo que permite concluir que la suma fijada por el juez de primera instancia no resulta desproporcionada, ni alejada de los parámetros jurisprudenciales. En esa misma decisión (SC5885-2016), se reconoció a la víctima directa una indemnización equivalente a 29,01 SMLMV por daño a la vida de relación, siendo este uno de los montos más bajos entre los fijados por la Corte Suprema de Justicia en casos de lesiones de mediana gravedad.

En efecto, en otras decisiones similares, como la sentencia SC21828-2017 (sustitutiva), se estableció una indemnización de 40,67 SMLMV, y en la SC7802020, de 45,57 SMLMV. Así, al considerar este marco jurisprudencial orientador, no puede calificarse como excesivo el monto de 20 SMLMV fijado por el a quo en el presente caso, pues se encuentra claramente por debajo de los valores reconocidos por la jurisprudencia en casos comparables.

Por los motivos expuestos, la Sala advierte que se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales de la Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 acción resarcitoria, principalmente, la culpa y el nexo causal que fueron objeto de reproche en la apelación, adicionalmente, los montos indemnizatorios otorgados en la primera instancia no se aprecian irrazonables o excesivos, por tanto, se impone la confirmación de la decisión recurrida. 5.5 Actualización de la condena.

Por último, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del CGP, se efectuará la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de esta decisión: Actualización lucro cesante. Lucro cesante consolidado VH: $8’127.379 Índice inicial: 142,32 (abril 202453) Índice final: 150,30 (junio 202554) En definitiva, se establece: LC: VA = $8.127.379 X 150,30 / 142,32 = $8’583.087,85 Lucro cesante futuro VH: $10’330.214 Índice inicial: 142,32 (abril 2024) Índice final: 150,30 (junio 2025) En definitiva, se establece: LC: VA = $10.330.214 X 150,30 / 142,32 = $10’909.437,63 53 Estos índices pueden consultarse en el link costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 54 más reciente certificado por el DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Así entonces, la extensión de la condena por lucro cesante consolidado y futuro en favor del demandante son las sumas de $8.583.087,85 y $10.909.437,63, respectivamente.

Teniendo en cuenta que la cuantificación del daño extrapatrimonial se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advertirá que serán los vigentes a la fecha de esta decisión. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Se acreditó que la Clínica Dentix incurrió en una conducta culposa al realizar un procedimiento de implantes dentales sin verificar adecuadamente las dimensiones del hueso del paciente, omitiendo la previa regeneración ósea necesaria.

Esta omisión generó la movilidad de los implantes, lo que desencadenó una grave infección que derivó en una angina de Ludwig y múltiples complicaciones clínicas. Con relación a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, los montos reconocidos por el juez de primera instancia no resultan desproporcionados si se comparan con precedentes jurisprudenciales en casos de similar o menor gravedad.

En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada, así como la condena en costas en esta instancia en contra del recurrente (art. 365.3 CGP). Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 dentro del asunto de la referencia, por las razones aquí expuestas y, EXTENDER la condena en concreto que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a DENTIX COLOMBIA S.A. como consecuencia de lo anterior a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero como indemnización a los perjuicios ocasionados: a Gustavo de Jesús Pérez Toro por lucro cesante consolidado $8.583.087,85, por lucro cesante futuro $10.909.437,63, por daño moral 20 salarios mínimos, por daño a la vida de relación 20 salarios mínimos.

Y a Elizabeth Jailler Wolkmar Aguirre, Melisa Pérez Jailler, Daniel Pérez Jailler y Sergio Pérez Jailler, la suma de 15 salarios mínimos por daño moral para cada uno. Las sumas expresadas en salarios mínimos, serán los vigentes a la fecha de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a DENTIX COLOMBIA S.A., fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado DECLARATIVO – RC MÉDICA 05001310301720200026601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d733d0092fb827ff34d8baa85baa28a1884101a55dc4f07e3a b6686b97a98e38 Documento generado en 23/07/2025 12:10:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca