Rad. No. 68001.31.05.005.2023.00354.01 R.T. 577-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HERZON DANILO QUEVEDO ARANGO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Rad.
No. 68001.31.05.005.2023.00354.01 R.T. 577-2024 A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 28 de abril de 2025 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 08 de abril del 2025, publicada en edictos del 09 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se profiere la sentencia1 asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 1 CSJ.AL 1270-2023 MP.
Gerardo Botero Zuluaga. Radicacion 96951. 26 de abril de 2023. Rad. No. 68001.31.05.005.2023.00354.01 R.T. 577-2024 En el asunto, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS realizada el 18 de diciembre de 1998; condenó a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados; así mismo a PROTECCIÓN SA a trasladar el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, y a COLPENSIONES aceptar el traslado y computar los aportes como semanas efectivamente cotizadas en el RPM, finalmente las gravó con las costas.
Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el afiliado junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
La Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala..
(…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia; con todo, nada logró demostrar en torno a que tal Rad.
No. 68001.31.05.005.2023.00354.01 R.T. 577-2024 imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024). Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL47882024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A. debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 08 de abril de 2025, en el proceso ordinario promovido por HERZON DANILO QUEVEDO ARANGO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rad. No. 68001.31.05.005.2023.00354.01 R.T. 577-2024 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS