República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103002-2022-00235-01 Ejecutivo Singular Mayor Cuantía Novartis de Colombia S.A. Medicamentos Especializados S.A.S. Apelación Auto Santiago de Cali, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).- ASUNTO Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la apelación que propuso la parte demandada contra el auto que aprobó la liquidación de costas y en el que, además, se concretó el valor concernido a las agencias en derecho a favor del extremo activo.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al asunto, el Juzgado fijó como agencias en derecho en primera instancia la suma de $ 199.000.000.oo, cifra que es discutida por la interesada – abogada de la parte demandada – y que supone el valor total de la liquidación de costas, aprobadas por auto del 9 de octubre de 2024; ese proveído fue recurrido vía horizontal y vertical por la apoderada de la sociedad demandada, quién, en síntesis, sostiene que el valor calculado por la instancia es desfasado y desconsiderado frente a la situación de iliquidez y crisis financiera por la que atraviesa a lo que se suma, anotó, no tener en cuenta intervenir en la causa sin oposición frente a la pretensión del ejecutante a más del reconocimiento de la deuda al punto de plantear fórmulas de conciliación durante la audiencia inicial; agregó de otro Apelación de auto 002-2022-00235-01 lado, que el beneficiado con las agencias en derecho no demostró los gastos en que incurrió para hacerse merecedor de las mismas; el recurso de reposición fue despachado adversamente, razón por la cual, el a quo, concedió la alzada a la que este servidor judicial procede a sustanciar, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En términos generales se sabe por disposición legal – arts. 365 y 366 del C.G.P. – y por vía jurisprudencial, que el componente de las agencias en derecho – que hace parte de las costas procesales – es una retribución económica a favor de quien ganó el pleito como contraprestación por hacer parte del mismo y salir airoso “…las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora…”1.
Para el cálculo de tal reconocimiento, el legislador trazó unas pautas a fin de evitar caer en la arbitrariedad o abuso y, de ese modo, no hacer más gravosa la situación del vencido en el proceso, amén de darle un espacio de contención al asunto por si se llegara a comprobar algún desafuero en la estimación del operador judicial y, para ello, hoy día, las reglas están descritas en los artículos 365 y 366 del C.G.P.; en ese sentido, para determinar el elemento que aquí se discute – agencias en derecho – el numeral 4º del artículo 366 facultó al Consejo Superior de la Judicatura a crear los parámetros necesarios lo cual tuvo lugar con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Ese acto administrativo, el artículo 2º estableció la necesidad de moverse dentro de un tope mínimo y máximo que hay que complementar forzosamente con “…la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 089/2002. cuantía del proceso y demás Apelación de auto 002-2022-00235-01 circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada,…”, es decir, no es solamente pedir que lo atinente a las agencias en derecho se base única y exclusivamente en los límites, sino que es necesario verificar y constatar – según la intención del Acuerdo en mientes –la actividad del litigante y el peso que tuvo en la decisión judicial final –; además, en tratándose de un proceso donde “…se formulen pretensiones de contenido pecuniario: … de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido…”. – literal c), numeral 4º del Artículo 5° ibidem- es el radio de acción del servidor judicial para la fijación de los valores.
De la inspección del expediente, se observa que el apoderado de la parte actora inició demanda ejecutiva en el ánimo de resolver una prestación insoluta representada en varias facturas contentivas de ventas de productos a la deudora; esa pretensión fue contendida por la parte demandada al alegar prelación de obligaciones en tanto que a través de garantía mobiliaria respaldó con sus ingresos acreencias con otro laboratorio; finalmente, después del debate probatorio que tuvo lugar en el asunto – prueba documental e interrogatorios de partes – se profirió veredicto estimatorio de la ejecución, decisión que no fue apelada por expresa manifestación del perdidoso.
En ese sentido, según el devenir procesal brevemente reseñado y que se puede comprobar con el expediente digital, se llega a la conclusión que la suma fijada como agencias en derecho de la primera instancia en cuantía de $ 199.000.000.oo, responde a los pormenores de este asunto, en tanto que, más allá de la situación financiera que dice la apelante afronta la demandada y sobre la que se no se allegó prueba alguna, tanto la norma del Código General del Proceso – arts. 365 y 366 –, como los derroteros consignados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 se valen de aspectos indiscutidos que regularmente ofrece el expediente donde se causen las agencias en derecho.
Apelación de auto 002-2022-00235-01 En efecto, prevé la primera parte del literal c) del numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que para el mencionado propósito – fijar las agencias en derecho – “…Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada,…”, lo que significa a las claras que la suma determinada es precisamente aquella por la cual se libró mandamiento de pago, dado que el fallo de instancia lo que hace es ratificar esa orden, por tal motivo, el capital e intereses allí dispuestos son la base para hacer el cálculo respectivo y que, tal como lo indicó el Juez en la sentencia y reiteró en el auto apelado, se constituyó en el insumo para señalar el monto rebatido.
Téngase en cuenta que, a voces del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., las tarifas para las agencias en derecho son las establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo ya referido, en cuyo artículo 2º intitulado “criterios” a ponderar, se dejaron sentados varios aspectos objetivos tales como “…la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada…”, es decir, tópicos que permiten ajustar un valor razonable como reconocimiento a la labor desplegada por el litigante victorioso, sin que, tenga cabida la alegada insolvencia que dice la recurrente tiene la demandada o, la actitud de no oponerse a las pretensiones del ejecutante – pese a que planteó excepciones de fondo en los términos antes anotados – o, la consistente en querer conciliar el proceso, ya que, si esos aspectos tuvieran peso en la tasación de las agencias en derecho simple y llanamente la norma los habría contemplado.
Así pues, al observar que el valor señalado por el a quo en cuantía de $ 199.000.000.oo por concepto de agencias en derechos está comprendido en los baremos del 3% al 7.5% - entra en juego la regla contenida en el parágrafo 3º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 Apelación de auto 002-2022-00235-01 de 2016 –, se aviene a derecho dicha cuantificación por lo que se confirmará tal determinación. Bueno es memorar que el artículo 2º del mencionado Acuerdo determinó que para fijar las agencias en derecho se tendrán en cuenta “…rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo,… la cuantía del proceso…”, mandatario que haya complemento en el artículo 3º cuando dispone que “…Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta…”, de tal suerte que, al avalarse en la sentencia de primera instancia la orden de apremio, el valor de la prestaciones debidas como se indicó anteriormente asciende al monto aludido en el mandamiento de pago, por consiguiente, el reconocimiento económico a quien ganó la pendencia debe girar en torno a ello según lo prevé la normatividad citada en este proveído y en la forma que se dejó anotada.
En conclusión, reitérese, se confirmará el valor de las agencias en derecho de primera instancia a favor del ejecutante y en contra de los demandados en la suma que da cuenta el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 9 de octubre de 2024 que aprobó la liquidación de costas, por las razones anotadas en la parte motiva de este pronunciamiento. Apelación de auto 002-2022-00235-01 SEGUNDO: Sin condena en costas por no comprobarse su causación – numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. –.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado