REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de Fundación Cardiovascular de Colombia contra Philips Colombiana S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que el Código General del Proceso, impulsado por la necesidad de materializar el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, le abrió paso a las denominadas medidas cautelares discrecionales en procesos declarativos, en virtud de las cuales es posible que los jueces, por requerimiento de la parte interesada, decreten una que encuentren razonable para “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (art. 590, lit. c), para lo cual es indispensable examinar (i) la legitimación o interés de las partes;
(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como (v) prestar, previamente, una garantía o caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Se trata, pues, de una cautela cuyo decreto impone un celoso escrutinio de los diversos medios de prueba aportados al proceso, no sólo para establecer el humo de buen derecho en el que hunde sus raíces toda tipología de medidas cautelares, sino también para evaluar otros criterios que el legislador expresamente consideró necesarios para que pudieran abrirse paso, como la real existencia de la amenaza y la necesidad de la medida suplicada.
Por supuesto que el carácter “sumario” de las pruebas que suelen acompañar estas peticiones, no significa que el legislador se conforme con evidencias débiles o insuficientes, pues, aunque no hayan sido sometidas a contradicción, deben tener aptitud demostrativa de los requisitos en cuestión. 2. Desde esta perspectiva, aunque se pueda afirmar la legitimación de la demandante, no se cumplen los demás presupuestos para prohibirle al demandado ejecutar cualquier acto derivado del contrato1 objeto de resolución, pretextando que la Fundación no ha recibido el equipo y decidido no continuar con ese negocio jurídico porque en otros, previamente celebrados, los aparatos médicos adquiridos y entregados presentaron múltiples errores y no son de la calidad requerida -deficiencias que, según ella, generan un daño reputacional-, puesto que la prueba de mantenimientos y, si se quiere, de eventuales incumplimientos de otros contratos ajustados con la sociedad demandada no implica -necesariamente- la vulneración de los derechos legales y contractuales surgidos para la demandante en virtud del contrato LAT072093/5118851.
Al fin y al cabo, se trata de negocios autónomos sin dependencia reciproca, amén de que esas otras infracciones, alegadas aquí para obtener el decreto cautelar, se están debatiendo ante un colegio de árbitros. Además, no luce viable que, por vía de medidas cautelares, un juez le impida a una persona ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 230), menos aún si, por tratarse de una garantía, lo propio es robustecerla y no restringirla o censurarla.
Expresado con otras palabras, si toda persona tiene derecho de acción, su ejercicio por una de las partes vinculadas a un contrato no impide -ni puede impedir, en sede cautelar- que el otro contratante haga lo propio en el mismo juicio (p. ej., con demanda de reconvención) o en proceso separado, así el derecho del uno parezca más plausible que el del otro.
En suma, la medida cautelar suplicada no es proporcional; antes bien, se ofrece desmedida. 1 01PrimeraInstancia, 01Principal, pdf. 003Demanda, p. 21. M.A.G.O. Exp. 110013103018202500191 01 2 3. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c72dde25f558a2f35b434d29c11b7ef66f02b8af770f78889ffd897569d91b Documento generado en 05/02/2026 04:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103018202500191 01 3