REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN RADICACIÓN: 15759315300120210006702 DEMANDANTE: ALBA PATRICIA REYES Y OTROS DEMANDADO: VICKY SEVIGNE ZAPATA ORIGEN: JDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR Las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial del extremo demandante. CONSIDERACIONES 1.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que se tengan como pruebas en esta instancia la totalidad de las documentales allegadas por el extremo demandado, pues, examinado el expediente digital, pudo evidenciar que “allí no figuran las pruebas aportadas por la parte demandada en el mensaje de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, por medio de enlace PRUEBAS PROCESO DE SIULACIÓN 001-2021-0067-00.PDF que figura en dicho mensaje y que contiene 355 folios”, totalidad de folios que fueron remitidos a él, en su condición de apoderado judicial, en la misma fecha en la que se remitió el correo electrónico al despacho judicial. 2.- Para el efecto, señaló que desconoce las razones por las que no figura en el expediente digital el mensaje con su enlace, que contiene los 335 folios, lo que significa que las pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito SIMULACIÓN 15759315300120210006702 al momento de llevar a cabo la práctica de testimonios efectuada en audiencia del 18 de enero 2024, ni mucho menos para proferir la respectiva sentencia. En este caso, por una situación que, considera, se enmarca dentro del caso fortuito, no pudieron aducirse los documentos referidos en la primera instancia, lo que implica que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 327 del C.G.P. para su decreto. 3.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé la facultad de decretar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes”. 4.- A su vez, el referido artículo 327 del C.G.P. enseña que, en esta instancia, solamente será decretadas pruebas, siempre que la parte se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 8.- En el subjudice, a pesar de que el apoderado demandante justifica su solicitud en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que no justifica siquiera de manera sumaria, lo cierto es que la petición incoada deviene improcedente, por las razones que se procede a exponer: 8.1.- El decreto de pruebas, sin duda, tiene que ver con la autorización del funcionario judicial de los medios de convicción que harán parte del proceso y permitirán a las partes demostrar las situaciones de hecho en las que fundamentan sus pretensiones, oposiciones o excepciones.
Precisamente por ello, su decreto no puede partir de abstracciones indeterminadas, que impidan conocer a los sujetos procesales cuáles fueron los medios de convicción que harán parte del proceso, con la cual se garantiza no solo su publicidad, sino el derecho de contradicción. 8.2.- En este asunto, solicita el apoderado judicial demandante, se tengan en cuenta en esta instancia la totalidad de las pruebas aportadas por el extremo demandado, sin 2 SIMULACIÓN 15759315300120210006702 precisar el momento procesal o las razones por las que se aportaron, para lo cual refiere que en el expediente no obran los mismos 355 folios que fueron remitidos en dicha oportunidad. 8.3.- Nada más abstracto e impreciso que solicitar a esta Corporación que se tenga como prueba en segunda instancia 355 folios, de los que no se indica contenido alguno, pues, en esencia, no se sabe que es lo que pretende que decrete como tal esta Corporación. 8.4.- Al margen de lo anterior, lo cierto es que las pruebas que solicitó la parte demandada, fueron decretadas en audiencia del 08 de septiembre de 2022, decreto probatorio que quedó en firme, sin observación alguna por parte de los sujetos procesales. 8.5.- En el escenario descrito, la carga mínima que debió que debió haber cumplido el demandante que peticionó la nulidad, era aclarar cuáles de las pruebas solicitadas no fueron decretadas, o cuáles de las decretadas no se cargaron al expediente digital, como para si quiera establecer si es que existió un yerro administrativo en el envío del expediente. 8.6.- Sin embargo, como nada de ello se indicó, no puede el suscrito magistrado, con la misma imprecisión del demandante, proceder al decreto de una documental que, además de no sustentarse en ninguna de las situaciones referidas por el artículo 327 del C.G.P., no se sabe en esencia a que prueba corresponde. 8.7.- En todo caso, si se trata de pruebas ya decretadas, los reparos corresponderán a un asunto de eminente valoración, que deberán ser precisados al interior del recurso de apelación. 9.- En consecuencia, por resultar abiertamente improcedente, se negará el decreto de pruebas pretendido. 10.- Por otra parte, resulta necesario tomar decisiones en relación con el término con el que cuenta esta Corporación para resolver el presente recurso, en la medida que, hasta la fecha, no ha sido posible proferir la decisión de segunda instancia. 10.1.- Recuérdese al respecto que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que, salvo suspensión o interrupción del proceso por causa legal, el plazo 3 SIMULACIÓN 15759315300120210006702 para resolver la segunda instancia en asuntos civiles no podrá ser superior a 6 meses, pero que “excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. 10.2.- Para el caso, dado que se trata de una Sala Única de Decisión que debe abordar el estudio de procesos penales, labores, civiles y de familia, ha resultado imposible evacuar todos los asuntos en término, pues durante los 6 meses que ha permanecido el proceso al despacho debieron atenderse las labores propias, pero especialmente la evacuación de los asuntos urgentes que tienen prelación legal, como las tutelas, asistir a múltiples salas de decisión, a audiencias orales del sistema penal acusatorio propias y de los demás magistrados, y atender a las gestiones administrativas del tribunal. 10.3.- En consecuencia, se prorrogará por seis meses, el término para resolver esta instancia. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitada por el apoderado del extremo demandante.
SEGUNDO: PRORRÓGUESE por seis (6) meses el término para decidir, el proceso de la referencia contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4