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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelacion 2021-00019 (1001-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2021-00019-01 (1001-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo Bancolombia S.A. Construcciones Rivas Mora y Otros Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la señora SONIA LILIANA MORA, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el día 03 de septiembre de 2025, al interior del trámite incidental de levantamiento de medida cautelar propuesto al interior del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con acción personal y efectividad de garantía real, en contra de RIVAS MORA CONSTRUCCIONES S.A.S., CIRO JHONSON MORA INSUASTY, ANDRÉS RICARDO MORA y VÍCTOR RIVAS MARTÍNEZ; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. 2.

Con el líbelo se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre distintos bienes de propiedad de los demandados, mismas que fueron decretadas por el Juzgado de conocimiento. 3. Dentro de los inmuebles objeto de cautela se encuentra el bien ubicado en la Manzana No. 18 Casa 8 del Barrio Tamasagra, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-42061 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, cuya titularidad recae en el ejecutado Andrés Ricardo Mora.

Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.

Registrado el embargo y practicado el secuestro de dicho inmueble el 21 de octubre de 2024, la señora Sonia Liliana Mora, el 28 de octubre siguiente formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en el artículo 597, numeral 8° del C. G. del P., alegando ser la poseedora de dicho bien. Como sustento fáctico de su petición adujo, en síntesis, que si bien su hermano Andrés Ricardo Mora adquirió el inmueble en un remate judicial en el año 2004, lo hizo a su nombre; siendo ella verdadera adquirente del bien, razón por la cual empezó a ejercer actos de posesión desde esa fecha, destinándolo a su vivienda familiar hasta el año 2020 cuando se mudó a una nueva residencia; no obstante, siguió administrando la casa de habitación a través de contrato de anticresis y, posteriormente, arrendamiento.

Afirmó ser reconocida como la única propietaria del bien por los vecinos del sector, además de haber asumido durante 20 años los costos de mantenimiento, reparaciones y pago de impuestos. Sostuvo que, no tuvo la precaución de formalizar la propiedad de su inmueble y el 21 de octubre de 2024 recibió con sorpresa la llamada de su arrendataria informándole que practicarían una diligencia de secuestro sobre su bien y, pese a que intentó llegar oportunamente a dicha actuación, no logró contar con la asistencia de un profesional del derecho que le brindara asesoría y representara sus intereses. 5.

El Juzgado de primera instancia, previo traslado, decreto y práctica de pruebas resolvió el incidente en cuestión, determinando que la solicitante no acreditó ostentar la posesión del inmueble y, en consecuencia, denegó sus pretensiones dejando incólumes las medidas cautelares practicadas. 6. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte incidentalista formuló recurso de apelación. 7.

Finalmente, el Juzgado A quo concedió la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 05 de septiembre de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – La mandataria judicial de la señora Sonia Liliana Mora se mostró inconforme con la decisión de primera instancia tras considerar que la posesión material sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-42061 sí se encuentra demostrada y es suficiente para levantar la medida cautelar que sobre él recae.

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente logró determinarse que ostenta la posesión del inmueble desde el año 2004 y que si bien en el año 2020 suscribieron con su hermando una escritura pública para perfeccionar el derecho de dominio en favor de su hijo, esta no se registró por descuido, sin embargo, ello no impidió que se siguieran ejerciendo los actos de posesión hasta la actualidad, los cuales fueron demostrados con las pruebas documentales y testimoniales oportunamente allegadas.

Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar sí, en el presente asunto, es factible levantar la medida cautelar de secuestro que recae sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-42061 de cara a la posesión material que la tercero incidentante alega tener sobre dicho bien.

Para resolver lo anterior es menester indicar que las medidas cautelares tienen como propósito asegurar el cumplimiento efectivo de una orden judicial, de ahí que al fallador le corresponda desempeñar un papel activo frente al desarrollo de las mismas, toda vez que, como director del proceso, debe velar porque dichas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de acuerdo con la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

En ese sentido se advierte que, dentro del Título I del Libro IV del Código General del Proceso se regulan las medidas cautelares que proceden dentro de diferentes procesos, entre las que se encuentran el embargo y secuestro de bienes Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto inmuebles, mismas que fueron decretadas al interior del presente asunto ante la petición elevada por la parte ejecutante, en contra de los bienes que, de acuerdo con la información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto son de propiedad del codemandado ANDRÉS RICARDO MORA.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la misma codificación procesal regula algunos eventos en los que procede el levantamiento de las cautelas en mención, definidos estos en el artículo 597 del C. G. del P., entre los que se encuentra: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.

Es decir que, si un tercero pretende el levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del cual no es propietario, debe acreditar, mediante trámite incidental, que ostenta la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro respectiva. En este evento, contrario a lo señalado por el señor Juez de primera instancia, estima el Despacho que la posesión definida en el artículo 762 del Código Civil se encuentra demostrada para los efectos aquí perseguidos, toda vez que los medios de convicción muestran con claridad que la señora SONIA LILIANA MORA para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del bien en cuestión fungía como poseedora material del inmueble.

Tan es así que la actuación judicial fue atendida por la señora GLORIA MARÍA GUERRERO PORTILLA en calidad de arrendataria, quien al declarar al interior del presente trámite expuso no conocer a las partes en litigio, pero sí a la incidentante a quien señaló como su arrendadora, afirmando que suscribió contrato de arrendamiento con ella, considerándola como única dueña del bien.

Como prueba de tal afirmación se aportó al expediente copia del referido contrato de arrendamiento de fecha 28 de mayo de 2024, es decir cinco meses Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto antes de la diligencia de secuestro, así como un contrato de anticresis de fecha 18 de abril de 2023, donde la señora SONIA LILIANA MORA funge como deudora anticrética y en dicho documento se estableció que el inmueble es propiedad de la citada señora.

Ahora bien, la incidentante en su interrogatorio de parte narró de manera detallada cómo entró en posesión del bien después de que su hermano ANDRÉS RICARDO MORA le ayudara a adquirirlo mediante un remate judicial en el año 2004, explicando que no lo adquirió a su nombre por cuanto para la época tenía dificultades frente a una posible liquidación de sociedad conyugal o patrimonial con su compañero sentimental, buscando evitar que dicho bien, adquirido con sus propios recurso, hiciera parte de ella.

Por otro lado, si bien es cierto la señora SONIA LILIANA MORA mencionó que en el año 2020 tuvo la intención de legalizar el derecho de dominio en favor de su hijo, suscribiendo una escritura pública con su hermano- propietario inscrito-, lo cierto es que refirió también que este instrumento no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos por descuido; situación que aunque es cuestionable o reprochable, no da al traste con los actos de posesión ejercidos, toda vez que, justamente, esta figura constituye una actuación de hecho ejercida o materializada sobre una cosa.

Claramente, si la promotora del incidente hubiese registrado la escritura pública en mención, no sería el ejecutado el titular del derecho de dominio y las medidas cautelares no se habrían si quiera decretado en este juicio; empero, como ello no sucedió así, lo que corresponde en esta oportunidad es verificar si en este estadio procesal la señora MORA era o no poseedora del bien para poder oponerse al secuestro respectivo.

Así entonces, como ya se anunció, a juicio del Tribunal existe prueba suficiente de la posesión alegada para el 21 de octubre de 2024, habida cuenta que, aunado a las pruebas ya mencionadas, existe copia del pago de impuesto predial efectuado por la incidentante para al menos las vigencias 2021, 2022 y 2023, y los testigos por ella citados, corroboraron tales actos de señorío. Por ejemplo, los señores JOSÉ BENJAMIN VALLEJO y FRANCO ALEXANDER ORDOÑEZ adujeron ser vecinos del inmueble objeto de medidas cautelares y manifestaron reconocer como única dueña desde hace muchos años a la señora SONIA LILIANA MORA, quien residió en la casa de habitación hasta aproximadamente el año 2020 o 2021, para luego disponerlo en arrendamiento y anticresis; encargándose siempre de realizar mantenimiento, reparaciones, pago del servicio de vigilancia, entre otros.

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así mismo, el testigo OMAR HERNÁN NASPIRÁN BOTINA sostuvo que realizó unas adecuaciones al inmueble por mandato de la incidentante, consistentes en la ampliación de dos habitaciones, remodelación de baño y enchape de terraza por valor aproximado de $4.000.000, los cuales fueron cancelados por ella; todo lo cual sugiere que, efectivamente, la señora MORA dispone del bien como si fuera su propietaria.

Por consiguiente, se estima que los elementos de convicción allegados al plenario permiten tener por acreditada la posesión material que exige la norma para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, teniendo entonces por cumplido el requisito esencial para acceder al levantamiento las cautelas, sin que ello implique el reconocimiento de algún derecho adicional, como es el caso de la declaración de prescripción adquisitiva de derecho de dominio, dado que para ello se encuentra previsto un trámite declarativo especial donde deben estudiarse requisitos adicionales a la sola posesión material del bien, como es el tiempo que exige la norma para tal fin, la identificación del inmueble, su condición de prescriptibilidad, etc.

En tal sentido, se estima que la decisión objeto de apelación debe ser revocada y, en su lugar, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien aquí perseguido al hallarse cumplidos los presupuestos establecidos en el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P; debiendo resaltar que las demás medidas decretadas y practicadas al interior de este litigio que cobijan los bienes restantes de los ejecutados, permanecerán incólumes para garantizar el cumplimiento de la obligación demandada ejecutivamente.

Finalmente, dado el éxito de la alzada se estima que no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en las reglas dispuestas en el artículo 365 de, C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, y en su lugar SE DISPONE: Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “LEVANTAR las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana No. 18 Casa 8 del Barrio Tamasagra, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-42061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, al encontrarse acreditados los requisitos contemplados en el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P., esto es, la posesión material del bien en cabeza de la señora SONIA LILIANA MORA al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro”.

SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4633a9ab31b94d110a2cd319e79307c78413f21232501ac60223fce62f9b0832 Documento generado en 27/11/2025 04:47:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2021-00019-01 (1001-25)