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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2016-01143 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación Auto Exp. 05001-31-05-002-2016-001143-02 Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante BLANCA LUCENIA BEDOYA GALLEGO, frente al auto que negó una petición dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario adelantado en contra de los herederos de RAFAEL GALLEGO ORTIZ.

ANTECEDENTES: La promotora de la acción ejecutiva impulsó este trámite para lograr la satisfacción plena de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional por la suma de $118.491.692, junto con las mesadas que se causaron a partir del 31 de marzo de 2023 y las costas procesales por la suma de $7.924.585, además de las agencias que se causen en este trámite de ejecución. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que emitió la sentencia de la que se busca su cumplimiento, por auto del 14 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago en los términos pedidos (Archivo 06) y previo a darle continuidad al trámite en la fase de la notificación, la parte ejecutante radicó memorial solicitando se libre oficio con destino a Radicado 05001-31-05-002-2016-01143-01 Transunión para que certifique las instituciones financieras en las reposan los dineros de las personas que integran la sucesión del condenado Rafael Gallego Ortiz (Archivo 15), petición que se negó por auto del 25 de junio de 2024, advirtiéndose que no era procedente en la medida en que las condenas emitidas dentro del proceso ordinario lo fueron en contra de la sucesión de Rafael Gallego Ortiz, por lo que se adujo que no era factible requerir información respecto de los bienes de propiedad de cada uno de los sucesores (Archivo 16).

La ejecutante por intermedio de su mandatario judicial se apartó de lo decidido e interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que la sucesión es un patrimonio autónomo que se entrega a todos y cada uno de los herederos, quienes en este caso, recibieron la herencia con beneficio de inventario, acto que entonces se constituye en la continuación de la vida del causante a través de sus herederos sobre los bienes que componen la masa herencial que son los que le pertenecían, resultando en los herederos un patrimonio de valor muy superior al que ahora es cobrado, por lo que cuando se hace referencia a la sucesión se entiende con referencia a los causahabientes porque de lo contrario no tendría ningún sentido este proceso porque la sucesión ya no existe, sino tan solo sus cesionarios, no contándose con garantía que los bienes que fueron repartidos todavía estén en cabeza de los mismos o si dispusieron de estos pudiéndose perseguir lo que es propiedad de estos hasta el monto de lo que recibieron que supera lo ejecutado (Archivo 17).

La autoridad judicial mediante providencia que profirió el 12 de septiembre de 2024, resolvió no reponer la decisión por considerar que las cuentas de ahorros de propiedad de cada uno de los herederos no corresponde ni correspondió al deudor fallecido por lo que el dinero allí depositado no es susceptible de medida cautelar alguna, motivo por el que no es viable acceder a lo pedido; además corresponde a información sensible como lo es la financiera, sumando que es deber de la parte que ejecuta identificar correctamente los bienes que persigue y que en este caso corresponde a 2 Radicado 05001-31-05-002-2016-01143-01 la herencia, bienes que debieron ser identificados en la diligencia de inventarios y avalúos, razón por la que se concedió el recurso de apelación (Archivo 20).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Pues bien, el artículo 65 del CPTSS señala cuáles providencias dictadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, y en ese listado brilla por su ausencia el auto que resuelva las solicitudes previas a una medida cautelar.

Sucede lo mismo si se revisa el listado del artículo 321 del CGP, al que se acude por el numeral 12 de la primera disposición citada. En ese marco, fácil resulta concluir que la determinación que ahora se debate, es incuestionable a través del recurso de apelación, luego su admisión se encuentra proscrita por la ley, puesto que no aparece en los listados referidos, al no estarse decidiendo o resolviendo sobre una medida cautelar, ya que la negativa se refiere es a un trámite sustancial previo encaminado a lograr información que permita acudir a esa posibilidad de ejecución, pero no se refiere a una decisión de fondo, porque ni siquiera se ha planteado la solicitud formal en ese sentido, ni se cuenta con la determinación de los bienes muebles o inmuebles a embargar, siendo precisamente esa la búsqueda actual, resultando ser esas actuaciones del resorte exclusivo del juez del proceso, quien cuenta no solo con deberes de dirección y de decisión, sino con poderes de ordenación e instrucción - artículos 42 y 43 CGP - para decidir si acude o no a las pruebas oficiosas, cuya determinación no admite el recurso vertical.

Y es que la apelación, en nuestro derecho procesal, se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad, sentido en el que se ha 3 Radicado 05001-31-05-002-2016-01143-01 pronunciado el tratadista Hernán Fabio López Blanco y el profesor Rojas Gómez cuando sobre el tema han comentado: “La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de las autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen”1. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado que: “ En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”.

De tal modo, se tiene que el principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 superior no es absoluto sino relativo, y en ese orden, en parecer de esta Sala bajo ningún argumento es factible comprender procedente el medio de impugnación aquí estudiado, por lo tanto, se inadmitirá el recurso de apelación, disponiéndose el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Sin costas en la instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, INADMITE el recurso de apelación presentado contra la decisión del 25 de junio de 2024. ENVÍESE el expediente al juzgado de origen. 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 4 Radicado 05001-31-05-002-2016-01143-01 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 191 fijados el 23 de octubre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 5