R.I. 16648 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310304420230058801 Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001310304420230058801 ACME Security Ltda. Conjunto Residencial Quintas de Guaymaral P.H. Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo activo contra el auto de 29 de febrero de 20242 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Luego de efectuar la calificación del líbelo, en proveído de 9 de febrero de 20243 el a quo dispuso inadmitirlo al considerar, entre otros aspectos, que este no cumplía la exigencia formal prevista en el numeral 7° del canon 82 del Código General del Proceso, concordante con el ordinal 6° del artículo 90 ibidem. 1.2. En escrito de calenda 16 de febrero de 20244 la parte activa allegó escrito en el que buscó corregir las falencias existentes, especialmente aquellas relativas a la observancia de las cargas que prevé el precepto 206 ejusdem. 1.3.
Mediante el auto fustigado el juzgado determinó su rechazo, al aducir que, en verdad, no se acató la orden impartida en el numeral 1° del inadmisorio, en el que se dijo: 1 Recibido por reparto el 23 de septiembre de 2024, según el archivo “002Acta”, carpeta “SegundaInstancia”. 2 Archivo “011AutoRechazaDemanda”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “006AutoInadmiteDemanda”, carpeta “C01Principal”. 4 Archivo “007MemorialAllegandoSubsanacionDemanda”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 11001310304420230058801 “Como quiera que en las pretensiones de la demanda se busca el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del presunto incumplimiento de la pasiva al contrato celebrado entre las partes, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización, discriminando cada uno de sus conceptos que componen la indemnización que solicita, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso y de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 82 del Código General del Proceso.”5 1.4.
Contra esa providencia, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación6, con el argumento de que en el escrito subsanatorio si fueron discriminados los daños y perjuicios causados como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso, y que, por ello, se observaron las exigencias que prevén los preceptos 82 y 90 antes citados. 1.5.
Frente a tales agravios la autoridad mantuvo su resolutiva y concedió la alzada, que es del caso dirimir por el despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el presente remedio vertical, de conformidad con los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo. Máxime que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ob. cit. al señalar que aquel es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe confirmarse, tal como lo ha llevado a cabo este mismo estrado en casos de similares condiciones.7 2.2.1. Recuérdese que la radicación de toda demanda debe cumplir las exigencias formales y especiales establecidas para cada tipo de proceso.
Al punto que, si esta no resulta acorde con los parámetros de ley, la consecuencia directa será su inadmisión para que se subsane dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto respectivo. Precisamente sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de 5 Archivo 002AutoInadmiteDemandaRec 2021-00581 de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 6 Archivo 007Reposicion de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 7 Ver, entre otros, auto de doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicación 110013103012202100581 01.
MP. Stella María Ayazo Perneth Rad. 11001310304420230058801 justicia en la sentencia STC9594-2022 señaló: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”8. 2.2.2.
En sintonía con lo anterior, el numeral 6° del artículo 90 del Código General del Proceso prevé la viabilidad de ordenar su corrección por falta del juramento estimatorio cuando se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, en el entendido que, en esos casos, el particular “deberá estimarlo razonadamente ( ) discriminando cada uno de sus conceptos.”9 Requisito sobre el que, a su vez, el Alto Tribunal Civil en el auto AC1216 de 2022, interpretó lo siguiente: “( ) el juramento estimatorio fue reconocido como un medio de convicción idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se reclama judicialmente ( ) Con todo, para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.
De allí que la Sala haya negado mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba»”10 (se subraya). 2.3.
De contera, en el sub lite se observa que luego de que el interesado conoció la razón por la que se le instó para corregir su escrito genitor, dicho extremo allegó en tiempo documento en el que indicó: “Bajo la gravedad de juramento y en concordancia a lo normado por el artículo 206 del C.G.P me permito hacer el JURAMENTO ESTIMATORIO en la tasación razonable es la siguiente manera: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 9 Artículo 206 del Código General del Proceso. 10 Corte Suprema de Justicia. Auto AC-1216 de 2022. Rad. 2019-03897-01 [Magistrado. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 11001310304420230058801 Por concepto de la ejecución del contrato de los meses de octubre a diciembre del 2023 la suma de $61.680.543. Por concepto de la ejecución del contrato de los meses de y enero a agosto de 2024 el monto de $184.334.360.11 Con todo, si bien la parte expuso cuáles son los valores que, de forma general, persigue a título de indemnización, claro es que el requisito de razonabilidad que exige la figura en comento realmente no fue dilucidado en esa estimación. Pues, más allá de que expresó que corresponden al concepto denominado “ejecución del contrato”, i) no explicó de manera razonada y detallada qué elementos son los que los integran ii) ni expuso la forma como se arribó aritméticamente a esa cuantificación. Aspectos que tampoco fueron descritos en el recurso que nos ocupa, como quiera que allí el impugnante se limitó a decir que eran “cifras incuestionables”, sin detenerse a avizorar que su contenido no permite establecer, como lo exige el numeral 4° del artículo 82 del Estatuto Adjetivo, la claridad y precisión que se requiere sobre las pretensiones de la demanda.
Las que, dicho sea de paso, no pueden revestir enunciaciones generales, debido a que serán el futuro objeto de litigio. 2.4. De esta manera, resulta acertada la determinación que adoptó el juez de circuito, en tanto no es caprichosa, ni comporta un ritualismo excesivo. Más aún que, en los procesos de responsabilidad civil, para aplicar el artículo 206 ut supra no basta con que el particular señale que se le ocasionaron perjuicios, ni que expongan cifras generales, sino que es menester que su estimación siga las reglas jurisprudenciales antes descritas, entre estas, la de enumerar la totalidad de daños provocados, y manifestar la forma y términos como se da su cálculo 2.5.
Corolario, por cuanto el líbelo de subsanación no acató de forma plena las exigencias de la inadmisión, se estima viable el rechazo censurado y, por ello, se confirmará la providencia en estudio. III. DECISIÓN 11 Archivo “007MemorialAllegandoSubsanacionDemanda”, carpeta “C01Principal”. Rad. 11001310304420230058801 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 29 de febrero de 202412 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22cf3134f27b2883c818a23a62a3f9ec84a4d4bc6e24f37cf158ad543eca034e Documento generado en 26/09/2024 03:56:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Archivo “011AutoRechazaDemanda”, carpeta “C01Principal”.