Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230029301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO Litisconsorte por pasiva RADICADOS MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO 05001-31-05-026-2023-00293-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, cónyuge vs compañera permanente, convivencia mínima con el pensionado fallecido.

Revoca y absuelve. Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, donde también actúa en calidad de litis consorte por pasiva la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 22 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Que el señor GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), laboró al servicio de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y fue pensionado por dicha entidad, en cuantía mensual de $3.038.999 para el año 2020, incluido el reajuste en salud. Que la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ fue compañera permanente del señor GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), desde el mes de febrero del año 1997 en Puerto Berrio Antioquia, donde se conocieron en razón a que la actora laboraba para esa época en la cooperativa de pensionados llamada Arsirvet, ubicada en el barrio Grecia de Puerto Berrio, lugar donde vivía la señora Marín López en la casa de su familia, misma casa en la que convivió con el señor Gustavo Murillo Rodríguez.

Que la referida convivencia inició con la familia de la demandante, así transcurrieron los primeros 3 años, casa en la cual el señor Murillo Rodríguez asumió la mitad de los gastos en conjunto con sus cuñados; al cuarto (4) año de relación, la pareja decidió trasladarse a un apartamento ubicado en el barrio Grecia de Puerto Berrio Antioquia, donde el causante pasó a asumir la totalidad de los gastos, mientras que la demandante asumió las labores del hogar.

Que debido al trabajo que realizaba el causante con Ferrocarriles Nacionales, este empezó a viajar constantemente a diferentes lugares del país, y el tiempo que compartía con la señora Marín López empezó a ser cada vez menor, por lo que ella volvió a vivir con su familia, más, sin embargo, cuando el señor Murillo Rodríguez volvía a Puerto Berrio Antioquia, seguía llegando a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 3 descansar a la casa de la familia de la demandante, pernoctando en ese lugar hasta por tres días consecutivos.

Luego, para el año 2017, el señor Murillo Rodríguez se radicó nuevamente en Puerto Berrio Antioquia debido a su labor de maquinista del Estado, consolidando la relación sentimental en la cual mediaba el apoyo mutuo; él asumió un rol paterno con la hija de Xiomara Marín López, viviendo durante 2 años consecutivos en la casa de la familia Marín López ubicada en el barrio Grecia de Puerto Berrio – Ant.

En el año 2019 la señora Marín López y el señor Murillo Rodríguez decidieron irse a vivir a otra casa cerca del centro de Puerto Berrio, en el barrio el hoyo, casa que era de propiedad de Cesar Marín López, hermano de la demandante, allí el causante Gustavo Murillo Rodríguez asumía el pago de los servicios públicos, alimentación y arriendo, al poco tiempo decidieron trasladarse a la carrera 6ta con calle 11, para un apartamento en el cual el señor Gustavo Murillo Rodríguez, seguía asumiendo todos los gastos.

Para el año 2020 empezó la contingencia del COVID-19, paralizando la industria y los puestos de trabajo del país, entre ellos el del señor Gustavo Murillo Rodríguez, quien decidió viajar a Facatativá y fue en ese momento es en el cual la Señora Xiomara Marín López se enteró que su compañero sentimental de tantos años tenía otra relación. Y si bien la tomó por sorpresa la noticia, no le importó, pues en Puerto Berrio ella era considerada como la compañera sentimental del señor Murillo Rodríguez, siendo eso un hecho notorio en su comunidad.

Al terminar el aislamiento obligatorio, el señor Gustavo Murillo Rodríguez retomó sus labores en Puerto Berrio volviendo al hogar conformado con Xiomara Marín López y su hija, está vez en el Barrio La Milla 1 de Puerto Berrio Antioquia, asumiendo todos los gastos. Y así convivieron hasta el mes de febrero del 2021, cuando el causante debió regresar a Bogotá en el mes de marzo de esa anualidad, fecha en la que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 4 se contagió de COVID-19, lo que le produjo su fallecimiento el día 11 de abril de 2021, sin embargo, nunca perdieron el contacto.

Que, al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la actora elevó petición en tal sentido ante la accionada el día 27 de enero del 2022, sin embargo, la sustitución personal solo le fue reconocida a la cónyuge supérstite CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO a través de la resolución N° 1230 del 29 de julio de 2021. III. – PRETENSIONES La presente acción judicial esta encaminada a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas.

“1. La pensión de sobreviviente a favor de la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, en calidad de compañera permanente desde el año 1997 en Puerto Berrio Antioquia hasta el 11 abril del 2021, fecha de fallecimiento del señor GUSTAVO MURILLO RODRIGUEZ. 2. El retroactivo de las mesadas atrasadas desde el fallecimiento de su compañero permanente, esto es desde el 11 abril del 2021. 3.

Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4. La indexación o actualización de cada una de las mesadas atrasadas adeudadas. 5. Las costas procesales y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dio respuesta oportuna, a través de su apoderado judicial, (folios 1 al 13 del archivo PDF 008) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la vinculación laboral con el causante, su calidad de pensionado, su fallecimiento, la solicitud pensional, y el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge supérstite, por cuanto la aquí demandante no logró acreditar la convivencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 5 mínima en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, sin que le consten los restantes hechos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INCUMPLIMIENTO DEL LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE;

PRESCRIPCIÓN; INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 NO APLICAN AL CASO; y la INNOMINADA”. LITISCONSORTE - CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO Dicha parte también descorrió en forma oportuna el traslado otorgado, a través de su apoderado judicial, según consta a folios 2 al 7 del archivo PDF 014, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la vinculación laboral del causante con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, su calidad de pensionado, su fallecimiento, y las solicitudes pensionales presentadas con ocasión a este insuceso, negando la existencia de la unión marital y supuesta convivencia alegada por la parte activa, precisando al respecto que el causante durante los 54 años de matrimonio con la señora CECILIA CORDOBA DE MURILLO, siempre permanecieron juntos, siendo una pareja estable, que solo se separaban en forma ocasional por ocasión del trabajo que debía cumplir el finado y finalizada dicha actividad siempre retornaba a su hogar ubicado en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca); además para el año 2019 el señor GUSTAVO MURILLO ya contaba con problemas de salud, siendo operado de la próstata y de otras cirugías lo que de contera le impedía tener relaciones sexuales al encontrarse afectado en su salud, siendo cuidado en su seno matrimonial en compañía de su esposa e hijas e hijo, advirtiendo igualmente que para la época de la pandemia el finado se encontraba en su casa ubicada en la ciudad de Facatativá Cundinamarca, donde en forma lamentable contrajo el virus, siendo traslado al hospital de nuestra señora de las mercedes del municipio de Funza (Cundinamarca), donde se produjo su deceso el día 11 de abril de 2021; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INCUMPLIMIENTO DEL LOS REQUISITOS PARA ACCEDER Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, A LA PENSIÓN DE 6 SOBREVIVIENTE;

PRESCRIPCIÓN; INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 NO APLICAN AL CASO CONCRETO; y la INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín – Ant., DECLARÓ que la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ en calidad de compañera permanente tiene derecho a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconozca y pague la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ desde la fecha de la sentencia en un porcentaje del 35.54% como quiera el otro 64.45% seguirá en cabeza de la cónyuge supérstite CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO.

También ordenó a la entidad demandada a incluir en nómina, la mesada pensional de la beneficiaria XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ desde el 22 de julio de 2024, en cuantía equivalente a $3.857.100 que será distribuida en un 35.54% para la compañera permanente XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, y el restante 64.45% para la cónyuge CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, pensiones que deberán incrementarse conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que las solicitantes siempre estuvieron subyugadas a los ingresos económicos del causante, pues siempre se dedicaron a las labores del hogar. Que de las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar que los compañeros permanentes iniciaron una convivencia en el año 1997 en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., pero, al no haberse logrado precisar la fecha exacta del extremo inicial de convivencia, se tendrá el día 31 de diciembre de esa misma anualidad, y estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante (11-04-2021), presentándose simultaneidad respecto a la convivencia que el causante tenía con su cónyuge en el municipio de Facatativá – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 7 Cundinamarca, y dado el oficio que desempeñaba el causante (maquinista de ferrocarril) le permitía tener dos hogares en diferentes municipios del país. Respecto al retroactivo pensional adeudado a la compañera permanente, concluyó el funcionario judicial de primer grado, que este solo se reconocerá desde la sentencia, pues la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ no se presentó oportunamente a reclamar su derecho, ocasionando con ello que el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la cónyuge quedará en firme, y por ello la sentencia judicial será constitutiva del derecho y no declarativa del mismo.

Y que al no existir un retroactivo adeudado, resulta improcedente la pretensión de intereses moratorios. VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con lo resuelto por el juez de primer grado, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus recursos de apelación, los cuales sustentaron en los siguientes términos. Apelación XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ: su apoderado judicial expone en su alzada que no comparte la negativa frente al retroactivo pensional, pues este debió reconocerse mínimamente desde la fecha de notificación de la demanda, pues a partir de ese momento, la entidad accionada tenía que haber suspendido el pago de la pensión a favor de la cónyuge, y esperar la decisión del juzgado.

Apelación FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: su apoderado judicial expone en su alzada que la señora MARÍN LÓPEZ no logró acreditar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, al no haber probado convivencia en los últimos 5 años, lo único que se acreditó en el plenario, es que las visitas que el causante le hacía en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., eran esporádicas, no cumpliéndose así con el requisito legal, mientras que la cónyuge sí acreditó su Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 8 derecho con suficiencia durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional.

Apelación CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO: su apoderado judicial expone en su alzada que en el sub lite no existe ninguna prueba que pueda sustentar la calidad de compañera permanente que aduce la señora MARÍN LÓPEZ Solo existe 4 declaraciones incongruentes, con las que se quieren acreditar más de 25 años de convivencia. En la misma demanda se dice que hubo una suspensión de la convivencia, además la demandante se ocultaba de la familia del causante, cuando lo correcto es que su relación fuese publica, evidente y exclusiva, tampoco es cierta la manifestación que hiciere la demandante, en cuanto a que siempre estuvo en contacto permanente con el causante, mientras este estuvo en la UCI, pues los protocolos que allí se manejan lo impiden.

Además, la demandante manifestó que no tenía ningún plan de vida con el causante, pues no habían adquirido bienes en compañía, lo cual es un indicio que no querían compartir techo, lecho, y mesa; prueba de ello, lo constituye el hecho que la demandante hubiese tenido una relación con otra persona en el año 2008, de la que nació una hija, lo que resulta contrario a la vocación, de exclusividad, permanencia, y continuidad propios de una unión marital de hecho.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la debida oportunidad procesal, el apoderado judicial de la litisconsorte por pasiva presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales dice que decisión apelada reconoció una convivencia de 24 años entre la señora Xiomara Marín y el señor Gustavo Murillo sin la presentación de ninguna prueba documental que lo demuestre.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 9 En una relación supuestamente tan prolongada, resulta inconcebible la ausencia total de registros fotográficos, cartas, mensajes, o cualquier otro documento que evidencie una vida en común durante más de dos décadas. Adicionalmente, la propia demandante admitió que el señor Murillo tenía una esposa y una familia con quienes mantenía una relación pública y reconocida, mientras que ella confesó haberse ocultado de estos familiares, contradiciendo claramente los requisitos de publicidad y notoriedad que caracterizan a una relación de compañeros permanentes (Corte Suprema de Justicia, SL 4291 de 2015).

La demandante confesó que los encuentros con el causante eran entre 3 a 8 días cada 4 meses, y que el hogar que este tenía estaba por fuera del municipio de Puerto Berrio – Ant., lo cual desdibuja toda convivencia en unión marital de hecho, y también mintió bajo juramento acerca de la muerte del padre de su hija, pues al despacho le indicó que tal insuceso había acontecido en el año 2008, cuando en realidad se dio el día 28 de octubre de 2016, según registro civil de defunción aportado con el escrito de alegaciones.

A su turno, el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA insiste en la improcedencia de la sustitución pensional reclamada por la señora Marín López, argumentando para ello, que de las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial no es posible verificar el cumplimiento de haber acreditado vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Se debe poner de presente que, no hay una prueba aportada por parte de la demandante que pueda acreditar que tuvo una relación con el causante; relación que debía cumplir con lo preceptuado en la jurisprudencia para que se pueda dar una convivencia material. Incluso, tal como lo afirma la parte actora, el causante no convivió de manera continua con la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ.

Por el contrario, dichas visitas eran esporádicas. Lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no conforma una unión marital de hecho, y por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 10 razones de lógica, tampoco sería compañera permanente del causante, motivos por los cuales solicita se revoque la decisión de primer grado, absolviéndose al fondo de todas las pretensiones formuladas.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandante XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, solicita se confirme lo resuelto en cuanto al reconocimiento pensional, al haberse demostrado con las declaraciones de los testigos Edilma del Socorro Ciro de Escobar y Nelson Hugo Marín López, que la Sra. Xiomara Marín, si tuvo un vínculo de compañera permanente con el de cujus, desde el año 1997 en Puerto Berrio Antioquia, estos testigos narraron de forma clara, desprevenida de algún favorecimiento que la pareja hizo vida conyugal y que fueron reconocidos como pareja en Puerto Berrio Antioquia, lo que pudieron dar fe los testigos, los cuales narraron circunstancias de tiempo modo y lugar de como el Señor Gustavo como maquinista de los Ferrocarriles Nacionales aprovecho su condición de hombre proveedor para mantener durante todos estos años una doble relación. Sin embargo, solicita se modifique lo resuelto frente al retroactivo pensional, precisando que este debió haberse reconocido desde la fecha en que le fue notificado el auto admisorio a la entidad accionada (18-10-2022), pues a partir de ese momento, el fondo debió haber suspendido por lo menos el 50% de la mesada pensional, hasta tanto se resolviera la controversia judicial.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 11 Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia, cónyuge vs compañera permanente, valoración probatoria. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y la consulta a favor de la entidad demandada, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, en primer lugar, si la sustitución pensional que se le viene pagando en un 100% a la cónyuge supérstite CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe ser compartida o no con la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, lo cual lleva a analizar el tema de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, de cara a la postura vigente en el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ falleció el día 11 de abril de 2021, en el Municipio de Funza – Cundinamarca, según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 10 del archivo PDF 003, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO que data del 3 de octubre de 1964 (fls. 13 del archivo PDF 014) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial, y se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN, a través de la resolución N° 1128 del 11 de septiembre de 1989 (folios 46 al 48 del archivo PDF 014). - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado MURILLO RODRÍGUEZ, inicialmente se presentó a reclamar sustitución pensional ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO (cónyuge), lo que dio lugar a la expedición de la resolución N°1230 del 29 de julio de 2011, en la que se reconoce el 100% de la sustitución pensión a la cónyuge supérstite, y dado que la demandante XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ reclamó su derecho con posterioridad a este reconocimiento, la entidad accionada mediante comunicado del 26 de mayo de 2022, le hace saber que dicho acto Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 12 administrativo se encuentra en firme, y que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado.

Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, y que dicha sustitución ya está siendo reconocida a una beneficiaria, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria en forma excluyente o compartida del derecho pensional que reclama, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 11 de abril de 2021, en que falleció el señor MURILLO RODRÍGUEZ (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras), veamos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 13 fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la sustitución pensional, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea un afiliado o pensionado. “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 14 Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional, tratándose de compañero permanente supérstite, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, con la posibilidad como ya se dijo de incluir aquel tiempo en que se presentó convivencia simultánea, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tal como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su papel de unificar la jurisprudencia nacional, quien en múltiples sentencias ha señalado que la convivencia se torna en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación, valga entre otras señalar la del 5 de abril de 2005 rad. 22.560, la del 20 de mayo de 2008 rad. 32.393, la SL1-5706 de octubre 7 de 2015, radicación 67.154, entre otras.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 15 Ahora, esos 5 años de convivencia mínima, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge, así este se encuentre separado de hecho pero subsista el vínculo matrimonial, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.

CASO CONCRETO En la presente litis, la demandante XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ refiere haber convivido en forma permanente a ininterrumpida con el causante GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ desde el mes de febrero de 1997 en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., y hasta el momento del fallecimiento, hecho ocurrido el día 11 de abril de 2021. Y para respaldar sus dichos allegó como prueba documental unas declaraciones extra juicio rendidas por los señores ROBERTO RODRÍGUEZ HENAO, y MARILUZ TOBÓN MUÑOZ ante la Notaria Única del Círculo Notarial del Municipio de Puerto Berrio – Ant., (folios 6 y 7 del archivo PDF 003), en las que se manifestó lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 16 Y durante el debate probatorio surtido en la presente litis, esta misma parte hizo comparecer a los testigos LUISA FERNANDA DEVIA HERNÁNDEZ, NELSON HUGO MARÍN LÓPEZ, y EDILMA DEL SOCORRO CIRO DE ESCOBAR, quienes la revelaron al despacho lo siguiente.

La primera testigo, LUISA FERNANDA DEVIA HERNÁNDEZ, refirió conocer a la demandante XIOMARA MARÍN LÓPEZ, desde hace 14 años, por razones de vecindad y amistad en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., y que tal cercanía le permitió evidenciar la relación de pareja que la actora sostuvo con el causante. Que antes de la pandemia, Xiomara y Gustavo vivieron por su casa, en un apartamento alquilado, siempre andaban juntos, esto fue aproximadamente entre los años 2018 y 2019, y que en varias ocasiones llegó a ver al causante amaneciendo en ese inmueble.

También señaló que el causante trabajaba en el ferrocarril, y debido a esta labor, debía ausentarse hasta 8 días del hogar que conformaba con Xiomara. Aseguró que era el señor Gustavo quien sostenía económicamente el hogar, y que esto lo sabe porque en varias ocasiones ella le recibió el dinero del arriendo, para entregársela a un familiar propietario del inmueble arrendado.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 17 Que su amiga Xiomara tiene una hija de 15 años, fruto de otra relación, pero no sabe si Gustavo y Xiomara ya eran pareja antes de nacer esa hija, y tampoco llegó a enterarse que el señor Gustavo tuviere otras parejas diferentes a Xiomara. Seguidamente el testigo NELSON HUGO MARÍN LÓPEZ, dijo ser hermano de la demandante, y residir en el Municipio de Puerto Berrio – Ant.

Y que, debido a lo anterior, conoció al causante Gustavo Murillo entre los años 1997 y 1998, cuando este llegó a trabajar como “Maquinista” en la línea férrea del Municipio de Puerto Berrio – Ant. Que el causante estuvo viviendo con su hermana, inicialmente en la misma casa familiar, donde ayudaba con los gastos, de ahí se fueron a vivir a un apartamentico como 3 años, después se fueron para una casa más cercana al pueblo para que la niña de Xiomara pudiera estudiar, y después se fueron para una casa que este testigo tenía en el mismo municipio donde pagaban arriendo.

Que, debido al oficio de maquinista de ferrocarril, el causante viajaba constantemente, y solo venía a la casa cada 3, 4, o 5 meses. Que el causante nunca le dijo a Xiomara que era casado, y cuando esta se enteró se disgustaron, pero jamás terminaron, solamente se dio un desliz de su hermana, quien quedó embarazada de otra persona, pero ese hombre nunca respondió por la niña, y fue Gustavo quien se hizo cargo de ella, y continúo enviándole dinero a Xiomara que se sostuviera mientras él estaba de viaje, y que en aquellas ocasiones que el señor Gustavo no enviaba dinero, eran los hermanos de Xiomara los que le facilitaban ese sostenimiento, pues tenían la certeza que Gustavo les reconocería esos recursos, una vez volviera del viaje.

Manifestó el referido testigo, que mientras el causante le resultaba viaje como maquinista de ferrocarril, podía permanecer 1, 2, y hasta 3 meses en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., con la señora Xiomara. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 18 Y que las veces que el causante estaba trabajando, tenía unos descansos de 8 o 15 días, que también los pasaba con su hermana, pues ambos tenían una buena relación de pareja.

Finalmente refirió que una vez se finalizó la contratación, el causante se estuvo un mes con Xiomara, y de ahí viajó, y luego un compañero les comentó que estaba enfermo. Por último, se escuchó el testimonio de la señora EDILMA DEL SOCORRO CIRO DE ESCOBAR, quien dijo ser comerciante en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., y que debido a esta actividad conoció a los señores Xiomara y Gustavo, pues estos frecuentaban su tienda, para adquirir los productos de mercado.

Esta misma testigo, relató que llego a vivir en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., entre los años 1995 y 1997, desde ese mismo tiempo conoció a la demandante, pues fueron vecinas en el barrio Grecia a 4 cuadras de distancia. También indicó que Xiomara es ama de casa, inicialmente vivió con los progenitores, luego que estos fallecieron, pasó a vivir con los hermanos, y finalmente con el causante, en la actualidad solo convive con su hija “Nicole”.

Que la pareja que ella conoció le conoció a la demandante, fue al señor Gustavo Murillo, y los empezó a ver juntos desde el año 1997, pues estos empezaron a frecuentar su tienda desde esa época, al principio vivieron en el Barrio Grecia en la casa familiar de Xiomara, y luego se pasaron al barrio la Milla, ubicado a unos 4 kilómetros de distancia. Y que el causante por cuestiones de su trabajo se ausentaba 2 o 3 meses del Municipio de Puerto Berrio – Ant., pero siempre regresaba, y así sucedió hasta el año 2021, cuando falleció a causa del “covid” para ese momento aun convivía con la señora Xiomara.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 19 También se practicó el interrogatorio de parte a la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, quien manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Dijo haber conocido al causante en año 1997 en la estación Grecia del ferrocarril, cuando este llegó a trabajar como operador y luego maquinista del ferrocarril, en ese momento se presentó como un hombre soltero, entablaron una amistad, que luego se transformaría en una relación de pareja, y para el año 1998 ya se encontraban conviviendo juntos.

Aseguró que el causante por razones de trabajo se ausentaba para otras regiones del país por periodos de 3 o 4 meses, pero siempre regresaba, y así aconteció hasta el 11 de abril de 2021, cuando se produjo su fallecimiento como consecuencia del contagio de covid. Que el causante finalizó contrato laboral en el mes de marzo de 2021, y le manifestó que tenía que ir a solucionar unos problemas a la “casa”, luego a los 4 o 5 la contacto telefónicamente y le dijo que estaba en una clínica, de ahí la empezó a llamar todos los días llorando (mañana y noche), pero no le quiso contar que está enfermo de covid para no preocuparla, la última vez que hablaron le dijo que lo iban a dejar ir para la casa con oxígeno, sin embargo, al otro día, unos de sus compañeros de trabajo, le comentaron que Gustavo estaba entubado, así duro 8 días, cuando la llamaron a decirle que había muerto.

La demandante, también la manifestó al despacho, que solo fue hasta el año 2007, que se enteró que Gustavo era un hombre casado, y de ahí, ella quedó en embarazo de otra persona en el mes de diciembre de 2007, mas no le dijo nada nada al causante, después se perdonaron, y Gustavo se hizo cargo de su hija, pues el padre de la niña falleció por esa misma época (año 2007 2008) Para la fecha en que nació la hija, Gustavo se fue a vivir con ella a su casa familiar, donde compartía los gastos con sus hermanos, luego se fueron a un apartamento, y finalmente se residenciaron en el Barrio la Villa N° 1, allí Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 20 convivieron entre los años 2018 y 2021, y era Gustavo quien asumía los gastos del hogar.

Aseguró que el causante se quedaba 8 días en la casa, de ahí se iba a trabajar un tiempo y después regresaba. Que no procrearon hijos en común, pues para la fecha en que se conocieron el causante ya era operado. Manifestó que el causante debido a su trabajo solo se quedaba con ella tres (3) días cada cuatro (4) meses, y jamás estuvo afiliada como su beneficiaria en salud ante la EPS.

Señaló que los días especiales, el causante los distribuía entre ella y la cónyuge, que no asistió a las honras fúnebres del causante, debido a las restricciones del covid - 19, tampoco adquirieron bienes en común, ni realizaron viajes juntos. Efectuada una valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo señala el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, no logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho con el causante, y mucho menos una convivencia continua e ininterrumpida entre el 11 de abril de 2016 y el 11 de abril de 2021, es decir, en los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, tal y como lo dispone el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Pues, pese a que se relata la existencia de una convivencia de 24 años, la misma no dejó ningún vestigio de su existencia, diferentes a las declaraciones rendidas ante notario público, y ante el juez de primer grado, pues, pese a que la pareja siempre pago arriendo en varias oportunidades, no obra un contrato escrito de esta naturaleza, tampoco se allegaron encuestas o formatos del SISBEN donde se relacionen a la demandante o causante como integrantes de un mismo núcleo familiar, no existieron afiliaciones a salud, o servicios exequiales, la pareja no adquirió bienes en común, tampoco Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 21 procrearon hijos, y menos aun declararon la existencia de esa supuesta unión marital de hecho ante notario público en vida del causante.

Lo anterior, no significa que los señores GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ y XIOMARA MARÍN, no hubiesen tenido una relación sentimental; sin embargo, debe recordarse que para fines prestacionales, son las uniones permanentes y con vocación de permanencia las que les confieren el derecho a los beneficiarios de acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.

Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó lo siguiente: “…Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 22 núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia.

La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia…” (negrillas de la Sala) Y en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 45809, se dijo: “…En tales circunstancias no es dable equiparar, como se pretende por la censura, el noviazgo a una convivencia, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo, lo que no sucede en este asunto, según se determinó en la sentencia acusada y no se discute en los cargos, siendo pertinente apuntar que sólo se puede predicar una verdadera convivencia si se demuestra que es una relación seria, sólida, con vocación de estabilidad en el tiempo, en la que existen, además de vínculos afectivos, deseo de colaboración, apoyo y auxilio mutuos, es decir, de una efectiva comunidad de vida, que amerite protección en caso de fallecimiento de uno de sus miembros…”.

(negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala, la profunda contradicción en la que incurrió la demandante, pues en los hechos de la demanda manifestó que solo se enteró de la existencia de la cónyuge CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO en el año 2020, cuando inició la contingencia de salud derivada de la pandemia del covid-19, veamos: “10.

Para el año 2020 empezó la contingencia de salud a nivel mundial, categorizada como pandemia por el brote del virus COVID19, paralizando la industria y los puestos de trabajo del país, entre ellos el del señor Gustavo Murillo Rodríguez, el cual decide viajar a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 23 Facatativá y hasta ese momento es en el cual la Señora Xiomara Marín López se entera que su compañero sentimental de tantos años, tenía otra relación.” No obstante, durante el interrogatorio de parte que le fuere practicado, la demandante acomodó esa situación (desengaño), con la concepción y nacimiento de su hija “Nicole”, manifestándole al juez de primer grado que fue en el año 2007 que ella se enteró del real estado civil que detentaba el causante Gustavo Murillo Rodríguez, y que fue esa desilusión, lo que motivo su infidelidad con otro hombre, de quien quedó embarazada en el mes de diciembre de 2007, agregando además que se trato de un simple desliz que no trascendió, pues el padre de su hija también falleció por esa misma época.

Y si bien el apoderado judicial de la litisconsorte por pasiva quiso controvertir la fecha de ese “fallecimiento” con el escrito de alegaciones en segunda instancia, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, y muchos menos acogerá o valorará las pruebas aportadas, pues la etapa procesal para aportar o controvertir pruebas ya se encuentra agotada.

Sin embargo, esa acomodación de situaciones y fechas por parte de la demandante, compromete seriamente su credibilidad en la litis, al igual que la de sus testigos, especialmente el señor NELSON HUGO MARÍN LÓPEZ, quien, al ser hermano de la demandante, es apenas obvia su intención de favorecerla con su testimonio. Tampoco resulta creíble para la Sala, que la aquí demandante hubiese conformado una unión marital de hecho con el causante, cuando apenas compartían como pareja durante tres (3) días cada cuatro meses, es decir, 9 días al año, y que esta convivencia se hubiese materializado durante largos años en la casa materna de la demandante, ubicada en el Municipio de Puerto Berrio – Ant.

Pues de dicha situación, también podría inferirse razonablemente que lo que realmente existió entre los señores Gustavo Murillo y Xiomara Marín, fue un simple noviazgo, y que era ese el verdadero motivo por el cual el causante la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 24 visitaba en su casa materna, las veces que estaba en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., al ser esta localidad, una de las principales estaciones del sistema ferroviario nacional.

Y si bien la testigo LUISA FERNANDA DEVIA HERNÁNDEZ, aseguró constarle una convivencia bajo el mismo techo entre el causante y la demandante, el extremo inicial por esta relatado corresponde al año 2018, y solo en el hipotético caso, que se tuviere por cierta esa convivencia desde el año 2018, aunado al hecho que el demandante falleció en el mes de abril de 2021, la misma sería insuficiente para que la demandante acredite su calidad de beneficiaria de la prestación económica que reclama en calidad de compañera permanente supérstite.

Tampoco puede pasar por alto esta colegiatura, las contradicciones entre la demandante y sus propios testigos, respecto a los periodos de convivencia entre los supuestos compañeros permanentes, pues según la testigo LUISA FERNANDA DEVIA HERNÁNDEZ, el causante por razones de trabajo, debía ausentarse hasta 8 días del hogar que conformaba con la demandante Xiomara Marín López.

El testigo, NELSON HUGO MARÍN LÓPEZ aseguró que mientras al causante le resultaba viaje como maquinista de ferrocarril, podía permanecer hasta 3 meses en el Municipio de Puerto Berrio – Ant., con la señora Xiomara, y que los descansos eran de 8 o 15 días, y también los pasaba con su hermana Xiomara. Mientras que la propia demandante, le manifestó al despacho que el causante debido a su oficio de Maquinista de Ferrocarril, solo se quedaba con ella en el Municipio de Puerto Berrio – Ant, tres (3) días cada cuatro (4) meses, y otra parte de su declaración, señaló que el tiempo de permanencia con el causante era de 8 días entre viajes.

Así las cosas, no existe claridad para Sala de cuanto era la permanencia del causante con la demandante, y mucho menos que esta fuese propia de una relación marital de hecho entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 25 De otro lado, y en relación al debate probatorio surtido respecto a la cónyuge CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, concluye la Sala que dicha litisconsorte sí logró ratificar su derecho pensional durante el juicio.

Pues obra el registro civil de matrimonio que da cuenta que el vínculo matrimonial entre los señores GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ y CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, se encontraba vigente para el 11 de abril de 2021 (folios 13 del archivo PDF 014). También se destaca en el registro civil de defunción del señor MURILLO RODRÍGUEZ, que este insuceso se produjo en el Municipio de Funza Cundinamarca, es decir, a 24 kilómetros de distancia del Municipio de Facatativá, donde convivía con la cónyuge (folios 10 del archivo PDF 003).

Se allegó copia de una resolución del año 2001, mediante la cual la entidad accionada a solicitud del propio causante, reconoce a la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO como su única beneficiaria (folios 52 del archivo PDF 008). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 26 E igualmente obra una certificación del ADRES, en la que se hace saber que la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, figuraba como afiliada en salud a través del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 1° de enero de 1998 (folios 113 del archivo PDF 014).

Y como prueba testimonial, se escuchó la declaración de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO, quien refirió ser amiga y vecina de los cónyuges en el barrio el Mirador del Municipio de Facatativá – Cundinamarca. Y que tal cercanía, le permitió evidenciar la convivencia entre los señores GUSTAVO MURILLO RODRÍGUEZ y CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, la cual se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante incluido el periodo de pandemia, asegurando haber presenciado el momento en que el causante fue recogido en una ambulancia para ser trasladado al hospital de Funza, debido al contagio por Covid – 19.

También le relató al despacho que el señor MURILLO RODRÍGUEZ era maquinista de tren, y viajaba por varias partes del país, se podía demorar entre 15 y 20 días en esos recorridos. Y que todos los vecinos, se enteraban cuando el causante llegaba de sus viajes, pues desde la esquina empezaba a “silbar”, pues era una persona muy alegre y bulliciosa, le gustaba poner música bailable, y por ello todos los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 27 vecinos se daban cuenta cuando estaba en casa, también participaba en actividades comunitarias, como podar la zona verde de la unidad residencial.

También se practicó el interrogatorio de parte a la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO quien manifestó haber convivido con el causante en forma permanente e ininterrumpida, procreando 6 hijos durante toda la vida matrimonial, y que solo vino a enterarse de la existencia de la señora Xiomara Marín López luego de ocurrido el fallecimiento. Y que, si bien el causante debía ausentarse durante quince días o un mes, debido a su labor como maquinista de ferrocarril, la semana de descanso que le era otorgada por la empresa, siempre la pasaba en familia en el Municipio de Facatativá – Cundinamarca, precisó igualmente que pasaron la pandemia juntos, que ambos se contagiaron de covid 19, pero solo ella sobrevivió. En vista de lo anterior, y que la parte accionada no está controvirtiendo el derecho que la asiste a la cónyuge supérstite CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, esta Sala concluye, que esta es la única beneficiaria del pensionado fallecido, pues demostró con suficiencia su derecho tanto en el trámite administrativo como judicial.

Motivos por los cuales, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará probada la excepción de “INCUMPLIMIENTO DEL LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, propuesta por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ.

Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 28 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025, que será repartida en parte iguales, las de primera instancia, deberán ser fijadas por el juzgado de origen en atención a lo aquí resuelto.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha 22 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN– ANT., y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INCUMPLIMIENTO DEL LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, propuesta por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la señora XIOMARA PATRICIA MARÍN LÓPEZ, y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la señora CECILIA CÓRDOBA DE MURILLO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $711.750, equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025, que será repartida en parte iguales, las de primera instancia, deberán ser fijadas por el juzgado de origen en atención a lo aquí resuelto.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00293-01, 29 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddf5686b2573823ec3a59ccee12bb6750f2a8bea6f8e9b0ff8d059f9e0b0648d Documento generado en 19/05/2025 01:19:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica