Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00034-02 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 031 2021 00034 02 Ref. Proceso divisorio de Miguel Leonardo Romero Duarte contra Edgar José Maldonado Santamaría (heredero de Nohemy Santamaría de Maldonado), José Gabriel Ruiz Santamaría y Rodolfo Ruiz Santamaría (herederos de Isaura Santamaría de Ruiz), herederos indeterminados de Nohemy Santamaría de Maldonado y herederos indeterminados de Isaura Santamaría de Ruiz.

El suscrito Magistrado confirmará el auto de 18 de enero de 20241 (modificado por auto de 7 de junio de 2024), por cuyo conducto el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decretó la división en pública subasta del predio ubicado en carrera 71 No. 54 – 47 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-278623 y el secuestro de ese bien.

1. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. Allí se destacó que, previo al decreto de la división y por auto de 25 de agosto de 2023, el juez a quo dispuso no impartir trámite al reconocimiento de mejoras que solicitó Edgar José Maldonado Santamaría (heredero determinado de Nohemy Santamaría de Maldonado), por cuanto dicho demandado no aportó el consabido dictamen pericial, en torno a la existencia y monto de las mejoras que aduce, como lo exige el artículo 412 del C. G. del P. Señaló que confluían las circunstancias requeridas para decretar la venta en pública subasta del inmueble de marras: que no se convino pacto de indivisión; que se acreditó la calidad de propietarios de las partes y que no se refutó en debida forma el monto del avalúo de que trata la experticia que con la demanda se acompañó.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). 2. 1. Alegó el señor Maldonado Santamaría que, por mandato del artículo 409 del C. G. del P. si el demandado no está de acuerdo con el dictamen pericial aportado por su Parte resolutiva del auto apelado “PRIMERO. DECRETAR LA DIVISIÓN MEDIANTE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, del inmueble ubicado en la Carrera 71 N° 54-47 de la Urbanización Normandía de Bogotá, construido sobre el lote de terreno N° 187 de la manzana 106 de dicha urbanización, con una extensión superficiaria de 240 metros cuadrados y cuyos lindero son los siguientes: Norte en 24 metros con el lote N° 186 de la misma manzana urbanización;

Sur en 24 metros con el lote N° 188 de la misma manzana y urbanización; Oriente en 10 metros con la carrera 71 de la nomenclatura de Bogotá y por el Occidente en 10 metros con el lote N° 156 de la misma manzana y urbanización, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C278623.

SEGUNDO. En virtud de lo dispuesto por el artículo 411 del Código General del Proceso, SE DECRETA EL SECUESTRO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-278623. En consecuencia, SE COMISIONA con amplias facultades al respectivo PROFESIONAL O FUNCIONARIO de que trata el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 099 del 13 de marzo de 2019 que modificó el Decreto 411 de 2016, dictado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o al ALCALDE LOCAL DE LA ZONA EN LA QUE SE DEBA PRACTICAR LA DILIGENCIA, último designado en virtud de lo dispuesto por la Ley 2030 de 2020.

Se nombra como secuestre a la persona que se relaciona en el acta anexa de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los gastos le serán fijados una vez llegue diligenciado el despacho comisorio, el cual deberá librarse con los insertos del caso.

TERCERO. Practicado el secuestro del inmueble, procédase a su remate, en la forma prescrita para el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 411 del Código General del Proceso.

CUARTO. Disponer que los gastos comunes de la división mediante la venta en pública subasta sean de cargo de ambos comuneros, en proporción a sus derechos sobre el inmueble”. 1 OFYP 2021 00034 02 1 P A G E 2 contraparte, podrá presentar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo, cosa que se atendió en este litigio.

Al respecto, afirmó que no participó de la audiencia virtual que se fijó para el día 16 de noviembre de 2023, entre otras cosas, para que se ventilara lo concerniente a la contradicción del trabajo pericial que presentó el señor José Darío Vanegas Lotero; y que su apoderado judicial tuvo inconvenientes para interrogar al experto, vicisitud que informó al despacho mediante correo electrónico a las 09:26 am de la fecha prenotada.

Así mismo resaltó que el juez a quo no acudió a las ayudas de comunicación electrónica para lograr que el hoy apelante compareciera a la vista pública, con lo que desatendió el mandato que recoge el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. De otro lado, aseveró que el 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá practicó, de forma ilegal, la diligencia de secuestro sobre el predio de marras, lo cual estimó en la medida en que ese secuestro fue ordenado con el auto apelado y por cuanto en esa diligencia no se permitió participar a su apoderado judicial.

En ese orden, el inconforme reclamó “pronunciarse sobre la diligencia de secuestro del inmueble ( ) realizada por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el ordenamiento de tal medida cautelar [de] SECUESTRO del inmueble ( ) está siendo ordenada por su Despacho sólo hasta el 18 de enero de 2024, mediante el auto que por este memorial recurro en reposición y en subsidio en apelación”. 3.

En auto de 7 de junio de 2024 se resolvió el recurso horizontal que impetró el señor Maldonado Santamaría. El fallador a quo modificó el numeral 2° del auto apelado, de fecha 18 de enero del año en curso, que quedó así: “Segundo. En virtud de lo dispuesto por el artículo 411 del Código General del Proceso, téngase en cuenta que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá”.

