Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00030-01 (1357-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo Asociación Nariñense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro Trifenia Valdverde Torres y Luis Hernando De La Parra Ortega Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La Asociación Nariñense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro – ANARSURE, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Hernando de la Parra Ortega y Trifenia Valverde Torres, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. 2.
Impartido el trámite de rigor, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que el demandado LUIS HERNANDO DE LA PARRA ORTEGA percibe de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.
Mediante auto de 27 de octubre de 2026, el Juzgado de conocimiento decidió no acceder a tal pretensión, aduciendo que dichos recursos son inembargables, a menos de que la medida provenga de cuotas alimentarias o créditos a favor de cooperativas, lo cual no ocurre al interior del presente asunto en tanto la parte demandante es una asociación. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación. 5. En virtud de lo anterior, el Juzgado de primera instancia concedió la alzada propuesta en el efecto devolutivo, mediante auto de 10 de noviembre de 2025. 6. Remitido el expediente a este Tribunal, fue asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada, el día 19 de noviembre siguiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte apelante que, tanto las asociaciones como las cooperativas buscan el bienestar de sus miembros y que las primeras de ellas se enfocan en actividades y fines sociales los cuales deben ser protegidos por el estado social de derecho o intermedio de la aplicación e interpretación normativa a través de la rama judicial.
Sostuvo que la parte activa de la litis corresponde a una asociación sin ánimo de lucro y que el demandado fue asociado de dicha entidad, lo que implica que la medida deprecada sea procedente. Para tal efecto citó la Circular Externa No. 0007 de 2001 Expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria y el siguiente aparte de la sentencia T-406 de 2006: “(…) indican de manera sistemática, que los embargos hasta de un 50 % de salarios, pensiones y prestaciones sociales en general, por créditos en cabeza de cooperativas legalmente autorizadas, SOLO SON PROCEDENTES CUANDO SE TRATA DE ACTOS COOPERATIVOS, es decir celebrados entre un socio y una cooperativa determinada en desarrollo de su objeto social.
Requiriéndose entonces la prueba del estatus de asociado que tenga el deudor, o que hubiera tenido al momento en que contrajo la obligación” Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se conceda la cautela incoada.
CONSIDERACIONES.DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta al ser el superior funcional de la Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – El código General del Proceso en su libro cuarto se encarga de regular lo concerniente a medidas cautelares en diferentes tipos de procesos resaltando que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. En este evento, advierte la Sala Unitaria que la parte actora puntualmente solicitó el embargo del 50% de la mesada pensional que el demandado LUIS HERNANDO DE LA PARRA ORTEGA percibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 594 del C. G. del P. establece que “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 7. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. (…)” Igualmente, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra una disposición contenida en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, exceptuándose los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, con la precisión de que el Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
Así entonces, por expresa disposición legal, el Juez solo podría decretar el embargo de una pensión en dos casos puntuales: (i) cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas o (ii) de satisfacer pensiones alimenticias, en ambos casos, hasta en un 50%. En este asunto, la parte apelante sostiene que la medida deprecada es procedente, en tanto ostenta, como ejecutante, la calidad de asociación sin ánimo de lucro y que el ejecutado fue miembro de dicha entidad para cuando adquirió la obligación, lo que a su juicio sugiere que puede aplicarse la excepcionalidad al embargo de mesada pensional, en tanto se trata de una actuación relacionada con el objeto de dicha sociedad.
Al respecto ha de indicarse que no le asiste razón al señor apoderado judicial de la parte apelante, en tanto es claro que el querer del legislador no fue cobijar con dicha excepción a las sociedades sin ánimo de lucro, sino únicamente a las cooperativas legalmente autorizadas, cuya naturaleza y constitución es disímil. La Corte Constitucional en sentencia T-678 de 2017, reiterando los postulados de la sentencia C-710 de 1996, cuando estudió el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el entonces accionante frente al artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo tras considerar que en dicha norma existía un trato diferenciado en favor de las cooperativas y, en desmedro de las sociedades sin ánimo de lucro, consideró que esta era exequible y, para tal efecto, sostuvo que “es claro que las cooperativas, como otro sujeto activo del mercado, pueden realizar actos de intermediación y de promoción de bienes y servicios, sin desbordar su propia naturaleza.
Al tiempo que corresponde al Estado no sólo su protección sino su vigilancia, para que cumplan efectivamente sus fines”. Es decir, en momento alguno el Alto Tribunal pretendió equiparar los beneficios de las cooperativas a los de las sociedades sin ánimo de lucro, como tampoco lo ha hecho el legislador hasta la actualidad y, no puede mal interpretarse el concepto contenido en la Circular Externa No. 0007 de 2001 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria citada por el ahora Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto apelante, en tanto aquella se remonta exclusivamente al análisis de la “ilegalidad de los embargos de pensiones por obligaciones adquiridas por deudores de cooperativas que no son asociados a las mismas”; luego, nada dice respecto de dichas sociedades sin ánimo de lucro y, por el contrario, es el mismo Superintendente quien en renglones más adelante expone: “Debe recordarse que las normas laborales sobre inembargabilidad de las pensiones son de orden público, imperativas, esto es, no pueden desconocerse por convenios entre particulares sino que rigen independientemente de la voluntad de los mismos.
Asimismo, debe resaltarse que las excepciones a esta inembargabilidad tienen que ser expresas y no se pueden aplicar por analogía. Por esto, el poder embargar los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas, las pensiones alimenticias que deben los asociados a estas entidades solidarias o las pensiones de los deudores de cooperativas, son normas excepcionales que tienen como fuentes la ley y los "actos cooperativos".
(Negrita fuera de texto) Así entonces, conforme lo atrás anotado, se colige que la medida cautelar deprecada, en efecto no cumple con los requisitos dispuestos para su decreto y, la interpretación sugerida por el apoderado judicial de la parte demandante, resulta improcedente. En tal sentido, la decisión recurrida será confirmada, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia pese al resultado de la alzada, en virtud de la regla establecida en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIMAR el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf4738c914f28a01a6d77aca486959b2ed21c65b47721f90e1ea80934ca0c36e Documento generado en 10/02/2026 09:00:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1357-25)