Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0805 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-08051 TIPO DE PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ---------------------------------------------- Demandantes: VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA VS Demandado: FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 23 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-10-002-2024-00118-01 Caso: 2024-0805 Tunja, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 05 de noviembre 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA DEMANDA VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de declaración de unión marital de hecho en contra de FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE, con el propósito de: i) Se declare la existencia de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial entre el extremo activo y pasivo, cuya duración fue desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2023. ii) Se decrete la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. iii) En consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.

CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: El promotor del contencioso sostuvo que inició una relación sentimental con FLOR MARÍA SOSA el 01 de febrero de 2003, la cual evolucionó en una convivencia permanente desde el 01 de marzo de 2004, fecha en la que comenzaron a convivir bajo el mismo lecho y techo en una vivienda arrendada que tomaron en arriendo en el barrio Bolívar en Tunja.

Indicó que para la época en que se fueron a vivir juntos, la demandada ya tenía una hija pequeña a quien el demandante acogió como su propia hija. Manifestó que el 29 de julio de 2004 tuvieron su primer y único hijo. Precisó que los gastos del hogar eran solventados por él, toda vez que en procura de un mejor bienestar para sus hijos, FLOR MARÍA comenzó a estudiar Licenciatura en preescolar.

Sin embargo, en el 2007 el sujeto activo se quedó sin empleo razón por la cual 2 Caso: 2024-0805 se pasaron a vivir a la casa de su progenitora, quien ayudó a FLOR MARÍA a conseguir empleo en el jardín infantil “Casita del Sol”. Posteriormente, se mudaron a la casa de la mamá de la demandada, con el fin de ahorrar dinero para conseguir una casa.

Precisó que finalmente lograron comprar una casa en el barrio Sol de Oriente, así como el jardín infantil “Casita del Sol”, lo que posteriormente se transformó en el “Colegio Gimnasio Manuela Beltrán”. Así mismo, compraron un lote en el sector denominado Piragua. Señaló que durante la vida en común compartieron celebraciones, viajes y festividades familiares.

Sostuvo que la relación fue monógama, con la finalidad de conformar una familia. Sin embargo, precisó que el genio de la señora FLOR MARÍA cambió con el pasar del tiempo, lo que se convirtió en una relación insostenible, por lo cual en procura de la paz mental de ambos, decidieron culminar la relación. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del 05 de abril de 2024, admitió la demanda y dispuso ordenar la notificación del extremo pasivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado judicial, el demandado concurrió a contestar la demanda así: Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y manifestó que se opone a las pretensiones y frente a los hechos alude que son parcialmente ciertos 2°, 3°, 4°,6°,8°, 9°, 10°, 12°, 13°, 19°; no son ciertos 7°, 11°, 15°, 16°, 17°, 18°; son ciertos 1°, 5 °, 14°.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1. Ausencia del requisito sustancial de idoneidad para la conformación de la unión marital de hecho. Indicó que no se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para la unión marital de hecho, toda vez que no es posible hablar de singularidad cuando el señor VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA, estableció otras relaciones afectivas con otras mujeres, lo cual dio nacimiento a su otra hija DANIELA GARCÍA, lo cual impide la configuración del fenómeno de singularidad. 3 Caso: 2024-0805 Precisó que la permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, lo cual no cumple con las características necesarias en la decisión definitiva de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos y, por último, el requisito de convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial, toda vez que dicha convivencia si se diera no superó el término de ley y solamente se mantuvo por días o siquiera semanas sin completar esta convivencia ininterrumpida por el término requerido. 2.

Falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación por inexistencia de la misma. Señaló que para el caso de marras demostraría la inexistencia de la unión marital de hecho y por ende la imposibilidad de declarar una presunta sociedad patrimonial, por cuanto no le asiste razón al demandante en dar inicio a una acción que a todas luces no corresponde con la realidad, toda vez que entre demandante y demandado nunca se tuvo la intención de establecer unidad de vida, diferente a la relación de noviazgo que existió y perduró por en el tiempo, la que no solo dio lugar al nacimiento de su hijo común, sino a confundir situaciones que entre la pareja de novios pudieron dar lugar a mal interpretar la verdadera voluntad respecto de su relación sentimental. 3.

Prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Sostuvo que la relación sentimental entre FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE y VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA, terminó aproximadamente en el mes de febrero del año 2017, con posterioridad a los últimos hechos de violencia física y emocional de los cuales fue víctima la mujer.

Desde ese tiempo se dio por terminada cualquier relación personal entre las partes, motivo por el cual el término de prescripción de la posible solicitud de liquidación de sociedad patrimonial, si es que la hubiere, prescribió en el mes de febrero del año 2018. En consecuencia, no le asiste razón al demandante en solicitar que se ordene la liquidación de sociedad patrimonial alguna, en primera instancia debido a que la unión marital solicitada nunca existió y en segundo término porque la relación sentimental terminó en el mes de febrero del año 2017, transcurriendo más del término solicitado por la ley para exigir la disolución y liquidación de una presunta (e inexistente) sociedad patrimonial. 4 Caso: 2024-0805 III.

PRUEBAS

1. INTERROGATORIO DEMANDANTE (VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA) Afirmó que vivió con la demandada en unión marital de hecho desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2023. Precisó que prácticamente fue permanente, pues si él no iba a la casa, ella iba al taller. Señaló que respecto a la hija que tuvo fuera de la relación con la demandada, fue porque tenía inconvenientes en la casa y que, una noche de copas, sucedió eso; pero que en ningún momento se fue a vivir con la mamá de su hija.

Precisó que era la mejor amiga de la demandada. Indicó que para no destruir su hogar, él mismo le contó a FLOR MARÍA porque quería seguir conservando su hogar y que ella lo perdonó y siguieron los dos juntos. Indicó que entre 2017 y 2018, cuando estuvo privado de la libertad por unos problemas con unos celulares, le ofrecieron casa por cárcel mientras duraba la investigación. Explicó que no se podía ir para la casa porque tenía que producir para la manutención de sus hijos y las cuotas del banco, por lo que pidió como domicilio el taller.

Precisó que desde el momento en que decidieron terminar la relación en enero de 2024, la relación con su hijo se ha visto muy deteriorada. Aun así sigue aportando para el arriendo y la manutención de su hijo en Duitama. Respecto a la entrega de un juego de alcoba en prenda por unos cánones de arrendamiento, indicó que era cierto. En ese momento, FLOR MARÍA tenía cinco meses de embarazo y como los papás no aceptaban que ella volviera a quedar embarazada, él no tenía un trabajo estable para rentar un arriendo, ya que era ayudante, no tenía trabajo y poca gente lo conocía. Señaló que ella sacó un apartamento detrás de la casa de sus papás y que no tenían cómo solventar el arriendo porque contaban con muy poco dinero; además, ella estaba estudiando.

La familia de ella no la recibía y quien le extendió la mano fue su propia familia. Entonces, el juego de alcoba quedó en parte de pago del arriendo por las circunstancias. Indicó que cuando nació CRISTIAN, él vivía en casa de sus padres. Relató que llegó a los tres días a visitar y conocer a su hijo porque estaban en una situación económica precaria, no tenían para el arriendo y a él le salió un trabajo arreglando unos carros en otro lugar para poder llevar algo a la casa.

Comentó que usaban pañales de tela porque no tenían para comprar desechables, y que vivían muy cortos de dinero; por eso se ausentaba de la residencia y no fue la única vez sino varias veces, para poder generar ingresos. 5 Caso: 2024-0805 Precisó conocer a la señora LIGIA PEDRAZA, madre de su hija nacida en 2007. Para ese tiempo él le comentó a FLOR que LIGIA estaba embarazada; él mismo se lo contó, pues no quería destruir su hogar ni su relación y quería que sus hijos tuvieran estabilidad.

Le dijo a FLOR que estaba en sus manos decidir si seguían juntos o no y siguieron. Indicó conocer a la señora DORA YANETH, quien era la mejor amiga de FLOR MARÍA. Señaló que el vínculo con ella era de amistad, ya que era muy allegada a la casa por su amistad con FLOR. Inclusive, se quedaba en la casa y hacían trabajos de la universidad, pero fuera de eso no tuvieron nada más. Afirmó que sí es cierto que tuvo relaciones con DORA YANET porque, una vez, estaban tomando y DORA empezó a decirle que FLOR lo tenía descuidado: no le lavaba la ropa, no le organizaba ni le tenía cena.

Y que, tomando y tomado, las cosas se dieron, pero que solo fue una vez. Aludió que FLOR le lavaba la ropa en casa y que lógicamente, como FLOR estaba enferma de fibromialgia, su madre le lavaba los overoles, ya que eso requería esfuerzo físico. Indicó que compartió con la familia de la FLOR MARÍA varias festividades, casi todas. Inclusive señaló que siempre les mataba el chivo y se iban de asado el 1 de enero al río en Jenesano, para compartir con toda la familia.

Señaló que el objetivo de comprar el lote de Pirgua era poner allí el taller. Como él nunca había tenido vida crediticia y toda la vida crediticia la había manejado FLOR, llegaron a un acuerdo para sacar un crédito y pagar ese lote. Lo estaban pagando a cuotas y siempre, hasta el último momento, él respondió con el dinero del lote incluso con las cuotas de la casa en Sol de Oriente.

Precisó que no sabe por qué su hijo afirmó que él no vivía con él. No sabe si es manipulación de la mamá o si ella le ha ofrecido algo. Indicó que le propuso matrimonio e incluso habló con el papá de ella en diciembre, pero nunca se concretó. Sin embargo, sí hubo propuesta. Aludió que las metas que tenían como pareja en común eran el lote para el taller y un colegio para la vejez.

Iniciaron con el lote de Pirgua, pero el POT no permitió funcionamiento allí, por lo que el lote quedó así. Luego compraron una casa en la 16 con 12 para el colegio, pero tampoco fue viable según los estudios. Señaló que la rutina los fines de semana era, a veces, ir a termales; los domingos salían a comer helado, al campo o a conocer pueblos.

Les gustaba mucho recorrer pueblos y en diciembre, siempre hacían ruta para ver luces. Precisó que, incluso el diciembre pasado, estuvieron viendo luces con SONIA, su esposo JAIRO, FLOR y él. 6 Caso: 2024-0805 Indicó que no reconoce haber ejercido violencia física, pues no hay pruebas que lo comprueben. Aludió que residió en la casa y el taller hasta noviembre de 2023, porque no había quién cuidara el taller.

Como se dejaban vehículos, no se podía dejar solo. Precisó que si él no iba a la casa, FLOR iba al taller. Afirmó que, en una situación en la que ella dice que se levantó de mal genio, ella le pegó un cachetón mientras él dormía. Él le dijo: “Mujer, si vengo cansado de trabajar, no vengo con el ánimo de roncar ni de no dejarla dormir”, y que lógicamente, se levantó de mal genio entre las 3 o 4 a.m. Se exaltó, fue grosero, se puso malgeniado y se fue al taller.

Cree que fue la última vez, a finales de noviembre, que se fue de la casa y ya no pudo volver porque su hijo Cristian dejó las llaves en Duitama y él le había dado sus llaves. Comentó que, en febrero o marzo, la doctora LINA fue a su taller y le propuso llegar a un acuerdo o conciliación. Le explicó la situación y él le dijo que iba a hablar con FLOR, pero nunca llegaron a un acuerdo.

Consultó con su apoderado, le habló de las propiedades y se dieron cuenta que ya algunas no estaban.

2. INTERROGATORIO DEMANDADA (FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE) Indicó que tuvo unión marital con el demandante por tiempos cortos. Indicó que iniciaron un noviazgo, ella quedó embarazada y lo empezó a presionar porque ya tenía cinco meses de embarazo. Como ella tenía una hija, sus papás no se iban a aguantar esa situación. Indicó que sacaron un apartamento a dos cuadras de la casa de ella.

Señaló que tuvieron un noviazgo muy corto y que quedó embarazada. Aludió que se fue a escondidas de la casa porque sus papás no supieron. En primer lugar, ella se pasó a vivir a ese apartamento, pero él no llegó. Sin embargo, la mamá de él lo obligó a que se fuera a vivir con ella. Ella tenía la plena convicción de que iba a construir un hogar, pero él la dejó botada en ese apartamento, pasando hambre.

Aclaró que en ese apartamento vivió más o menos un año, pero con sus hijos, no con él, ya que reiteró que él la dejó botada. Señaló que el demandante iba por las noches cuando quería, se acostaba con ella y se iba. Precisó que llegaba por allá cada mes o cada veinte días. Indicó que el dueño del apartamento la echó porque no tenía cómo pagar el arriendo.

Estaba embarazada, tenía una hija pequeña y no tenía gas, ya que el demandante se desaparecía. Él no les compraba el cilindro y no tenía ni siquiera cómo cocinar, por lo que empezó a vivir de la caridad de su papá, que le hacía el mercado, de las amigas del barrio y de la mamá de él. 7 Caso: 2024-0805 Precisó que si ella tuvo una relación fue con la mamá de él, no con él. Indicó que a ella le tocó dejar la cama de su hija, que el papá le había regalado, para que el dueño del apartamento la dejara salir.

Señaló que la mamá de VÍCTOR DANIEL, ante esa situación, desocupó la pieza de los hermanos menores de VÍCTOR DANIEL y la llevó a vivir a la 17 con 13, donde residieron unos ocho meses. Hasta que un día el papá del demandante atacó a la señora y casi la ahorca. VÍCTOR DANIEL discutió con su papá y tuvieron que salir de allí. Aseveró que en el Centenario buscaron un apartamento y se trasladó allí con sus hijos.

Indicó que el extremo activo llegaba cuando quería, por la noche, y que gracias a la ayuda de su papá logró graduarse y empezó a conseguir trabajo como auxiliar en Garabatos. Fue ahí cuando comenzó a cubrir sus gastos. Precisó que su papá fue quien le costeó la universidad. Indicó que cuando su hijo nació, a los 15 días realizó su práctica y terminó sus materias.

Dijo que tardó un año en graduarse, ya que no contaba con los recursos para pagar la especialización y casi no logra hacer su trabajo de grado. En ese tiempo realizó turnos adicionales en Garabatos y en octubre del siguiente año se graduó. Precisó que en el Centenario vivió cerca de dos años en una casa lote con sus dos hijos y que trabajaba en venta de quemados en el colegio Pedro Pascasio Martínez; con eso pagaba el arriendo.

Indicó que el señor iba solo a ratos. Señaló que después su papá comenzó a decirle que la veía muy mal, así que le propuso irse al primer piso de la casa, que él se la desocupaba y ella llegó al barrio Trinidad. Señaló que aproximadamente entre 2008 y 2009, se fue a vivir con sus padres, ya que se desocuparon dos piezas: en una estaba el camarote de sus hijos y en la otra su cama.

Indicó que, en ese tiempo, el demandante no iba porque la señora con la que él tuvo la bebé lo llamó. Precisó que no fue él quien lo contó, sino que ella la llamó y le dijo que estaba embarazada de él. Señaló que en la casa de sus papás vivió con sus hijos aproximadamente tres años. Indicó que después compró una casa en Sol de Oriente, en el año 2013.

Señaló que cuando vivió donde la mamá del demandante, él llegaba muy esporádicamente, ya que desaparecía durante mucho tiempo. Explicó que cuando ella se fue a vivir con él, estando embarazada, su principal meta era darle un hogar a su hijo. No quería repetir la historia ni ponerle un padrastro; su prioridad era darles un hogar a sus hijos.

Comentó que le tenía miedo al demandante porque intentó matarla varias veces y siempre la amenazaba diciéndole: «yo la mato, yo la pico, y si la tengo que pagar, la pago». Y que aún le tiene miedo. 8 Caso: 2024-0805 Señaló que la única persona a quien siempre le contaba todo era la mamá de él. Ella le decía que lo ponía en oración, que él iba a cambiar y ella lloraba y lloraba.

Indicó que la vez que él casi la mata, la asfixió y ella no sabe cómo logró escapar. Señaló que no quería que sus hijos se quedaran solos, pues dependían totalmente de ella. Comentó que cuando vivían en el Centenario, él llegaba borracho a sacar a su hijo a la madrugada y que ella se oponía y él le pegaba. Relató que un día le enterró unas tijeras en el cuello y en la cabeza.

Aunque días después logró llevarse al niño, lo hizo borracho y de madrugada. Indicó que ella le tenía pavor y que le decía a su hija que escondiera los cuchillos. Precisó que cuando comenzó todo el pleito y el proceso, le dijo a su abogada que era que quedara algo porque le tenía pavor y temía por su vida, ya que aún su hijo dependía de ella.

Indicó que el día en que él la agredió, la miraba con tanta sevicia que no ha podido olvidar ese momento. Señaló que sí le abría la puerta al demandante cuando él llegaba, aunque muchas veces llegaba borracho y ni siquiera podía bajarse del carro. Afirmó que nunca quiso tener otra pareja, que lo quiso mucho y que siempre tuvo la esperanza de formar un hogar bonito.

Creía que él iba a cambiar, pero él nunca la tuvo como prioridad; por el contrario, su prioridad fue la borrachera, los amigos, los gallos, las parrandas y las fiestas en los pueblos. Indicó que guardó esa esperanza hasta el día en que él casi la mata y que para esa época él llegaba un poco más seguido, tal vez porque ya no tomaba tanto y también porque en el taller donde trabajaba, en otra latonería, se habían separado los socios.

Señaló que él abrió su propio taller y que, a raíz de lo que ocurrió cuando casi la mata, ella despertó más y entendió lo que estaba en juego. Relató que después de 2017, volvieron a tener encuentros amorosos muchos años después y que él llegaba solo cada seis meses. Señaló que cuando lo hacía, era tipo 11 de la noche y se iba a las 5:30 de la mañana.

Precisó que la ropa se la lavaba su mamá. Indicó que durante la pandemia estuvo completamente sola. Afirmó que en 2022 y 2023 él nunca llegó. Precisó que en los últimos años sí fueron a San Andrés, aunque no recuerda la fecha exacta. Indicó que como su socia era la señora EUFEMIA, en el colegio hacían un ahorro con una empresa de turismo, en el que cada persona tenía derecho a llevar a dos acompañantes.

Entonces doña EUFEMIA llevaba a BRAYAN, su hijo menor y a DANIEL, para que compartiera con CRISTIÁN; y ella, a sus dos hijos, KAREN y CRISTIÁN. Señaló que ese viaje fue antes de la pandemia. 9 Caso: 2024-0805 Afirmó que también estuvieron en el Eje Cafetero en enero de 2022, bajo las mismas condiciones. Precisó que fueron las mismas personas: BRAYAN, DANIEL, doña EUFEMIA, CRISTIÁN, KAREN y ella.

Indicó que, en ese paseo, DANIEL se molestó y que, pese a que ellos pagaban todo, la trató mal. Afirmó que DANIEL y ella durmieron en una misma habitación durante ese paseo. Comentó que el negocio con la señora MARLÉN surgió porque ella le comentó que debían mucho en impuestos y le preguntó si estaba interesada, ya que se lo dejaban económico para que dejara de pagar arriendo.

Precisó que ella preguntó en cuánto lo estaban dejando y le indicaron que en 400 millones. Afirmó que no se pudo hacer nada porque no contaba con los recursos. Indicó que el señor DANIEL nunca negoció nada y que la única encargada era su apoderada. Ella le pidió el favor de revisar si se podía hacer el negocio, ya que ese lote tenía demasiados problemas legales, y que la doctora lo revisó y concluyó que no era viable.

Indicó que entre 2019 y 2020 adquirieron el lote de Pirgua entre DANIEL y ella, con el único objetivo de dejarle algo a su hijo. Ella afirmó ser testigo de lo que él gastaba en whisky, apuestas de gallos y borracheras. Indicó que por eso lo compraron, pero precisó que fue un infierno haberlo hecho, ya que DANIEL prometió pagar las cuotas porque ella tenía deudas del colegio, adquiridas en 2020 durante la pandemia y debía pagarle la mitad de la sociedad a la mamá de DANIEL.

Señaló que él se comprometió a cubrir esas cuotas, pero cada mes que ella lo llamaba para pedirle lo correspondiente, él la trataba muy mal. Señaló que él le decía, cuando ella lo llamaba para pedirle la cuota, frases como: «Venda esa mierda», «Regálelo», «Déjelo que lo embarguen», o «Mire a ver qué hace con eso». Afirmó que, si bien él sí pagó algunas cuotas, lo hacía enviando lo que quería y ella terminaba de cubrir la diferencia y los intereses de mora con el banco Davivienda y que todo eso lo soportaba por la cuota.

Indicó que le dolía ver cómo DANIEL gastaba en whisky y gallos, mientras ella tenía que rogarle para cubrir necesidades de su hijo. Recordó que una vez bajó a pedirle la cuota al pie de su taller y que allí mismo habían montado una discoteca llamada Pato. Dijo que él nunca le compró a su hijo una muda de ropa, ya que la única encargada de vestirlo y mantenerlo siempre fue ella.

Relató que en aquella ocasión, bajó a pedirle algo que necesitaban y que tuvo que rogarle mientras él la humillaba. Dijo que en ese momento él pidió una botella de whisky que costaba 200.000 pesos y que ella se puso a llorar y le decía que no podía ser que ella para pedirle unas medias, tuviese que sufrir tantas humillaciones para que él botara la plata en una botella de whisky. 10 Caso: 2024-0805 Precisó que una vez él la invitó a ver una pelea de gallos y que para ella era difícil ver cómo sacaba los billetes de 50.000 para apostar, pues pedirle algo para su hijo era toda una odisea.

Agregó que ella habló de soportar porque el banco no le esperaba con las cuotas del lote de Pirgua y que cada día que pasaba le cobraban más. Ella fue quien sacó ese crédito a su nombre y, en varias ocasiones, la amenazaron con embargarle la casa, que era su lugar de residencia y el de sus dos hijos. Señaló que DANIEL, al comenzar la pandemia, no vivía con ella.

Indicó que al comenzar la emergencia sanitaria, tuvo que prescindir de algunos empleados y sacar dinero para hacer las respectivas liquidaciones, ya que el colegio tenía contratos del 1 de febrero al 30 de noviembre. Afirmó que tenían bebés de seis meses hasta cinco años, pero todos se fueron y solo quedaron los de grado de transición, por lo que a ellas les tocó asumirlo todo.

Indicó que cuando inició la pandemia, DANIEL estuvo unos días en la casa, pero luego no volvió más. Los dejó solos, como siempre, porque ella no vivía con él. Estuvieron con su hijo, sobrellevando todo juntos. Comentó que tomó otro trabajo vendiendo cosas para poder cubrir las cuotas de la casa, los arriendos y los servicios. Indicó que, cuando terminó el contrato con la señora EUFEMIA el 30 de diciembre, lo que quedó de un arriendo se lo entregó a Davivienda para cubrir cuotas que no había podido pagar ese año y que podía comprobarlo.

Precisó que DANIEL estuvo privado de la libertad, por un problema relacionado con la compra de teléfonos robados y que ella, junto con doña EUFEMIA, reunió dos millones de pesos para pagarle al abogado que lo defendió. Agregó que su mamá lloraba y lloraba y que aunque no quería verlo en la cárcel, él era el padre de su hijo. Indicó que en una ocasión fue a visitarlo para saber cómo estaba, pero él la trató mal e insultó, por lo que no volvió. A pesar de ello, después él no tenía cómo terminar de pagarle al abogado y como ella no podía hacerlo por estar llena de deudas, su hija sacó un crédito y ella fue la fiadora.

Señaló que él ya llevaba mucho tiempo viviendo en el taller; primero vivió en el de arriba y luego se pasó al de abajo. Precisó que incluso pagaba un apartamento en Santa Ana, antes de la pandemia. Indicó que en 2023 ella nunca se quedaba con él en el taller. Afirmó que muchas veces, cuando bajaba a pedirle algo para su hijo, siempre lo encontraba en la tienda y que él le decía: «Estoy en la tienda, mire a ver qué hace».

Ella se regresaba llorando en el bus. Cuando le pedía el dinero de la cuota, él le decía: «Espérese que yo le mando el mensajero» y, en efecto, se lo mandaba. 11 Caso: 2024-0805 En el interrogatorio se le mostró a la señora FLOR MARÍA un audio. Ella afirmó que sí es su voz la que se escucha en la grabación. Precisó que fue en el año 2024, cuando estaba iniciando todo el proceso.

Respecto a la situación mencionada en el audio, indicó que ocurrió hace unos tres años aproximadamente. Relató que él llegó esa vez y se quedó. Ella no puede dormir bien, ya que padece de fibromialgia, duerme muy poco y su sueño es muy liviano. Precisó que él ronca mucho y que ella le movió la cabeza para ver si podía dormir, pero él se levantó alrededor de las 3:00- 4:00 a. m., la trató muy mal, se vistió y se fue.

Reiteró que le tiene mucho pánico y miedo, ya que desde el día en que él intentó matarla asfixiándola, ella no se atrevía a negarle ni a decirle nada. Indicó que ya le había contado a la señora EUFEMIA sobre ese episodio, pues era la única persona a la que le confiaba sus cosas, ya que sus papás estaban muy enfermos. Señaló que le contaba absolutamente todo.

Indicó que si el hijo no era un buen ser humano, la mamá sí lo era. Señaló que la señora EUFEMIA le preguntó por qué no quería seguir con él, ya que DANIEL le decía que no le interesaba lo económico, sino reanudar el hogar que había tenido con ella. Afirmó que dejó de quererlo el día que intentó matarla, pues desde entonces le tiene un miedo extremo.

Indicó que para el año 2023 nunca se distanció de la señora EUFEMIA, ya que siempre ha tenido buena relación con ella.

3. TESTIMONIOS DEMANDANTE KAREN DAYANA NARANJO HERNÁNDEZ Señaló tener 30 años y vivir en unión libre. Indicó que es docente de profesión, pero que en el momento se dedicaba al hogar. Precisó no ser licenciada, sino técnica en atención a la primera infancia. Señaló conocer al demandante porque es su cuñado, pues DIEGO ARMANDO GARCÍA AYALA es hermano de DANIEL.

Además, precisó conocer a la señora FLOR MARÍA desde hace aproximadamente 11 años y explicó que la conoce porque es la esposa de su cuñado. Señaló que cree que fue su esposa y que lo que pasa es que ellos tienen un colegio y ella empezó a llevar a su hija allá. Obviamente, ya la conocía de vista desde antes, porque se la presentaron como la esposa de su cuñado cuando empezó a llegar a la casa.

Indicó que en el colegio que ellos tienen, empezó a llevar a su hija y a raíz de eso, surgió una relación un poco más cercana con FLOR. De hecho, fue ella quien la motivó a estudiar primera infancia. Le dijo que estudiara esa carrera y 12 Caso: 2024-0805 que le daría trabajo en el colegio. Así fue como puede corroborarlo la doctora LINA, ya que trabajó allí varios años como docente.

Indicó que trabajó como docente de planta desde 2017 hasta 2020. A partir de entonces, hizo turnos en el mismo colegio hasta el año 2022. Luego decidió cambiar de rumbo, ya no quería trabajar como docente y comenzó a laborar en un plotter. Señaló que ellos vivían en Sol de Oriente y que incluso su esposo les arregló unas cortinas y otras cosas.

Precisó que iba a su casa y que, incluso, salían con FLOR, ya que mantenían una relación de amistad. Agregó que su esposo trabajaba, desde hace aproximadamente siete años, con DANIEL en el taller, por lo que se veían con frecuencia. Indicó que, hasta donde ella sabe, siempre vivieron juntos. Afirmó que, según su percepción, siguen siendo pareja, ya que nunca entendió en qué momento se separaron y para ella siempre fueron esposos.

Señaló que se alejó un poco de ellos en el 2023, aunque seguía frecuentando el taller, por lo cual se asume que siguen juntos. Indicó que sabe que FLOR MARÍA tiene dos hijos, KAREN y CRISTIÁN. Aunque no conoce sus edades exactas, estima que KAREN tiene alrededor de 23 años y CRISTIÁN unos 20. Comentó que veía en las mañanas a don DANIEL dejando a FLOR en el carro frente al colegio.

Muchas veces, ella decía al mediodía que se iba a almorzar con DANIEL o que tenía diligencias con él y en las noches él solía recogerla. Precisó que ella y su esposo hacían planes con FLOR y DANIEL. No con mucha frecuencia, pero sí en algunas ocasiones. Por ejemplo, salieron a pedir dulces con los niños un par de veces. Como trabajaban en el jardín infantil, ellas se disfrazaban y ellos las recogían allí o se encontraban en el centro y todos se iban a pedir dulces, tanto con su familia como con la de ellos.

Indicó que no compartieron muchas festividades porque generalmente FLOR y DANIEL se iban con la familia de FLOR. Sin embargo, recordó que la última Navidad en realidad, un Año Nuevo que pasaron juntos fue en 2019, en casa de sus suegros, donde ella vive. Afirmó que nunca vio a FLOR ni a DANIEL con otra pareja distinta y reiteró que, para ella, siempre fueron esposos.

Señaló que con FLOR tuvo un lazo de amistad más cercano y aseguró que ninguno de los dos tuvo otra pareja. Indicó que cuando trabajó con FLOR en el jardín, a veces se iban juntas al taller. Precisó que hablaba del taller que tenía DANIEL, donde trabajaban su esposo, 13 Caso: 2024-0805 DANIEL, su otro cuñado y otras personas que les ayudaban.

Generalmente, estaban ellos y como FLOR a veces se quedaba allá o iba a recoger a DANIEL, y ella también iba por su esposo, por eso frecuentaban tanto el lugar. Señaló que tenía conocimiento de que el señor DANIEL GARCÍA estuvo privado de la libertad, aunque no recuerda el año exacto; cree que fue antes de la pandemia. Afirmó que, según ella, él vivía con FLOR para ese entonces, pero cuando quedó privado de la libertad, le permitieron libertad condicional con un dispositivo para poder seguir trabajando.

No recuerda cuánto tiempo duró esa situación, pero para entonces ella iba con frecuencia porque su esposo trabajaba allí. Indicó que su esposo trabaja en ese taller desde hace aproximadamente siete años. Estima que DANIEL estuvo privado de la libertad cerca de un año. Señaló que no puede precisar cuántas Navidades o festividades compartieron con la familia de FLOR, pero sabía que DANIEL siempre iba porque CRISTIÁN llegaba a su casa, saludaba a la abuela y a los tíos y decía que se iba para donde sus abuelos porque allá estaban su mamá y su papá. Indicó que, de hecho, para las celebraciones de fin de año tenían la costumbre de matar un chivo y que DANIEL se iba el 29 o 30 de diciembre al campo para hacerlo, cuando celebraban en Boyacá con los papás de FLOR.

Las partes del chivo que no aprovechaban se las llevaban a ellos y preparaban una sopa el 7 de enero. Afirmó que por eso sabía que él asistía. Señaló que a partir de 2020 empezaron a trabajar virtualmente, ya que era docente de base y, debido a la pandemia, comenzaron a retirar a los niños por motivos económicos. Aproximadamente en mayo o junio, FLOR le dijo que no le podía seguir pagando, ya que el jardín no contaba con solvencia económica.

Entonces le propuso pagarle 150.000 pesos mensuales para que trabajara con los pocos niños que quedaban, ya que no había otra opción. Como tenían un lazo de familiaridad, ella aceptó y continuó trabajando. Sin embargo, después de la pandemia, ya no fue lo mismo no en el lazo de familiaridad, sino porque se sentía cansada y no era el rumbo que quería tomar, aunque continuó haciendo turnos en el jardín. Precisó que durante la pandemia, la señora FLOR MARÍA vivía en su casa del barrio Sol de Oriente y el señor DANIEL GARCÍA también vivía allí. EUFEMIA AYALA BARRERA Precisó tener 67 años, ser soltera y, en ese momento, ama de casa.

Aclaró ser bachiller. Indicó haber conocido a la demandada hace 20 años, como pareja de DANIEL; estaba embarazada cuando la conoció. 14 Caso: 2024-0805 Señaló que desde ese tiempo se hicieron muy amigas, compartieron muchas cosas y que, para ella, es muy duro estar ahí, pues FLOR y sus hijos han sido su familia durante esos 20 años. Comentó que le duele mucho esa situación. Indicó que le consta que FLOR MARÍA y DANIEL han vivido como pareja.

Precisó que FLOR ha sido la única nuera que ha tenido y que aunque con problemas como cualquier familia siempre vivieron juntos. Señaló que para el año del interrogatorio, FLOR MARÍA le envió un audio a principios de ese año, en el que hablaba de los 20 años que ha vivido con su hijo. Indicó que si el juez se lo permite lo puede reproducir.

Se procedió a reproducir el audio, el cual decía: «Haber doña Mary, lo que pasa es que usted sabe que él es una persona muy difícil, él estuvo veinte años al lado mío, sumercé ya conoce la historia, conoce como fue. Yo señora Mary dije no más, aguanté lo que ninguna mujer aguantaría a excepto de sumercé, aguante las humillaciones, las tratadas mal y todo.

Yo decidí terminar la relación, pero yo a él lo quiero, lo aprecio arto y siempre voy a querer que él esté bien que porque es el padre de CRISTIAN y para mí es el padre de KAREN y los chinos lo quieren y lo aprecian, pero es una persona que no se deja llevar. El día que se levantó a las cuatro de la mañana señora Mary, por moverle la cabeza y me trató tan mal, yo juré en la vida que no iba más, créame que preferí mi paz y mi tranquilidad.

En estos días nosotros hemos salido y habíamos ido a luces y todo, pero ya para mi es muy difícil convertirlo en mi pareja señora Mary y yo se lo dije a él yo no me puedo acostar ya con él, porque es que no sé yo me siento bien sola doña Mary, pero quiero que él esté bien, yo le dije seamos amigos, vea salgamos adelante yo le ayudo a sacar sus cosas adelante, pero me bloqueo de todo, me bloqueo del celular, me bloqueo del face»2.

Precisó que vivieron en su casa aproximadamente en 2004, porque el niño era pequeño. Llegaron a su casa, luego FLOR consiguió trabajo en un jardín y tuvo al niño allí. Ella duró tres años trabajando en ese jardín, hasta que la dueña decidió venderlo. Afirmó que el jardín lo compraron entre FLOR MARÍA y ella, con un préstamo que les hizo una hermana de FLOR.

Empezaron juntas, hombro a hombro, luchando por el jardín, hicieron un préstamo en Banca Mía (el Banco de la Mujer) y devolvieron la plata prestada y siguieron trabajando. Precisó que después de vivir en su casa, se mudaron a un lugar cercano y que estuvo en varias de las casas donde ellos vivieron. Indicó que vivieron como pareja, como matrimonio, en todas partes.

Afirmó que vivieron juntos hasta noviembre de 2023, que ella sepa, y refirió que, como se dice en el audio, la relación terminó por un inconveniente. 2 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 41. Grabación 1h:36 min. 15 Caso: 2024-0805 Comentó que en 2018 como familia viajaron a San Andrés. También fueron los padres de FLOR MARÍA y asistieron al grado de KAREN, hija de FLOR.

Precisó que su hijo quería a KAREN como a una hija y que él siempre estuvo presente en su vida. Indicó que su testimonio se basa en lo que vio y compartió. En 2019 pasaron el 31 de diciembre en su casa. Afirmó que siempre los vio como pareja y que en 2022 hicieron un viaje al Eje Cafetero, también como pareja, como matrimonio, como familia.

Además, estuvieron juntos en algunos cumpleaños. Señaló que todas las pertenencias y cosas de su hijo seguían en la casa, pues desde el día en que ocurrió el inconveniente él no volvió y se dio por terminada la relación. Indicó que se enteró de ello el 4 de enero de 2024. Reiteró que no niega que tuvieran problemas, pero que eran los propios de cualquier pareja o familia.

Señaló que en un tiempo su hijo tuvo que irse a vivir al taller, pues estuvo privado de la libertad y prefirió quedarse allí por motivos laborales. Indicó que durante la pandemia en el año 2020, su hijo estaba en casa con FLOR MARÍA. Comentó nuevamente que en 2018 viajaron a San Andrés con los papás de FLOR, DANIEL, KAREN, CRISTIÁN y ella.

Indicó que en ese paseo DANIEL dormía con su esposa, su nuera, quien siempre ha sido su nuera. Señaló que el 31 de diciembre de 2019, pasaron juntos en su casa, cenaron y luego ellos se fueron a la casa de los papás de FLOR, mientras ella se quedó. Indicó que en 2022 cuando se fueron de paseo al Eje Cafetero, fueron KAREN, DANIEL, doña FLOR y ella.

Añadió que compartían con frecuencia: viajaron juntos a Melgar, San Gil y también con los papás de FLOR. Además, hacían recorridos navideños para ver luces. Su hijo le había comentado que, un año antes del interrogatorio, habían estado juntos en las luces navideñas. Señaló que FLOR MARÍA era como una hija para ella, que quiere mucho tanto a FLOR como a sus hijos, porque son como su familia.

Resaltó que FLOR fue una gran mujer, que quiso y respetó a su hijo y que nunca le conoció otra pareja. Indicó que al momento del interrogatorio ella le lavaba la ropa a VÍCTOR DANIEL, pero que antes se la lavaba FLOR MARÍA o él mismo, en su casa. Precisó que compraron el jardín en 2007 y que trabajaron hasta 2020, cuando sucedió lo de la pandemia.

Aclaró que el trabajo era principalmente presencial, aunque un tiempo trabajó virtualmente con los niños, pero no fue efectivo. En julio volvió al colegio y un día doña FLOR le dijo que tenía otros proyectos para el jardín y que ella ya ella no iba más y que la sacó. 16 Caso: 2024-0805 Señaló que siempre apoyó a FLOR MARÍA y que la única que estaba con ella era ella misma, porque era como una hija.

Afirmó que FLOR la sacó del jardín, le dio una compensación y arregló con el contador. Desde el año 2020 hasta el año del interrogatorio, terminó de pagarle. Precisó que después trabajó aproximadamente dos años con FLOR, ya no como socia, sino como empleada. Señaló conocer a la señora LIGIA PEDRAZA y que su hijo se la presentó como una amiga.

Precisó que LIGIA no tenía ninguna relación con DANIEL, aunque es madre de su nieta DANIELA. Afirmó que fue solo una aventura y reiteró que la única mujer con la que su hijo ha vivido es FLOR MARÍA. La única nuera que reconoce es FLOR y sus dos nietos son KAREN y CRISTIÁN. Indicó conocer a YANETH PINEDA, quien era amiga de FLOR y trabajó en el colegio.

Desconoce por qué motivo se fue del colegio. Aclaró que no le consta la relación que YANETH pudo haber tenido con DANIEL y que solo afirma lo que personalmente vio. Señaló que desconoce y no recuerda la situación de violencia mencionada por FLOR MARÍA en la contestación de la demanda. Comentó que se imagina que, tal vez, DANIEL trató de forma grosera a FLOR en alguna discusión, pero que nunca le vio el cuello negro.

Indicó que sabe que su hijo nunca golpeó a FLOR MARÍA. Comentó que cuando ella se refirió que estuvo en las casas donde ellos vivieron, muchas veces encontraba a su hijo ya que él era quien estaba ahí con ella. Afirmó que, para ella, FLOR era una mujer estupenda, que respetó a su hijo, que fueron muy amigas, y que sigue siendo parte de su familia.

Reiteró que la quiere a ella y a sus hijos, pero que también estaba allí por su hijo. MARÍA MARLÉN GARCÍA LÓPEZ Indicó tener 60 años y ser soltera. Precisó conocer al señor DANIEL GARCÍA AYALA, pues es su sobrino; ella es hermana del papá de DANIEL GARCÍA. Afirmó conocer a FLOR MARÍA desde aproximadamente el año 2003. Indicó que siempre la han visto como la esposa de DANIEL y que ellos tuvieron un niño. Precisó que vio a FLOR MARÍA como la esposa de DANIEL hasta el año anterior al interrogatorio.

Señaló que en el año 2023 estaban interesados en vender la casa paterna y que FLOR MARÍA y DANIEL querían comprarla para establecer allí el colegio. Sin embargo, precisó que no se pudo concretar el negocio, aunque sabía que ambos pensaban vender todo lo que tenían para 17 Caso: 2024-0805 poder comprar esa casa. Afirmó que, para el momento del interrogatorio, ellos aún estaban en esa casa.

Indicó que desde siempre vivieron juntos; incluso cuando nació el niño llegaron a vivir a la casa paterna, ya que atravesaban dificultades económicas. Desde entonces empezaron a trabajar y a luchar por lo de los dos. Comentó que ella no los visitaba, porque donde vive hay una tienda y el colegio quedaba como a tres casas de la de ellos. Entonces, ellos llegaban a la tienda a tomar tinto y comer empanada.

Aclaró que no compartía festividades con ellos, pues el núcleo familiar de ellos giraba más alrededor de su cuñada, aunque sí se encontraban a diario. Expresó que desde el año 2024 ya no los ha volvió a ver por ahí. Explicó que cuando hizo referencia a «la casa de nosotros», era porque en ese entonces vivían allí su hermano VÍCTOR y su cuñada EUFEMIA.

Fue su cuñada quien al ver la situación económica de FLOR MARÍA y DANIEL, les ofreció irse a vivir allí. Según lo que sabe los padres de FLOR no aceptaban que ella estuviera embarazada, ya que ya tenía a su hija KAREN, además estaba estudiando y DANIEL era empleado en un taller y pues estaban mal económicamente por lo cual llegaron allí Indicó que se les asignó una pieza a ellos en la misma habitación. Precisó que cuando se refirió a que «llegaban a tomar onces», se refería a DANIEL, FLOR MARÍA y KAREN.