En lo demás se mantuvo incólume la decisión. En esa oportunidad, el fallador de primer nivel sostuvo que, en providencia del 30 de marzo de 2023, el suscrito Magistrado decretó la nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto del 2022 y dispuso que las medidas cautelares conservarían su validez, de donde dedujo que el secuestro que entonces afectaba el inmueble no sufrió afectación. En punto a la inasistencia del extremo demandado a la audiencia de 16 de noviembre de 2023, indicó que por auto del 18 de enero de 2024 se negó la excusa que OFYP 2021 00034 02 2 P A G E 2 presentó el apoderado judicial del heredero Maldonado Santamaría, decisión que cobró ejecutoria y que ni siquiera fue recurrida por el hoy apelante.

Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado el auto cuya apelación hoy se decide, en cuanto con él se decretó la venta en pública subasta del bien identificado con FMI 50C278623, ha de mantenerse incólume. 1.1 Lo anterior, principalmente, por cuanto el inconforme no atacó los fundamentos centrales de ese proveído: la connotación de condueños de quienes integran las partes en este litigio que era viable la división ad valorem; que no se adujo pacto de indivisión; que no se mostró desacuerdo concreto con el monto que arrojó el avaluó que se allegó con la demanda incoativa, e incluso que no había lugar al reconocimiento de mejoras.

Sobre esos temas de indiscutida relevancia en esta suerte de debates, dadas las previsiones contenidas al respecto en los artículos 406, 409 y 411 del C. G. del P., en concordancia con las normas que recoge el Código Civil (arts. 2322 y 2337), no recayó directamente la alzada. 1.2 Lo que alegó el apelante, es que no era factible disponer la división con motivo de la afectación de su derecho a interrogar al experto que elaboró el peritaje de que trata el inciso 3° del artículo 406 del C. G. del P. Al respecto, se tiene que, a la audiencia de 16 de noviembre de 2023 no asistió el apoderado del señor Edgar José Maldonado Santamaría, oportunidad en la cual dicho demandado hubiera podido interrogar al experto José Darío Vanegas Lotero, quien elaboró el peritaje que fundamentó la demanda divisoria del epígrafe.

A la luz de lo que se resaltó en el subnumeral precedente, la inconcurrencia a la vista pública que se programó para agotar el interrogatorio que respecto del perito se decretó en favor del hoy apelante, no es motivo suficiente para derribar el auto por medio del cual se decretó la división mediante venta en pública subasta del inmueble materia de este proceso divisorio.

No sobra anotar que el señor Maldonado Santamaría presentó memorial donde indicó que tuvo fallas de internet y pidió la reprogramación de la audiencia con miras a interrogar al perito. Sin embargo, el juez a quo negó esa excusa mediante auto de 18 de enero de 2024, ya ejecutoriado, en razón a que los problemas de conexión que trajo a cuento el apelante no constituían un hecho imprevisto o irresistible (PDF 52 C.1.).

OFYP 2021 00034 02 3 P A G E 2 Entonces, al operar la preclusión de la oportunidad para controvertir el proveído que denegó la excusa del hoy apelante, no es este el momento procesal para revivir un aspecto sobre el cual ya se decidió por providencia en firme. A estos respectos se precisa que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195). 2.

Sobre el otro tema, el de la orden del secuestro que, ab initio, se dispuso en el auto apelado, el de 18 de enero de 2024, se tiene: 2. 1 Al interponer los recursos principal de reposición (y en subsidio de apelación), el demandado solicitó, inicialmente, al juez a quo: “ pronunciarse sobre la diligencia de secuestro del inmueble ( ) realizada por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el ordenamiento de tal medida cautelar [de] SECUESTRO del inmueble ( ) está siendo ordenada por su Despacho sólo hasta el 18 de enero de 2024, mediante el auto que por este memorial recurro en reposición y en subsidio en apelación”.

El juez de primera instancia acogió esa reclamación, tanto que al desatar el recurso de reposición (auto de 17 de junio de 2024) ordenó: “Segundo. En virtud de lo dispuesto por el artículo 411 del Código General del Proceso, téngase en cuenta que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá”.

De esa manera es ostensible que prescindió de la orden de secuestrar el inmueble que, previamente había dispuesto con el auto recurrido, de fecha 18 de enero de 2024. Desapareció así, el interés para recurrir de la parte actora sobre esa decisión, tema sobre el cual se ha dicho que: “una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige el interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que OFYP 2021 00034 02 4 P A G E 2 es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (Corte Suprema de Justicia, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549.

M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez). 2.2 Lo que se resaltó en el subnumeral precedente, impide hoy al suscrito Magistrado emitir pronunciamientos adicionales sobre los reproches que el demandado planteó frente a las actuaciones que adelantó el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado), con motivo de la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso, el día 27 de noviembre de 2023.

Sobre ello, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del juez de apelación en materia de autos se circunscribe a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 3. No prospera, entonces, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 18 de enero de 2024 (modificado por auto de 7 de junio de 2024), profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso judicial del epígrafe.

Sin costas del recurso de apelación, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado OFYP 2021 00034 02 5 P A G E 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ad3da996d50c09d2ba61ded40b43aa879bcfdae3ba11b91187997b7ed2509fd Documento generado en 01/08/2024 07:47:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica