TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ESPECIAL DE SAMIRA SALAZAR BAUTE CONTRA U.T. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB Y FIDUPREVISORA S.A. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA U.T. Red Integrada Foscal – Cub, contra la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2024, por la Superintendencia Nacional de Salud, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ante la Superintendencia Nacional de Salud, la demandante convocó a la Unión Temporal Red Integrada Foscal – Cub y a la Fiduprevisora S.A., con miras a que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se ordenara a las codemandadas, efectuar el pago de la factura de venta No. FE83080, emitida el 29 de noviembre de 2023 y con vencimiento el 29 de diciembre del mismo año, admisión No. 254186, por un valor de $9.056.000, expedida por la Clínica Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Erasmo Ltda. en su favor y como representante de su madre, Petronila Baute Trespalacios.
De igual forma, solicitó que se dispusiera lo necesario para garantizar el pago íntegro y oportuno de la mencionada factura por parte de las entidades responsables. Finalmente, pidió que se impusieran sanciones pecuniarias a las codemandadas por la prestación negligente e inoportuna del servicio de salud en favor de Petronila Baute Trespalacios, así como las sanciones disciplinarias a los funcionarios que, según afirmó, no habrían cumplido con sus deberes en la adecuada prestación del servicio.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) se encontraba afiliada a la Fiduprevisora S.A. y recibía los servicios de salud a través de la U.T. Red Integrada Foscal – Cub, entidad a la cual tenía igualmente afiliada a su madre, Petronila Baute Trespalacios; ii) el 5 de noviembre de 2023, Petronila Baute Trespalacios sufrió una caída en su residencia y fue ingresada el 6 de noviembre siguiente a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná (Cesar), donde los médicos ordenaron su remisión a ortopedia de tercer nivel por fractura transcervical del cuello femoral izquierdo; iii) el 7 de noviembre de 2023 su progenitora fue trasladada a la Clínica Erasmo Ltda. de Valledupar, donde el ortopedista diagnosticó fractura basicervical desplazada y ordenó manejo quirúrgico mediante hemiartroplastia de cadera izquierda, teniendo en cuenta además sus comorbilidades de Alzheimer e hipertensión arterial; iv) a pesar de la indicación quirúrgica inmediata y de la condición de adulto mayor de 90 años de Baute Trespalacios, la intervención no fue practicada debido a la falta de insumos, los cuales no fueron suministrados oportunamente por la U.T. Red Integrada Foscal, pese a las solicitudes realizadas; v) transcurrieron cuatro días desde el ingreso 2 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 a la Clínica Erasmo sin que se efectuara la cirugía, tiempo determinante en el progresivo deterioro del estado de salud de Baute Trespalacios; vi) ante la ausencia de respuesta efectiva de las entidades responsables y la persistente negativa a suministrar los insumos quirúrgicos, asumió directamente el costo de los materiales requeridos, realizando un pago por valor de $20.000.000, documentado en la factura FE83080 por $9.056.000; vii) una vez adquiridos los insumos, la Clínica Erasmo practicó la hemiartroplastia de cadera izquierda; sin embargo, durante la hospitalización en UCI la paciente presentó hemorragia digestiva y choque séptico de foco pulmonar, falleciendo el 18 de noviembre de 2023; viii) elevó derecho de petición el 7 de diciembre de 2023 solicitando el reembolso del valor de los insumos quirúrgicos, sin obtener respuesta oportuna de la Fiduprevisora S.A. ni de la U.T. Red Integrada Foscal; ix) ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela, que culminó con la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que la Fiduprevisora S.A. emitiera respuesta de fondo, lo cual ocurrió únicamente después de iniciado un incidente de desacato; x) la U.T. Red Integrada Foscal negó el reembolso solicitado, alegando que la compra de los insumos fue decisión de la paciente y su familia, mientras que Fiduprevisora S.A. sostuvo que la responsabilidad de la prestación del servicio correspondía exclusivamente a la UT prestadora, limitándose a acreditar el pago de la cápita mensual; xi) la negligencia y omisión de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud vulneró los derechos fundamentales de Petronila Baute Trespalacios y le obligó a asumir gastos clínicos que correspondían a estas. 3 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Admitida1 la demanda en cuestión, se ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de su vocera, la Fiduprevisora S.A., se corrió el condigno traslado y se requirió información a la Clínica Erasmo Ltda. 2.
Las contestaciones. 2.1. La U.T. Red Integrada Foscal – Cub, se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos, indicando que Samira Salazar Baute estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que era únicamente la encargada de la prestación del servicio, mas no la responsable de autorizar insumos o efectuar pagos sin la debida comunicación previa.
Señaló que varios de los hechos descritos por la demandante no le constaban o no estaban demostrados en la historia clínica, precisando que la paciente había recibido atención médica integral y que la auditora concurrente y la coordinación departamental estuvieron al tanto del caso. Sostuvo que el material quirúrgico se encontraba disponible y que su ingreso a la clínica estaba siendo gestionado conforme a los protocolos de la casa comercial, pero que la familia decidió adquirirlo por su cuenta, sin autorización ni comunicación, pese a que se les informó que los insumos estaban en trámite de llegada.
Indicó, además, que la historia clínica no registraba gravedad inminente que exigiera intervención inmediata, por lo que la afirmación de riesgo extremo era un planteamiento subjetivo de la demandante. 1 Archivo denominado: “2.AUTO ADMITE” de la subcarpeta 2, carpeta J-2024-0384 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Añadió que no tuvo conocimiento del convenio económico celebrado entre la familia y la clínica, y que cualquier gasto asumido fue una decisión autónoma de los allegados de la paciente, sin notificación alguna a la red prestadora.
Sostuvo que los servicios médicos nunca fueron negados y que la programación del procedimiento ya estaba autorizada y en trámite interno. De igual forma, expuso que el régimen del magisterio era un sistema de excepción, prestado mediante contratos suscritos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y administrado por Fiduprevisora S.A., por lo que cualquier cobertura o reconocimiento económico debía ser consultado con dicha entidad.
Señaló que no era una EPS, sino una IPS de red que ejecutaba la prestación de servicios conforme a los lineamientos del asegurador. Frente al reembolso solicitado, argumentó que no se cumplían los requisitos previstos en la Guía del Usuario del Fomag, particularmente la obligación de informar la urgencia dentro de los ocho días y de radicar la solicitud dentro de los quince días siguientes al egreso, y que no existía autorización del asegurador para acudir a un servicio particular ni justificación para la compra unilateral de los insumos.
Como fundamento adicional, sostuvo que la paciente decidió voluntariamente apartarse de la red y adquirir los materiales por cuenta propia, razón por la cual no procedía el reconocimiento. Agregó que el trámite de la cirugía se encontraba en curso, que la red gestionaba la llegada del material y que la familia ignoró sus indicaciones y las de la clínica.
Como excepciones formuló las denominadas “NOTIFICACION A LA ENTIDAD DEL PAGO DEL TRATAMIENTO DE MANERA VOLUNTARIA POR ABANDONO DE LA RED, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, DE SOLICITUD DE REEMBOLSO EXTEMPORANEO, NO EXISTE 5 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 NEGACION EXPRESA DE ESTA ENTIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EL ACCIONANTE DECIDIO ACUDIR A LA TUTELA EN PROCURA DE LO QUE MEDIANTE EL TRAMITE LEGAL PUEDE SER SUMINISTRADO e IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA POR CONFIGURACION DE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.”. 2.2.
La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no era la llamada a responder por los hechos materia del litigio, en tanto no tenía competencia funcional para prestar servicios médico-asistenciales, autorizar procedimientos o asumir costos derivados de la atención en salud de los afiliados al régimen especial.
Señaló que, aunque la actuación no se dirigió expresamente en su contra, era necesario precisar sus límites funcionales para efectos de evitar imputaciones improcedentes de responsabilidad. En relación con los hechos planteados, indicó que aquellos concernientes a la atención en salud, diagnósticos, tratamientos, tiempos de espera, disponibilidad de insumos y manejo clínico de Petronila Baute Trespalacios no le constaban, por cuanto no participaba en la prestación directa de dichos servicios.
Recalcó que, por disposición del marco normativo vigente, la atención médica correspondía a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas, conforme a la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones aplicables al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Explicó que su vinculación al trámite obedeció únicamente a la decisión oficiosa de la Superintendencia, razón por la cual consideró indispensable precisar su verdadera naturaleza jurídica.
En tal sentido, expuso que era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicada exclusivamente al desarrollo de negocios fiduciarios. Su rol frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consistía únicamente en administrar los recursos del patrimonio autónomo y contratar operadores especializados para la prestación del servicio de aseguramiento, salud, sin autorización, asumir funciones auditoría, propias de clínica o atención financiamiento directo de tratamientos.
Añadió que, consultado el sistema de información del Fomag, verificó que Petronila Baute Trespalacios se encontraba afiliada como beneficiaria bajo la responsabilidad de la U.T. Red Integrada Foscal, entidad contratada para garantizar la prestación integral del servicio de salud de los docentes y beneficiarios en la región correspondiente.
En consecuencia, la UT era la responsable exclusiva de organizar, autorizar y garantizar las atenciones requeridas por la paciente. Señaló igualmente que los mecanismos de reembolso contemplados en el Manual del Usuario del Fomag solo procedían cuando el afiliado asumía pagos por irregularidades atribuibles al prestador del servicio, previo agotamiento de los requerimientos formales, dentro de los plazos establecidos y ante las instancias definidas en el contrato.
Afirmó que el soporte allegado por la demandante no demostraba el cumplimiento de tales exigencias y, en todo caso, no era la entidad competente para reconocer directamente erogaciones derivadas de servicios médicos. 7 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Asimismo, invocó la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de prestación de servicios de salud celebrado con la UT, por medio de la cual esta debía mantenerle indemne respecto de reclamaciones derivadas de la ejecución operacional del servicio.
Finalmente, formuló los exceptivos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y CLAUSULA DE INDEMNIDAD A FIDUPREVISORA S.A.”. 3. La sentencia apelada. La oficina remisora, luego de haber agotado el condigno procedimiento breve y sumario propio de éstos casos, profirió el fallo materia de apelación en la que accedió a la pretensión de la demandante, ordenándole a la U.T. Red Integrada Foscal – Cub, el reconocimiento y pago en favor de Salazar Baute de $9.056.000.
El cognoscente de primera instancia, después de verificar la inexistencia de irregularidades que afectaran la validez del trámite, asumió competencia conforme a los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 1949 de 2019. Partió de reconocer que el derecho a la salud tenía naturaleza fundamental y que su garantía adquiría mayor intensidad respecto de sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad, para quienes la Corte Constitucional había reiterado que la atención debía prestarse de manera oportuna, continua e integral, sin que trámites administrativos pudieran convertirse en barreras que pusieran en riesgo la vida o la dignidad humana.
Sobre esa base, centró su análisis en determinar si las entidades accionadas estaban obligadas a asumir el costo de los insumos para 8 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 la cirugía de reemplazo de cadera a la cual fue sometida Petronila Baute Trespalacios (q.e.p.d.) en la Clínica Erasmo de Valledupar.
Soportó su decisión en la normatividad que regulaba la operación del Fomag y la prestación del servicio de salud a docentes y beneficiarios, precisando que dicho Fondo, como cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, era responsable de garantizar la atención médico-asistencial, con sus recursos administrados por una fiduciaria estatal bajo las directrices de su Consejo Directivo.
Con la entrada en vigencia del nuevo modelo de atención definido mediante el Acuerdo 03 del 1 de abril de 2024, la prestación del servicio se encontraba a cargo de las entidades contratadas por la Fiduciaria para garantizar el Plan de Beneficios de Salud del Magisterio en condiciones de oportunidad, pertinencia, continuidad e integralidad.
Respecto de la defensa de la U.T. Red Integrada Foscal – Cub, consideró que no era viable aceptar la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunque la UT afirmó que la familia de la paciente decidió no acogerse a la red contratada, al no informar a la entidad y sufragar directamente el costo de los insumos, la autoridad destacó que el deber de garantizar la continuidad y completitud del servicio no podía supeditarse a formalismos o trámites administrativos, pues ello desconocería los estándares fijados por la Corte Constitucional en decisiones como la T-091 de 2011.
Además, la UT adujo que los insumos estaban disponibles, pero ello no fue corroborado en el expediente, y el Despacho concluyó que la situación médica de la paciente permitía inferir la necesidad urgente del procedimiento, lo cual hacía indispensable asegurar su práctica efectiva sin interrupciones. 9 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Frente a la defensa de Fiduprevisora S.A., fundada en que no prestaba servicios de salud ni podía reconocer reembolsos por no estar entre sus funciones, el Despacho señaló que, bajo el modelo vigente desde el 1 de mayo de 2024, dicha entidad era responsable de garantizar el acceso a los servicios médico-asistenciales del Magisterio mediante las entidades que contratara.
Por lo tanto, no era acertado sostener que estaba completamente excluida de responsabilidad, pues el nuevo esquema asignaba deberes directos para asegurar la prestación integral del servicio a docentes y beneficiarios. Tampoco prosperó la excepción de indemnidad basada en cláusulas contractuales, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ya había precisado que tales estipulaciones no podían interpretarse como un mecanismo para negar reembolsos cuando el usuario debía acudir a instituciones ajenas a la red por razones justificadas o urgentes, en especial cuando se trataba de prestaciones indispensables para la vida o la integridad personal, como lo era la cirugía de reemplazo de cadera de la paciente.
Precisó que la atención de Petronila Baute Trespalacios respondía a una condición clínica que exigía intervención especializada y oportuna. La familia, ante la necesidad de adquirir los insumos que condicionaban la práctica del procedimiento, acudió a la compra directa para evitar demoras que pudieran agravar el estado de salud de la paciente.
En este contexto, concluyó que se cumplían los supuestos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que existió un pago efectuado por el usuario para garantizar un servicio que debía ser suministrado por las entidades responsables de la atención en salud del Magisterio. Añadió, que el soporte documental obrante en el expediente, en particular la factura FE83080 por valor de $9.056.000, acreditaba de manera suficiente la erogación 10 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 realizada y la necesidad del procedimiento, lo cual hacía procedente ordenar el reembolso solicitado.
Con fundamento en estas consideraciones, la autoridad de primera instancia determinó que la actuación de la familia no rompió el nexo con el sistema de salud del Magisterio, sino que respondió a la necesidad de evitar una afectación mayor al estado de salud de la paciente. 4. La apelación. 4.1 La U.T. Red Integrada Foscal – Cub, apeló la sentencia alegando que la decisión de primera instancia careció de motivación suficiente, desconoció el debido proceso y omitió valorar de manera integral las pruebas aportadas.
Sostuvo que la decisión asumió, sin sustento, una supuesta inoperancia de su parte frente a la Clínica Erasmo, pese a que el procedimiento no correspondía a una urgencia vital y había sido programado para el 10 de noviembre de 2023 conforme al criterio médico. Afirmó que, si hubiese existido urgencia inminente, la cirugía se habría practicado al ingreso, el 7 de noviembre 2023.
Indicó que la Clínica tampoco tenía disponibles los insumos al momento del ingreso de la paciente y que solo el 8 de noviembre de 2023 le elevó la solicitud para adquirirlo, la cual gestionó de inmediato con miras a la consecución del material ante sus casas comerciales, obteniendo confirmación de entrega para el 9 de noviembre de 2023. Sin embargo, la Clínica informó que la familia ya había pagado el insumo por su propia cuenta y negó el ingreso del material gestionado, situación ratificada posteriormente por comunicación electrónica. 11 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Alegó que la compra directa obedeció exclusivamente a la decisión de la familia, pues la historia clínica del 9 de noviembre de 2023 no reflejaba urgencia vital ni orden quirúrgica vigente.
Agregó que las facturas presentadas por la demandante contenían inconsistencias, especialmente la expedida el 29 de noviembre de 2023 y aquella fechada el 10 de noviembre de 2023, día en el que la Clínica negó la entrega del insumo adquirido. Señaló que la propia IPS elaboró una factura de compra del material, pese a haber impedido el ingreso del insumo que había gestionado.
Enfatizó que el reembolso solicitado era improcedente por extemporáneo, pues no se presentó dentro de los quince (15) días siguientes al alta, como lo exige el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. También sostuvo que no se acreditaban las causales del reembolso, dado que no se trató de una urgencia vital en institución no contratada, no medió autorización previa y no existió negligencia de su parte, ya que gestionó oportunamente el material una vez recibió la solicitud formal.
Añadió que la familia abandonó el proceso regular dentro de la red al decidir sufragar directamente los insumos y presionar la realización del procedimiento, afectando la continuidad del tratamiento. Destacó que esa actuación autónoma rompió el vínculo con los protocolos institucionales y generó sobrecostos ajenos a las tarifas pactadas para el régimen del magisterio.
Defendió que cumplió el procedimiento contractual y que la imposibilidad de ingresar el material obedeció a la negativa de la IPS, no a falencias en su gestión. 12 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 En este contexto, sostuvo que no existió omisión, negligencia ni conducta atribuible que justificara la condena.
Por ello solicitó la revocatoria integral del fallo, que se declarara que la familia adquirió el material por su propia decisión sin notificarle, y que se ordenara a la Clínica la devolución del dinero cobrado. En subsidio, pidió que cualquier reconocimiento se hiciera conforme a las tarifas institucionales, Soat - Fonsat, y no a valores particulares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 122 de 2007; art. 126 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, este último, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Salud y se dictan otras disposiciones, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, entre otras, “(…) conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Y en caso de que tales decisiones sean apeladas, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante, conocer y decidir, conforme a la normativa vigente (…)”. 2. Dicho ello, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala se contrae a establecer si la Superintendencia de Salud con Funciones Jurisdiccionales acertó 13 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 al ordenar el reembolso de la suma sufragada por la demandante por concepto de insumos médicos. 3.
Para decidir la cuestión, importa traer a colación el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, que reza: “(…) RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto (…)”.
Atendiendo la teleología que dimana del precepto transcrito, el subsistema de salud, a través de la entidad encargada de la atención del usuario, reconocerá a su favor, el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido, a priori, en tres eventos, i) atención de urgencias en IPS que no hagan parte de la red de servicios de la EPS, ii) atención específica autorizada por la EPS, y iii) por incapacidad, negativa injustificada o negligencia demostrada para cubrir obligaciones del usuario.
Pues bien, no fue motivo de controversia en el trámite del presente proceso, ni lo es ahora, que Samira Salazar Baute, se encuentra afiliada al régimen excepcional de salud administrado por el Fondo 14 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a su vez es administrado por la Fiduprevisora S.A.2, quien a su vez, tenía como beneficiaria a su progenitora, Petronila Baute Trespalacios (q.e.p.d.).
Tampoco se discute que Petronila Baute Trespalacios, el 7 de noviembre de 2023, ingresó por una urgencia médica a la Clínica Erasmo Ltda., Centro Clínico en el que fue diagnosticada3 con “(…) paciente nonagenaria frágil, con fractura basicervical desplazada que se decide manejar con hemiartroplastia de cadera izquierda usando prótesis bipolar, se explica a familiares entiende ya acepta decide hospitalizar con manejo médico, se solicita autorización de procedimientos materiales y hospitalización, se solicita valoraciones preanestésica, tiene tac de cráneo simple: sin lesiones intracraneales, ni de la bóveda craneana, rx de fémur y cadera izquierda: fractura basicervical de fémur izquierdo, continua con manejo indicado por ortopedia (…)” y que producto de ello, fue sometida a cirugía para reemplazo parcial de cadera, cuyos insumos fueron asumidos directamente por la demandante, en suma de $ 9.056.000.
Sobre la atención de urgencias, es dable traer a colación el artículo 9 de la resolución 5261 de 1994, que, en su tenor literal, la define como “(…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.
(…)”. A su turno, el artículo 10 ibídem, dispone: Archivo denominado: “Certificado Afiliacion Fiduprevisora SAMIRA SALAZAR BAUTE” obrante en la subcarpeta 7, carpeta J-2024-0384 del expediente digital de primera instancia. 3 Folios 33 a 34 del archivo denominado: “PRUEBAS SOLICITUD SUPER SALUD SAMIRA SALAZAR BAUTE CONTRA FIDUPREVISORA SAS Y UT RED INTEGRADA FOSCAL CUB” de la subcarpeta 1, carpeta J-20240384 del expediente digital de primera instancia. 2 15 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 “La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.
Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención. (…)”.
Ahora bien, el art. 10 de la ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, establece que toda persona tiene derecho a “(…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; (…)”. Considerando ello, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 5596 de 2015, adoptó como criterio técnico para seleccionar y calificar a los pacientes en los servicios de urgencias, el denominado “(…) Triage (…)”, categorizándolo4, como bien lo recordó la censura, así: “(…) 5.1.
Triage I: Requiere atención inmediata. La condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, pérdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata. 4 Art. 5 de la Resolución 5596 de 2015 16 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 5.2.
Triage II: La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos. La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría. 5.3.
Triage III: La condición clínica del paciente requiere de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias. Son aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o un tratamiento rápido, dado que se encuentran estables desde el punto de vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa. 5.4. Triage IV: El paciente presenta condiciones médicas que no comprometen su estado general, ni representan un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano. No obstante, existen riesgos de complicación o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente. 5.5.
Triage V: El paciente presenta una condición clínica relacionada con problemas agudos o crónicos sin evidencia de deterioro que comprometa el estado general de paciente y no representa un riesgo evidente para la vida o la funcionalidad de miembro u órgano. (…)”. Aterrizados estos criterios normativos al caso litigado, del examen riguroso de la historia clínica allegada por la demandante, se constató que Petronila Baute Trespalacios, mujer de 90 años, con antecedentes de Alzheimer no especificado e hipertensión esencial, ingresó el 7 de noviembre de 2023 al servicio de urgencias de la Clínica Eraso tras sufrir una caída en su residencia. La valoración inicial evidenció una fractura basicervical desplazada de fémur izquierdo, lesión catalogada por la literatura médica como una de las fracturas más graves en población geriátrica por su altísima asociación con multisistémicas, mortalidad inmovilidad temprana, prolongada, complicaciones tromboembolismo pulmonar y deterioro neurológico acelerado.
Tal situación fue registrada en la historia médica con una descripción clínica precisa que no deja margen de duda: “(…) paciente nonagenaria frágil, con fractura basicervical desplazada 17 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 que se decide manejar con hemiartroplastia de cadera izquierda usando prótesis bipolar; se explica a familiares (…) se decide hospitalizar (…) se solicita autorización de procedimientos materiales y hospitalización, se solicita valoraciones preanestésica, (…)”.
La condición descrita encaja plenamente en el concepto legal de urgencia, tal como lo dispone el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, pues se trató de una alteración súbita de la integridad física que comprometía la funcionalidad y la vida de la paciente, requiriendo intervención inmediata. Así lo definió el médico tratante, quien, conforme al artículo 10 de la misma resolución, es la única autoridad competente para determinar la existencia de una urgencia. Exáltese en este punto, que la recurrente no controvirtió este punto nodal; por el contrario, su glosa se centró en asuntos meramente formales o administrativos, sin atacar la médula del análisis clínico.
Dígase además que, la evolución consignada en la historia clínica confirmó que la paciente permaneció en intenso dolor, inmóvil, con riesgo de deterioro hemodinámico y sistémico, por lo que la intervención debía realizarse con prontitud. La fractura basicervical, en cualquier paciente, pero especialmente en una mujer nonagenaria, conforme a la historia clínica, constituye una urgencia quirúrgica de carácter inaplazable.
Así, el no suministro oportuno de los insumos, pese a haber sido solicitados por la clínica desde el ingreso, derivó en la postergación injustificada del acto quirúrgico, situación contraria al principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud. Esta omisión, atribuida a la UT y no desvirtuada con prueba idónea, generó la condición habilitante del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, 18 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 traducida en la negligencia o incapacidad demostrada para cubrir las obligaciones de atención del usuario.
Y es que, aunque la UT Red Integrada Foscal afirmó haber adquirido directamente el insumo quirúrgico requerido para la intervención, lo cierto es que al proceso no fue allegada factura o soporte de pago que acreditara tal erogación de manera directa; por el contrario, sí obra un elemento probatorio determinante: el intercambio de correos del 9 de noviembre de 2023 mediante el cual la UT informó expresamente a la clínica que “(…) informo que la paciente Petronila Baute Trespalacios que se encuentra hospitalizada en su institución se encuentra a cargo de la ut red integrada foscal cub, por lo materiales, se encuentran en consecución y serán ingresados por nuestra institución en el día de mañana”.
Esta manifestación constituye una aceptación incontrovertible de la responsabilidad de suministro y una promesa explícita de entrega en un plazo inmediato. No obstante, al día siguiente, y siendo las 10:25 a.m. del 10 de noviembre de 2023, ante el incumplimiento de dicha promesa, la clínica dejó constancia precisa de que la UT no había entregado los insumos, consignando lo siguiente: “Familiar pagó particular el material de osteosíntesis ya que necesita que su familiar fuera operada en el menor tiempo posible a pesar que se le explico que solo debía esperar el Ingre mismos por parte de su EPS, también se les explico que una vez cancelados los materiales no se les podía hacer devolución del dinero ya que esta prótesis la debíamos comprar de c nuestro proveedor, finalmente se decidieron a cancelar particular los materiales ya que prima la vida de su mamá, paciente fue programada y operada hoy 10/11/2023 7 am.”. 19 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Esta anotación, no solo da cuenta del incumplimiento de la UT respecto del suministro prometido, sino que además evidencia que la decisión de la familia de asumir directamente el costo del insumo no fue voluntaria ni discrecional, sino producto de la omisión injustificada de la entidad responsable, en un contexto de urgencia vital que hacía imperativa la intervención inmediata.
El propio registro clínico deja claro que la adquisición directa fue una medida de salvaguarda de la vida de la paciente, tomada únicamente ante la ausencia del material indispensable para proceder con la cirugía. Así mismo, el análisis de la historia clínica evidencia que el fallecimiento posterior de la paciente, ocurrido el 18 de noviembre de 2023, se produjo en un contexto de deterioro multiorgánico, choque séptico y complicaciones postoperatorias, lo cual refuerza, y no debilita, la conclusión de que la situación inicial constituía una urgencia médica mayor, que exigía una intervención rápida y disponibilidad inmediata de los insumos.
La demora inicial, producto de la falta de provisión por parte de la UT, contribuye a comprender la gravedad del cuadro clínico y la necesidad de no permitir que barreras administrativas se antepongan a la protección de la vida y la integridad de los usuarios del sistema de salud. En ese orden, el acervo probatorio permite concluir sin hesitación que la situación atendida constituyó una verdadera urgencia en los términos de los artículos 9 y 10 de la Resolución 5261 de 1994, que exigía disponibilidad inmediata de insumos quirúrgicos para evitar riesgos graves y previsibles sobre la vida e integridad de la paciente.
La UT, pese a reconocer expresamente que asumía el caso y a comprometer la entrega del material, incumplió la obligación de suministro en el tiempo exigido por la condición clínica, omisión que generó la necesidad de que la familia adquiriera directamente 20 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 el insumo, no por voluntad libre, sino compelida por la inminencia del daño y por la falta de respuesta eficaz por parte de la entidad responsable.
La cadena de hechos constatados: a) urgencia indiscutida, solicitud oportuna de la IPS; b) compromiso expreso de suministro, incumplimiento de la UT; c) pago particular forzado, y; d) necesidad quirúrgica inmediata, se ajusta plenamente al supuesto de “incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada” contemplado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, habilitando de manera plena la procedencia del reembolso ordenado en primera instancia. De otro lado, la apelante sostiene que no se le notificó la urgencia del proceso quirúrgico.
Tal argumento no solo es incompatible con el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994, que impone esa obligación a la IPS tratante, sino que desconoce la naturaleza misma de la urgencia médica, para cuya atención no puede exigirse autorización previa ni aviso previo, precisamente para evitar que la demora arriesgue la vida o funcionalidad del paciente.
El entramado normativo reseñado expresamente elimina dicha exigencia, por lo que este reproche resulta inane. Si lo anterior no fuere suficiente, aceptando, en gracia de discusión, que el aviso no se produjo, lo cierto es que ello es irrelevante frente al reembolso por urgencias, pues el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 no supedita el reconocimiento a una notificación previa ni a trámite alguno, siempre que los gastos se hayan generado durante una urgencia, como aquí ocurrió. Así y pese a la existencia de casos símiles en donde se ha resuelto en el mismo sendero, la apelante parece confundir la notificación para efectos de coordinación de servicios con la obligación sustantiva de reconocer los gastos efectuados durante una urgencia. La primera 21 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 puede tener efectos administrativos; la segunda es un mandato legal imperativo.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual la familia decidió adquirir por su cuenta los insumos “sin autorización”. La afirmación pasa por alto que la clínica solicitó los insumos a la UT desde el ingreso, y que estos no fueron suministrados, pese a constituir un elemento indispensable para la intervención. En ese entendido, la compra directa realizada por la demandante no fue un acto voluntario ni caprichoso, sino una reacción obligada ante la omisión de la entidad responsable, omisión que se prolongó por varios días, aun tratándose de una paciente nonagenaria en condición crítica.
Ahora, en punto a quien debe sufragar el reembolso ordenado debe recordarse que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, el cual tiene entre sus objetivos el de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a sus afiliados y cuyos recursos son manejados, en la actualidad, por la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de contratar a las distintas personas que materializaran dicha prestación de salud, en virtud, del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria mencionada, cuyo objeto es “(…) Constituir una Fiducia Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – EL FONDO -, con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.”, y su 22 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 finalidad la de darle una “(…) eficaz administración de los recursos del FONDO que, a su vez y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 91 de 1989, fue creado para el cumplimiento de los objetivos que a continuación se precisan con el fin de que los mismos determinen el alcance de las prestaciones a cargo de la fiduciaria.
(…). Garantizar la prestación de los servicios médico – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo; (…)” Así mismo, debe recordarse que, según lo preciso la Corte Constitucional en sentencia T-042 del 2020, el Fomag cuenta con un Consejo Directivo, conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Ministro de Educación, Ministro de Trabajo, dos representantes del Magisterio, y el gerente de la Fiduprevisora con voz, pero sin voto, que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, por lo tanto, es el responsable de establecer las coberturas, las condiciones en que se presta el servicio y los beneficiarios de ese régimen especial.
Ahora, dicho consejo directivo, tiene la función de analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrara los contratos para el funcionamiento del FONDO, para lo cual determinó que la Fiduprevisora S.A. tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones: “(…) Contratar, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, en especial, las contenidas en los Acuerdos No. 04 y 13 de 2004 aquellos que lo modifiquen o sustituyan, las entidades que garantizaran la prestación de los servicios médico – asistenciales del personal docente afiliado al FONDO y su grupo familiar (…)”. 23 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 En cumplimiento de lo anterior, mediante Acta de Audiencia Pública de adjudicación a la Invitación Publica No. 006 de 2017, Publicada en el SECOP el 6 de febrero de 2018, se le adjudicó a UT RED INTEGRADA FOSCAL CUB, el contrato que tendría por objeto “(…) LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN EL TERRITORIO NACIONAL, ASUMIENDO Y GESTIONANDO EL RIESGO EN SALUD, OPERATIVO Y FINANCIERO QUE DEL CONTRATO SE DERIVE, PARA LAS REGIONES 4 Y 7 (…)”.
Contrato que finalmente fue suscrito el 9 de febrero de 20185. Así de cuentas, el argumento de la censura en torno a que no debe ser condenada al reembolso solicitado por cuanto solo actúa como IPS se cae por su propio peso pues, como se dejó visto, no es una mera institución prestadora de servicios de salud, en tanto y cuanto, al suscribir el contrato antes anotado, se obligó a asumir y gestionar no solo la mera prestación, sino la de organizar y garantizar, directa o indirectamente la misma, en los términos y condiciones acordados con la Fiduprevisora S.A. Tanto es así que, revisadas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, se tiene que la recurrente, al suscribir el contrato antes mencionado, se obligó a: “(…) 1.
Garantizar a los afiliados del FNPSM los beneficios del Plan de salud del Magisterio, en el marco del modelo de atención exigido en el documento de selección de contratistas y en condiciones que garanticen la adecuada, integral y oportuna atención de los afiliados, de acuerdo con sus necesidades Archivo denominado: “CONTRATO-12076-003-2018-UT-INTEGRADA-FOSCAL-CUB” obrante en la subcarpeta 7, carpeta J-2024-0384 del expediente digital de primera instancia. 5 24 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 y cumpliendo con lo establecido en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, en términos de oportunidad, pertinencia, suficiencia, continuidad e integralidad de la atención. 2.
Garantizar el traslado de los pacientes remitidos a otros municipios en los términos establecidos en el Anexo No. 01 y 03 del documento de selección de contratistas. 3. Responder de manera integral por el manejo del riesgo en salud y la garantía de los servicios de salud incluidos en el contrato. 4 Implementar mecanismos y procedimientos definidos y documentados en referencia y contra referencia de pacientes, ajustados a las normas que regulan la materia, con mecanismos agiles, oportunos, apoyados en plataformas de información y comunicaciones que ordenen y faciliten los tramites a los afiliados. 5.
Garantizar la atención de los principales riesgos de salud que afectan a los afiliados del Magisterio a través de programas que permitan la estandarización de intervenciones, la optimización de los recursos disponibles, la potenciación de las intervenciones en diferentes planos de la realidad, la minimización de barreras de acceso a la atención, medicamentos o insumos requeridos en el tratamiento, la incorporación rápida de avances tecnológicos, el mejoramiento continuo del proceso de atención y de la competencias del talento humano asociado, una mayor adherencia de los usuarios a los procesos terapéuticos, mejor acceso al conocimiento de profesionales expertos, seguimiento activo del proceso de atención, opciones de monitoreo y evaluación de las intervenciones, y generación de información sistemática y continua para la toma de decisiones. 6.
Cumplir con oportunidad en la atención efectiva de los servicios de salud en los términos señalados en el Anexo No. 03 del documento de selección de contratistas. 7. El contratista tiene la obligación de 25 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 prestar todos los servicios establecidos en el Plan de Salud del magisterio, incluso los que puedan surgir en un futuro por nuevas tecnologías, estén o no contemplados en la red de servicios presentada en la propuesta. 8.
Atender el principio de contigüidad, de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina y estructure FIDUPREVISORA S.A. en el marco de la política de atención integral en salud del Gobierno Nacional. 9. Sedes Exclusivas: Aportar la documentación necesaria para determinar cuáles de las sedes ofertadas son sedes exclusivas del contratista, y el tipo de sede exclusiva según el censo poblacional del municipio.
(…) OBLIGACIONES OPERATIVAS (…) 5. Organizar y mantener operativa la red de Instituciones Prestadoras de Servicios, incluidos los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico, de conformidad con la oferta aprobada, mas todos los que sean necesarios para garantizar el Plan de Salud del Magisterio, así como la organización de las Rutas Integrales de Atención en salud, para garantizar en cada uno de los municipios la atención de los afiliados del Magisterio y su tránsito por la red hacia los distintos niveles de complejidad en función de las necesidades de salud, atendiendo el principio de contigüidad, de acuerdo con el Modelo de Prestación de Servicios establecidos en el Anexo 3 del documento de selección de contratistas. 6 Organizar y mantener una red alterna para todos los servicios, incluidos los de apoyo diagnóstico y terapéutico, en todos los niveles de complejidad y en toda la red de servicios, red alterna que sea conocida por los afiliados y su condición de utilización, de modo que se garantice la disponibilidad de la oferta de servicios y la ruta integral de atención ante cualquier contingencia del servicio. 7.
Crear y mantener en operación, como instancia administrativa, una Coordinación a nivel de cada departamento, responsable de la organización y administración de la red de servicios y de 26 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 primer y segundo nivel de complejidad, incluidas las actividades de promoción y prevención, y el desarrollo de los programas de prevención secundaria.
(…) 11. Garantizar en la red de servicios de cada departamento, IPS con servicios de mediana complejidad en todos los municipios con más de 50.000 habitantes y capitales de departamento con menos de 50.000 habitantes, para dar cumplimiento al principio de contigüidad en la organización de la red de servicios y las rutas integrales de atención en salud.
(…)”, entre muchas otras. De acuerdo a las funciones referenciadas, salta a la vista que no le es dable a la apelante, eximirse del reembolso impuesto atendiendo para ello que tan solo hace las veces de IPS, pues de las funciones a las que se contrajo al contratar con la Fiduprevisora S.A. se advierte claramente que a través de ella es que se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes pertenecientes al Magisterio, función que si bien, por ley está asignada al Fomag, ha sido transferida a ella a través del contrato antes mencionado, de ahí que sea ella, quien en inicio deba responder por el reembolso ordenado en primera instancia, es decir, que haciendo el símil que pretende la censura, se advierte que no solo tiene la calidad de IPS sino que también tiene la de EPS, por lo que la exoneración que pretende no puede salir avante.
Por último, y aunque la apelante también discutió que la prestación debía tramitarse dentro del procedimiento administrativo de reembolso previsto por el Fomag. Tal reproche resulta desacertado, pues la reclamación presentada por Samira Salazar fue remitida a través de los canales pertinentes6 aunado a que, a voces de la Corte 6 Folios 1 a 25 del archivo denominado: “PRUEBAS SOLICITUD SUPER SALUD SAMIRA SALAZAR BAUTE CONTRA FIDUPREVISORA SAS Y UT RED INTEGRADA FOSCAL CUB” de la subcarpeta 1, carpeta J-20240384 del expediente digital de primera instancia. 27 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 Constitucional7 no puede entenderse, de ningún modo, un término prescriptivo de la obligación. Al respecto se indicó: “(…) Adicionalmente, la vulneración de los derechos de la accionante se torna más gravosa por cuanto la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente formal, como es la extemporaneidad de la reclamación, esto es, vencido el término establecido en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, según la cual “… la solicitud de reembolso deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al alta del paciente…”.
De este modo, se resolverá de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-594 de 2007, en donde se manifiesta que el plazo para efectuar la reclamación establecido en la Resolución referida, no puede entenderse de ningún modo como un término prescriptivo de la obligación que tiene Coomeva de reconocer a sus usuarios el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S. por expresa disposición del régimen de seguridad social en salud.
En efecto, el plazo corresponde simplemente al término con el que cuentan los afiliados para adelantar el trámite administrativo de su solicitud ante la entidad, razón por la cual el cumplimiento del mismo, no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho del usuario a obtener el reembolso, ni la exoneración de la entidad de cumplir con las obligaciones que le concurren.
(…)”. En ese entendido, también fracasa esta glosa, al igual que todas las demás que fueron formuladas. Corolario de lo expuesto, ningún reproche merece la decisión a que arrimó el ente administrativo en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, pues los ataques efectuados no encuentran asidero ni factico ni jurídico, de lo que se impone la confirmación del proveído.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en cuanto al recurso interpuesto. 7 Sentencia T-650 del 5 de septiembre de 2011, exp. T-3.107.623 m.p. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 COSTAS de esta instancia a cargo de la UT recurrente.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma, de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Unión Temporal Red Integrada Foscal – Cub. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.750.905, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 29 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial - Jurisdiccional Superintendencia de Salud Demandante: Samira Salazar Baute Demandadas: U.T. Red Integrada Foscal – Cub y Fiduprevisora S.A. Radicado: J-2024-0384 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3ba88424ba6fb878ae6881d411113ded80b7095f4140a9bf624282a1c565f46 Documento generado en 21/04/2026 10:38:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30 Int. 1218-2025 m. p. H. L. P.