Comentó que la última vez que estuvieron allí fue en noviembre de 2023. Relató que le causó curiosidad porque todos pidieron tinto y que FLOR MARÍA pidió una empanada. DANIEL le dijo: «¿Una empanada?» y ella le respondió: “«Sí, y nos la comemos entre los dos”» DANIEL le preguntó: «¿Empanada a esta hora?», y ella le dijo: «Pero una al año no hace daño».

Entonces, FLOR MARÍA le dijo: «Ay, amor, entonces yo me como unos trocipollos». Refirió que se imagina que tendrían sus problemas de pareja, pero que nunca estuvo metida en su hogar. Sin embargo, sabe que siempre estuvieron juntos y que toda la familia reconoce a FLOR como la esposa de DANIEL. Aseguró que jamás ha visto a FLOR con otra persona que no sea DANIEL y viceversa.

Precisó que a comienzos de 2023 decidieron poner en venta la casa paterna y que FLOR manifestó estar interesada en comprarla para poner allí el colegio. Indicó que FLOR MARÍA le dijo que su papá les iba a prestar dinero y que ella habló con DANIEL y le dijo: «DANIEL, el problema es que la casa está sin pagar impuestos» y que DANIEL le respondió: «Hágale, tía, que nosotros vamos a vender la 18 Caso: 2024-0805 casa de Sol de Oriente y un lote que tenemos por el lado del terminal» eso es lo que ella sabe y también le dijo tenía dos carros en el taller para la venta.

Pero, desafortunadamente, no todos los herederos estaban presentes y tres ya habían fallecido, lo cual complicó la venta. Además algunos no estuvieron de acuerdo. Precisó que es hermana de VÍCTOR ARMANDO GARCÍA, el papá de VÍCTOR DANIEL. Aclaró que su hermano no estaba casado, sino que tenía unión libre con su cuñada EUFEMIA.

4. TESTIMONIOS DEMANDADA CRISTIÁN ALEJANDRO GARCÍA SOSA Señaló estar estudiando Ingeniería Electromecánica en la UPTC, Seccional Duitama. Indicó vivir en un apartamento arrendado con un compañero. Precisó que para el momento del interrogatorio estaba en octavo semestre. Agregó que lo que recuerda es que sus papás nunca han vivido juntos. Precisó que entre ellos no existía una relación desde que tiene uso de razón. Afirmó haber vivido siempre con su mamá y que su papá vivía en otro lugar.

Añadió que, a veces, trataban de convivir o hablar, principalmente por él, pero que si él no era el motivo realmente no hablaban de ningún tema. Indicó que tiene uso de razón más o menos desde que cursaba tercero de primaria, han vivido juntos su mamá, su hermana y él. Señaló que vivían cerca de la sede del Piloto del INEM, en arriendo y que luego pasaron a residir en el primer piso de la casa de los abuelos maternos y después en la casa de Ciudadela Sol de Oriente.

Precisó que vivía con su mamá para el momento del interrogatorio cuando venía de visita, ya que por sus estudios reside en Duitama. Comentó que cuando él llegaba se quedaba en la casa de Sol de Oriente o en casa de su hermana, toda vez que ella logró conseguir vivienda. Como su esposo trabaja en otro lugar, ellos solían quedarse con ella los fines de semana para acompañarla.

Indicó que jamás vio muestras de afecto entre sus padres. Respecto a que su papá se quedara en casa durante los últimos años, dijo que sucedía muy pocas veces y cuando iba, llegaba a altas horas de la noche y se iba temprano en la mañana; simplemente descansaba y se iba para su trabajo. Nunca le cuestionó a su mamá por la llegada de su papá a altas horas, pues su padre siempre fue muy enfocado en su trabajo y desde que tiene conciencia, ha vivido en su taller.

Afirmó que nunca entendió por qué ocurría eso, aunque también señaló que no era frecuente que se quedara. 19 Caso: 2024-0805 Manifestó que su padre no tenía ningún tipo de pertenencias en la casa donde vivían ellos. Añadió que cuando quería visitar a su papá, iba al lugar donde trabajaba, que también era su residencia, para visitarlo y quedarse con él. Describió que su papá vivía en el segundo piso, encima del taller, en una habitación. Para el momento del interrogatorio, el taller estaba en la parte baja y el apartamento arriba, donde su papá tenía su nevera, armario, cama y demás pertenencias.

Indicó que su padre asistió a su primera comunión y a algunas celebraciones navideñas. Señaló que, generalmente, él pasa el 24 de diciembre con su familia paterna y el 31 con su familia materna, en casa de sus abuelos. Explicó que cuando iba el 24 a casa de su familia paterna, estaba su abuela y sus tíos con sus respectivas familias, pero resaltó que su papá no estaba presente.

Comentó que tiene conocimiento de que su padre tiene una hija, que para el momento del interrogatorio tendría aproximadamente 18 años, a quien conoce con el nombre de DANIELA. Precisó que no frecuenta a esa hermana. No recuerda cuándo la conoció, pero señaló que su papá siempre intentó fomentar una relación cordial entre ellos. Indicó que sabe que sus padres adquirieron un lote en Pirgua en conjunto.

Afirmó haber sido testigo de que ambos enviaban dinero para las cuotas de ese lote. Cree que el objetivo era dejarle esa propiedad como herencia. Precisó que se fue a vivir a Duitama a inicios de 2022 y que permanece allí de lunes a viernes. Todos los fines de semana viaja. Señaló que suele pasar las vacaciones en Tunja con su mamá. Indicó que hace unos meses antes del interrogatorio, su mamá tenía novio aproximadamente desde febrero o mayo, pero que antes de esa fecha nunca lo tuvo.

Comentó que no tiene conocimiento de si su mamá, cuando no se quedaba en casa de Sol de Oriente, se quedaba con su papá en el taller. Señaló que antes de acceder a la matrícula cero, su padre le pagaba la mitad del semestre como cuota de manutención. Desde que tiene uso de razón, su papá siempre ha estado presente económicamente. Aclaró que eso no significa que hiciera mercado en su casa, sino que semanalmente daba una cuota de manutención y colaboraba con útiles escolares y otros gastos.

Afirmó que apenas llegaron a la casa de Sol de Oriente y también antes de eso, su padre tenía episodios de violencia y llegaba borracho. Sin embargo, comentó que, en las pocas visitas esporádicas posteriores, lo hacía en buen estado. Describió su relación con su padre como una relación de respeto y también de amor, aunque nunca estuvo realmente presente en su vida.

Indicó que no es una 20 Caso: 2024-0805 persona con la que converse mucho, pero que siempre ha sido responsable económicamente. Dijo que nunca le ha faltado el pan en la mesa, porque su padre siempre respondió en ese aspecto. Precisó que, para el momento del interrogatorio, llevaba mucho tiempo sin hablar con él y que no se veían. Señaló que su relación siempre fue distante, ya que casi no lo ve y no tienen comunicación frecuente.

Esto se debe a que él no creció con su padre cerca. Aclaró que su papá nunca vivió con ellos por un periodo largo, nunca más de un mes. Indicó que, cuando era pequeño, tiene recuerdos fragmentados de días en los que su padre llegaba alcoholizado, trataba mal a su madre y tenía intención de golpearla. Relató que en la ciudadela debían esconder varios utensilios de cocina y encerrarse en las habitaciones porque tenían bastante miedo.

Resaltó que sí vivió esos episodios de violencia en su niñez pero que, luego de cierto tiempo, no volvieron a ocurrir. Comentó que, cuando era pequeño, su papá lo visitaba pero que cuando fue creciendo era él quien debía ir a verlo, ya que sus padres no se hablaban entre sí. KAREN GISELA BERNAL SOSA Indicó tener 26 años. Precisó ser docente en el colegio de su mamá e indicó ser profesional en administración turística.

Afirmó conocer a VÍCTOR DANIEL, pues es el papá de su hermano. Indicó que lo conoció después de que su hermano CRISTIÁN nació. Precisó que siempre vivieron los tres: su mamá, su hermano y ella. Indicó que en ningún momento el señor VÍCTOR DANIEL GARCÍA vivió con ellos haciendo hogar; la convivencia fue siempre entre los tres. Indicó conocer a la señora EUFEMIA.

Precisó que lo que afirmó la señora EUFEMIA que ellos vivían juntos es mentira, pues señaló que DANIEL ha vivido en varias partes. Indicó que, el año anterior al interrogatorio, vivía en Villa Luz; antes había vivido en el segundo piso del taller. Precisó que el taller era de dos pisos, pero que en el segundo había una estructura como de madera donde él tenía su cama, pegada a la ventana de las discotecas.

Mencionó que antes, cuando llevaban a CRISTIÁN al taller, DANIEL vivía por una calle cerca del taller y que luego vivió en otra cuadra, también cerca al taller. Precisó que DANIEL iba rara vez, lo cual era muy poco frecuente. Indicó que nunca los vio darse un beso, tomarse de la mano o hacer algo de pareja. Señaló que su relación parecía más una obligación por CRISTIÁN y que su mamá siempre le inculcó no llevarle rencor a su padre. 21 Caso: 2024-0805 Expresó que muy rara vez DANIEL se quedaba en la casa y que cuando lo hacía, generalmente llegaba borracho, lo cual les generaba miedo, ya que cuando llegaba era para agredir a su mamá. Indicó que algunas veces sabía que él se quedaba, pero en otras ni siquiera lo veía. Señaló que DANIEL menospreciaba constantemente a su mamá, pero que ella siempre le inculcó a CRISTIÁN debía verlo y trató reforzar la relación padre e hijo, pero que hubiera tenido relación con su mamá no. Señaló que los cumpleaños siempre los celebraban los tres.

Comentó que su mamá, a veces, intentaba llevar a DANIEL a eventos familiares por CRISTIÁN. Incluso ella y su novio BRAYAN recogían a DANIEL para que pudiera compartir, pero que como tal una relación afectiva no. Indicó que su mamá era supremamente ahorradora y que participaba en círculos de viaje, que incluso iban a cobrarle una mensualidad al colegio para que todos pudieran pasear.

Señaló que, gracias a eso, fueron a San Andrés y al Eje Cafetero llevaron a DANIEL y a doña EUFEMIA. Precisó que en esos viajes era común que surgieran peleas entre FLOR MARÍA y DANIEL, ya que él le dejaba toda la responsabilidad económica a su mamá. Comentó que en el paseo al Eje Cafetero todos compartieron una habitación con camarotes. En San Andrés no recuerda bien cómo se hospedaron.

Precisó que DANIEL tiene una hija, de aproximadamente 15 años, llamada DANIELA. En cuanto a otras relaciones, indicó que una vez estaban en un evento familiar en casa de su tío NELSON, donde también se encontraba su esposa PATRICIA y que DANIEL borracho dijo que se había acostado con DORA YANETH, la amiga de su mamá. Aclaró que NELSON es hermano de su mamá y PATRICIA es su esposa, mientras que DORA era amiga de su madre en la universidad.

Señaló que conoció la existencia de la otra hija de DANIEL porque su mamá la mandó a hacer un mandado al centro y que, andando por la calle del Centenario, vio a DANIEL con una bebé en brazos. Luego, al regresar a casa, se lo comentó a su mamá, quien le dijo que era hija de él. Indicó que cuando DANIEL se quedaba en la casa, llegaba borracho.

Recordó que una vez, cuando era pequeña, llegó en carro y chocó contra una parte del andén. En otra ocasión, mientras vivían donde sus abuelos en el primer piso, él llegó golpeando la puerta. Su mamá le abrió, él la sujetó del cabello y fue ella quien al decirle «suelte a mi mamá» logró que la soltara. Relató que un día, en esa misma casa, DANIEL tomó a su mamá del cuello y la única manera en que la soltó fue porque ella gritaba que por favor la soltara. 22 Caso: 2024-0805 Añadió que, en otra ocasión, durante un evento con doña EUFEMIA y los hermanos de DANIEL, intentando agredir a su mamá. Doña EUFEMIA se interpuso comenzó a rezar y entre los hermanos lo tenían.

Señaló que doña EUFEMIA es una buena persona, que siempre los ayudó y colaboró, aunque fue demasiado alcahueta con sus hijos, ya que siempre les perdonaba todo. Comentó que mantuvieron buena relación con ella hasta que se acabó el colegio, pues a EUFEMIA no le gustó la disolución de la sociedad con su madre y que ella siempre iba a defender a sus hijos.

Indicó que doña EUFEMIA estaba presente en todo, incluso en todos los cumpleaños de CRISTIÁN, mientras que DANIEL no. Comentó que, el año del interrogatorio, a CRISTIÁN le dolió mucho que su abuela EUFEMIA no asistiera a su cumpleaños. Señaló que se arrepiente porque ella era quien le decía a su mamá que por CRISTIÁN, DANIEL debía acompañarlos en reuniones familiares, ya que le daba pesar con su hermano. Contó que siempre le decía a su novio, BRAYAN, que fueran a recogerlo y que cuando lo hacían, casi siempre lo encontraban en las tiendas tomando.

Indicó que DANIEL nunca vivió un mes completo con ellos, ya que siempre tuvo sus propios lugares. Recordó que, en una ocasión, tuvo el taller cerca de las cuadras donde venden baldosas y que allí también vivió. Sobre la relación entre DANIEL y CRISTIÁN, indicó que su mamá era quien intentaba unirlos y forzar una relación padre e hijo, pero que ni a DANIEL ni a CRISTIÁN les fluía esa relación. Señaló que nunca han tenido ese lazo, ya que no se llaman.

Afirmó que CRISTIÁN lo quiere, pero que DANIEL se iba a pasear con sus amigos y nunca lo llamaba. Reiteró que su mamá era la que siempre trataba de forzar esa relación. Señaló que su mamá siempre ha sido la persona que vela por ellos. Recordó que su abuelo materno, como era pensionado, les daba una caja de mercado con aceite, arroz y un ponqué Gala.

También les ayudaba con los útiles escolares, mientras que su papá le daba lo correspondiente a la cuota. Su mamá la enviaba donde él, quien le daba $10.000 o $20.000, y con eso iban al Chispazo del Sur, compraban coladas de banano y otros víveres, ya que había muchas necesidades y siempre priorizaban la comida. Agregó que cuando iba a casa de su abuela paterna, también le daba dinero el cual utilizaban más que todo para CRISTIÁN. Reiteró que durante ese tiempo pasaron muchas dificultades, al punto de que cuando les cobraban el arriendo, debían esconderse porque les daba pena con el señor del arriendo.

Comentó que 23 Caso: 2024-0805 su papá decía que él le había regalado un juego de alcoba, pero que como quedaron debiendo arriendo el señor se quedó con ese juego de alcoba. Afirmó que su papá siempre pasó la cuota alimentaria y que su abuelo materno también estuvo presente y fue un buen abuelo. Indicó que en la casa de Sol de Oriente, en el armario de la habitación de su mamá, está su ropa y en la otra habitación hay algunas de sus pertenencias porque ella ya no vivía ahí porque tenía su apartamento y cosas de CRISTIÁN. Aclaró que no había nada de DANIEL.

Señaló que su mamá nunca le lavaba la ropa a DANIEL y que, hasta donde sabe, era doña EUFEMIA quien lo hacía, incluyendo los overoles de trabajo. Indicó que cuando fue al segundo piso del taller vio que DANIEL tenía un armario largo con camisas, pantalones y demás ropa. Señaló que ella iba allá porque acompañaba a CRISTIÁN y también hablaba con DANIEL.

Describió que, en ese espacio, había una cama, un televisor frente a ella y al lado estaba la ropa. Comentó que en una ocasión en que se encontró con DANIEL, él le dijo que estaba viviendo en una habitación en Villa Luz, mientras su primo vivía en el apartamento del segundo piso del taller. Luego regresó a vivir allí nuevamente. Señaló que él vivió mucho tiempo en el taller, porque estuvo en prisión domiciliaria y trabajaba allí. Indicó que incluso antes de la pandemia ya vivía en ese lugar.

Comentó que ella se hablaba con DANIEL que cuando ella llevaba el carro al taller DANIEL les ayudaba. Recordó que, de niña, iba al parque con su mamá y cuando nació su hermano, iban con él. Indicó que DANIEL nunca le colaboró con útiles escolares ni con nada; todo lo suplían su mamá, su abuelo o su papá. Relató que casi no se habla con su papá porque, en la universidad tuvieron una discusión él quería que estudiara ingeniería y ella estudia administración, lo cual a él no le gustó y que como no quiso colaborar con la universidad, su mamá lo demandó para que ayudara con el pago de la universidad.

Sin embargo, precisó que su papá siempre le dio las cuotas alimentarias y que cuando era pequeña, lo visitaba. Indicó que su papá era conductor de tractomula. Precisó que en enero de 2024 se fue de la casa donde vivía con su mamá porque adquirió un apartamento, pero antes vivía con ella. Por último, indicó que en el paseo al Eje Cafetero estuvieron doña EUFEMIA, el hijo de doña EUFEMIA, CRISTIÁN, DANIEL, su mamá y ella, y que en esos paseos ella dormía con CRISTIÁN, no con su mamá. 24 Caso: 2024-0805 SONIA JOHANA SOSA SUARIQUE Precisó ser profesional en Licenciatura en Química de la UPTC.

Señaló conocer al señor VÍCTOR DANIEL desde el 2003. Precisó que CRISTIÁN es su sobrino y que ella es hermana de FLOR MARÍA. Afirmó conocer a la señora EUFEMIA y señaló que era la mamá de VÍCTOR DANIEL. Indicó que la sociedad que tuvo su hermana con la señora EUFEMIA fue aparte de la relación con DANIEL. Comentó que su hermana se valió del dinero de su hermana mayor para comprar el colegio, el cual inicialmente pertenecía a LUZ MARINA, su hermana mayor, quien era la representante legal.

Comenzaron a trabajar con la señora EUFEMIA hasta que, en 2020, se disolvió la sociedad debido a la pandemia y a que EUFEMIA ya no podía seguir trabajando por su edad. Indicó que DANIEL nunca estuvo pendiente del colegio, ni lo vio involucrado; el negocio era totalmente independiente. Señaló que incluso, cuando se requería colocar un bombillo, quien lo hacía era su esposo o su hermano NELSON.

Señaló que nunca se enteró de que su hermana, VÍCTOR DANIEL, sus hijos y doña EUFEMIA hubiesen ido a San Andrés y que tampoco fue de paseo con ellos. Afirmó que, según recuerda, el señor DANIEL no pasaba festividades ni Navidades con ellos, aunque una vez fue de afán, saludó y se fue; no se quedaba a pasar Año Nuevo ni las festividades completas.

Señaló que jamás lo vio matando un chivo en la finca de su papá. Precisó que quienes iban eran CRISTIÁN, KAREN y FLOR, quienes pasaban diciembre y enero en la finca ubicada en el campo, pero que DANIEL no participaba de esas festividades. Reiteró que quienes hacían las reparaciones en el colegio fueron, en un momento, su esposo y, posteriormente, su hermano NELSON luego de pensionarse.

Afirmó poder dar fe de esto, al igual que las profesoras, pues ella pasaba mucho tiempo allí. Comentó que cuando nació CRISTIÁN, FLOR se fue de la casa y empezó a pagar arriendo, pero no tenía cómo cubrirlo, ya que vivía con los dos niños y no trabajaba. Vivían de lado a lado dejando deudas y que incluso llamaban a su papá por las obligaciones de su hija. 25 Caso: 2024-0805 Relató que, al ver la situación, su papá siguió pagando la carrera de FLOR, le enviaba dinero los viernes para los buses y le hacía mercado.

Reiteró que su papá era quien la sostenía: le daba una caja de mercado porque FLOR no podía mantener a KAREN y a CRISTIÁN, además de darle $10.000 para que fuera a la universidad y pagarle el semestre. Señaló que fue él quien pagó sus derechos de grado, vestuario y demás. Agregó que al ser contactado por las deudas, su papá le dijo que se regresara a casa con los niños.

Como el primer piso estaba vacío, se mudó allí. Indicó que ahí vivió en una habitación ella y en la otra habitación los niños en un camarote. Precisó que ya con el colegio, logró cubrir las cuotas de la casa y se trasladó a vivir a Sol de Oriente. Indicó que cuando FLOR volvió a casa de sus padres, veía a DANIEL solo de visita; nunca lo vio convivir ahí como un marido.

Precisó que ella la visitaba con frecuencia cuando vivía en Sol de Oriente, pues trabajaba en el colegio, pero nunca vio a VÍCTOR DANIEL allí. Afirmó que VÍCTOR DANIEL le pegaba a su hermana y que en una ocasión la vio con los ojos morados y que su hermana le comentó que había sido él. Cree que la golpeaba cuando estaba borracho. Relató que, en algunas ocasiones, FLOR iba a casa de sus padres con una maleta y tomaba mercado porque no tenía cómo alimentar a KAREN y a CRISTIÁN. Señaló que nunca pernoctó en la casa de Sol de Oriente, pero que solían quedarse hasta tarde con su hijo.

Precisó que FLOR se fue a vivir allí en 2014 y que la visitaba hasta tarde con su bebé, aunque nunca vio a VÍCTOR DANIEL. Indicó que nunca observó pertenencias de VÍCTOR DANIEL allí. Afirmó ser testigo de que él vivía en el taller, pues su hermana a veces la mandaba con su esposo a recoger a CRISTIÁN el 24 y 31, directamente al taller, y que DANIEL le mostró el apartamento en el que vivía. Precisó no haber compartido paseos con el señor DANIEL GARCÍA y su familia.

Indicó que no puede afirmar si VÍCTOR DANIEL era violento frecuentemente con su hermana, pero que en dos ocasiones la vio con los ojos morados. Explicó que DANIEL llegaba borracho a pegarle y que su sobrina le decía que debían encerrarse en la habitación y cerrar la puerta. Precisó que era un hombre tosco, no cariñoso. Refirió que no acompañó a su hermana a denunciar esos maltratos porque, cuando comenzaron, ella era menor de edad, aproximadamente de 14 años. 26 Caso: 2024-0805 Relató que en diciembre de 2023 se subió al carro en el que iban a recoger a CRISTIÁN y allí estaban CRISTIÁN, FLOR, DANIEL y ella.

Señaló que fueron a Sáchica, vieron el parque y luego se fueron. GLADYS RINCÓN BORDA Indicó tener 50 años y ser madre comunitaria. Precisó ser técnica en atención a la primera infancia. Señaló conocer a FLOR MARÍA desde que eran pequeñas, porque los papás de ella tienen una finca en Boyacá, Boyacá, cerca de la casa de sus padres. Precisó que tienen un trato frecuente con FLOR MARÍA, más o menos cada 15 o 20 días.

Aclaró que nunca le conoció esposo a FLOR MARÍA. Indicó que no conoce al papá de CRISTIÁN y que conoce a CRISTIÁN desde que FLOR MARÍA quedó embarazada, pues le hicieron un baby shower para ayudarle con el bebé. Indicó que ella y sus hermanas apoyaron a FLOR MARÍA en el momento en que más lo necesitó. Le ayudaron con la crianza de KAREN y luego, cuando nació el niño, la siguieron apoyando, ya que vivía donde supuestamente la dejó el señor que, según dicen, era VÍCTOR DANIEL, aunque si lo vio una vez, fue mucho.

Precisó que el dueño del apartamento la dejó quedarse allí como unos dos años y luego la sacó, porque le pidió el pago del arriendo y que ella dejó unas cosas ahí y las otras las llevó para la casa de sus padres. Indicó que FLOR, a veces, le pedía el favor de que le cuidara a la niña y ellos le daban comida a la niña e incluso a FLOR, que estaba embarazada de CRISTIÁN. Comentó que es amiga de la señora FLOR MARÍA desde hace aproximadamente 35 años, porque su papá trabajaba con el papá de ella, entonces se conocían.

Señaló que tiene pocos detalles de la relación, porque cuando le preguntaba a FLOR MARÍA por el papá de su hijo, ella decía que no había ido. Comentó que no frecuenta la casa de FLOR, aunque sabe que queda en Sol de Oriente, pero su trabajo no le permite hacer visitas. Precisó que siempre la ve en el colegio o se comunican por teléfono. Indicó que, hasta donde sabe, el colegio lo compró FLOR MARÍA con una hermana suya, quien fue la que la apoyó para realizar la compra.

Indicó que cuando FLOR se iba a la universidad, quienes se hacían cargo de los niños eran su hermana y ella, hasta que FLOR regresaba de estudiar. Precisó que, en esos 35 años que la conoce, nunca le conoció pareja o novio. Señaló que FLOR MARÍA no le contaba nada sobre su relación con DANIEL y que ella 27 Caso: 2024-0805 tampoco le preguntaba.

Indicó no saber si el señor DANIEL le pegaba a la señora FLOR, porque ella se encerraba en sí misma y no contaba nada. Afirmó que le consta que VÍCTOR DANIEL no era responsable con CRISTIÁN, ya que incluso ellas hicieron el baby shower para ayudar a FLOR, pero desconoce desde cuándo el papá empezó a ayudar a CRISTIÁN, ya que siempre era FLOR sola.

Indicó que el baby shower se realizó como un mes antes de que naciera CRISTIÁN, pues FLOR vivía al lado de ellos. Señaló que doña EUFEMIA no cuidaba a los niños y que, cuando ella estuvo presente, no la vio hacerlo. Precisó que se veía con FLOR todos los días cuando vivía al lado de su casa, pero que después, cuando cada una consiguió su trabajo, los encuentros se volvieron muy esporádicos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, el juez de primera instancia emitió sentencia adiada el 05 de noviembre 2024, mediante la cual resolvió desfavorablemente la totalidad de las pretensiones, fundamentándose en las siguientes consideraciones: Indicó que el primer requisito en el caso de marras se encontró acreditado, pues fue una relación entre dos personas, un hombre y una mujer y lo cual se pudo acreditar con el registro civil de nacimiento.

Respecto al segundo presupuesto, señaló que se cumple, pues los sujetos procesales no están casados ni entre sí mismos ni con otras personas. Con relación al tercer presupuesto, el cual es la comunidad de vida permanente y singular, el juez de primera instancia entró a valorar las pruebas documentales y testimoniales de los sujetos procesales del caso sub exánime.

Indicó que las pruebas documentales aportadas tanto por el extremo activo como por el pasivo no aportaron mucho al proceso. Con relación a los testimonios aportados por el extremo activo, el a quo precisó que no daban la veracidad, tranquilidad absoluta en la búsqueda de la certeza. En consecuencia, señaló que los testimonios son de utilidad para referir que el demandante y la demandada no se limitaron única y exclusivamente a tener su hijo, sino que ellos siguieron por tiempo teniendo mínimo una relación afectiva, pues siguieron frecuentándose y tenían sus relaciones íntimas.

Respecto a la presunta violencia intrafamiliar, indicó que el extremo pasivo no utilizó los mecanismos judiciales pertinentes para parar dichas circunstancias. 28 Caso: 2024-0805 Respecto a los testimonios de CRISTIÁN ALEJANDRO y KAREN GISELA, precisó que estos dan veracidad, pues el operador judicial observó que fueron honestos, claros y que no fueron contradictorios y que además no hubo una prueba que contradijera esos testimonios, que para su arbitrio eran los más relevantes.

El a quo indicó que él observa que hubo amoríos indiscutiblemente y que en los dos primeros años de relación sí hubo una unión marital de hecho, pero que, de ahí en adelante, a partir del 2005, no hubo prueba que le diera certeza y que ni siquiera se atrevería a decir que no la hubo. Señaló que la prueba de doña EUFEMIA está solitaria y que además esta busca favorecer al hijo.

Por consiguiente, no hubo comunidad de vida singular, pues el operador judicial de primera instancia precisó que esos elementos de la comunidad de vida no los ve acreditados en el caso de marras. Además, indicó que la permanencia no se avizora, pues se habla de encuentros casuales, pues no hubo ningún testigo que hablara de esa permanencia ni publicidad.

Aclaró que las relaciones fuera de la unión marital de hecho no acaban con la singularidad, por más que tenga un hijo por fuera de esa unión. Precisó que la singularidad termina, cuando se tienen dos o más uniones maritales simultáneas. En consecuencia, indicó que para el juzgado no existió prueba que demostrara los requisitos de la unión marital de hecho de manera fehaciente y que generara certeza en el operador judicial, pues precisó que la prueba no le indica que no hubiese podido haber la unión marital de hecho, sino que no se demostró que hubiera.

V. REPAROS «(…) Para este extremo procesal, considero que no se dio una valoración completa a los testimonios que se presentaron dentro de la audiencia, se desestimaron demasiado los testimonios de la señora EUFEMIA, de la señora KAREN y de la señora MARLÉN, no se tomó en cuenta lo que la parte demandante quería demostrar con cada uno de ellos.

En el caso de la señora MARLÉN, indica el despacho que ella no aportó nada, que no fue un testimonio, podríamos decirlo, útil, conducente dentro del proceso. Este extremo procesal considera que no se evaluó o no se valoró esta prueba en debida forma, toda vez que la señora MARLÉN sí fue un testimonio útil porque ella vivía al lado del colegio, tenían una tienda al lado del colegio y ella veía todos los días cuando la señora FLOR y el señor DANIEL, llegaban al colegio.

O sea, él la traía, él traía a la señora FLOR al colegio, se tomaban su tinto ahí y hablaban un rato por las mañanas y ella se iba. 29 Caso: 2024-0805 ¿Por qué DANIEL traería a la señora FLOR en las mañanas si no tenían una relación? ¿Por qué la traería? o sea amistad no era. Era simplemente porque realmente él la llevaba como cualquier esposo lleva a su esposa al trabajo.

Esa era la intención de este testimonio, demostrar que ellos dos llegaban juntos al trabajo, que a la señora MARLÉN le constaba que la señora FLOR llegaba al trabajo con el señor DANIEL y que ellos tomaban tinto y se referían de manera, pues de “amor”, decía ella. Esa era la intención, no le constaba más porque no convivía con él, no fue a fiestas, pero pues la intención de ese testimonio era valorar que efectivamente había unos encuentros diarios entre el señor DANIEL y la señora FLOR y fue un aspecto que el despacho obvió, consideró que no era conducente, pero para este extremo procesal ese era un testigo muy importante, porque nos daba cuenta de que efectivamente sí se veían todos los días; no era que se veían muy de vez en cuando y todos los días el señor la llevaba.

Por otro lado, está el testimonio de KAREN, también se desestimó y se tomó en cuenta que no aportó mucho al proceso, pero nosotros consideramos que también era un testimonio importante, porque, primero, independiente que fuera la cuñada de DANIEL, también tuvo una relación laboral con la señora FLOR, es decir tenía como un compromiso de ambos lados, no podíamos haberla desestimado simplemente por haber sido la cuñada.

Ella nos indicó que efectivamente ella llegó a trabajar a ese colegio, pues por la relación del señor DANIEL y por la amistad y que le constaba que incluso ella nos manifestaba que cuando salían, pues se iban las dos juntas a visitar a su esposo al taller, porque los dos trabajaban juntos. Eso también era importante porque, con el uno queríamos probar que efectivamente ellos en la mañana don DANIEL la llevaba en la mañana al colegio, la llevaba a su trabajo como lo hace cualquier esposo, lleva a su esposa a su trabajo y después se va para su trabajo y en la tarde queríamos demostrar con la señora KAREN, que cuando ella salían del trabajo don DANIEL no la recogía, pero ella iba, se iba con ella y se iban a recoger a don DANIEL, es decir se invertían las cargas y ese era el ciclo de la relación, eso era lo que queríamos demostrar y fue un aspecto que el despacho desafortunadamente no valoró en los testimonios, ese era el aporte de esos dos testimonios, ese ciclo de la mañana vamos y tomamos tinto, yo la llevo al trabajo y en la tarde ella va y me recoge a mi y vamos a cenar y ya lo que pueda pasar dentro de la familia.

Ese era el ciclo de esos dos testigos, no necesitamos quince testigos para demostrar porque ellos daban cuenta de ese ciclo de la relación. La señora EUFEMIA o MARY, como la conocen en este proceso, si bien es cierto indicó que tuvo un negocio y que no terminó, pues que le vendieron. Este extremo procesal si no considera que ella hubiese sido tajante o era estigmatizado su testimonio al decir que ese negocio no terminó bien, porque fíjese que eso fue en el 2020 y la señora EUFEMIA y doña FLOR en el 2023, todavía seguía siendo su confidente, ella lo manifestó la señora FLOR, si hubieran terminado o mal o si las cosas no hubieran quedado bien entre ellas, pues evidentemente doña EUFEMIA no hubiese seguido siendo la confidente de ella, esa relación hubiera llegado hasta ahí y se hubieran distanciado, pero contrario a eso ellas no se distanciaron ellas continúan, de hecho en el 2024, cuando doña FLOR decide terminar la relación como lo manifiesta en su audio, pues a la que le cuenta es a doña EUFEMIA a través de un audio y le cuenta que fue lo que pasó y que fueron las circunstancias, le agradece y todo el tema.

Si se hubieran 30 Caso: 2024-0805 distanciado, pues no seguirían siendo confidentes, entonces decir que no, que hubo algo ahí y que ya ese testimonio como que ya no tenía tanta validez, pues este extremo procesal considera que ese fue el testimonio que realmente fue el único que vino a decir la verdad directamente, directamente lo dijo, lo manifestó, nos contó el tema de los paseos.

Ahora, hay una sentencia que habla que es la SC5183-2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, que habla sobre el tema de la permanencia, si en esa misma nos indica que la permanencia y la estabilidad, no necesariamente significa que la pareja deba estar conviviendo todo el tiempo, sino que existe una vocación de vida común. Incluso cuando uno de los compañeros está distante, como cuando trabaja en otra ciudad.

¿De dónde nace esa sentencia? Esa sentencia viene y siempre se trae a colación cuando los compañeros permanentes, el esposo, generalmente es tractomulero, camionero o trabaja en transporte, se va uno, dos, tres meses por allá para la costa y cuando viene se queda uno, dos días con su esposa la acompaña, tienen relaciones y se vuelve a ir, vuelve y se va uno dos tres meses y regresa y así pasan ocho, diez, quince años.

Esa vocación que habla la Corte de vida en común es muy evidente dentro de esta relación, porque si bien es cierto, el señor DANIEL no es camionero, sí tiene un taller y sus horarios de trabajo eran bastante extensos, de hecho, en muchas ocasiones, pues tenía que quedarse a cuidar los camiones o los carros dentro de su taller, pero eso no significa que no tuvieran vocación, que no tuvieran esa vida en común y que no se consideraran ellos entre compañeros permanentes.

Aparte de eso, dentro del proceso, el audio de la señora MARY y yo sí lo pongo acá de presente. Yo siempre me he caracterizado por ser un abogado muy leal con mi contraparte, jamás, jamás oculta información ni soy de los que traigo un as bajo la manga y procuro sorprender al despacho o a mi contraparte. Yo llevo quince años haciendo esto y jamás me he caracterizado por eso.

Pongo de presente que cuando yo hice la demanda, yo no tenía ni idea quien era la señora EUFEMIA, jamás la había visto, hasta la semana pasada, yo ni siquiera sabía que le decían “MARY”, la semana pasada cuando nos reunimos, para revisar los testimonios, pues ahí fue cuando la señora me sacó el celular y me dijo mire yo tengo este audio; le dije: doña MARY si usted a bien lo tiene lo puede poner de presente al despacho, porque pues es una relación directa que tiene en su celular y que la involucra a usted con ella, no estaría cometiendo ningún delito y efectivamente pues es una prueba que sería conducente, pertinente dentro del proceso, yo la verdad no le vi ningún inconveniente, pero pues ya la semana pasada no podía ponérselo de presente absolutamente a nadie.

Realmente, doctor, si yo hubiera conocido ese audio y todos los audios que tenía esa señora en ese celular, yo no me hubiera quedado tan cortico de pruebas, se lo juro, porque todo estaba en ese teléfono, solo que la señora solo hasta ahorita le vino a contar a don DANIEL todo lo que ella tenía. Pero como son temas tan infidentes entre ellas, pues era una situación bastante incómoda para doña EUFEMIA ponernos de presente todo lo que habían hablado ahí. Entonces es un audio que no es para sorprender a la contraparte, es un audio que dice ahí que si no hay otros medios de prueba para acreditarlo, se toma en cuenta y el otro medio de prueba fue preguntarle a ella si esa era su voz y que si ella lo había envidado y que cuándo lo había 31 Caso: 2024-0805 enviado.

La señora FLOR primero aceptó que, si era su voz, segundo aceptó que ese audio sí era de ella y que lo envió este 04 de enero de este año. Entonces ese audio no carecía de ningún valor probatorio; al contrario, tiene un valor probatorio para este extremo procesal grandísimo, el cual creo yo que el despacho no valoró, como el suscrito pensaría que debería haberse valorado ese audio.

Entonces, yo sí le solicito al Tribunal que revise ese audio, no está viciado, tampoco fue rechazado o tampoco fue impugnado o tampoco la contraparte dijo que no existía. El audio tiene plena validez y está incorporado dentro del expediente. También hay que tener en cuenta que el despacho no valoró el tema de la monogamia. Si bien es cierto, el señor DANIEL tiene una hija, por fuera de la relación que él tenía, la Corte Constitucional también ha indicado que la infidelidad no rompe la unión marital de hecho a menos de que hubiese existido convivencia, lo cual, pues quedó probado que aquí no hubo una convivencia y que aparte de eso que, si la niña tiene 17 años, pues entonces la infidelidad fue hace 18 años.

Es decir, que efectivamente sí hubo un perdón y la señora FLOR habla de infidelidad, o sea, es decir, lo reconoce. Personalmente, para el suscrito, si esta no es una unión marital de hecho, entonces no sé qué podría ser una unión marital de hecho. Porque veinte años los dos andando juntos, para arriba y para abajo de una u otra manera, agarrados, reconciliados, en paseos, hicieron hijos, compartían festividades, ella fue la que lo sacó de la cárcel cuando él tuvo el problema; la que lo sacó de la cárcel fue ella.

Entonces, con base en lo anterior, a diferencia del criterio del suscrito, los testigos de la parte demandada, pues sí fueron valorados en su totalidad y para este extremo procesal, pues esos testigos en su mayoría estaban mintiendo, no dieron ninguna convicción y el hecho de que, y no lo quiero decir y lo digo con todo respeto, pero el hecho de llorar no le puede dar convicción aun testimonio.

Las situaciones acá en el contexto, pues simplemente estaban encaminadas a negar efectivamente la existencia de la relación del papá. Incluso nótese que en la contestación de la demanda se niega absolutamente que hubieran existido, pero pues acá dentro del proceso se demostró que efectivamente sí. Entonces si un señor que trabaja en un camión y viene y visita a su esposa cada mes, cada dos meses, trae mercado, la acompaña compran una cosa, compra la otra y va y vuelve, es decir, la puede ver entre diez y doce veces al año, en un periodo extenso, a la luz de la sentencia SC51852020 y a él se le declara la existencia de una unión marital de hecho, cuando simplemente tuvo la vocación de tener esa familia, la misma vocación que tiene el señor DANIEL, porque el no conoce, ni reconoce otra mujer que no sea la señora FLOR que hubiese sido su esposa y de igual manera, así ella lo niegue la señora FLOR durante estos veinte años no reconoció otra pareja como no fuera DANIEL, hasta tanto no terminó con él, solo hasta este año tiene una pareja, pero anteriormente pues no tuvo a nadie más, es decir la vocación de familia y la vocación de relación siempre existió, la permanencia también y el hecho de que vivieran o no vivieran se asemeja mucho a la sentencia de la Corte. 32 Caso: 2024-0805 Entonces, si un señor que viaja tiene derecho a que le declaren la existencia de la unión marital de hecho, pues aún más el señor DANIEL, también tiene derecho a que le declaren la existencia de la unión marital de hecho con la señora FLOR, con quien, hasta el día, hasta noviembre, diciembre del 2023, él creyó y consideró que era su esposa.

De lo anterior, pues los demás argumentos me permitiré esbozarlos en la ampliación del recurso y sin embargo, solicito al Tribunal de una manera muy honorable revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, de lo anterior pues declare la existencia de una unión marital de hecho (…)3». VI. APELACIÓN Desfavorable como fue la sentencia al demandante, el apoderado judicial representantes de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: Indicó que los señores VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA y FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE, iniciaron una relación el 1 de marzo de 2004, la cual finalizó el 30 de diciembre de 2023, constituyendo así una unión marital de hecho U.M.H por un período de 19 años.

Precisó que, aunque la parte demandada negó inicialmente la existencia de dicha relación, reconoció en la excepción de mérito denominada «Prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros» que sí existió una U.M.H, alegando que esta prescribió en febrero de 2018, tras una separación ocurrida en febrero de 2017, supuestamente motivada por violencia física y emocional.

No obstante, señaló que no existió denuncia, historia clínica, ni medida de protección que respalde dicha violencia, ni que demuestre la ruptura en la fecha indicada. A pesar de ello, indicó que la demandada admitió la existencia de la U.M.H hasta febrero de 2017. En consecuencia, señaló que el debate probatorio debía centrarse en el periodo comprendido entre febrero de 2017 y diciembre de 2023, ya que estaba confesado que la unión marital existió hasta al menos febrero de 2017.

Sin embargo, indicó que el operador judicial de primera instancia concluyó que no existió una U.M.H, sino que «fueron unos amoríos», desconociendo así la confesión de la parte demandada respecto a la existencia de dicha unión hasta febrero de 2017. Señaló que el a quo emitió sentencia desconociendo lo que las partes estaban de acuerdo sobre la existencia de la U.M.H. Por consiguiente, indicó que la célula judicial debió declarar la existencia de la U.M.H desde el año 2004 hasta febrero de 2017. 3 Expediente digital.

Archivo No. 43. 1h 39 min. 33 Caso: 2024-0805 Precisó que la sede judicial de primera instancia desestimó sin argumentos reales, los testimonios de la parte demandante y le dio plena credibilidad a los testimonios de la demanda, quienes eran sus propios hijos, quienes dependen económicamente de la misma y quienes, debido a este proceso, han generado una clara enemistad con el demandante, por lo cual señaló que no debía dársele plena credibilidad a dichos testimonios.

El extremo activo precisó que con el audio allegado en donde se sostuvo una conversación entre la demandada y la señora EUFEMIA AYALA BECERRA, se pudo verificar que el extremo pasivo reconoce que tuvo una relación con este de 20 años. Señaló que el juez de primera instancia interrogó a la demandada con dicho audio, en donde reconoció que si era su voz y aceptó que fue enviado de su propio WhatsApp.

Por consiguiente, la parte activa señaló que «se dio a una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIAS, el Juez de primera instancia consideró que este audio había sorprendido a la defensa y no le dio el valor probatorio que este audio tiene, para este extremo procesal la confesión de la demandada en este audio era prueba suficiente para declarar la prosperidad de las pretensiones».

Además, aludió que el a quo desestimó el testimonio de la señora EUFEMIA AYALA BARRERA, debido a su estrecha relación con la demandada, arguyendo que habían tenido en el 2019 un problema por temas del colegio, problema que solo vio el señor Juez de primera instancia, porque para la fecha del envío del audio ya habían pasado más de 4 años, audio que tiene un tono de tristeza, pero a su vez de libertad, audio que solo se envía a personas cercanas y de especial cariño, como es el audio que nos ocupa este ítem.

Indicó que el testimonio de EUFEMIA AYALA BARRERA fue claro y certero, dijo lo que tenía que decir, sostuvo que siempre fue su nuera, que siempre la consideró de su familia, que siempre la valoró y la respetó como la esposa de su hijo, lo cual concuerda con el audio de la demandada, en el cual considera a DANIEL GARCÍA como el padre de su hijo CRISTIÁN y de su hija KAREN.

Señaló que el a quo violó los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, omitió analizar la individualidad de la prueba que se dejó a su consideración, al no hacer la más mínima alusión a su contenido; de manera que su conclusión respecto de ese testimonio fue absolutamente infundada. Así mismo, precisó que los testimonios de KAREN y CRISTIÁN, quienes dependen emocional y económicamente de FLOR MARÍA, no fueron sometidos a una sana crítica, pues si bien es cierto que los testimonios de los familiares deben darle credibilidad y no tacharlos de sospecha, estos deben tener una valoración por el juez de manera crítica, no es solo escuchar y creer plenamente lo que dicen, hay que interpretar sus intereses y sus conveniencias subjetivas que al final son las que inclinan la balanza. 34 Caso: 2024-0805 Argumentó que «Con respecto a la infidelidad de DANIEL GARCÍA, la Corte Constitucional también ha indicado que la infidelidad no rompe la unión marital de hecho, a menos de que hubiese existido convivencia, lo cual pues que hubiese probado que aquí no hubo una convivencia y aparte de eso, que si la niña tiene 17 años pues entonces la infidelidad fue hace 18 años, es decir, que efectivamente sí hubo un perdón, porque su relación continuo al transcurso de los años hasta finales del año 2023, tal como se ha solicitado en la demanda».

Precisó que en la audiencia de pruebas su poderdante señaló haber estado en prisión, entre 2017 y 2023 por la compra de un celular robado, lo que se conoce como receptación, lo que el a quo tomó como «un ocultamiento de información por parte del suscrito», lo que tomó en contra del extremo activo. Por consiguiente, indicó que en ese lapso de 20 años la señora FLOR MARÍA no tuvo otra pareja sentimental y que además ella confesó que era pareja de DANIEL GARCÍA y que le fue fiel siempre.

Además, precisó que DANIEL GARCÍA sostuvo que siempre su esposa fue FLOR MARÍA, que en alguna oportunidad cometió una infidelidad de la cual tuvo una hija hace 18 años, infidelidad que le perdonó FLOR MARÍA, razón por lo cual continuaron su vida juntos como lo hicieron hasta noviembre de 2023, según lo establecido al transcurso del proceso y lo que se pudo revelar mediante el audio que reposa en el expediente.

Por lo anterior, indicó que eso desvirtúa el término utilizado por el operador judicial “amoríos”. VII. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se demostraron los presupuestos axiológicos que permitieran declarar una unión marital de hecho, conformada por la señora FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE y el señor VÍCTOR DANIEL GARCÍA? VIII.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver sí hay lugar o no a revocar la sentencia de adiada el 05 de noviembre 2024, por medio de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones invocadas. Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente entorno a las falencias que, según él, se desprenden del veredicto de primera instancia, por medio del cual fueron negadas las pretensiones.

No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y, de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos 35 Caso: 2024-0805 propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta Judicatura que el disenso del recurrente se erige sobre un punto que se centra en la alegada indebida valoración probatoria del Juzgador de primera instancia, al no declarar la existencia de la unión marital de hecho en el caso de marras.

Es el anterior punto de disenso que será abordado por esta colegiatura, descartando el estudio de otro cualquier argumento enarbolado por el recurrente, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se propuso la apelación y se expusieron los reparos concretos. Al respecto, la alta Corporación ha referido: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»4.

Como se advirtiera, el argumento esgrimido por el apelante se centra en la presunta indebida valoración probatoria del a quo, sobre los testimonios del extremo activo y el audio que esta presentó en audiencia y sobre el pleno valor probatorio que les otorgó a los testimonios allegados por el sujeto pasivo. Si bien es cierto, el demandante en el libelo demandatorio y en el interrogatorio afirmó haber sostenido una unión marital de hecho desde el año 2004 hasta el 30 de diciembre de 2023, dicha afirmación no tuvo eco en el extremo pasivo, pues esta refirió que en si nunca vivieron juntos, porque VÍCTOR DANIEL solo iba de vez en cuando a la casa, llegaba a altas horas de la noche y se iba en las madrugadas, esta señaló que muchas veces llegaba en estado de alicoramiento y que además el demandante vivió en varios lugares y que sus domicilios eran los talleres donde trabajaba.

Es preciso, estipular que en el caso de marras hubo dos grupos de testigos: el primero los allegados por el libelista, los cuales refirieron que el vínculo que 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 36 Caso: 2024-0805 existió entre las partes sí fue constitutivo de una unión marital de hecho y el segundo, los allegados por el extremo pasivo, los cuales señalaron no haber existido una unión marital de hecho entre las partes.

En consecuencia, es preciso indicar que «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso 5 » (Subrayado y en negrilla dentro del texto original).

Con el fin de abordar los puntos de reparo y sustentación del libelista, es precisar que, para declarar judicialmente una unión marital de hecho, la alta Corporación ha sido reiterativa en mencionar que se requieren la concurrencia de los siguientes presupuestos: «(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01). [f] A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01) (SC0032021)»6 5 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

SC3332-2022. M.P Francisco Ternera Barrios Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC3085-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 37 Caso: 2024-0805 Sentadas las anteriores premisas, esta Judicatura procederá a hacer el análisis de los testimonios que cuestionó el apelante en los reparos y los cual posteriormente sustentó. El recurrente señala que «Con respecto a la infidelidad de DANIEL GARCÍA, la Corte Constitucional también ha indicado que la infidelidad no rompe la unión marital de hecho, a menos de que hubiese existido convivencia, lo cual pues que hubiese probado que aquí no hubo una convivencia y aparte de eso, que si la niña tiene 17 años pues entonces la infidelidad fue hace 18 años, es decir, que efectivamente sí hubo un perdón, porque su relación continuo [SIC] al transcurso de los años hasta finales del año 2023, tal como se ha solicitado en la demanda».

Sin embargo, esta judicatura no entrará a estudiar dicho argumento esgrimido por el apelante, pues es preciso indicar que la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, no se fundamentó en la infidelidad y la hija que tuvo el demandante fuera de la relación con la demandada. Por el contrario, el operador judicial de primera instancia fue enfático en señalar que las relaciones fuera de la unión marital de hecho no acaban con la singularidad, por más que se tenga un hijo fuera de dicha unión. Así las cosas, esta Corporación avizora que la alegación realizada por el extremo activo no fue objeto de la decisión del veredicto.

Respecto del testimonio de la señora EUFEMIA AYALA BARRERA, esta Corporación advierte que, si bien existía un vínculo de amistad entre la testigo y FLOR MARÍA, la señora AYALA manifestó que, a su juicio, las partes sostenían una relación sentimental, enfrentando inconvenientes como cualquier pareja, pero que, para ella, su única nuera siempre fue FLOR MARÍA y sostuvo que las partes convivieron siempre.

Sin embargo, se observa que al ser interrogada respecto de los presuntos hechos de violencia señalados en el proceso por la demandada, manifestó desconocer dicha situación y afirmó que su hijo no le pegaba. Este aspecto evidencia una falta de imparcialidad en su testimonio, pues al inicio de su declaración indicó tener una relación estrecha con FLOR MARÍA. Surge entonces el interrogante si la testigo tenía una relación de cercanía con la demandada, ¿por qué existían circunstancias que desconocía respecto a la relación de las partes? Adicionalmente, la señora EUFEMIA AYALA refirió que su hijo efectivamente vivía con FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE y que cuando ella visitaba el domicilio donde supuestamente residían las partes, encontraba allí a VÍCTOR DANIEL.

Sin embargo, al preguntársele quién lavaba la ropa de VÍCTOR DANIEL, declaró que, en el momento de rendir su testimonio, ella realizaba esa labor, pero que anteriormente presumía que la realizaba FLOR MARÍA o quizá él mismo. Lo cual resulta contradictorio, pues en el interrogatorio rendido por VÍCTOR DANIEL, este indicó que su mamá le lavaba los overoles debido 38 Caso: 2024-0805 a que FLOR MARÍA padecía de fibromialgia y esto requería mucho esfuerzo, pero que la demás ropa sí se lavaba FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE.

Contradicción que claramente le resta credibilidad al testimonio rendido por la señora EUFEMIA AYALA. Por lo anterior, esta Judicatura concluye que el testimonio rendido por la señora EUFEMIA AYALA BARRERA no acredita, fehacientemente, la convivencia entre las partes. Si bien relató que en sus inicios la pareja vivió en su domicilio, específicamente en el año 2004, debido a que el hijo de la demandada era pequeño, posteriormente indicó que VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA fue privado de la libertad y que, debido a esta circunstancia, decidió residir en su taller y que se enteró que la relación había sido terminada en enero de 2024.

En este sentido, si bien la testigo expresó que siempre los consideró como pareja, dado que compartían celebraciones, viajes y otras actividades en conjunto, ello no implica que, efectivamente, hubiese habido una unión marital de hecho. Menos aun cuando se puede avizorar la parcialidad del testimonio y de la contradicción que de este emerge.

El apelante señaló que el a quo no le dio el valor probatorio respectivo al audio presentado por la señora EUFEMIA AYALA, en la audiencia en el cual se alude lo siguiente: «Haber doña Mary, lo que pasa es que usted sabe que él es una persona muy difícil, él estuvo veinte años al lado mío, sumercé ya conoce la historia, conoce como fue. Yo señora Mary dije no más, aguanté lo que ninguna mujer aguantaría a excepto de sumercé, aguanté las humillaciones, las tratadas mal y todo.

Yo decidí terminar la relación, pero yo a él lo quiero, lo aprecio arto y siempre voy a querer que él esté bien que porque es el padre de CRISTIÁN y para mí es el padre de KAREN y los chinos lo quieren y lo aprecian, pero es una persona que no se deja llevar. El día que se levantó a las cuatro de la mañana señora Mary, por moverle la cabeza y me trató tan mal, yo juré en la vida que no iba más, créame que preferí mi paz y mi tranquilidad.

En estos días nosotros hemos salido y habíamos ido a luces y todo, pero ya para mi es muy difícil convertirlo en mi pareja señora Mary y yo se lo dije a él yo no me puedo acostar ya con él, porque es que no sé yo me siento bien sola doña Mary, pero quiero que él esté bien, yo le dije seamos amigos, vea salgamos adelante yo le ayudo a sacar sus cosas adelante, pero me bloqueo de todo, me bloqueo del celular, me bloqueo del face»7.

Sin embargo, de acuerdo con el numeral seis del artículo 221 del Estatuto procesal «El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como 7 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 41. Grabación 1h:36 min. 39 Caso: 2024-0805 parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración». En ese contexto, el audio presentado por la señora EUFEMIA AYALA, no acredita que, en efecto, ellos tuvieron una convivencia estable y permanente, pues la expresión «él estuvo veinte años al lado mío», no implica la existencia de una comunidad de vida entre los extremos procesales, como quiere hacerlo ver el recurrente, pues ello puede perfectamente señalar a que existió otra relación afectiva, carnal, sentimental de pareja pero diferente al caris de una unión marital de hecho.

Cabe resaltar que dicho audio se allegó al proceso, sin que se hubiere aportado el contexto completo de la conversación sostenida por la señora EUFEMIA AYALA y FLOR MARÍA SOSA, por el contrario, la testigo se limitó a poner de presente el audio, pero se desconoce el contexto que antecedió a ese audio. Razón por la cual, dicho audio aportado no es una prueba fehaciente para acreditar que existió entre las partes una comunidad de vida permanente.

A lo sumo constata que estos tenían una relación sentimental, como también tenían inconvenientes, lo que también fue acreditado con los testimonios recolectados en el acervo probatorio y según lo confirmado por la señora FLOR MARÍA, permiten concluir que ellos tenían una relación de encuentros esporádicos, más no una unió marital de hecho en sí. En consecuencia, y en suma, para la Sala hecha la valoración probatoria, queda claro que el audio en sí mismo no demuestra ni acredita la unión marital de hecho, pues la expresión «veinte años al lado mío», no asegura que se haya configurado una comunidad de vida permanente y singular, como lo exige el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.

Ahora bien, respecto del testimonio rendido por KAREN DAYANA NARANJO HERNÁNDEZ, se tiene que si bien es cierto esta señaló compartir con FLOR MARÍA e incluso afirmó que VÍCTOR DANIEL llevaba y recogía la demandada del jardín y que ellas salían juntas del jardín para el taller donde trabajaba su esposo y VÍCTOR DANIEL y quien además señaló conocer a FLOR MARÍA, como la esposa de VÍCTOR DANIEL, este testimonio no acredita la unión marital de hecho y sus elementos constitutivos.

Ciertamente, esta testigo no relata aspectos de la cotidianidad íntima de la pareja a lo largo de los años, en los que supuestamente, y según ella, se dio una auténtica unión marital, como si fuera un matrimonio. Solamente se refiere a hechos que bien pueden darse también, en relaciones afectivas y sentimentales, diferentes a una unión marital de hecho, al punto que por recoger a la pareja y dejarla en el lugar de trabajo, ello de por sí solo y de manera aislada, hace concluir que se de el tipo de relación reclamada. 40 Caso: 2024-0805 Al igual que el testimonio rendido por la señora MARÍA MARLÉN GARCÍA LÓPEZ, tía del demandante, quien precisó conocer a FLOR MARÍA como la esposa de VÍCTOR DANIEL y afirmó que ellos siempre estuvieron juntos, sin embargo señaló que ella no estaba muy metida en la relación de ellos y tampoco los visitaba, por lo que el simple hecho de haber recordado que en la tienda que ella tenía iban a tomar café y empanada y que en cierta ocasión FLOR MARÍA se refirió hacía VÍCTOR DANIEL como “amor”, no quiere decir que eso constituya una comunidad de vida.

Esta testigo, según su dicho, es distante de la vida familiar e íntima de la pareja, por lo que su salida no puede ser un detonante claro e indubitado de la conformación de una unión marital de hecho, en las que median propósitos, fines, conductas e intereses comunes, en punto de la conformación de una verdadera familia, que difieren del compartir, así sea cotidiano, como lo relata esta declarante.

Es que una familia, como núcleo esencial de la sociedad, no es tomar café con empanada, no es recoger a la pareja para llevarla de vez en cuando al lugar de trabajo, no es dormir juntos de vez en cuando o por algunos periodos de tiempo y demás conductas afines a estos aspectos que son más sociales que familiares. La familia es unidad de propósito, de designio, de comunidad de vida, de cohabitación permanente, de destinos comunes unidos no solo por el amor, por la sexualidad, sino por la solidaridad, el socorro, la ayuda mutua, el respeto recíproco, el acompañamiento moral y presencial en todas y cada una de las circunstancias de la vida, más no meramente en acompañamientos presenciales, así sean cotidianos, pero sin ese ánimo de permanecer unidos bajo ese fin y designio último que es conformar una familia, en el sentido humano, legal y social de lo que se entiende por familia.

Ahora bien, el hecho de que el juzgador de primera instancia les hubiera dado mayor credibilidad a los testimonios rendidos por el extremo pasivo, en especial los de CRISTIÁN ALEJANDRO GARCÍA SOSA (hijo de VÍCTOR DANIEL y FLOR MARÍA) y KAREN GISELA BERNAL SOSA (Hija de la demandada), en nada contraría las reglas de la sana crítica, pues es preciso señalar que estos son testigos directos de los hechos.

Son voceros testimoniales en alto grado autorizados porque están presentes, a lo largo de los hechos y de la vida, de las intimidades que acaece en la interioridad y reserva del hogar y de la familia. Solo estos testigos están presentes día a día, son también protagonistas centrales de esta vivencia humana, por lo que en esta clase de procesos, estos testigos, que viven el día a día de la familia, son los que dan detalles de la forma como se soportan los vejámenes y afrentas, tal y como de manera detallada lo relataron estas dos personas, señalando la forma en que FLOR MARÍA tuvo que soportar esas afrentas, la violencia de género, razón adicional para concluir que entre esta pareja nunca se formó en su psiquis, en su interioridad subjetiva, la intención y 41 Caso: 2024-0805 el criterio humano de conformar una familia, a la que se refiere el art. 42 de la C.P., que como núcleo fundamental de la sociedad, tuviese la vocación de configurar una unidad de vida, con unidad de designios, con el fin de tener una permanencia en el tiempo.

Por un lado, está CRISTIÁN ALEJANDRO, quién señaló nunca haber vivido con su papá, pues recordó únicamente haber vivido con su mamá y su hermana KAREN GISELA, además indicó que él siempre visitaba a su papá en el taller y se quedaba allí, donde vivía y precisó que tenía, cama, nevera y armario. Indicó que compartía con su papá en viajes y algunas celebraciones, señaló que festividades navideñas casi no compartían pues el pasaba por donde su abuelita, EUFEMIA AYALA, en esas fechas pero su papá no estaba.

Precisó que su papá económicamente lo apoyaba, pero que el recordaba ciertas escenas de violencia de su papá hacía su mamá y como él no vivía con ellos su relación y comunicación no era tan estrecha. Además, afirmó no haber visto muestras de afecto entre sus papás y que en los últimos años poco se quedaba en casa, pero que cuando él se quedaba en casa llegaba a altas horas de la noche y se iba a la madrugada, afirmó que su papá no vivió con ellos más de un mes, sus visitas eran esporádicas y que además su papá no tenía elementos personales en la casa.

Respecto a lo señalado por KAREN GISELA BERNAL SOSA, afirmó que VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA nunca vivió con ellos, pues incluso indicó ciertos episodios de mala economía en casa y relató que quien siempre las apoyó fue su abuelo materno, quien les enviaba una caja de mercado mensualmente. Señaló que ella acompañaba a su hermano CRISTIÁN ALEJANDRO, para que visitara a su papá, quien realizó una breve descripción del taller donde vivía VÍCTOR DANIEL, misma que realizó CRISTIÁN ALEJANDRO en su declaración. Precisó que si todos compartían en ciertas celebraciones y viajes, era porque su mamá siempre quiso que CRISTIÁN ALEJANDRO tuvieran una buena relación de papá e hijo.

Señaló que en varias ocasiones VÍCTOR DANIEL llegaba borracho a agredir a su mamá y que muy raras veces llegaba a quedarse, pero que cuando iba les daba mucho miedo. Así mismo, indicó que VÍCTOR DANIEL no tenía elementos personales en la casa, pues señaló que en la habitación de su mamá en el armario solo había ropa de ella. Por lo anterior, es preciso indicar respecto a que el juez de primera instancia «desestimo que la joven KAREN hace varios años ya no vivía con DANIEL GARCÍA y FLOR MARÍA, que ya había formado un hogar propio, así mismo, desestimo que CRISTIAN entro a la Universidad en Duitama y tampoco vivía con DANIEL GARCÍA y FLOR MARÍA, peros según ellos les constaba que Daniel no llegaba a la casa, que Daniel García no tenía su ropa y su cepillo de dientes en la casa en la cual vivían DANIEL GARCÍA y FLOR MARÍA, testimonios falaces que llevar a un error al señor 42 Caso: 2024-0805 Juez de primera instancia [SIC] (…)», esta Corporación no encuentra de recibo dicho argumento, toda vez que, si bien es cierto, CRISTIÁN ALEJANDRO estudiaba en la UPTC de la sede de Duitama y viajaba todos los fines de semana a visitar a su mamá, es preciso recordar que para el momento en que CRISTIÁN ALEJANDRO rindió interrogatorio, se encontraba cursando octavo semestre del programa de ingeniería electromecánica, lo que permite inferir que ingresó a estudiar dicha carrera en el primer semestre del año 2021, época en la cual se estuvo en pandemia, motivo por el cual, fue condicionada la presencialidad de las clases y movilidad de los ciudadanos. Respecto a la supuesta convivencia que alega el recurrente entre VÍCTOR DANIEL Y FLOR MARÍA alegada por el recurrente, es preciso indicar que del dicho del propio hijo se desprende que, pese a residir habitualmente en Duitama, viajaba cada ocho días a visitar a su madre y que algunos fines de semana su mamá y él pernoctaban en el apartamento de su hermana.

Dicha circunstancia da lugar a ciertos cuestionamientos, pues si el recurrente afirma haber mantenido una convivencia con el extremo pasivo, resulta incongruente que durante los fines de semana que CRISTIÁN ALEJANDRO GARCÍA SOSA se desplazaba a Tunja, VÍCTOR DANIEL no pernoctara en la residencia que dijo compartir con FLOR MARÍA y que, además, en algunas ocasiones CRISTIÁN ALEJANDRO y su mamá se quedaran en el apartamento de su hermana KAREN GISELA BERNAL SOSA.

Ahora bien, respecto a lo esgrimido por el apelante que KAREN GISELA, ya no vivía en la casa hace muchos años, es preciso indicar que en la declaración KAREN GISELA señaló que en enero del 2024 se fue de la casa de su mamá, porque adquirió un apartamento, momento en el que según el propio demandante, ya habían terminado con FLOR MARÍA. Por lo anterior, esta Sala especializada avizora que dichas circunstancias demuestran que entre los extremos procesales, no había una comunidad de vida permanente sino, a lo sumo, una relación sentimental con encuentros esporádicos, que no son bastantes para la conformación de una familia.

Así las cosas, es preciso indicar que el recurrente no tachó de sospechosos los testimonios de CRISTIÁN ALEJANDRO GARCÍA SOSA y KAREN GISELA BERNAL SOSA. Además, es pertinente señalar que no por ser hijos de FLOR MARÍA pierden credibilidad, pues es preciso tener en cuenta que estos tenían una percepción directa de los hechos. Por consiguiente, para esta judicatura el juez valoró las pruebas obrantes en el proceso bajo una sana critica.

Ello se evidencia en que, al momento de proferir el veredicto, efectuó un análisis razonado y detallado de cada una de las pruebas 43 Caso: 2024-0805 incorporadas al proceso, para aterrizar en que lo pretendido no se había demostrado. En este contexto, no es de recibo el argumento esgrimido por el apelante, según el cual el a quo habría incurrido en una indebida valoración probatoria o en otorgarle mayor valor injustificado a las declaraciones rendidas por el extremo pasivo.

Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 167 de la Codificación procesal «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Al respecto, la alta Corporación ha precisado: «El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez (SC1301-2022, reiterado en SC706-2024).8» Así las cosas, es flagrante que el demandante tenía la carga de probar la existencia de la unión marital de hecho.

Empero, en el caso de marras no se evidenció que el supuesto de hecho hubiera sido probado. Es indiscutible que los señores VÍCTOR DANIEL GARCÍA AYALA y FLOR MARÍA SOSA SUARIQUE asistieron a celebraciones familiares, festividades, fueron de vacaciones en ciertas ocasiones y pernoctaron juntos de forma ocasional. Sin embargo, ninguno de los escenarios previamente señalados apunta «en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua (…)9».

Entonces, no se puede afirmar que las pruebas aportadas por el extremo activo lograron probar los presupuestos axiológicos, pues es preciso tener en cuenta que además de los testimonios allegados, las fotografías que fueron aportadas con la demanda y la contestación de las excepciones, se limitan a registrar encuentros esporádicos para celebraciones o festividades familiares, más no permiten inferir la existencia de una convivencia permanente y estable que revele un proyecto de vida común con affectio maritalis. 8 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

SC072-2025. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. SC3887-2021. M.P Hilda González Neira 44 Caso: 2024-0805 De igual manera, los viajes realizados por las partes, respecto de los cuales se hizo alusión en las declaraciones de parte y en algunos testimonios recaudados en el proceso, si bien fueron efectivamente corroborados, no resultan suficientes para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, ya que el simple hecho de compartir un viaje no configura una comunidad de vida.

Los viajes sean furtivos o no, los viajes amorosos de parejas, por sí solos no conllevan comunidad de vida, ni la permanencia y el ánimo de socorro mutuo y el affectio maritalis. No cualquier relación conlleva la configuración de una unión marital de hecho, siendo pertinente, en este punto, traer a colación lo esgrimido por la alta Corte: «Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis10» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras es incuestionable que existió una relación sentimental entre los extremos procesales, FLOR MARÍA era la pareja sentimental de VÍCTOR DANIEL, pero no su marido, pues éste no era el que portaba la bandera de la affectio maritalis. Sin embargo, ello no es suficiente para entender configurada una unión marital de hecho, pues tal y como lo afirmó el operador judicial de primera instancia, la relación amorosa que hubo entre las partes no puede ser entendida como una unión marital de hecho, pues no hubo una prueba fehaciente que así lo acreditara.

Por consiguiente, es claro para esta Sala especializada que en el caso sub examine el libelista no se acreditó el presupuesto de comunidad de vida, toda vez que los testimonios y demás pruebas allegadas por la parte activa, no ofrecen información concreta, detallada ni consistente sobre la existencia de un proyecto de vida común, metas compartidas, ni la voluntad mutua de constituirse una comunidad de carácter permanente.

En consecuencia, es pertinente indicar que «la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio 11». Por lo anterior, en el caso de marras el juez de primera instancia se vio en la obligación de fallar 10 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

SC3332-2022. M.P Francisco Ternera Barrios Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. SC2429-2024. M.P Francisco Ternera Barrios 45 Caso: 2024-0805 en contra del demandante, quien no acreditó probatoriamente la unión marital de hecho que pretendía. CONCLUSIÓN Por lo proveído ut supra, es evidente que el promotor del contencioso no acreditó la comunidad de vida permanente con la demandada, lo cual conlleva a no declarar la unión marital de hecho.

No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, de acuerdo con lo estipulado numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto a las agencias en derecho, estas se fijarán por auto independiente, proferido por el magistrado sustanciador, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de noviembre 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado ut supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto independiente emitido por el magistrado sustanciador.

TERCERO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen. 46 Caso: 2024-0805

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (Con salvamento de voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 47 Código de verificación: 7b3bfc47b2c32082aebe853238bc70fe393f97995d1be9360dc7e2e89f0fcc6d Documento generado en 30/07/2025 09:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica