Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2018 00359 02 DRA AYAZO AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16843 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Gladys Moreno Moreno Myriam Luz Silva Sarmiento 110013103022201800359 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el caso entrar a resolver de fondo los reparos planteados contra el auto de 25 de enero de 20241 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que en el trámite de primer grado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que debe ser decretada por el despacho.

CONSIDERACIONES 1.- En efecto, en lo relativo a los litigios que involucran derechos de personas indeterminadas o sobre las que no se conozca su paradero, el legislador, en aras de facilitar su debida integración al contradictorio, estableció el emplazamiento como el mecanismo de convocatoria idóneo, cuya realización “se hará en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”, según se desprende del canon 10° de la Ley 2213 de 2022.

Esta vía se entiende materializada transcurridos quince (15) días después de publicada la información en el registro, como lo dispone el precepto 108 ibidem. En este contexto, cabe advertir que aquel plazo, en 1 Archivo 053 AutoDecretaDivision201800359(terminos) de la carpeta 01 Cuaderno Principal 2018-00359 del expediente digital. Rad. 110013103022201800359 02 los eventos en los que se persiga aun de manera defensiva la prescripción adquisitiva, será de un (1) mes como lo señala el numeral 7° del canon 375 ejusdem. 2.- Precisamente, cuando se erige como excepción la figura de la pertenencia, aquel acto de cognición debe desarrollarse también con base en las disposiciones del parágrafo primero del artículo 375 ut supra, esto es, con la inclusión de los datos del litigio y de la valla respectiva en el denominado Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Esta última norma contempla lo siguiente: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 [de ese mismo articulado] (…).” 3.- En este sentido, aunque el asunto sub examine se trata de un proceso divisorio, en todo caso, como se evidencia en el paginario la convocada Myriam Luz Silva Sarmiento, luego de ser integrada, allegó escrito de contestación de demanda en el que propuso como defensa la que denominó “prescripción extintiva y adquisitiva del dominio”2.

Dicho mecanismo, en efecto, puede plantearse en este tipo de casos como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 20213 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código General del Proceso, al indicar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[l]a declaración de pertenencia puede ser solicitada por “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros7 o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

En consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad en el proceso divisorio” (Negrilla del despacho) 4.- De ese modo, es claro que en el presente asunto resultaba obligatorio tanto para la juez como para las partes tramitar la excepción y dar cumplimiento, entre otras, a las cargas estipuladas en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 del actual Estatuto Procesal: 2 Página 227 del archivo 001CuadernoPrincipal201800359 de la misma ubicación. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Rad. 110013103022201800359 02 i) Allegar el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que allí se alude; ii) Oficiar a las entidades de que trata el inciso 2° numeral 6° ejusdem; iii) Fijar la valla en las instalaciones del inmueble en la forma y términos allí indicados; y, iv) Convocar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. No obstante, revisadas las diligencias, se observa que en este caso dichas exigencias procesales no se atendieron a cabalidad.

Al contrario, la operadora de primer grado eludió su deber de tramitar y analizar la procedencia de la citada excepción, aun cuando el recurrente puso en su conocimiento la existencia del antecedente jurisprudencial que habilitaba la invocación de tal medio de defensa, así como de la norma que requería la satisfacción de las cargas señaladas en párrafo previo.

En este sentido, memórese que las decisiones emitidas por las Altas Cortes detentan fuerza vinculante, con el fin de brindar certeza a los particulares respecto a la interpretación legal aplicable, máxime cuando se trata de una providencia con efectos erga omnes. Al respecto, la Corte Constitucional ha instruido que: “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”4 4 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2008).

Sentencia C-335/08 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. Rad. 110013103022201800359 02 5.- En consecuencia, debido a que particularmente dejó de emplazarse por ese medio a quienes por ley deben ser llamados a la contienda en la forma que prevé el numeral 7° del canon 375 ídem, se advierte configurado el segundo supuesto de la causal de nulidad reglada en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma ( ) el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…)” (Negrilla del despacho) Esta cuestión, desde luego, resulta insaneable debido a que se refiere a terceros que no han sido debidamente integrados y que, por ende, no han contado con la posibilidad de alegarla o proponerla. 6.- Bajo tales consideraciones, se invalidará todo lo actuado, inclusive, desde el auto de fecha 23 de agosto de 20195, con miras a que se rehaga la actuación con el debido trámite de la excepción y se cumplan los parámetros antes enunciados.

Lo anterior, con la advertencia de que los elementos suasorios que ya fueran recaudados no revisten afectación alguna, conservarán validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de debatirlos, conforme lo señala el artículo 138 ejusdem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 23 de agosto de 2019, inclusive, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaría hágase devolución del expediente a la autoridad judicial de primera instancia para que renueve el trámite de acuerdo con lo ya señalado y garantice los derechos de defensa y contradicción de los sujetos que deben ser emplazados. 5 Página 347 del archivo 001CuadernoPrincipal201800359 de la misma ubicación. Rad. 110013103022201800359 02 TERCERO: Se advierte que las pruebas practicadas conservan plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, tal como lo dispone el artículo 138-2 ob. cit.

Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2424103c1dbc381f479fba43c31ab65125f6ba0b3f8d9c6b2bfe45180a5c764 Documento generado en 11/08/2025 08:09:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica