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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00256-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310301220220025601 EXPROPACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIROSARIO MARTINEZ DE FLOREZ, CARMEN LILIANA FLOREZ MARTINEZ y NINI YOHANA FLOREZ MARTINEZ RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado de la señora Rosario Martínez de Flórez en contra del proveído dictado el 18 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra de la decisión que resolvió la pérdida de competencia propuesta por la accionada referida.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la última decisión referida, el funcionario de primer grado negó la petición de pérdida de competencia, en resumen, al encontrar convalidada la actuación. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de la señora Martínez de Flórez, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se desató de forma desfavorable la censura horizontal y se negó la concesión de la alzada, con la precisión que no se solicitó la nulidad del proceso, sino la pérdida de competencia, sumado a que vencido el término dispuesto en el artículo 121 del C. G del P. se debe presentar la petición y el censor actuó posterior al cumplimiento del término. Ejecutivo 11001310301220220025601 de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- contra Rosario Martínez de Flórez, Carmen Liliana Flórez Martínez y Nini Yohana Flórez Martínez 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y, en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre el argumento que sustentó la pérdida de competencia. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto alguno que consagre esa instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento radica en la falta de concesión del recurso vertical, instaurado contra la decisión que negó la pérdida de competencia dictada en audiencia del 18 de julio de 2024, por cuanto adujo que se presentó como nulidad con fundamento en el artículo 121 del C. G. del P. y no como solicitud.

Frente a lo anterior, se precisa que el recurrente al presentar su pedimento indicó “(…) considera el suscrito que existe otra irregularidad dentro del proceso, la cual es la consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, la duración del proceso (…) que a partir de este momento en que se invoca cualquier actuación posterior es nula de pleno derecho y cualquier actuación posterior al cumplimiento del año consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso resulta siendo nula en razón a que el 2 Ejecutivo 11001310301220220025601 de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- contra Rosario Martínez de Flórez, Carmen Liliana Flórez Martínez y Nini Yohana Flórez Martínez despacho, aunque se le venció el respectivo término previsto en ese artículo para resolver de fondo (…) En esos términos consideró que, concluido ese año, es nula de pleno derecho cualquier actuación posterior realizada por el despacho entre esas la diligencia que se desarrolla en este momento”1.

De lo anterior, se desprende que efectivamente se incoó la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. del P., la que fue negada por el juez de primera instancia, decisión que, analizada a la luz del numeral 6. del artículo 321 ejusdem, se advierte que el legislador estableció expresamente: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, de esta forma, al encontrarse el auto atacado enlistado en la normatividad que rige el asunto, le correspondía al a quo acceder a la concesión del recurso de alzada; por tal razón, se declarará mal denegada la apelación interpuesta contra aquella providencia. En su lugar, se accederá a la impugnación en el efecto devolutivo, conforme a lo señalado en la precitada normatividad, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a la prosperidad del recurso.

Por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto del 18 de julio de 2024, a través del cual se negó la nulidad invocada por pérdida de competencia (art. 121 del C. G. del P.).

SEGUNDO. En consecuencia, se ADMITE el aludido medio de impugnación en el efecto DEVOLUTIVO.

TERCERO. Comuníquese esta decisión a la autoridad jurisdiccional de conocimiento. Ofíciese.

CUARTO. Por Secretaría procédase al abono del presente asunto en el grupo de apelaciones de autos. Minuto 3:42 a 5:23 del archivo “001CuadernoUno” de PrimeraInstancia 1 digital “030VideograbacionDosResuelveRecursos” del 3 Ejecutivo 11001310301220220025601 de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- contra Rosario Martínez de Flórez, Carmen Liliana Flórez Martínez y Nini Yohana Flórez Martínez QUINTO. Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2049829609d87b059df90cccb716e2be22d08ee6427e6210ee8d14086efd62a9 Documento generado en 06/09/2024 10:18:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4