Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno. Daniel Tiberio Cardona Ríos. Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D y G Ingenieros y Arquitectos Ltda., Neyib Bayer Lissa, Aseguradora Solidaria de Colombia y el Municipio de Fresno. (2023-223)73283-31-03-001-2022-00030-02 Sentencia del 16 de agosto de 2023 Recurso de apelación interpuesto por el demandante y los demandados Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D y G ingenieros y Arquitectos Ltda., Nayib Bayter Lissa, Municipio de Fresno y Consulta de sentencia adversa al Municipio.
Contrato de trabajo /Solidaridad/auxilio de transporte Jair Enrique Murillo Minotta 6/09/2023 11/07/2024 23S2DL 18/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante y los demandados Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D y G ingenieros y Arquitectos Ltda., Nayib Bayter Lissa, Municipio de Fresno y Consulta de sentencia adversa al Municipio contra la sentencia de 16 de agosto de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimento en Asuntos Laborales de Fresno. Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderada Daniel Tiberio Cardona Ríos reclama de la judicatura y en contra de la Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D y G Ingenieros y Arquitectos Ltda., Nayib Bayter Lissa, Aseguradora Solidaria de Colombia y el municipio de Fresno, se declare que entre él y la Unión Temporal y quienes la conforman existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2019 hasta el 04 de mayo de 2019 y que se condene a las demandadas a pagarle salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, la indemnización por falta de pago, la indexación, las condenas que provengan de las facultades extra y ultra petita, que el Municipio de Fresno y la Aseguradora Solidaria de Colombia son responsables solidarios en el pago de los créditos reclamados y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el municipio de Fresno suscribió con la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 el contrato de obra pública 2018 de 24 de octubre de 2018 para el mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa urbana y rural del municipio de Fresno, la Unión Temporal la integran D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda. y Nayib Bayter Lissa, de manera verbal, contrataron al demandante para realizar la labor de ayudante de obra y/o construcción, ingresó el 14 de enero de 2019, la remuneración era de $1’050.000 y $97.032 de auxilio de transporte, no fue afiliado a la seguridad social, situación puesta en conocimiento del municipio en reclamación de 3 de septiembre de 2019 y en la audiencia de 16 de octubre de 2019 y posteriormente en la Resolución 336 de 30 de octubre de 2019; le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada el 6 de mayo de 2019, laboró 112 días, a la terminación del contrato de trabajo le debían los créditos reclamados, el contrato de obra pública Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 fue liquidado por el incumplimiento del contratista y el mismo prestó garantía de cumplimiento de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme fue pactado.
La demanda fue presentada el 8 de abril de 2022 (PDF 002), luego de revocarse por esta corporación el auto que había rechazado la demanda, se admitió por auto de 12 de septiembre de 2022 y ordenó su notificación (PDF 15). La Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que, a pesar de no conocer la relación, ya que no intervinieron en la celebración de contrato, si se celebraron ciertas pólizas en favor de las entidades estatales.
Propuso las excepciones de fondo que denominó exclusión de solidaridad entre la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, Municipio de Fresno y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, excepción general (PDF 020). Por auto del 28 de abril de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, el Municipio de Fresno, la Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D&G ingenieros y arquitectos LTDA y Nayib Bayter Lissa, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 033).
Tal acto tuvo lugar el 9 de junio de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales allegadas, el testimonio de José Julián Muñoz Marín, el interrogatorio de los representantes legales de D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA. y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018; a petición de la Aseguradora Solidaria de Colombia se decretaron las documentales allegadas y el interrogatorio del demandante; de oficio se decretó ordenar al municipio aportar los documentos relacionados a la constitución de la Unión Temporal, los actos Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 administrativos en los cuales se sancionó a la unión temporal, el trámite de la procuraduría de la conciliación, la aprobación del juzgado administrativo y los documentos aportados por pago a los trabajadores, se interpuso recurso de reposición respecto a la solicitud probatoria de la Aseguradora Solidaria Colombia, el cual fue resuelto desfavorablemente.
Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 044, MP4 043). La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 16 de agosto de 2023 (PDF 053, MP4 052, 051), oportunidad en la cual se desistió del testimonio de José Julián Muñoz Marín, se practicó el interrogatorio del demandante y del representante legal de D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA. y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 1.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS como trabajador y la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 14 de enero de 2019 hasta el 6 de mayo de 2019, cuyo último salario fue de $1´050.000.
SEGUNDO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $175.000 por concepto de salario adeudado.
TERCERO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $64.688 por concepto de auxilio de transporte adeudado.
CUARTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $356.854 por concepto de auxilio de cesantía causado desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
QUINTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $13.322 por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019. Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 SEXTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $356.854 por concepto prima de servicios causada desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
SÉPTIMO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $163.333 por concepto de vacaciones compensadas en dinero, causadas desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
OCTAVO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $356.723 por concepto de indemnización por terminación unilateral de contrato, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
NOVENO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así: desde el siete de mayo de 2019 hasta el seis de mayo de 2021, la suma de $25´200.000; y, a partir del siete de mayo de 2021 corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre una base de $1´655.051, hasta el 20 de septiembre de 2022.
DÉCIMO. CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018, por obligación de hacer, a realizar los aportes a pensión a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, entre el 14 de enero de 2019 y el seis de mayo de 2019, con una base salarial de $1´050.000, al fondo de pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado o que él elija, en caso de no tener afiliación.
DÉCIMO PRIMERO. DECLARAR que DYG INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA, NAYIB BAYTER LISSA y el MUNICIPIO DE FRESNO, son solidariamente responsables de todas las condenas efectuadas en contra de la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 en esta sentencia, a favor de DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandas UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018, DYG INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA, NAYIB BAYTER LISSA y al MUNICIPIO DE FRESNO, también de forma solidaria, a favor de DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1´600.000.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA QUE SOLIDARIA SEA DEMANDADA DE FORMA DIRECTA PARA DERECHOS LABORALES, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y, como consecuencia de ello, absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas al demandante DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, frente a la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1´350.000.” Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Adujo según el conjunto de pruebas practicadas acreditó los elementos del contrato de trabajo, el demandante si celebró un contrato en la modalidad de contrato a término indefinido, inició el 14 de enero de 2019 y hasta el 6 de mayo de 2019, devengo un salario de $1’050.000 más auxilio de transporte.
Declaró solidariamente responsable a DYG INGENIEROS y ARQUITECTOS LIDA, NAYIB BAYTER LISSA Y EL MUNICIPIO DE FRESNO 2018, absolvió a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pues no fue llamada por el Municipio de Fresno, quien no contestó la demanda, toda vez que el riesgo asegurado es frente a los perjuicios que se le ocasionan al Municipio de Fresno por la Unión Temporal.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que solicita se revoque de manera parcial la sentencia en cuanto al reconocimiento de la excepción de falta de legitimación sobre la aseguradora y la exclusión del cubrimiento de la póliza y el según en lo que tiene que ver con la causación y la imposición de las costas al demandante respecto de su pretensión frente a la aseguradora.
Aduce que no está de acuerdo con el a quo respecto a que quien debía llamar a la aseguradora era el Municipio, que la carga del demandante era presentar la demanda y demandó al Municipio, quien no contestó la demanda, y por tanto no llamó a la aseguradora, sin que el demandante pueda ser víctima de esa omisión del Municipio. Señala que las reglas del procedimiento no pueden ser superiores a lo que manda el derecho sustancial, que no puede perderse de vista que la aseguradora está en el proceso y fue llamada y vinculada al proceso, que ya se declaró por el despacho que existió la solidaridad, por lo tanto, al estar probada la existencia del seguro de cumplimiento y tener presente a la aseguradora, pero decir que no va a cubrir es desconocer el propósito de la solidaridad y es prácticamente llegar a inferir que la actitud pasiva del Municipio de Fresno al no hacer el llamamiento podría tomarse como una forma de lograr que se esquive el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 En lo que tiene que ver con la causacion de las costas, adujo que el demandante hizo un buen ejercicio al demandar a la aseguradora porque no se puede confiar al ejercicio irresponsable de la contestación de un demandado que no quiere hacerlo, siendo el ejercicio del demandante razonado y proporcionado y además si la aseguradora debía responder, es una obligación accesoria que viene de una principal que sí fue condenada por el despacho.
El apoderado de la Unión Temporal y de la Sociedad de Ingenieros presentó recurso de apelación, e indicó que no existe subordinación, que por lo menos se debe tener conocimiento de quién es el que contrata, dónde se va a laborar y bajo qué condiciones, tampoco hay precisión en la remuneración, que se debe tener en cuenta que el demandante no tiene ni la ubicación con respecto al sitio donde desarrolló la actividad, sabiendo que habita en el mismo sector donde queda la escuela.
Tampoco está de acuerdo con la condena por subsidio de transporte, toda vez que el demandante vive en el mismo sector. Que la persona que lo contrató es el señor Javier Romero, le daba ordenes y le pagaba. Ahora, tampoco está de acuerdo que el hecho de no haber contestado la demanda conlleve a que lo plasmado y pretendido por el actor sea cierto.
El apoderado del Municipio de Fresno adujo que el demandante no tiene certeza de cuándo laboró, para quién laboró cuánto se ganaba, por lo que los hechos planteados en la demanda no guardan relación con lo que él mismo planteó en el interrogatorio de parte, lo cual genera cierta duda. Señala que no se acredita la existencia de solidaridad por parte del Municipio de Fresno, toda vez que para que exista, se deben cumplir los requisitos del art. 34 del CST, entre los cuales se encuentra que las obras que se hagan no sean extrañas a la actividad que desempeña el Municipio, para lo cual se debe tener en cuenta que las escuelas y colegios que existen en el Municipio de Fresno Tolima, no son de su propiedad, sino que están a cargo de la gobernación del Tolima.
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Respecto a la no responsabilidad de la aseguradora en el cumplimiento del contrato de seguro, a pesar de que el Municipio no contestó la demanda, dicha aseguradora fue vinculada a través del demandante y se debe tener en cuenta que el Código de Comercio establece que por regla general para seleccionar los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, se requiere la constitución de garantías, por lo que no halla razón a que no se hay vinculado a la aseguradora en favor del Municipio a responder por lo pactado en dicho contrato, y teniendo en cuenta que el demandante la vinculó de manera forma en la demanda y que fue contestada por la aseguradora.
Frente al pago del subsidio de transporte, señaló que la jurisprudencia y el CST manifiesta que si la persona labora en un espacio mínimo no tiene derecho a auxilio de transporte. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente. 2. Las alegaciones. La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, solicita confirmar la sentencia apelada y que se mantenga la absolución de dicha entidad, toda vez que pese a que se generó un perjuicio al asegurado del contrato (Municipio de Fresno), no se cumplió con el riesgo asegurado en este caso bajo las especialísimas condiciones de la vinculación de la compañía de seguros; dicho ente territorial omitió dar contestación a la demanda y llamar en garantía a esta entidad; así mismo, el demandante no hace parte del contrato de seguros de cumplimiento, no ostenta la calidad de tomador/asegurador/beneficiario.
Por otra parte indica, que en caso de que se revoque la sentencia, se deberá atender el valor asegurado no agotado en el contrato de seguros de cumplimiento, pues la póliza de seguro de cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 620-47- Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 994000035912 se encuentra vinculada al proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por José Julián Muñoz contra Unión Temporal Infraestructura 2018, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y otros.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero al 6 de mayo de 2019, en dado caso, determinar el salario devengado por el actor; ii) si hay lugar al pago del auxilio de transporte; iii) si el Municipio de Fresno es obligado solidario; iv) si la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa debe responder conforme con el seguro suscrito con el Municipio de Fresno y si hay lugar a condenar a la parte demandante en costas al no resultar a su favor las pretensiones respecto de la aseguradora demandada.
Para el a quo la respuesta frente a la existencia del contrato es positiva como quiera que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo y hay lugar al pago de auxilio de trasporte; conforme los presupuestos del art. 34 del CST, el Municipio de Fresno es responsable solidario y no hay condena respecto a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, toda vez que no fue llamado en garantía por parte del Municipio de Fresno. Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Para la censura de la parte actora, se debe condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pues si bien no fue llamada por el Municipio de Fresno, lo hizo la parte demandante.
Por otra parte, aduce que no hay lugar a que se condene a la parte demandante en costas. Para la censura de la demandada Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 no se acreditó la existencia del contrato de trabajo con el demandante. Para el Municipio de Fresno no se acreditó la existencia del contrato de trabajo declarado por le a quo y además si hay lugar a condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, toda vez que la misma fue llamada por la parte demandante.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral a excepción del salario acreditado, lo cual genera que se modifique la liquidación de acreencias laborales realizadas por el a quo, por otra parte, no se halla acreditada la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose modificar la sentencia también en este aspecto.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 1 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2 Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Citación para audiencia de conciliación al representante legal de DYG INGENIEROS ARQUITECTOS, ante el Inspector de Trabajo de 15 de mayo de 2019 (pág. 55 PDF 003).
Solicitud radicada ante la Alcaldía Municipal de Fresno Tolima el 14 de mayo de 2019, solicitando 20 días de trabajo (pág. 57 PDF 003). Derecho de petición dirigido a la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, solicitando documental y el pago de salarios y acreencias laborales (pág. 67 PDF 003). Solicitud de conciliación extra judicial administrativa de la Unión Temporal Infraestructura- Fresno 2018, contra el Municipio de Fresno Tollina, de 9 de noviembre de 2021 (PDF 47 Documentos varios), relacionada con el contrato de obra No. 218 de 2018, en donde se evidencia que en el escrito donde se convoca a Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 dicha conciliación, se relaciona dentro de los pendientes al demandante, relacionando una deuda de $5.746.520 por concepto de salarios.
Dentro de la documental solicitada de oficio, se allegó una constancia de entrega de dinero del 20 de septiembre de 2022, la cual se encuentra firmada por el demandante, donde indica que Ahora, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada adujo que la Unión temporal fue creada para la adecuación y mantenimiento de las instituciones educativas rurales y urbanas del municipio de Fresno Tolima en el año 2018; si bien señaló que no conoció a Daniel Tiberio Cardona; también adujo que la persona que lo contrató fue el maestro Javier Romero, quien es la persona que él (interrogado) contrató para que ejecutara las obras en el mantenimiento de las instituciones educativas, que contrató a Javier Romero para ejecutar el contrato 218 de 2018 en el Municipio de Fresno;
Javier Romero contrataba a los empleados o los ayudantes a diario, que cada 15 días hacían cortes de obra y le mandaba dinero a Javier, él le decía que tenía que pagar; le enviaba dinero para el pago de la obra que él estaba ejecutando, que era la Institución Educativa las Marías, que queda en Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 la vereda las Marías, de Fresno Tolima.
Que algunos de los trabajadores eran afiliados en convenio con el maestro a través de D&G Ingenieros, pero no recuerda si el señor Cardona estaba afiliado, o no; en la María se trabajó de febrero a abril de 2019, se suspendió la obra por solicitud de la Unión Temporal a la interventoría. Que asistió a una audiencia donde los requirieron para firmar compromisos y darle reinicio a la obra, que el maestro Javier tenía unos pendientes de los que supo ahí, había quedado debiendo a alguien; que no contrata a trabajadores de forma directa, siempre tiene un maestro de obra, hace un contrato con el maestro y el maestro se encarga del personal; la sociedad D&G en casos específicos se aseguran o se contrata un maestro, y el maestro se encarga de asegurar el personal, o se conviene con el maestro que asegure a alguien por cuestiones de cumplimiento ante la entidad, pero siempre las obra las trabaja con un maestro por obra o labor; ese maestro no hace ninguna parte de la Unión Temporal; no sabe si en el contrato lo autoriza para subcontratar porque no lo tiene en el momento, debe tener un maestro de obra y un director, un residente que es lo que le piden; adujo que el señor Germán Díaz, es su padre y respecto al recibo allegado al expediente de $525.000, dijo que fue una plata que el maestro Javier Romero, le envió a pagar al señor Tiberio; el concepto del pago eran unos días que el maestro Javier le había quedado debiendo al señor, entonces cuando la alcaldía les pagó, se le envió, como el maestro Javier ya no estaba en el lugar, entonces ese dinero le solicitó el favor al papá (del interrogado), de que lo recibiera y se lo hiciera llegar a las personas, que las ubicara y que les hiciera llegar ese dinero, que les había quedado debiendo por los días que había trabajado con él; el maestro le dijo cuantos días le debían y eso fue lo que se le envió al señor, que a ese momento no tenía conocimiento de este proceso.
El demandante en el interrogatorio de parte indicó que vive en la vereda las Marías, frente a pregunta si tuvo que ver en un contrato de obra del municipio de Fresno que empezó más o menos 2018-2019, contestó que como hay tantos patronos no supo quién estaba ahí, que no recuerda cómo se llamaba la empresa, que empezó a trabajar en el 2018, que lo contrataron para llevar cemento, varilla en la construcción de un colegio en la vereda las Marías, trabajó 3 meses, no recuerda Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 cuándo dejó de trabajar, pero que fue porque se había acabado la obra; que le pagaban $60.000 al día, que fue un ingeniero quien le dijo que empezará a trabajar y que también le daba ordenes un maestro.
Del material probatorio referido, se colige que contrario a lo indicado por la parte demandada, el demandante sí prestó sus servicios para la Unión Temporal y de D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, pues no se puede pasar por alto en el interrogatorio del representante legal de las demandadas manifestó que ejecutaron el contrato 218 de 2018 suscrito con el Municipio de Fresno; y que contrató al maestro Javier Romero, señalando que él era el encargado de contratar el personal, sin embargo, que la Unión Temporal era la encargada de pagarle a los trabajadores.
Ahora, si bien al principio de su declaración señaló no conocer al demandante, cuando se le preguntó por un pago realizado al actor por $525.000. no dudo en indicar que fue una plata que el maestro Javier Romero, le envió a pagar al señor Tiberio por concepto del pago eran unos días que el maestro Javier le había quedado debiendo al señor; afirmación que no resulta coherente cuando adujo que no conocía al demandante, pues si era así, cómo fue que le entregaron un dinero, aunado que en dicho documento se indica a mano alzada “pago de unión temporal infraestructura”, sobre lo cual no existió ningún tipo de oposición. Ahora si bien, se indica por la pasiva que el contrato de trabajo no se dio con la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, sino con el contratista de la obra, sin embargo, tal situación no fue acreditada, pues no existe ningún elemento de juicio con el que se pueda extraer que el contratista en mención actuaba de manera autónoma e independiente en las obras de mejoramiento de las instituciones educativas en las que intervino la Unión Temporal demandada; cosa distinta fue la que quedó demostrada con la confesión del representante legal de las demandadas al indicar que el maestro Javier Romero era el encargado de vincular el personal de trabajo y que la demandada le enviaba el dinero para que procediera a realizar los pagos a los trabajadores, quedando en evidencia que Javier Romero actuaba en nombre de la Unión Temporal, y es que si no fuera así, no tendría razón de ser, que Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 en la solicitud de conciliación extra judicial administrativa de la Unión Temporal Infraestructura- Fresno 2018, contra el Municipio de Fresno Tollina, de 9 de noviembre de 2021 (PDF 47 Documentos varios), relacionada con el contrato de obra No. 218 de 2018, se relaciona dentro de los pendientes al demandante Daniel Tiberio Cardona, en la suma de $5.746.520 por concepto de salarios.
Acreditada la prestación del servicio, se debe tener en cuenta que las demandadas Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda y Nayib Bayter Lissa, no contestaron la demanda y no aportaron ninguna prueba que logre desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, por lo anterior, se debe confirmar la decisión de la existencia del contrato de trabajo.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el representante legal de la demandada adujo que el contrato suscrito con el Municipio de Fresno en la escuela la María estuvo desde febrero a abril de 2019, fecha en que se suspendió la obra por solicitud de la Unión Temporal a la interventoría, sin embargo, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura el 7 de mayo de 2019, se indicó que se evidenció la suspensión el 7 de mayo de 2019, resultando lógica la fecha que señala el demandante como extremo final de la prestación del servicio, esto es el 6 de mayo de 2019, sumado a que se debe tener en cuenta que respecto a los efectos de la no contestación de la demanda, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parágrafo 2° contempla que “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”, por tanto, el no cumplir la demandada con su responsabilidad procesal de pronunciarse oportunamente sobre la demanda, consiste en un indicio grave en contra; sin perjuicio claro está, de la valoración en conjunto del haz probatorio; que en el presente caso, conlleva precisamente a acreditarse que si existió un contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal demandada desde el 14 de enero al 6 de mayo de 2019, tal como lo indicó el a quo.
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Ahora en cuanto al salario, en la demanda el actor indicó que devengó la suma mensual de $1.050.000; contrario a ello, en el interrogatorio de parte adujo que eran $60.000 diarios ($1.800.000 mensuales), existiendo una contradicción en su dicho, sin señalar la razón por la cual indicaba un salario diferente al referido en la demanda.
Ahora, si bien en la solicitud de conciliación extra judicial administrativa de la Unión Temporal Infraestructura- Fresno 2018, contra el Municipio de Fresno Tollina, de 9 de noviembre de 2021, se relaciona dentro de los pendientes al demandante, relacionando una deuda de $5.746.520 por concepto de salarios; sin embargo, lo allí señalado por tratarse de una conciliación no se puede tener como una confesión, aunado a que incluso en gracia de discusión, si bien allí se relaciona la suma de $5.746.520 por concepto de salarios, tampoco se indica de forma clara y especifica el lapso por el cual se le adeuda dicha suma, no pudiéndose hacer cálculo o suposiciones para definir el salario mensual devengado por el actor.
No se comparte la decisión del a quo, de tener como salario en el indicado en la demanda, aplicando únicamente el indicio grave en contra de la parte demandada, pues como ya se indicó no hay ninguna otra prueba que corrobore tal situación, contrario a ello, en el interrogatorio de parte el actor señala un salario totalmente diferente, por tanto, se tendrá como tal el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 2019 corresponde a $828.116; sobre el cual se liquidarán las acreencias laborales, en lo que se modificará la decisión apelada, previo a realiza la liquidación se verificará si el demandante tiene derecho al pago del auxilio de transporte.
Del auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). Ahora bien, quedó acreditado que el demandante devengó la suma mensual de $828.116, la cual es inferior a los dos SMMLV para la vigencia del vínculo laboral; y la parte demandada señala que el actor no tenía derecho a su pago porque vivía en Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 el mismo sector donde queda la escuela, y si bien, el demandante señaló que vivía en la vereda las Marías y que la escuela donde laboró también quedaba en esa vereda, eso no es suficiente para colegir que no requería el servicio de transporte, pues no se acreditó a que distancia vivía el demandante del lugar de trabajo, y es al empleador a quien le concierne probar que pagó no que no reconoció dicho concepto porque no tenía derecho, bien fuera porque el traslado del trabajador a su sirio de trabajo no le implicaba ningún costo o el transporte fue suministrado por el empleador, no acreditándose ninguna de las dos circunstancias, por tanto, hay lugar al pago del auxilio de transporte, tal como lo indicó el a quo.
Aclarado lo anterior, se procede a realizar la liquidación de las acreencias adeudadas. • Salario adeudado 20 días: (Se tiene en cuenta el pago realizado por la demandada por $525.00 tal como lo indicó el a quo y no fue objeto de apelación), arroja una diferencia de $ 27.077. • Auxilio de Transporte 20 días: $64.688 • Auxilio de Cesantías: $290.394 • Intereses a las cesantías: $10.938 • Prima de servicios: $290.394 • vacaciones: $129.968 Lo propio con los aportes al sistema de seguridad social integral en principio liquidada sobre una remuneración superior no probada, la que se limitará al salario mínimo mensual vigente para el año 2019.
De la indemnización por terminación unilateral del contrato La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 SL14808-20176; que la causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170-2017 y SL1360-20187.
En el caso bajo estudio se evidencia que no se acreditó que la terminación del vinculo laboral haya sido por despido por parte del empleador, pues si bien, el contrató se declaró hasta el 6 de mayo de 2019, pues de acuerdo a lo probado, el 7 de mayo de 2019, se verificó que la obra estaba suspendida por lo que el contrato no se podía declarar más allá de esa fecha, optándose por la indicada en la demanda, 6 de mayo de 2019, sin embargo, per se no se puede concluir que el vínculo laboral terminó por decisión del empleador, pues no existe prueba alguna que así lo indique, por tanto, se deberá revocar la sentencia y absolver a la demandad de la conceda por concepto de indemnización por despido sin justa causa, lo cual se hace teniendo en cuenta que el proceso también es objeto de estudio bajo el grado jurisdiccional de Consulta a favor del Municipio de Fresno. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria.
En términos del artículo 65 del CST8, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe 6 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7 En virtud de lo anterior, las razones que ahora alega la empresa, tales como que el trabajador era violento y agresivo con sus compañeros de trabajo, son extemporáneas, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Luego, si las razones no fueron reveladas al momento del rompimiento del vínculo, no pueden ser expuestas ulteriormente; esto, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador y el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. 8 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20219, entre otras.
Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 99 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 El expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que la demandada demostró que actuó de buena fe, pues no se encuentra ninguna razón válida ni atendible que justifique la razón por la cual, no le canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales adeudadas, por tanto, como lo expuso el a quo, también se encuentra acreditado el componente subjetivo; y por ende procede la condena por el concepto objeto de examen, tal como lo indicó el a quo, sin embargo, se modifica la liquidación de la indemnización referida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2°, del art. 65 del CST, al devengar el demandante como remuneración una suma igual a 1 SMLMV, condenándose al pago de la suma de $27.603 a partir del 7 de mayo de 2019 y hasta el 20 de septiembre de 2022, lo que arroja la suma de$33.482.439.
Se liquida hasta el 20 de septiembre de 2022, toda vez que el a quo, lo hizo de esa manera, por cuanto, en esa fecha, la demandada le canceló al demandante una suma de dinero; punto que no fue objeto de recurso y por tanto, no se puede entrar a estudiar una posible modificación. Sobre la solidaridad de Municipio de Fresno -Art. 34 10del CST.
La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. 10 ARTICULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Frente al primer punto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018; respecto al segundo punto, se allegó Acto de adjudicación licitación pública No. 03-2018 de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se adjudica el contrato que tiene como objeto “Mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa urbana y rural del Municipio de Fresno Departamento del Tolima”, al proponente UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO (pág. 1 a 2 PDF 003) y contrato de Obra No. 218 del 24 de octubre de 2018 suscrito entre la Alcaldía Municipal de Fresno Tolima, como contratante y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, como contratista, cuyo objeto es: “Mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa urbana y rural del Municipio de Fresno Departamento del Tolima”, 69 días de plazo y se relaciona la construcción de dos aulas en la I.E. Niña María (PÁG. 71 -119 PDF 003), construcción donde laboró el demandante.
Respecto al tercer requisito, la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Según el art. 6 de la Ley 151 de 2012 que modificó el art. 3 de la Ley 136 de 1994, dentro de las funciones de los Municipios se encuentran las siguientes: “1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
(…) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional”.
En ese orden las actividades desplegadas por el demandante en virtud de su vinculación para la construcción de dos aulas en la escuela las Marías, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por el demandante no son extrañas a las actividades normales del Municipio, por lo tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, si se demostró la existencia del nexo entre la Unión Temporal demandada y el Municipio de Fresno, como beneficiario de las labores que desarrolló el demandante, para responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal, tal como lo dispuso el a quo.
Sobre la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia Fue aportada la póliza de seguro de cumplimiento No. 620-47-994000035912 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, y como asegurado y beneficiario de la póliza el municipio de Fresno, allí está descrito el objeto del seguro en el que se indica “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA NO 218 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, RELACIONADO CON MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA”, determinando como riesgos amparados el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la suma de $77.846.520.
Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 También se observa que dentro de las “Condiciones Generales” de la póliza hace referencia a que cubrirá a la entidad estatal de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado.
Así las cosas, se evidencia que la póliza ampara los riesgos en caso de incumplimiento por parte del contratista Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, frente a las obligaciones laborales derivadas de la contratación del personal utilizado en la ejecución de la obra y si bien el Municipio resultó condenado de forma solidaria, no es menos cierto que no llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, y al ser el beneficiario de la póliza era quien debía hacer dicho llamamiento, precisamente para cubrir los riesgos que se encontraban allí amparados, sin que dicha situación sea óbice para que en dado caso, el Municipio no responda en su calidad de condenado solidario, por tanto, se confirma la sentencia en este punto.
De la Condena en Costas. Sobre la condena impuesta por costas en primera instancia al demandante y a favor de la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia no le asiste razón al demandante en sostener que no se debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, se dan los requisitos enunciados en la norma para que el accionante sea condenado en costas procesales, pues salió vencido respecto de las pretensiones que reclamaba de la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia, en consecuencia, también se confirmara esta decisión. Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de agosto de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimento en Asuntos Laborales de Fresno, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS como trabajador y la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 14 de enero de 2019 hasta el 6 de mayo de 2019, cuyo último salario fue de $828.116.
SEGUNDO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $27.077 por concepto de salario adeudado.
TERCERO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $64.688 por concepto de auxilio de transporte adeudado.
CUARTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $290.394 por concepto de auxilio de cesantía causado desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
QUINTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $10.938 por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
SEXTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $290.394 por concepto prima de servicios causada desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019.
SÉPTIMO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, la suma de $129.968 por Proyecto S2(2023-223)73283310300120220003002 concepto de vacaciones compensadas en dinero, causadas desde el 14 de enero de 2019 hasta el seis de mayo de 2019. OCTAVO:CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así: desde el 7 de mayo de 2019 hasta el hasta el 20 de septiembre de 2022, la suma de $33.482.439, a razón de $27.603 diarios.
NOVENO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018, por obligación de hacer, a realizar los aportes a pensión a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, entre el 14 de enero de 2019 y el seis de mayo de 2019, con una base salarial de $828.116, al fondo de pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado o que él elija, en caso de no tener afiliación.
DECIMO: ABSOLVER a la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA FRESNO 2018 a pagar a DANIEL TIBERIO CARDONA RÍOS, de la indemnización por terminación unilateral de contrato, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf61560f734b5b5f8c15d7f9c97b8a0f7c3ed0205f6e545a3d54b107447d473 Documento generado en 18/07/2024 11:28:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica