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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-00464-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 018 2019 00464 02 - Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito. Estructuras y Montajes R V S.A.S. vs. Aircenter S.A.S. en reorganización. Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 25 de julio de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró no probada la causal de nulidad invocada por la sociedad Estructuras y Montajes R V S.A.S. (numeral 8° del artículo 133 Cgp1), tras considerar que no existió error alguno en la notificación del auto de 17 de mayo de 2024, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas que formuló la parte demandada, y se inadmitió el líbelo. 2.

Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. En sustento, manifestó: que la notificación de dicho proveído no satisface las exigencias legales, pues no fue insertado en el micrositio del Juzgado “donde habitualmente se hacían las consultas”; que nunca se comunicó sobre el cambio de la plataforma para la consulta de procesos “induciendo al error al consultante”; que la información suministrada respecto a la revisión de actuaciones procesales presenta errores; y que si bien la providencia fue cargada en el expediente, esa situación no subsana la falencia en su enteramiento.

CONSIDERACIONES Que corresponde a: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (se resalta). 1 2 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00464 02 1.

En cuanto a la notificación por anotación en estado de providencias judiciales, el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 establece: “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”.

De lo anterior se colige que para la validez de esa forma de enteramiento es suficiente con: i. la publicación del estado en la plataforma establecida para la realización de ese acto de notificación, y ii. la inserción de la providencia en dicho sistema. 2. A la luz de las anteriores premisas, y revisada en detalle la actuación, no se evidencia error alguno en la notificación del auto proferido el 17 de mayo de 2024, de donde la solicitud de nulidad no tenía vocación de prosperidad.

En efecto, al verificar la plataforma diseñada para la publicación de providencias judiciales, se evidencia: i. la inclusión de la referida providencia en el estado publicado el 20 de mayo de 2024, así: Y ii. la inserción del auto en mención en la plataforma, como da cuenta la siguiente imagen: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00464 02 3.Desde esa perspectiva, es claro la situación descrita por la sociedad actora no se enmarca en el evento de anulación consagrado en el numeral 8° del artículo 133 Cgp, pues la gestión de enteramiento se llevó a cabo en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. 4.

En ese orden, los argumentos bajo los cuales la recurrente pretendió sustentar su alegato de existencia de nulidad no pueden salir avante, comoquiera que, al margen del cambio que se presentó en la plataforma de publicaciones procesales, y el uso de la anterior herramienta por parte otros Juzgados, lo cierto es que, como se dijo, no existe error en el enteramiento del auto de 17 de mayo de 2024.

Y si bien en el micrositio web del Juzgado en el que anteriormente se efectuaban las publicaciones no se hizo alusión a los ajustes o modificación en la plataforma, esa mera circunstancia no tiene la entidad para estructurar la nulidad invocada, porque en el sitio web de la Rama Judicial se puso de presente a los usuarios información suficiente y explícita acerca de la nueva herramienta de publicaciones procesales, así como un video ilustrativo para orientar sobre su uso.

En esa senda, no se 3 4 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00464 02 observa justificación para el desconocimiento que alega el apelante respecto de ese sistema de información. 5. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 018 2019 00464 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1e47e32ca3bcf62be9b9bcb2982a964fb61e8482ae0ebeb899c0388a6736a75 Documento generado en 29/04/2025 05:00:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4