TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Pertenencia de Claudia Lulu Contreras Triana y otro, contra Martha Elena Rosas Vásquez y otros. Radicado. 1100131030 33 2021 00279 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso Jeimy Verania Naicipa Sánchez en calidad de acreedora hipotecaria, contra el auto de 10 de junio de 20251, que profirió el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES A través de la providencia enfrentada, el Juez de primer grado negó la prueba solicitada por la discrepante, relativa a citar como testigos a Rafael Antonio Bobadilla Ortiz, Carmenza Gómez Angarita y Gladis María Gómez Angarita, tras estimar que la petición no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto no se precisaron de manera clara y concreta, los hechos sobre los que declararían dichas personas. 2.
Inconforme, la citada parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Cimentó su disenso en que, 1 Archivo “137AutoControlLegalidadAbrePruebas” Cdno 1. 2 Cfr. “140RecursoReposición&Apelación”. 1 Expediente: 11001310303320210027901 al ser la posesión un hecho exteriorizado mediante actos externos (artículo 762 del Código Civil), los testimonios constituían el medio idóneo para desacreditar la alegada por la demandante y como al efecto ello toca diversidad de situaciones percibidas por los citados, no podía someterse su postulación a aspectos puntuales que marginaran otros relevantes al desplegar su dicho. 3.
La parte no recurrente solicitó la confirmación del proveído cuestionado basado en los argumentos allí mismo expresados. 4. El juez no revocó su decisión y concedió la alzada3, tras reiterar los argumentos indicados en la determinación controvertida. II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver es preciso recordar que el fin de toda prueba es demostrar los hechos sobre los cuales se fundan las pretensiones y las excepciones; y que el principio de libertad probatoria tiene que ver con la finalidad de introducir en el proceso las pruebas suficientes y necesarias para que el juez dirima los asuntos puestos a su consideración, a condición de que las solicitadas no sean prohibidas, ineficaces, impertinentes o superfluas, so pena de ser rechazadas.
Así mismo, al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso son apelables, entre otros autos, “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” (num. 3) negativa sobre la cual la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas -las pruebasno conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del 3 Cfr “158AutoMantieneAutoNegóTestimonios”. 2 Expediente: 11001310303320210027901 proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”4.
Lo anterior, con observancia del artículo 29 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”; lo cual está sujeto por supuesto, a que la parte interesada cumpla con los requisitos mínimos, establecidos en la ley adjetiva para su decreto. 2. Tratándose de la prueba testifical, el artículo 212 del estatuto general procesal prevé que al momento de solicitarlas no solamente se debe señalar el nombre, domicilio y residencia de los testigos con el fin de facilitar su comparecencia, sino que debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, toda vez que, como lo pregona la doctrina: “La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo.
La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita. Con la solicitud de testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobra; y el adversario de quien pide la prueba puede preparar adecuadamente el cuestionario que le va a formular al testigo y conseguir las pruebas para refutarlo”.5 Empero, escrutada la pretensión suasoria de la acreedora hipotecaria6, refulge palmario que, contrario a lo considerado por el a quo, la misma sí satisface las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso.
En efecto, en el escrito se individualizó a los testigos y se indicó que sus relatos versarían “sobre los hechos de la demanda y sobre la (sic) 4 Sentencia T-393 de 1994. 5 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique. Código General del Proceso Comentado. Ed. ESAJU Pág.358 6 Archivo. “053ContestacionDemanda” del cuaderno principal. 3 Expediente: 11001310303320210027901 excepciones sobre esta contestación”7, lo cual deja entrever la universalidad de fundamentos facticos que se pretendían demostrar con el connotado elemento de convicción. Al respecto, conviene traer a colación la posición que ha adoptado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien recientemente precisó en una controversia de contornos semejantes que8: “al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción” (negrillas adrede).
De manera que la exigencia de la que se sirvió el sentenciador en el proveído censurado en realidad no corresponde a que la parte interesada tenga que anticipadamente efectuar un pormenorizado desglose de aspectos de tiempo, modo y lugar sobre las que versará cada exposición testimonial o que se circunscriba a una determinada temática, máxime que la fluidez de esa herramienta de demostración depende de la espontaneidad de los deponentes al suministrar su versión; luego, alinderar el espacio demostrativo puede afectar la comprensión y verbalización de lo que aquellos puedan aportar desde la aprehensión de los hechos por los que serán averiguados y cuyo desbordamiento de lo que provean puede ser limitado por el operador judicial en el desenvolvimiento correspondiente (art. 212 Inc. 2 C.G.P.).
Bajo tal hermenéutica, la remisión a los hechos del libelo incoativo y a las excepciones propuestas deviene suficiente para establecer el objeto de los testimonios, máxime que, en lo 7 Pg. 6 archivo “053ContestacionDemanda” Cfr. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6234 del 5 de mayo de 2025. Radicado: 11001-02-03- 000-2025-01187-00.
M.P. Hilda González Neira. 4 Expediente: 11001310303320210027901 concerniente a la declaración de pertenencia sobre el que gira el objeto del presente asunto, la versión de terceros es de cardinal importancia para poder establecer o descartar las detentaciones que alega la demandante. Como corolario se revocará el proveído apelado en cuanto al punto analizado y en su lugar se dispondrá el decreto de las declaraciones imploradas.
Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá de10 de junio de 2025, en lo concerniente a la negativa de la prueba deprecada por la acreedora hipotecaria Jeimy Veranía Naicipa Sánchez. En consecuencia, se decreta el testimonio de los señores Rafael Antonio Bobadilla Ortiz, Carmenza Gómez Angarita y Gladis María Gómez Angarita; por el a quo, adóptense las medidas tendientes a la recopilación de sus versiones en la audiencia de inspección judicial fijada en proveído de 11 de noviembre de 2025 visible en el archivo 159 del cuaderno principal del expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad: 33 20210 0279 01 5 Expediente: 11001310303320210027901 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25ab79cb5765f108e083fa5cf842bd72d3679f1014ee7eef0f560887775cdde9 Documento generado en 19/03/2026 10:50:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente: 11001310303320210027901