Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-810

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN POVEDA contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-201900810-01. Bogotá D. C. primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 23 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor José Guillermo Merchán Poveda instauró demanda ordinaria laboral contra Tractocarga Ltda para que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 6 de mayo de 2010 al 11 de junio 2019; como consecuencia, se condene al pago de salarios desde el 12 de junio de 2019 al 5 de mayo de 2020, en razón a la prórroga del contrato; salarios básicos del 1º de enero de 2019 al 11 de junio de 2019; comisiones entre el 1º de enero y el 11 de junio de 2019; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio por todo el tiempo laborado y con el verdadero salario devengado; el reintegro de $10.950.498 por descuentos efectuados sin autorización; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la indemnización por no consignación de las cesantías y la moratoria (pág. 53 pdf. 01). 2.

Como sustento de las pretensiones, el demandante aseguró que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada a partir del 6 de mayo de 2010 en razón al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que celebró con la esta, el cual se prorrogó de manera sucesiva. Que desempeñó el cargo de conductor de tractocamión de lunes a sábado, en jornadas de 6 a.m. a 6 p.m.; pactaron un salario básico de $900.000 más comisiones por viaje.

Que la 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 demandada no pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el lapso comprendido entre el 1º y el 11 de junio de 2019; tampoco le consignó la totalidad de las cesantías; le efectuaba descuentos sin autorización, entre otros, el realizado al momento de la liquidación final de prestaciones sociales, oportunidad donde le descontó la suma de $1.008.018.

El 11 de junio de 2019 la pasiva lo despidió sin escucharlo en descargos (pág. 9 pdf. 01). 3. El 28 de junio del 2019 el demandante radicó la demanda (pág. 59 pdf. 01); correspondiéndole por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (pág. 60 pdf. 01), sede judicial que el 22 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso (pág. 60 pdf. 01) al Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, el que a través de auto del 13 de diciembre de 2019 admitió la demanda (pág. 59 pdf. 01); el 18 de enero del 2022 el apoderado de la parte demandada allegó escrito de contestación (pdf. 03), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, por medio de decisión del 13 de diciembre del 2022, consideró notificada a la demandada por conducta concluyente, dio por contestada la demanda y fijó la fecha de la audiencia (pdf. 04) para el 24 de agosto del 2023 (pdf. 06) y el 23 de octubre de 2023 se llevó a cabo la del artículo 80 del citado cuerpo normativo (pdf. 15). 4.

En la contestación, el demandado se allanó a la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo entre el 06 de mayo de 2010 y el 11 de junio de 2019. Se opuso a las demás pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Tractocarga Ltda, cobro de lo no debido, existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato, falta de prueba e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Tractocarga Ltda; prescripción de la acción; y buena fe.

Manifestó que el contrato de trabajo terminó antes de la fecha de vencimiento, por justa causa imputable al trabajador. Precisó que el actor cumplía jornadas de 8 horas diarias. A partir del 2015 comenzaron a pagar comisiones variables, que dependían del lugar a donde se llevara la carga; explicó que las mismas se pagaban de manera anticipada, en cada viaje, y cuando se elaboraba el comprobante de pago mensual se relacionaba el anticipo, por lo cual podían salir saldos a favor de la empresa, que el monto de las comisiones se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que pagó todos los derechos laborales al demandante, entre estos, las cesantías, que fueron consignadas en el respectivo fondo.

Efectuó descuentos por concepto de alimentación, crédito de libranza, SOAT. Que el despido obedeció a una justa causa (pdf 03). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 5. En sentencia proferida el 23 de octubre del 2023, el juzgado de conocimiento declaró que entre el señor José Guillermo Merchán Poveda y la demandada Tractocarga Limitada existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, vigente desde el 6 de mayo de 2010 hasta el 11 de junio 2019; como consecuencia, condenó a la demandada a pagar al trabajador la suma de $15.100 por concepto de descuentos no autorizados del salario, debidamente indexados; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, falta de prueba e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y buena fe, y de manera parcial, las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Para adoptar esta decisión, la juez empezó relacionando la totalidad del material probatorio allegado al plenario, así como los hechos aceptados en la contestación de la demanda.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, concluyó que obedeció a una justa causa y, por tanto, no procedía condena por la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. Especificó que se demostró el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las comisiones y las cesantías. Refirió que los descuentos estaban autorizados por el demandante, salvo el de $15.100.

Determinó que todos los derechos causados con anterioridad al 18 de enero del 2019 están afectados por el fenómeno de prescripción, entre estos, la devolución de las sumas descontadas. Y finalmente, puntualizó que se encuentra probada la buena fe de la demandada, por esto, procedió a absolver de la indemnización moratoria. 6. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó “…me permito presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por su despacho en este proceso en el cual nos encontramos.

Fundamento esta petición con los siguientes argumentos de orden jurídico, si bien es cierto, se mostraron los extremos de la relación laboral, como lo analizó el despacho, también es cierto que la parte demandada no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales al demandante. Así haya sido una suma de unos salarios y de un reajuste de prestaciones sociales y de unos descuentos por $10.950 pesos, descuentos estos que el demandante no los autorizó y que así sea poco dinero, al demandante le hizo falta ese dinero para su sustento porque fue descontado sin adeudarlos ni autorizarlos.

Así mismo se demostró que el demandante fue despedido injustamente, que no se le hicieron los descargos, igualmente que la salud del demandante fue afectada y que los descuentos que le hicieron para Seguridad Social en algunas oportunidades no se presentaron, no se pagaron en su debida oportunidad. El demandante, en varias oportunidades, le reclamó a la empresa demandada el pago total de sus salarios, el reajuste de los descuentos que le hicieron, el pago total de las prestaciones sociales y nunca fue escuchadas sus peticiones al respecto.

Si bien es cierto, de acuerdo al artículo 77, la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 4 demandada fue declarada confeso de algunos hechos de la demanda. Así sean poco dinero, se demostró que sí se le descontaba al demandante sumas de dinero no adeudadas ni autorizadas por este.

En este orden de ideas, la parte demandante fue afectada en sus ingresos que debía recibir mensualmente y que no recibía porque la empresa demandada no le pago a la terminación, como lo analizó el despacho, la totalidad de sus salarios y sus prestaciones sociales, porque estas deben ser reajustadas de acuerdo a los descuentos que se le efectuaban al demandante en forma injustificada.

Como está acreditado el despido. Como está acreditado, el no pago total de las prestaciones sociales, es el motivo por el cual con todo respeto que le solicitó al despacho se sirva conceder este recurso, el cual analizaré ante el superior en una forma más clara, más amplia, porque efectivamente, la parte demandada, al no pagarle al demandante la totalidad de sus salarios y en sus prestaciones sociales, fue quién actuó de mala fe con su trabajador quien le sirvió en forma correcta durante el tiempo que consta en el expediente.” 7.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso mediante providencia del 19 de febrero del 2024 (pdf 03); luego, con auto del 26 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (pdf. 05). La oportunidad fue aprovechada por el apoderado de la parte demandada, quien se opuso a recurso y solicitó confirmar el fallo proferido (pdf 06).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Esta precisión es importante en casos como el presente en los que no es muy claro el alcance de la apelación, ni su concordancia con las pretensiones de la demanda, y por tanto hay que hacer un esfuerzo interpretativo para delimitar las materias que deben ser objeto de análisis por el Tribunal, de tal modo que se examinen obligatoriamente los puntos tocados en el recurso, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial, y se excluyan aquellos que no aparezcan explícitamente formulados en el recurso, aunque se hayan planteado en la demanda inicial.

Así entonces es clarísimo que en el recurso se toca el tema atinente a los descuentos no autorizados ni adeudados por el demandante; punto que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 5 igualmente se plantea en la demanda; y como consecuencia de esto también se sostiene en el recurso que no le pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales, cuestión que también se impetró en la demanda; igualmente si es despido fue justo o injusto y si fue escuchado en descargos, y si bien en el recurso no hizo ninguna mención a esta última circunstancia, de todas formas al manifestar que el despido fue injusto obliga al Tribunal estudiar el asunto en su integridad y todas sus facetas, incluido el debido y el derecho de defensa.

En el recurso se plantea que los aportes a salud fueron pagados extemporáneamente y eso afectó la salud del trabajador, pero sobre esos aspectos nada se dijo en la demanda, por lo que ningún comentario hará el Tribunal sobre los mismos. Finalmente, el recurso habla de mala fe, y que sin importar el monto de lo deducido, con los descuentos se le infligieron perjuicios al trabajador, de donde entiende la Sala que reclama la aplicación de la sanción moratoria.

En consecuencia, se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: A) ¿Son legales los descuentos realizados durante la vigencia de la relación laboral y al momento de su finalización? B) ¿La demandada pagó al demandante los salarios y comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante la vigencia de la relación laboral? C) ¿El contrato terminó por justa causa? ¿Era necesario escuchar al trabajador antes de terminar la relación? D) ¿Las actuaciones de la demandada están revestidas de buena fe, o, por el contrario, procede la indemnización moratoria? Antes de abordar estos asuntos, es importante destacar que, debido a la prescripción de derechos establecida por la juez de primera instancia y que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, únicamente se considerarán los derechos laborales que se generaron a partir del 18 de enero de 2019.

Respecto al primer problema jurídico, es decir si son legales los descuentos realizados durante la vigencia de la relación laboral y al momento de su finalización, el actor refirió en la demanda que la empresa efectuó descuentos en vigencia de la relación laboral respecto de los salarios y comisiones y $1.008.018 al momento de la finalización del vínculo sin que existiera deuda o autorización. Respecto de los cuales, como ya se indicó, solo se efectuará estudio sobre los realizados a partir del 18 de enero del 2019, en razón al fenómeno de la prescripción declarada.

Frente a dicho tema, se advierte que la ley laboral, señala los eventos en los cuales el empleador no puede hacer retenciones y compensación de salarios, así como aquellos en los cuales sí le es permitido hacerlo, y es así que el artículo 149 del CST señala:” El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 6 sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial..

Y el artículo 151 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010, indica: “El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”.

Es importante señalar que la obligación de contar con autorización aplica únicamente durante la vigencia de la relación laboral. Al momento de la terminación del vínculo, es posible compensar las obligaciones sin necesidad de dicha autorización, siempre y cuando se pueda acreditar la existencia de la deuda. Lo anterior de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL3996-2022, donde se plasmó: “…en materia laboral, la compensación de sumas de dinero a la terminación del contrato, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador”, así como lo planteado en la sentencia SL868-2020, donde se recalcó que “…aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.”.

Revisados los comprobantes de nómina a partir de enero de 2019, se evidencian descuentos en vigencia de la relación laboral, denominados así: i) descuento préstamo de vivienda, por $548.184 mensuales, efectuados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 (pág. 38-42 PDF 03), ii) descuento alimentación por $4.500 en el mes de febrero de 2019 y $10.600 en el mes de mayo de 2019 (pág. 39 y 42 PDF 03).

Frente a los descuentos por préstamo de vivienda, la demandada aportó formato de autorización libranza del banco Davivienda, documento firmado por el demandante, y que no fue tachado de falso en el devenir procesal (pág. 53 pdf. 03). En cuanto a los descuentos por alimentación, esta sala se releva del estudio, pues fue por dicha prestación que se condenó a la demandada, sin que se pierda de vista que dicha parte no recurrió. En relación con los descuentos al momento de la terminación de la relación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 7 laboral, de conformidad con la liquidación definitiva aparece: $216,398 bajo el concepto de “DESCUENTOS AUTORIZADOS C-2” y $480,100 bajo el concepto de “DESCUENTOS AUTORIZADOS C-4” (pág. 17 del PDF 01), frente a los cuales, como ya se dijo, no es necesaria la autorización del trabajador, pero si la acreditación de la existencia de la deuda.

La pasiva aportó documento titulado autorización de descuento por nómina, de fecha 11 de junio de 2019, por concepto de “…faltante legalización anticipo recibido”, por $216.398 (pág. 11 PDF 03), monto que guarda relación con la suma descontada en la liquidación del contrato bajo el concepto de descuento autorizado C-2, documento firmado por el actor (pág. 17 PDF. 01), suscripción que acredita la aceptación del crédito por parte del demandante.

Así mismo, allegó la autorización de descuento de nómina fechado 27 de mayo de 2019, por valor de $480.100 (pág. 51 PDF 03), así como la copia de la póliza SOAT No. 76303999-602459389, expedida por Seguros Mundial, por la suma mencionada (pág. 49 pdf. 03), y si bien, se expidió a favor a una persona diferente al demandante, lo cierto es que obra la autorización, documento que está firmado por el demandante, valor que concuerda con el descontado en la liquidación del contrato por concepto de descuentos autorizados C-4, y en razón a la firma, también la existencia de dicha deuda está acreditada.

Así las cosas, esta sala comparte la decisión declarada por la juez de primera instancia, en relación con los descuentos realizados. Como los descuentos antes anotados fueron legales y autorizados por el trabajador, no se ve cómo su realización haya podido afectar los derechos salariales y prestacionales o de seguridad social del trabajador.

En todo caso al determinar si la demandada pagó al demandante los salarios y comisiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 11 de junio de 2019, se observa que este en el escrito de demanda planteó negaciones indefinidas al respecto; en esa medida, la carga de la prueba se traslada a la demandada, entidad que debe demostrar el pago.

La demandada presentó como prueba lo siguiente: i) comprobantes de nómina que solo muestran la liquidación de derechos a favor del demandante (pág. 3842 del PDF 03), ii) la liquidación definitiva que incluye 11 días de salario y comisiones, iii) copia del cheque N. 24128-6 del Banco Davivienda y iv) comprobante de egreso con el mismo número (pág. 13 del PDF 13), documentales que analizadas en su conjunto demuestran el pago de salarios y comisiones por el periodo comprendido entre el 1º y el 11 de junio de 2019.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 8 Con respecto al periodo que va del 1º de enero al 31 de mayo de 2019, se presentan como prueba las sanciones impuestas al demandante por la ausencia a la audiencia de conciliación y la diligencia para absolver interrogatorio de parte.

Estas son, la declaración de inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, en el sentido que la demandada manifestó que realizó el pago de todos los derechos causados en vigencia de la relación laboral y la declaración de confeso respecto de la segunda pregunta del interrogatorio de parte, con relación a que desde el año 2015 pagó comisiones al demandante.

Acreditándose así el pago de los conceptos reclamados, máxime cuando dicha confesión ficta no aparece infirmada por ninguna prueba del proceso. Igualmente no tiene razón el demandante cuando plantea la falta de pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes al sistema de seguridad social conforme al salario verdaderamente devengado y que se fundamentan, como se planteó en la demanda, en que no se consignaron las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2018, no le pagó el total de las prestaciones sociales, y no lo afilió ni pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social conforme al salario real devengado durante todo su tiempo laborado.

En lo que atañe cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 11 de junio de 2019 y la compensación de las vacaciones generadas desde el 06 de mayo de 2015 al 11 de junio de 2019 (pág. 17 PDF 01) se acreditó el pago con la liquidación definitiva, el cheque y el comprobante de egreso.

Adicionalmente, de la mencionada liquidación se desprende que se tomaron en cuenta los valores percibidos por concepto de comisiones para realizar el cálculo correspondiente, es decir, con la totalidad del salario devengado, sin que se haya alegado por el actor cosa diferente. Por otro lado, en cuanto a las cesantías de los demás años, se verificó la debida consignación con la certificación emitida el 18 de enero de 2021 por Protección Pensiones y Cesantías (pág. 127 PDF 03).

Esta documentación demuestra consignaciones desde el 14 de febrero del 2011 hasta el 14 de febrero de 2019, fechas que resultan acordes con los extremos laborales, pues recuérdese, que las cesantías que se generaron por el tiempo laborado en el año 2010 se consignaron en el 2011 y así sucesivamente. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión debe decirse que con el reporte se semanas cotizadas en pensiones, expedido el 18 de junio de 2019 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pág. 19 PDF 01) y el certificado expedido el 11 de enero del 2022 por aportes en línea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 9 (pág. 54 PDF 03), se demostró el pago por los extremos laborales aceptados, así como que las cotizaciones se realizaron considerando el monto reconocido por concepto de comisiones, sin que se haya planteado inconformidad o se haya discutido en el proceso desacuerdo con el monto liquidado o reconocido por dicho concepto.

En lo relativo al problema jurídico de si es necesario escuchar al trabajador antes terminar la relación laboral por justa causa y que se funda en que el actor refirió en la demanda que la accionada terminó la relación laboral sin escucharlo primero en descargos, el Tribunal debe precisar que si bien el empleador está obligado a seguir un debido proceso disciplinario cuando pretenda imponer una sanción, pero no cuando requiera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no ser esta una decisión de carácter disciplinario (salvo que así se haya estipulado en el reglamento interno de trabajo, a excepción de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, pues en este caso deberá oírlo previamente para garantizarle su derecho a la defensa), como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2351-2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 del CST y sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, en aquella providencia también se indicó que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues de todas formas debe garantizar el derecho de defensa cuando se hace “uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación”, y resumió tales garantías como “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato (…)”, “b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos”, “c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo”, “d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso”, y “e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido”, y aclaró que “La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador”, pues esta garantía “se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo…”.

Además, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-449 de octubre de 2020, fijó los criterios para el despido del trabajador por una justa causa, en los que se resalta, el deber del empleador garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 10 Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelve elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se deben permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

Por lo que puede concluirse que el empleador, en todo caso, cuando pretenda despedir a su trabajador con base en una justa causa, debe darle la oportunidad de escucharlo con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Bajo dicho contexto, revisado el material probatorio allegado, obra la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 11 de junio del 2019, documento aportado por ambas partes, sin que fuera tachado por ninguna de estas, donde se plasmó: “Por medio del presente escrito, se le informa la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a término fijo por justa causa…, Según informa el Jefe de Seguridad: “El Sr. José Merchán, la noche del 05 de junio 2019, cargo viaje de SKCC (Smurfit Kappa Cartón Colombia) para Bogotá, salió el cargue a las 09:46 pm, de acuerdo con el informe satelital del vehículo, durante su recorrido presenta rutas y paradas injustificadas en varios puntos no reportadas a la central de control y tráfico.

Dado lo anterior, y siguiendo los protocolos de seguridad de la compañía, se inician acciones para revisar el carro en algún punto de recorrido. El jueves 6 de junio de 2019, en horas de la mañana me encontraba en tránsito a la ciudad de Ibagué en compañía del conductor Jorge Castañeda y al recibir información que el carro SZZ520 se había estacionado en la estación de servicio Alto de Gualanday, y que satelitalmente fue apagado, procedí a llegar a la EDS Texaco, informando al conductor José Merchán, que íbamos a verificar el estado del vehículo, quien acepta la requisa; al verificar los sellos de seguridad de la parte de atrás del tráiler observo que tiene los sellos originales de Cartón Colombia, posteriormente me dirijo a verificar los sellos de la parte delantera del tráiler y encuentro que esto no son los originales que pone el cliente en el momento del cargue, además se evidencia que los lazos estaban sueltos, por lo que procedo a interrogar al señor Merchán sobre esta situación, quien me informa que traía bienes que no hacían parte de la carga de Cartón Colombia, y que los cargó después de salir de dicha planta en Yumbo y que no había solicitado autorización a la empresa para transportarlos.

Ante la anomalía presentada se releva el señor José Merchán de la conducción de la tractomula SZZ520 y se envía el automotor hacia Bogotá con el Conductor Jorge Castellanos, quién cumplió con la entrega de la mercancía de cartón de Colombia” (pág. 15 PDF 01 y pág. 128 PDF 03). Ahora, de conformidad con el literal o) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, constituye una falta grave, y da lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral “…Transportar personas o bienes no autorizados en el vehículo” (pág. 118 PDF 03), y por estar consagrado en dicho cuerpo normativo, no le es dable a esta instancia efectuar una valoración de la gravedad de dicha acción. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 Lo anterior, bajo los planteamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL1818-2023, donde reiteró la sentencia con radicado N. 35105 del 10 de marzo de 2012, amén de que se trata en realidad de una falta grave.

En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia previamente mencionada, dado que la motivación para la terminación del vínculo fue una justa causa, la demandada tenía la obligación de garantizar el derecho de defensa del trabajador, brindándole la oportunidad de justificar sus acciones. En relación con el cumplimiento de esta obligación, considera esta sala que la demandada lo acreditó con el reporte rendido el 07 de junio del 2019 por el señor Víctor Alexander Vargas Padilla, jefe de seguridad de la demandada, dirigido a la gerencia general de la sociedad demandada, donde el mentado señor manifestó entre otros aspectos que: “…El jueves 06 de junio de 2019… procedí a llegar a la EDS Texaco, informando al conductor José Merchán, que íbamos a verificar el estado del vehículo… por lo que procedo a interrogar al señor Merchán sobre la situación, quien me informa que traía bienes que no hacían parte de la carga de Cartón Colombia… Ante la anomalía presentada se releva al señor José Merchán de la conducción de la tractomula SZZ520 y se envía el automotor hacia Bogotá con el Conductor Jorge Castellanos…” (pág. 52 PDF 03).

El documento no fue desconocido ni su contenido cuestionado por la parte demandante y, por lo tanto, tiene plena validez, sin que sea necesario ninguna prueba adicional para tenerlo como acreditado. De la mentada documental, se evidencia que el jefe de seguridad ejerció actos de representación con la aquiescencia de la demandada, pues de otra manera no se explica que tuviera la potestad de interrogar al demandante, de relevarlo de la conducción de la tractomula y a su vez, de asignar una nueva persona para finalizar la tarea.

En términos claros, el 06 de junio de 2019 la pasiva dio la oportunidad el demandante de ejercer el derecho de defensa y contradicción, oportunidad donde el demandante aceptó que traía bienes que no hacían parte de la carga y tuvo oportunidad de justificar su conducta, sin que se considere necesaria ninguna actividad complementaria para cumplir con la exigencia de escuchar al trabajador.

Justamente con dicha misiva se demuestra la ocurrencia de la causa esgrimida en la carta de terminación, a lo cual se debe sumar la declaración de confeso por la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, respecto de las preguntas 6º y 7º, referentes a que transportaba mercancías no autorizadas en la tractomula asignada y que dicha mercancía era ilegal (Audio 13).

En esas circunstancias, se demostraron los motivos que fundamentaron la 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 terminación del contrato. Dado que la razón de la terminación fue justa y se cumplió con la obligación de escuchar al trabajador, no procede la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, frente al último problema jurídico, específicamente, si las actuaciones de la demandada están revestidas de buena fe, o si, por el contrario, procede la indemnización moratoria, lo primero que se debe enfatizar es que la mentada sanción procede “…Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas” como lo dispone el artículo 65 del C.S.T. El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria.

Tal indemnización, como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia laboral, no es de aplicación automática, como también lo anotó el juez. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.

Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.

En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. En este caso, de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo (pág. 15 PDF 01) y el cheque expedido (pág. 13 PDF 03), concluye esta sala que no se presentó mora en el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

En cuanto a las condenas derivadas de la presente demanda, específicamente el descuento de $15,100 por concepto de alimentación, al cual fue condenada la demandada en primera instancia y que no fue apelado, esta instancia considera que dicho descuento estaba autorizado y que la demandada no incurrió en un abuso o arbitrariedad al hacerlo.

Esto se debe a la confesión del demandante, por no acudir a la diligencia de interrogatorio de parte, donde se declaró confeso frente a la primera pregunta, relacionada con que ocasionalmente almorzaba en el casino de Cartón Colombia y había autorizado los descuentos por los consumos realizados. Por lo cual, hubo razones de peso 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO MERCHAN POVEDA Contra TRACTOCARGA LTDA Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00810-01 para proceder a descontar la suma que el juzgado determinó, y que se mantuvo por no ser impugnada por la parte afectada.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso laboral promovido por JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN POVEDA contra TRACTOCARGA LTDA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria