Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00178 Sentencia RecursoRevisionRestitucionDeTenencia 2025-0261

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Recurso Extraordinario De Revisión Radicado 54001221300020250017800 Radicado Interno 2025-0261-00 Demandante Carmen Forero Forero y María Rico Buendía Demandado Francisco Javier Galeano Suárez Decisión Objeto De Sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Revisión Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta San José de Cúcuta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procederá a emitir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso. Lo anterior se realiza con el propósito de resolver el recurso extraordinario interpuesto por Carmen Forero Forero y María Rico Buendía contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tenencia, identificado con el radicado 54-001-31-53-006-2023-0017200, promovido por Francisco Javier Galeano Suárez en contra de las recurrentes.

ANTECEDENTES A fin de contextualizar el asunto, se memora que, con fundamento en las causales sexta, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, las recurrentes solicitan la revisión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso declarativo previamente referido, en el cual se señala que se presentaron los siguientes hechos y omisiones: Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Indican que, el señor Francisco Javier Galeano Suárez promovió un proceso de restitución de tenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba, Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-35667, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, autoridad que, mediante proveído del 14 de julio del año 2023, admitió la demanda.

Refieren que, el 11 de agosto de 2023, la parte demandante presentó constancia de notificación personal a Carmen Forero Forero, reportada como “infructuosa” por la empresa 472 por encontrarse el inmueble cerrado, solicitando en consecuencia su emplazamiento conforme al artículo 291 numeral 4 del Código General del Proceso. Alegan que, la certificación de la empresa de mensajería solo indicó “cerrado”, sin cumplir las causales del artículo 291 numeral 4 del C.G.P., pero el juzgado igualmente ordenó el emplazamiento el 18 de agosto de 2023.

El 13 de diciembre de 2023, la curadora Ad Litem, Dra. Ludy Estela Rojas Villamizar, presentó contestación a la demanda solicitando que se probaran los hechos alegados por la parte actora. Posteriormente, el despacho ordenó integrar el contradictorio con la señora María Presentación Rico Buendía como litisconsorte necesario por pasiva, ordenando su notificación conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P. Indican que, el 9 de febrero de 2024, el abogado Javier Leonardo Villasmil Munar presentó un escrito ante el despacho, informando que intentó notificar personalmente a María Presentación Rico Buendía y adjuntó documentos que acreditaban el intento fallido.

No obstante, para esa fecha, el despacho aún no le había reconocido personería jurídica en el proceso. Agregan que, la notificación personal fue enviada a una dirección incorrecta, según consta en el recibo de la empresa 472, que registró como destinatario la calle 5 No. 3ª-37, barrio La Ceiba, cuando la dirección correcta del inmueble es la calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba.

Además, no se incluyó junto con la notificación la subsanación de la demanda, los anexos ni las providencias correspondientes, documentos que debían ser cotejados por la empresa de mensajería, incumpliendo con ello lo previsto en la norma procesal. Indican que, el 1 de marzo de 2024 el juzgado reconoció personería jurídica del abogado Villasmil Munar, quien, previamente, había realizado la notificación personal a María Rico Buendía sin contar con autorización para actuar en el proceso. 2 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Refieren que, en la diligencia de notificación por aviso del 2 de abril de 2024, el abogado Villasmil Munar informó al despacho que, en cumplimiento de lo ordenado, había intentado notificar a María Presentación Rico Buendía conforme al artículo 292 del C.G.P., aportando como soporte las guías YP005778485CO de la empresa 472 y 700119605880 de Inter Rapidísimo.

Ambos intentos fueron reportados como fallidos, indicando que en el domicilio no se encontraba nadie y fueron enviados en varias ocasiones. No obstante, de los comprobantes se evidencia que las direcciones utilizadas fueron nuevamente incorrectas: la guía de la empresa 472 registró calle 5 No. 31-37, La Ceiba, y la de Inter Rapidísimo calle 5 No. 3ª-37, barrio La Ceiba, cuando la dirección correcta es calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba, lo cual evidencia la improcedencia de los intentos de notificación y afecta la validez del acto procesal.

Indican que, la sentencia del 30 de julio de 2024 no les fue debidamente notificada, como lo establece el artículo 289 del Código General del Proceso. No obstante, las demandadas tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y de la orden de lanzamiento del bien inmueble el 9 de septiembre de 2024, fecha para la cual ya habían vencido los términos para interponer recurso contra dicha decisión. Agregan que, como consecuencia de lo anterior, el 15 de octubre de 2024 presentó solicitud de nulidad por la causal de indebida notificación; sin embargo, el 13 de febrero del presente año, el juez de primera instancia resolvió no declarar configurada la causal de nulidad propuesta.

En virtud de lo expuesto, las recurrentes consideran que la juez emitió una providencia contraria a derecho, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad, y contraviniendo los presupuestos de nulidad procesal. La parte activa incurrió en fraude procesal al allegar recibos de notificaciones con direcciones falsas y soportes de envío sin ninguna verificación de autenticidad.

Concluyen que, la nulidad se originó por la indebida notificación, al haberse realizado una notificación personal infructuosa que fue admitida por el despacho sin cumplir con los presupuestos procesales, sumado a que la sentencia no fue notificada a las partes." Estriban su acción en tres causales así: La causal 6. Advierten que durante el proceso existió un claro patrón de colusión y maniobras fraudulentas por parte del demandante, causando perjuicio directo a las recurrentes.

Las notificaciones a Carmen Forero y María Rico Buendía se realizaron a 3 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 direcciones incorrectas, sin cotejar los recibos ni subsanar la demanda, y el despacho no reconoció oportunamente la personería del abogado. Incluso el 1 de abril de 2024 se intentó una notificación por aviso, igualmente fallida por la utilización de direcciones incorrectas.

La sentencia del 30 de julio de 2024 tampoco fue notificada, omitiéndose el control de legalidad, mientras que la curadora ad litem guardó silencio, impidiendo que las recurrentes conocieran del proceso y ejercieran sus derechos de defensa. Estos hechos configuran un fraude procesal que vulnera gravemente el debido proceso y compromete la validez de las actuaciones judiciales.

Causal 7. Alegan que, las recurrentes se encuentran dentro de los casos de indebida representación y falta de notificación o emplazamiento, toda vez que no ha sido saneada la nulidad. Señalan que la notificación personal a Carmen Forero se realizó el 11 de agosto de 2023, sin que se acreditara el cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, que establece que 'si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código'.

Dicho procedimiento no se llevó a cabo, pues se indicó que el domicilio se encontraba cerrado y no se certificó la gestión por la empresa 472. De igual manera, la notificación personal a María Rico Buendía, el 12 de febrero de 2024, se efectuó en una dirección incorrecta, enviada a la calle 5 No. 3ª-37, barrio La Ceiba, cuando la dirección correcta era calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba.

Adicionalmente, la sentencia no fue notificada ni de manera personal ni por estado, lo que ocasionó que las partes desconocieran la existencia misma del proceso. Causal 8. Mencionan la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Indica que dicha nulidad se configuró desde la notificación personal a Carmen Forero, en la cual se invocó la causal de 'cerrada' prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, figura inexistente para solicitar el emplazamiento, el cual, no obstante, fue accedido por el despacho.

Asimismo, se advierte que la notificación personal a María Rico Buendía se practicó en una dirección falsa, razón por la cual se sostiene que las notificaciones no se surtieron en debida forma ni fueron saneadas las irregularidades, lo que afecta la validez de la sentencia." ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 9 de julio de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado al demandado Francisco Javier Galeano Suárez. 4 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Una vez notificado, el demandado en revisión presentó contestación, frente a las pretensiones, se opone tajantemente a que prospere la nulidad solicitada, por cuanto considera que no existe sustento jurídico que permita cuestionar la sentencia del 30 de julio de 2024.

Afirma que las demandantes fueron debidamente notificadas y que el juzgado actuó conforme a derecho. En relación con los hechos, acepta algunos como ciertos, pero rechaza otros en los que se alegaba fraude procesal o irregularidades en las notificaciones. Precisa que las notificaciones se practicaron de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., y que la curadora ad litem actuó dentro de sus competencias.

Además, aclara que su personería fue reconocida formalmente el 1 de marzo de 2024, a partir de lo cual realizó las notificaciones correspondientes de manera válida. Respecto de las acusaciones de fraude procesal, niega rotundamente que hayan existido maniobras fraudulentas, falsedad o colusión. Señala que, por el contrario, las demandadas han desplegado actuaciones dilatorias y caprichosas con el único fin de obstaculizar la entrega del inmueble, el cual incluso se encuentra deshabitado y sin servicios públicos.

Adicionalmente, formula como excepción de fondo la temeridad, de acuerdo con el artículo 79 del C.G.P., argumentando que la demanda carece de fundamento legal y se apoya en hechos contrarios a la realidad. Menciona que ya existe un pronunciamiento de tutela confirmado por la Corte Suprema de Justicia que avaló la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito, lo cual evidencia la improcedencia del recurso extraordinario.

Finaliza solicitando al Tribunal Superior de Cúcuta declarar improcedente el recurso de revisión, mantener incólume la sentencia cuestionada y permitir la entrega del inmueble a su representado, en su calidad de legítimo propietario. Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2025, se abrió el proceso a pruebas decretando las documentales solicitadas y se dispuso que, ejecutoriado dicho proveído, se emitiría sentencia anticipada, al no haber pruebas por practicar.

Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar(…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el 5 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 sub lite concurren dichos supuestos, procede la Sala a emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.

El recurso de revisión es una vía extraordinaria establecida para corregir los errores en que se haya podido incurrir al momento de proferir una sentencia, que a pesar de que se presume, legal y acertada, fue ganada injustamente, por lo cual, debe ceder ante la presencia inequívoca de un hecho que devele, bien la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso (causales 7ª a 9ª art. 355 C.G.P.) o la injusticia e inequidad de la decisión (causales 1ª a 6ª ibídem).

Como consecuencia de ello, es que la revisión no busca replantear la cuestión litigiosa; tampoco sirve para establecer, si el Juzgador aplicó correctamente la ley, o si la interpretó en forma adecuada, finalidades que se pueden cumplir a través de otro tipo de recursos; menos aún se puede interponer para revivir un debate probatorio, ni para exponer, por otra vía o de mejor manera, argumentos que debieron esgrimirse ante el Juez del conocimiento.

La revisión es, pues, un remedio contra la decisión injusta, no contra los fallos equivocados. De allí, que esta Sala de Decisión no pueda, en estos casos, ocuparse del tema debatido en el proceso que culminó con el fallo de cuya revisión se trata, por el contrario, nuestra labor, es la de verificar, con el rigor que es debido, si se configura el motivo de invalidación que fue invocado por la parte demandante, para luego, en determinados eventos, proferir la decisión de reemplazo, pero a condición, se itera, de que se abra paso la causal extraordinaria alegada.

Ahora bien, con el propósito de resolver la causal invocada por el recurrente, esta Sala procederá a su examen y valoración en el acápite que se desarrolla a continuación. En primer lugar, se abordará la causal séptima, por tratarse de una causal que afecta directamente el procedimiento y que, de resultar acreditada, tornaría innecesario el análisis de las demás. La causal 7ª.

La causal de revisión prevista en el numeral 7º del canon 355 del Código General del Proceso, busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado al juicio en legal forma, por estar inmerso “…en alguno de los casos de indebida 6 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad.” (Negrillas fuera de texto).

Con esta causal el legislador pretende garantizar el derecho de defensa del demandado, por lo que, si no fue debidamente vinculado al proceso, por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en nuestra normatividad adjetiva, es evidente que se estructura el referido motivo de revisión, a no ser que, pese a su ocurrencia, esta haya sido saneada por el interesado.

Según la Corte Suprema de Justicia, el fundamento de la misma “está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)1 (Negrillas y subrayado fuera de texto).

La causal prevista en el numeral 7 del canon 355 el Código General del Proceso, dispone: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. El tratadista Hernán Fabio López Blanco, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”1.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la alta Corporación civil ha insistido que, para su prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera de los eventos demarcados en este numeral (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), de manera que “( ) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario. 1 López Blanco Hernán Fabio.

Código General del Proceso. DUPRE editores. Bogotá, 2019. p. 906. 7 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 ( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios” (CSJ SC3406-2019, reiterada en CSJ SC3956-2022).

Bajo el hilo conductor que se ha demarcado, dentro de los diferentes supuestos de hecho de los que se habla en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P. (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), el presente asunto se centra en que, a quienes se señaló como demandadas en el proceso de restitución, no fueron notificadas en legal forma.

En otras palabras, significa que el análisis de la causal invocada por la parte actora debe mirarse de cara a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. que a la letra reza: “artículo 133.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Con el objetivo de acreditar la configuración de la causal alegada, la parte actora sostiene que la notificación practicada a la señora Carmen Forero Forero el 11 de agosto de 2023 fue irregular, toda vez que, para justificar el emplazamiento, el apoderado de la parte demandante invocó la supuesta causal de 'cerrada' figura que en realidad no está prevista en el artículo 291 del C.G.P. En efecto, dicha disposición exige que la comunicación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe, o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, circunstancia que no se configuró, pues únicamente se indicó que la residencia estaba cerrada, sin que la empresa 472 certificara tal situación. No obstante, el despacho accedió al emplazamiento sin haberse agotado debidamente la notificación personal, lo que configura una nulidad procesal por indebida notificación, en la medida en 8 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 que la demandada no tuvo conocimiento real del proceso, con la consecuente vulneración de su derecho de defensa y del debido proceso.

En este punto, es importante precisar que, como el proceso que dio origen al recurso extraordinario corresponde a uno restitución de tenencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, para efectos de las notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hubieren pactado otra.

Esta norma es aplicable a los procesos de restitución de tenencia, conforme a la remisión del artículo 385 ibidem. En el presente caso, el demandante remitió la comunicación de notificación personal a la dirección del bien objeto de restitución, esto es, calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba, la cual coincide con el inmueble dado en tenencia y fue la única dirección aportada como domicilio de la demandada.

Mírese cómo, ni en este trámite ni en la querella aportada con la demanda, ni en ninguna otra actuación, la demandada suministró una dirección diferente ni alegó la existencia de otra pactada para efectos de notificación. Igualmente, al momento de presentar la demanda, el señor Galeano no manifestó conocer otro domicilio, dirección alternativa o medio tecnológico como correo electrónico o número telefónico que permitiera surtir la notificación por canales distintos a los tradicionales.

En consecuencia, las gestiones adelantadas para la notificación se efectuaron en el único lugar conocido y presumido por la ley como válido, en estricto acatamiento de la norma aplicable y bajo el principio de buena fe procesal. Aunado a ello, revisado el plenario se advierte que, por intermedio de la empresa de mensajería 472, se remitió la citación para la notificación personal de la demandada a la dirección calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba.

El primer intento se realizó el 2 de agosto de 2023, y no el 11 como lo afirma el recurrente, y un segundo intento tuvo lugar el día 3 del mismo mes, dejándose la constancia de 'cerrado'. Con fundamento en dichas diligencias, el Juzgado, mediante auto del 18 de agosto de 2023, accedió a la solicitud de emplazamiento elevada por la parte demandante.

Debe resaltarse que el artículo 291, numeral 4, del Código General del Proceso contempla que, cuando la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, el juez podrá, a petición de la parte 9 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 interesada, ordenar el emplazamiento.

Si bien la norma se refiere de manera expresa a supuestos específicos, lo cierto es que la finalidad de la disposición es salvaguardar la eficacia del proceso cuando la notificación personal no puede realizarse por causas ajenas a la voluntad de la parte demandante. En el caso concreto, se itera, se realizaron dos intentos consecutivos de notificación personal en la dirección correcta de la demandada: el primero, el martes 2 de agosto de 2023, a la 1:04 p.m., y el segundo, el miércoles 3 de agosto de 2023, a las 2:15 p. m., ambos se efectuaron en horas hábiles y arrojaron resultado negativo, dejando constancia de “cerrado”.

Lo cual acredita que, pese a la correcta ubicación del inmueble y a la realización de los intentos en distintas fechas y horas, no fue posible establecer contacto con la demandada. Dicha circunstancia se encuentra respaldada con la respectiva captura de imagen, la cual evidencia que la diligencia se efectuó conforme a los parámetros legales y en horario razonable para su recepción, pero no pudo ser entregada a su destinataria. 10 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Sumado a lo anterior, del análisis del expediente de restitución de tenencia y de la documentación allegada con la demanda, se advierte la existencia de constancia expedida por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición C.A.C.A.C., en la cual se deja registro de que el señor Francisco Javier Galeano Suárez, en su calidad de propietario del inmueble, adelantó gestiones para obtener la entrega del bien por la vía de la conciliación. Sin embargo, dicha actuación no pudo concretarse, en razón a que no fue posible efectuar la notificación a la señora Carmen Forero, toda vez que la vivienda se encontraba desocupada al momento de realizar las diligencias de notificación. Esta circunstancia fue informada al señor Francisco Javier Galeano mediante comunicación remitida por la Coordinadora del Centro de Arbitraje, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 11 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 En ese orden de ideas, la constancia de “cerrado”, complementada con la comunicación de la Coordinadora de Centro de conciliación, deben interpretarse como una evidencia clara y suficiente de que la demandada no residía en el inmueble señalado para efectos de notificación, por cuanto el mismo se encontraba desocupado.

Dicha circunstancia imposibilitó materialmente la práctica de la notificación personal. Tal situación no puede atribuirse a negligencia o falta de gestión por parte del demandante, sino a un hecho objetivo y comprobado: la no residencia de la demandada en el predio. Mas aun, en el escrito de la demanda de restitución obra la querella por perturbación de la posesión impetrada por las aquí recurrentes contra el señor Francisco Javier Galeano, en la cual se indica que éste irrumpió los días 31 de enero y 1.° de febrero de 2023, en el inmueble objeto de restitución, llevándose diversos enseres, aprovechando su ausencia, se afirma incluso que se sustrajo todas la pertenencias e incluso las prendas de vestir de la señora Forero, que es una persona de 88 años de edad, circunstancia que fue percibida por sus vecinos, es decir que, incluso para esa fecha, las demandadas en el proceso de restitución no habitaban en el bien, no obstante, suministraron dicha dirección para efectos de notificaciones, que aunque se indica como calle 1 No.3AE 37 Barrio La Ceiba, en el escrito de tutela elevada posterior a la sentencia, se indicó que la dirección correcta es calle 5 No. 3AE 37, misma que se indica en este recurso. 12 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Para mejor ilustración se trae el capture de dicha querella. 13 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 C 14 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Asimismo, se considera procedente adjuntar imagen del escrito de desistimiento de la querella, en cual se precisa el nombre del señor Francisco Javier Galeano como querellado y no se señala medio diferente para notificar a las querellantes.

De igual manera, se trae la petición de aplazamiento de la diligencia programada para el 9 de febrero de 2023, para que se celebre el 24 del mismo mes, debido a que la señora María Rico Buendía no se encontraba en la ciudad de Cúcuta. Obsérvese que en ninguno de estos escritos las querellantes suministran dirección diferente para su notificación, ni teléfono y mucho menos dirección electrónica en la cual pudieran ser ubicadas, pese a que la señora Rico Buendía manifiesta en el escrito de querella ser abogada y que la señora Forero le cedió la posesión del inmueble hace 7 años. 15 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 En ese orden, y conforme a los principios de eficacia procesal, dicha imposibilidad de entrega de la citación para la notificación personal configura un supuesto de notificación frustrada, el cual activa la aplicación de los mecanismos subsidiarios previstos por la ley, particularmente el emplazamiento, como medio idóneo para garantizar la continuidad del trámite judicial y salvaguardar el derecho de defensa de la demandada.

Tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, cuando estipula: “4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.” Ello por cuanto la misma norma en su numeral 6 prescribe cuando es procedente proceder a la notificación por aviso, así: “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso” 16 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Y el artículo 292 de la misma obra, consagra la notificación por aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso” que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Este supuesto se presenta cuando la notificación personal no puede efectuarse por la no comparecencia del demandado dentro del término previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, o cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación. Lo anterior concuerda con lo esbozado por la Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante la Sentencia C-533 de 2015, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, providencia en la que indicó: “No obstante, sea que se trate del primer o el segundo supuesto de hecho, es de aclarar que la comunicación sea recibida o no, no constituye un medio de notificación, pues como se vio en el marco normativo –Supra 3.1.2-, en el caso de no residir y/o trabajar o estar errada la dirección se procederá al emplazamiento y si es el caso posterior notificación mediante curador ad litem, y en el segundo caso, cuando se niega recibir, tiene la opción de acudir al despacho judicial dentro de los 5 días siguientes para notificarse, y de no hacerse se procederá la notificación por aviso2. 2 Ley 1564 de 2012, Artículo ARTÍCULO 292.

NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 17 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Así las cosas, el emplazamiento resultaba ser el trámite procedente, toda vez que, si bien en la constancia del correo se indicó que el inmueble se encontraba “cerrado”, ello obedeció a que ninguna persona salió a atender al mensajero, pese a haberse realizado cuatro intentos de entrega: dos en la etapa de conciliación extraprocesal y dos dentro del trámite de restitución. En ese contexto, no era posible afirmar únicamente a partir de dicha constancia que la demandada no residía en el lugar; sin embargo, con los demás documentos obrantes en el expediente se demostró que, para la fecha de su notificación, la señora Forero no habitaba en el inmueble señalado, por encontrarse este desocupado.

En consecuencia, se evidencia que la parte demandante agotó de manera diligente y conforme a las exigencias legales los intentos de notificación personal, sin obtener resultado alguno. En ese sentido, el despacho obró conforme a derecho al acceder, mediante auto del 18 de agosto de 2023, a la solicitud de emplazamiento elevada por la parte demandante, garantizando así la continuidad del trámite procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, y es que no debe perderse de vista que el artículo 108 del C.G.P. regula el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas, previendo expresamente esta figura para aquellos eventos en que resulte imposible surtir la notificación personal de los sujetos procesales cuyos derechos se encuentran comprometidos.

En el presente asunto, la señora Carmen Forero Forero contó con la representación de un curador ad litem, designado con el fin de salvaguardar sus derechos procesales, con quien se adelantó el trámite correspondiente. De esta manera, aun cuando no fue posible surtir la notificación personal, se garantizó su vinculación efectiva al proceso mediante la intervención de un representante judicial, quien veló por el respeto del debido proceso y la adecuada defensa de sus intereses dentro de la actuación. Ahora, si bien, la Corte Suprema de Justicia, al respecto de la notificación personal ha resaltado que esta “ persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón 18 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.

Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias actúa, carece de la personería para sus presuntos representados”3, También lo es que, en materia de nulidades procesales, corresponde a quien las alega demostrar que la parte demandante omitió las gestiones necesarias para efectuar la notificación en debida forma, o que, conociendo otra dirección física o electrónica de su contraparte, dejó de utilizarla para dichos fines.

Sin embargo, en el presente caso no se acreditó ninguna de esas circunstancias. De otro lado, en relación con la notificación de la señora María Presentación Rico Buendía, observa esta Sala, que, si bien el recurrente sostuvo que las diligencias de notificación personal del 12 de febrero de 2024 y por aviso del 2 de abril del mismo año se practicaron en direcciones erróneas, lo cierto es que, según obra en el expediente, el despacho judicial reconoció personería al apoderado de la parte demandante mediante auto del 1 de marzo de 2024 y dispuso reiterar la notificación, diligencia que había sido cumplida previamente el 14 de febrero en la dirección correcta (calle 5 No. 3AE-37, barrio La Ceiba), sin embargo, al no acreditarse el cotejo de notificación exigido por el artículo 292 del C.G.P., el despacho ordenó su repetición, practicándose finalmente la notificación por aviso a través de la empresa Servilla S.A., con cotejo y certificación de fecha 13 de abril de 2024.

Dicha comunicación se remitió a la dirección correcta y fue recibida por la señora Dayanna Marcela Arévalo Parada, quien dejó constancia expresa de que la destinataria sí residía o laboraba en el lugar, con lo cual se tiene por satisfecha la exigencia legal y si ella por estrategia o por negligencia decidió no hacerse parte en el proceso, siendo que como abogada conocía las consecuencias de su actuar, no puede ahora pretender que se deshagan los efectos de su propia incuria. 3 Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo García Sarmiento 19 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 Lo anterior se halla acreditado con la siguiente imagen: De esta manera, al cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 292 del C.G.P., esta Sala concluye que la notificación surtida a la señora María Presentación Rico Buendía fue realizada en debida forma.

Ello se desprende de los documentos obrantes en el expediente, en los que se verifica no solo la existencia del cotejo realizado por la empresa de mensajería Servilla S.A., sino también la certificación expedida en fecha 13 de abril, en la cual se deja constancia expresa de que la persona a notificar efectivamente reside o labora en la dirección señalada.

Asimismo, se encuentra identificada la receptora como Dayanna Alexandra Arévalo Parada, quien manifestó ser nuera de la demandada, lo que permite concluir que la diligencia fue recibida por una persona del círculo familiar de la destinataria, garantizando que la comunicación llegara a conocimiento de la interesada. 20 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 En este sentido, no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna, puesto que el trámite se ajustó a las exigencias legales y cumplió con la finalidad propia de la notificación, esto es, asegurar que la parte tuviera conocimiento real de las actuaciones en su contra y pudiera ejercer su derecho de defensa.

Aceptar la tesis contraria implicaría vaciar de contenido la eficacia del artículo 292 del C.G.P. y desconocer el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual lo esencial no es la estricta formalidad del acto, sino su idoneidad para cumplir con la finalidad constitucional de garantizar el debido proceso. Todos estos elementos permiten afirmar, con plena certeza, que la demandada Rico fue efectivamente notificada por aviso, circunstancia acreditada mediante la certificación expedida por la empresa de mensajería. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible alegar la nulidad por indebida notificación una vez el proceso ha culminado con sentencia adversa, cuando está demostrado que la notificación se surtió en debida forma, pues ello equivaldría a desconocer los efectos vinculantes del acto procesal válidamente ejecutado y las cargas procesales que de él se derivan para la parte convocada.

Consecuencialmente, la causal en estudio no está llamada a prosperar, pues del examen integral de las actuaciones se advierte que, respecto de ambas demandadas, las diligencias de notificación se surtieron en debida forma. En el caso de la señora Carmen Forero Forero, si bien no fue posible concretar la citación para la notificación personal, se acudió al emplazamiento previsto en el artículo 108 del C.G.P., y se le garantizó representación judicial a través de curador ad litem, con quien se adelantó el trámite procesal, asegurando así la salvaguarda de sus derechos.

En cuanto a la señora María Presentación Rico Buendía, obran en el expediente las constancias de notificación personal y por aviso, con cotejo y certificación de la empresa de mensajería, lo que acredita que la comunicación llegó efectivamente a su destinataria. La causal 6ª. El artículo 355 del CGP, en su numeral 6, establece como motivo de revisión “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” En torno al tema, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, siguiendo la línea jurisprudencial, dejó en claro que: 21 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 “Respecto de la razón de disconformidad expuesta, esto es, la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. “Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem.

“Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual: “[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.

“Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».

“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y 22 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.

“Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.

Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”. “Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

“Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.

Sentencia SC3955-2019, 26 de septiembre de 2019. La alta Corporación, sobre la referida causal, reafirmó los pilares sobre los cuales descansa, puntualizando que: “4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda: 23 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 “i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;

“ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. … (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. 2012-02692-00; SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00).” “Tal posición se ratificó recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)»(CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00)”, Sentencia SC3343-2021 26 de agosto de 2021.

Con base en tales premisas, es concluyente que, en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos referidos, conforme pasa a verse: En el sub examine, no se advierte acreditado el primero de los presupuestos, esto es, la existencia de colusión o maniobra fraudulenta. Si bien el recurrente enunció tal causal en sus pretensiones, no cumplió con la carga de precisar en qué consistieron dichas maniobras ni cómo estas habrían derivado en una sentencia injusta.

De la revisión integral del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que permita inferir, con el grado de certeza exigido, la existencia de actos fraudulentos. Por el contrario, los señalamientos formulados por el recurrente se circunscriben a cuestionar el trámite de las notificaciones personales efectuadas a las demandadas, aspecto que ya fue objeto de examen al abordar la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, en cuyo análisis se concluyó que no se configuró irregularidad alguna en la notificación de las señoras Carmen Forero Forero y María Presentación Rico Buendía, pese 24 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 a haber sido igualmente invocada.

En consecuencia, tales reparos no constituyen, por sí solos, un ardid colusorio ni una maniobra fraudulenta en los términos de la causal sexta. Hilado con lo anterior, cabe precisar que para la procedencia de la causal en mención se exige la acreditación de ciertos presupuestos axiológicos, los cuales debían ser demostrados por quien la invoca.

Sin embargo, en el caso concreto ninguno de ellos fue acreditado, pues ni siquiera se argumentó, y mucho menos se probó, aunque fuera de manera sumaria, la existencia de una “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte en el proceso cuestionado. En efecto, lo único expuesto por el recurrente en su escrito fue que, dentro del proceso de restitución de tenencia inicial, el abogado Javier Leonardo Villasmil Munar remitió la notificación a la señora María Presentación Rico Buendía a una dirección supuestamente errada, aspecto que ya fue analizado en el acápite precedente.

Conviene recordar que, según la jurisprudencia de la Corte, para que prospere esta causal debe acreditarse que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (resalta la Sala).

Así lo decantó en la Sentencia del 3 de octubre de 1999, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Rad. 7269. lo cual no aconteció en el caso sub judice. En consecuencia, se concluye que tampoco concurren los presupuestos para la prosperidad de la causal sexta de revisión, toda vez que la inconformidad del recurrente carece de sustento probatorio y jurídico, al limitarse a alegar supuestas deficiencias en la notificación, mas no a demostrar hechos externos al proceso constitutivos de fraude o colusión. La causal 8ª.

Prevé la disposición anunciada, que se configura esta causal de revisión cuando “Exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Para que dicha causal se estructure, la jurisprudencia ha señalado dos presupuestos esenciales: i) que el vicio generador de la nulidad tenga origen en el acto mismo de proferimiento de la sentencia que pone fin al proceso, excluyéndose aquellas irregularidades ocurridas en el decurso del trámite procesal; y ii) que la providencia en 25 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 cuestión no sea susceptible de apelación o de casación, puesto que, en caso de ser impugnable, el escenario idóneo para plantear la irregularidad atribuida al fallo sería precisamente el recurso ordinario o extraordinario correspondiente, entendiéndose convalidada la irregularidad en caso de guardarse silencio.

Sobre esta causal de revisión, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). (…) Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el 26 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 procedimiento así lo exija”.

(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.)4 En conclusión, para que prospere la causal octava de revisión, es indispensable que la nulidad tenga origen inmediato en el fallo y se sustente en una de las hipótesis normativas y jurisprudenciales que expresamente prevé el legislador. Como quiera que dicho motivo de revisión no contempla taxativamente las circunstancias que la configuran, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica y constante ha venido sosteniendo que esto acontece, en los siguientes casos: i.) cuando se dicta dentro de un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; ii.) se adelanta el litigio estando suspendido; iii.) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; iv.) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; v.) se dicta por un número de Magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; vi.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; vii.) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen, en los eventos que así lo dispongan las normas procesales; y viii.) exista grave deficiencia en su motivación. Listado que, si bien no es taxativo, ni cerrado, debe partir directamente de la sentencia y no constituir una reviviscencia de la cuestión litigada.

En el caso bajo estudio, la nulidad alegada bajo la causal octava del artículo 355 del C.G.P. señala que se configura en este caso, toda vez que las demandadas no fueron notificadas en debida forma. La señora Carmen Forero Forero fue emplazada con fundamento en una causal inexistente del artículo 291, y la señora María Presentación Rico Buendía recibió notificaciones defectuosas en direcciones erróneas, sin el debido cotejo exigido por el artículo 292 ibídem.

Tales irregularidades, no saneadas en el trámite, impidieron que ambas ejercieran oportunamente su derecho de defensa y contradicción, viciando de nulidad la sentencia que puso fin al proceso, en abierta vulneración de los principios de debido proceso y seguridad jurídica. No obstante, a la luz de la secuencia jurisprudencial reseñada, se advierte con claridad que los planteamientos del recurrente no corresponden a la causal octava invocada, sino que se subsumen en la prevista en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P., referida a la indebida notificación o representación. Tal causal ya fue objeto de análisis en primer término, de modo que no resulta procedente su reencuadramiento dentro de la octava, habida cuenta 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC786-2021 radicación N° 11001-02-03-000-20210044000 27 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 que se trata de supuestos jurídicos autónomos y excluyentes que no pueden confundirse ni forzarse en su aplicación. Ahora bien, respecto de las nulidades derivadas del fallo, resulta pertinente traer a colación lo afirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia: «( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo..” La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC55122017, 24 abr. y CSJ AC27272018, 28 jun) Con base en la regla orientativa del sistema de nulidades procesales, una corriente constante 28 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 de la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la “nulidad originada en la sentencia” atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.

Posteriormente, en la sentencia CSJ SC3892-2020 del 19 de octubre, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). En cuanto al segundo requisito previsto por la norma, consistente en que contra la sentencia no proceda recurso alguno, observa la Sala que, el proceso de restitución de la tenencia que se adelantó contra las recurrentes (no se originaba en un contrato de arrendamiento), era un proceso de mayor cuantía y contra el fallo procedía el recurso de apelación, aunado que, una vez proferido el fallo fue notificado por estado, como se evidencia en la captura de imagen: 29 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 No obstante, la parte vencida guardó silencio, convalidando así la decisión adoptada por la jueza de primera instancia. Este aspecto resulta especialmente relevante, dado que se constató que las notificaciones se practicaron de manera debida y que la parte demandada, pese a las gestiones realizadas para su vinculación efectiva al proceso, optó por no comparecer y se abandonó a las consecuencias de su inacción. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente procedente que, mediante el recurso extraordinario de revisión, las recurrentes pretendan reabrir un debate procesal ya definido y convalidado, menos aun cuando los argumentos presentados no corresponden con la causal invocada.

Así las cosas, la solicitud de nulidad no puede prosperar, en tanto las recurrentes no acreditaron la existencia de un vicio de tal entidad que justifique la invalidación del fallo, en los términos fijados por la legislación procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, ha precisado dicha Corporación que: “no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.” … “es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada … y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso”.

En consecuencia, reitera esta Sala que el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, ni erigirse en un medio alternativo para reabrir controversias ya definidas por la jurisdicción. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que las recurrentes no acreditaron los supuestos establecidos por los numerales 6°, 7° y 8º del artículo 355 del C.G.P, razón por la cual debe declararse infundado su recurso extraordinario y condenárseles en costas.

En auto aparte la magistrada sustanciadora fijara las respectivas agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

30 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por las señoras Carmen Forero Forero y María Rico Buendía, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tenencia que el señor Francisco Javier Galeano Suárez adelantó en su contra.

SEGUNDO: Se condena en costas a las recurrentes en revisión y a favor del señor Francisco Javier Galeano Suárez. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas que realice la secretaría.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, remitiéndole copia de esta determinación y, oportunamente, DEVUÉLVASE por medios tecnológicos el proceso revisado, dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado 31 Recurso extraordinario de Revisión – Restitución de tenencia Radicado Tribunal:2025-0261 (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 32