República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Competencia desleal Urbaser Colombia S.A E.S.P. Municipio de Yumbo Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. 110013199 001 2020 42426 02 Segunda Resuelve recurso de queja Se decide el recurso de queja formulado por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. contra la decisión del 4 de septiembre de 2025 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
ANTECEDENTES 1. En proveído 120237 del 29 de agosto de 2024 la SIC en uso de facultades jurisdiccionales desestimó la solicitud de constitución de caución realizada por el demandado, con el fin de evitar la ejecución de las medidas cautelares decretadas en su contra mediante auto 147663 del 14 de diciembre de 20231. Frente a ello se dijo que, conforme al “último inciso del numeral 1, literal c) del artículo 590” del Código General del Proceso, la constitución de una caución no es procedente cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas y procuran anticipar materialmente el fallo.
Así las cosas, sostuvo que las hipótesis mencionadas tienen lugar en el caso en concreto toda vez que lo ordenado de manera provisional consistió en ordenar al interesado “liberar a los usuarios del servicio público de aseo que solicitaron que éste se les 1 Cuaderno de la SIC, cuaderno principal, carpeta 075. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 02 preste por la sociedad demandante y, por consiguiente, se abstenga de cobrarles por el mismo”.
Las que guardan como propósito que, desde ahora, cese uno de los supuestos actos de competencia desleal como lo es, el desconocimiento de las normas atinentes a la posibilidad de los consumidores de elegir al prestador del servicio de su interés. 2. Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior2.
Arguyó que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, la acción instaurada en este proceso, por naturaleza trata pretensiones de contenido económico ya que reclama la existencia de un acto de competencia desleal cuyo propósito esencial es obtener una indemnización de perjuicios. Añadió que, todas y cada una de las medidas solicitadas por la demandante van atadas a las pretensiones económicas, hecho que no puede desconocer el despacho, puesto que, el efecto real perseguido es obtener el pago de la facturación como activo de su patrimonio.
Citó la sentencia SC370-20233 para argumentar que en el proceso se pretende determinar si Urbaser tiene derecho a una indemnización por presuntos actos de competencia desleal, por ello, desvincular las medidas cautelares de las pretensiones pecuniarias desnaturaliza la esencia del litigio y de su incidencia directamente en la situación económica de la demandante.
Por último, sostuvo que rechazar la caución es contrario a derecho debido a que implicaría una vulneración de índole constitucional a los derechos al debido proceso y a la igualdad. 3. En interlocutorio 99812 del 4 de septiembre de 2025 se dispuso no reponer lo dictado y negar por improcedente la apelación propuesta4. Para el efecto se motivó que: - El recurrente hizo una errada interpretación del artículo 590 del C.G.P. y de la Ley 256 de 1996 en materia de medidas cautelares innominadas, porque al 2 Anterior, carpeta 077, archivo 0018300002. 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC370-2023 de 2023.
Radicado 11001-31-99-001-2016- 02106- 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Anterior, carpeta 106. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 02 extremo demandante le es posible solicitarlas para asegurar una eventual indemnización de perjuicios y evitar que la sentencia resulte fútil e incluso, se le permite al juez decretar la que resulte más ajustada y razonable respecto del derecho que se reclama para que no sea ilusorio.
En el particular, las órdenes se encaminan a la desvinculación de usuarios, quienes preliminarmente, se vieron cercenados en su derecho a escoger libremente su prestador de servicio y tuvieron que permanecer con Yumbo Limpio. Y, el aumento en el patrimonio de la demandante puede darse, pero ello sería consecuencia natural de las órdenes eventuales, “mas no lo es de una pretensión indemnizatoria”. - El censor confunde el propósito de la caución constituida por la demandante “y de la contracautela”.
El numeral 2 del citado artículo 590 del C.G.P. establece que el demandante deberá prestar caución para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica, en protección del demandado, de ahí que siempre deba extender esa garantía. Lo que es diferente a la contracautela, puesto que, solo procederá cuando se persiga el levantamiento de medidas relacionadas con pretensiones pecuniarias como lo son el embargo o el secuestro, “más no otro tipo distinto de órdenes cautelares”. - Refirió que solo son apelables las decisiones que resuelvan una medida cautelar o la que fije el momento de la caución para decretarla, impedirla o levantar, presupuesto que no abarca lo antedicho. 4.
El extremo demandado formuló reposición y en subsidio recurso de queja5. Se hizo hincapié en no contemplar la legislación tal providencia como susceptible de alzada, para lo que enfatizó que la actuación refutada en efecto decidió sobre una medida cautelar, como establece el numeral 8 del artículo 312 del C.G.P. y que, la interpretación dada por la sede jurisdiccional es “excesivamente formalista y errada del principio de taxatividad”. 5.
En pronunciamiento realizado en sesión de audiencia del 9 de octubre de 2025 se mantuvo lo cuestionado y se accedió a la expedición de copias para el trámite del medio de queja. Motivación en la que se iteró que lo dictado no encajaba 5 Anterior, carpeta 113, archivo 02. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 02 en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. y no ser admisible aplicar analogía, al ser ese medio estricto en la taxatividad6. 6.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si tiene carácter de apelable el auto por el cual se negó la constitución de una contracautela. Analizada la actuación procesal se anticipa que lo confutado será resuelto de forma desfavorable al proponente, por las razones que se pasan a explicar. 2.
El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
Al contrastar el proveído en el que recae la queja bajo el rasero de las causales contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra que no guarda afinidad con ninguna de las allí enunciadas. Al respecto, el auto que es apelable de conformidad con el numeral 8 del canon en cita es el que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Lo visto no atañe a ninguno de estos presupuestos, porque en este caso, quien ejerce la facultad de elevar cautelas previamente a la sentencia es el demandante y a su contraparte le está dado otro tipo de ejercicios, sin que ello signifique que sus pedidos también constituyan medidas cautelares.
Agregado, al apelante le fue negada la aspiración de constituir caución para frenar los efectos de las órdenes restrictivas dictadas, no obstante, el interlocutorio que es pasible de alzada es el que accede a esta, de ahí que el evento ocurrido haya quedado por fuera de lo normado por el legislador en uso de su facultad de configuración. 6 Anterior, archivo grabación 129, grabación 03, minutos 38:20 a 42:40. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 02 Por último, la apelación se rige por el principio de taxatividad por lo que la analogía no es aplicable, menos a fuerza de situaciones no equiparables a las habilitadas. Razón de más para acoger lo sentado en normas procesales, de orden público y de obligatorio cumplimiento. 4. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del despacho de origen, de denegar la concesión del grado vertical.
Sentido en el cual, se pasa a decidir. 5. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación, en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 02 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24500990763c25babfff3c8aabb325f4ef243988f20e45e42e53441195232c1 Documento generado en 19/12/2025 11:52:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6