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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2020 00209 01 - DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Inversiones Isaanna SAS Demandado: Edgar Javier López Piñeros Exp 11001310303420200020901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2024, asunto allegado a esta Corporación el 1 de abril de 2025.

ANTECEDENTES 1.Mediante la providencia aquí refutada, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar configurados los presupuestos del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente. 2. Inconforme con tal determinación el extremo activo presentó los recursos ordinarios de ley1, argumentando que no era posible aplicar dicha normativa, ya que, al interior de la litis se encontraban pendientes por ejecutar medidas cautelares, haciendo alusión a los remanentes que fueron solicitados al Juzgado 14 Civil del Circuito de este distrito al interior del proceso con radicado 2019-0177, indicando que dicha sede judicial se pronunció a sobre éstas sin que hubiese expedido el respectivo oficio.

Agregó que, procedió a desplegar las actuaciones 1 Documento digital 21AutoTerminaDesistimientoTácito, Cuaderno C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia correspondientes para lograr la notificación del demandado, con resultados negativos, y que el comisorio fue devuelto por problemas administrativos del Despacho judicial al cual correspondió. 3.

La juez de instancia en auto del 21 de marzo de 20252, mantuvo su decisión, con sustento en que el último proveído data del 7 de abril de 2021, mediante la cual se profirió la orden de pago y se decretaron las cautelas rogadas, y que con el informe secretarial fechado 24 de marzo de 2022 se agregó la notificación infructuosa y las respuestas dadas a los remanentes, indicando así, que es evidente que el expediente ha permanecido inactivo sin ninguna actuación efectiva para la integración de la Litis.

Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a desatar previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la impugnación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; el llamamiento en garantía; de un incidente; y demás actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 del Código Adjetivo, mismo que en su numeral segundo, prevé que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza alguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. 2.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, 2 Documento digital 24MantieneConcedeApelacion, Cuaderno C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no la imposición de la figura en mención, porque “ la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…3. 3.

Para resolver la alzada se escrutó el expediente remitido encontrando las siguientes actuaciones: 3.1. Mediante autos del 7 de abril de 2021, se profirió la orden de pago y se decretaron las siguientes medidas cautelares: (a) el embargo de los remanentes que se llegaran a desembargar al demandado al interior de los procesos 2016-00459 y 2019-00177 que cursaban en los Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias y 14 Civil del Circuito, respectivamente;

(b) el embargo y secuestro de los muebles y enseres que se encontraran ubicados en la carrera 77 No. 236-41 Casa 063 del Conjunto Residencial El Cedro de San Simón. 3.2. Reposan los oficios Nos. 493 y 494 expedidos el 26 de julio de 2021, y el Despacho comisorio No. 01 comunicando las cautelas que fueron ordenadas. En la misma fecha, dichas comunicaciones fueron remitas a la dirección electrónica del demandante con la siguiente anotación: “… por medio del presente, envío en un (1) archivo adjunto en formato pdf, tres (03) oficios correspondientes las medidas cautelares decretadas para su trámite”. 3.3.

El 8 de septiembre de 2021, el demandante aportó constancia de notificación a la dirección electrónica del demandando con resultado negativo bajo la anotación que “no fue posible la entrega al destinatario”. 3 STC-236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3.4. El 2 de noviembre de 2021, la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el Oficio OCCES21-AM04219 del 29 de octubre de 2021, comunicó, que no tomaba nota del embargo de remanentes solicitado. 3.5.

Milita constancia del trámite dado a la comisión, encontrando que correspondió por reparto al Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante proveído del 16 de septiembre de 2021, rechazó de plano la comisión por falta de competencia, ordenando su devolución al juzgado de origen para que fuera asignado a los despachos con categoría Municipal.

Obran dos informes secretariales del 24 de marzo de 2022, en cual se indica que i) “se agrega a los autos el despacho comisorio No. 01 del 26-07-2021 sin diligenciar, póngase en conocimiento de las partes y téngase en cuenta en su oportunidad procesal pertinente”; y ii) “en la fecha se agrega a los autos la notificación no efectiva y la nueva dirección de correo electrónico de la parte demandada (archivo 15), respuesta no efectiva del Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (archivo 16), respuesta no efectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (archivo 17), póngase en conocimiento de las partes y téngase en cuenta en su oportunidad procesal pertinente”. 3.6.

Y luego de ello, se evidencia el ingreso del proceso al despacho para aplicación al artículo 317. 4. De lo antelado se observa que la última actuación se remonta al 9 de marzo de 2022, (data en la cual se recepcionó el despacho comisorio), y pese a que tal devolución se puso en conocimiento del interesado, el proceso se mantuvo inactivo en la Secretaría del juzgado de instancia, hasta el 3 de diciembre de 2024, (fecha en la que se decretó el desistimiento tácito), lo que significa el cumplimiento y en exceso del término previsto en la norma citada.

Y es que aquí ni siquiera hay que indagar sobre sí la gestión de la parte es «idónea y apropiada» para impulsar el proceso, según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4021 de 2020, porque ninguna actuación adelantó el ejecutante, se insiste, desde el arribo del despacho comisorio y su puesta en conocimiento por parte de la secretaría. Esa inactividad aunada a la superación del término dado por el legislador resulta aplicable a la declaratoria de terminación del proceso, en tanto le correspondía al extremo demandante integrar el contradictorio, o cuando menos, instar el requerimiento a la dependencia judicial que aún no había dado respuesta al embargo requerido, o a la secretaria para que emitiera el oficio de embargo, nada de lo cual hizo, lo que conlleva a convalidar la providencia revisada.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57563953f5b1ff4ef8c965ef959cd4c8e0eb92867b0ef15bbe13c0bab222019b Documento generado en 17/06/2025 07:39:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica