Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué - Tolima, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Proceso: Unión Marital de Hecho. Demandante: Teresa García. Demandado: José Alexander Martínez.
Rad. 73001-31-10-005-2019-00535-01. Corresponde al Despacho resolver acerca del recurso de “reposición y/o súplica”1, formulado contra el auto del 10 de febrero del cursante mediante el cual este Despacho negó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada2. En procura de la tarea anunciada, se partirá por señalar que el artículo 318 del Código General del Proceso preceptúa “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
( )”. Subrayado ex texto. A tono con la anterior norma, el canon 331 ejusdem dispone “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)”. 1 2 016MemorialDemandaRecursoReposiciónSúplica.pdf 014NiegaDecretodePruebas.pdf 1 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 En el presente caso, el proveído censurado es de aquellos susceptibles de recurrirse en alzada, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P., que por haberse dictado por el magistrado sustanciador debe ser atacado a través de súplica, lo que de contera descarta la reposición formulada, sentido en el cual se proveerá. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el proveído del 10 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría désele el trámite al recurso de súplica interpuesto en los términos del artículo 332 del CGP.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3777c52f4fbd100718efe2777e2c7af92df18281ff6e4396352f52f3e6db75a9 Documento generado en 18/03/2025 01:44:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2