Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal RAD: 08001310700320240002301 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 249 Barranquilla D.E.I.P., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez en contra de la Sentencia de tutela del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que declaró improcedente la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Relata la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez que, se inscribió al Proceso de Selección Entidades Orden Territorial No.2289 de 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, específicamente en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, OPEC No.182092, en la modalidad abierto, siendo admitida al superar la etapa de verificación de requisitos mínimos y realizando las pruebas escritas de Competencias Comportamentales y Competencias Funcionales, obteniendo para la última un puntaje de 79.41 superior al mínimo aprobatorio de 65 puntos.
RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Que, la Fundación Universitaria del Área Andina, como operador logístico del proceso de selección, emitió los resultados preliminares de la Valoración de Antecedentes, sobre su título de Técnico Profesional en Análisis y Programación de Computadores, de la Corporación Universitaria de la Costa CUC, valorado incorrectamente, al señalar que no guardaba relación con las funciones del empleo, no puntuado, alterando la calificación final de la Valoración de Antecedentes.
Presentada la reclamación, le fue resuelta negativamente por la Fundación Universitaria del Área Andina, reprochable según su criterio, al no tener en cuenta sus argumentos de que el título, sí guardaba relación con las funciones del empleo. Finalmente expresa que, al no tener otro mecanismo administrativo, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
Respuestas de los intervinientes vinculados por pasiva Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: Rindieron informe manifestando que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, y la acción de tutela es improcedente, ya que es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se debe debatir lo pretendido y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el inconformismo frente a la etapa de Valoración de Antecedentes, reglada en el Acuerdo rector del concurso, es un acto administrativo de carácter general, frente al cual se pueden interponer las acciones judiciales correspondientes; y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de urgencia o gravedad, que deba ser resuelto vía acción de tutela. 2 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Señalan que consultado el Sistema SIMO, se constató que la accionante fue admitida al superar la Verificación de Requisitos Mínimos, con un puntaje de 79.41 en la Prueba de Competencias Funcionales, y de 90.66 en la Prueba de Competencias Comportamentales; y a su vez, en la Valoración de Antecedentes obtuvo 77.00 puntos.
Que, culminadas las etapas del concurso, el pasado 22 de abril de 2024 se expidió la Resolución No. 9507 del 22 de abril de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la cual se encuentra pendiente de adquirir firmeza, y donde la hoy accionante ocupa la posición No.5.
Respecto a la valoración de antecedentes y la inconformidad motivo de la tutela, indicaron que la Fundación Universitaria del Área Andina, dio respuesta señalando que el título de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores de la CUC, no era objeto de puntuación, y no fue posible verificar el plan de estudios de la formación, y al no existir vulneración de derechos, solicitaba que en el presente asunto se declare improcedente la tutela.
Fundación Universitaria del Área Andina: Inicia el informe realizando un recuento respecto a la Convocatoria, y según los artículos 16 y 19 y anexo, de la norma aplicable a la valoración de antecedentes, se establece que con motivo de la etapa de reclamaciones, no es posible validar documentos enviados o radicados por medios distintos al SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad, ya que la única 3 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez documentación que se tiene en cuenta es la aportada por el aspirante al momento de su inscripción y que frente a la reclamación presentada, se dio respuesta indicando que el título de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores, otorgado por la Corporación Universidad de la Costa CUC, no guarda relación con las funciones del empleo.
Reiteraron que la aspirante debió cargar en el SIMO al momento de su inscripción, toda la documentación que permitiera demostrar la relación entre las funciones del cargo y la formación acreditada, y no, de forma extemporánea a través de reclamación o de la presente acción constitucional, ya que, dicho actuar transgrede directamente las normas que rigen el proceso de selección, así como los principios de igualdad y transparencia con los que se lleva a cabo la convocatoria.
Finaliza señalando que la acción de tutela se torna improcedente al contar la accionante con otros medios de defensa judicial, y no darse la vulneración de sus derechos fundamentales al haberse garantizado la posibilidad de interposición de las reclamaciones correspondientes, frente a las cuales se le dio la respuesta del caso. Sharon Julieth Niebles Galindo: En respuesta manifestó que, se encuentra en la posición No.3, para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, OPEC No.182092, en la modalidad abierto de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que en el marco de dicho proceso, presentó reclamación en la Valoración de Antecedentes, por los mismos motivos que la accionante señora, donde no se le otorgó puntaje por su título de Contaduría Pública expedido por la Corporación 4 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Universitaria Latinoamericana CUL, al no tener relación con las funciones del empleo a proveer.
Sentencia Impugnada Previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, el señor Juez de primer nivel, consideró que la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no es el instrumento idóneo para analizar los planteamientos de la accionante, máxime que existen otros medios judiciales para ello.
Por lo anterior resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad. Impugnación: Inconforme con la decisión, la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez impugna, al considerar que la acción constitucional sí era procedente para realizar un estudio de fondo del problema jurídico planteado, explicando las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 en referencia, que no fueron analizadas por el juez A quo, cuando desarrolla el tema de la acción de tutela en el marco de procesos de Selección o Concurso de Méritos, considerándose que hubo una inobservancia y desconocimiento de los postulados jurisprudenciales, solicitando se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y acceso a la carrera administrativa por meritocracia. 5 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.
El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. La acción de tutela es un mecanismo de amparo constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley. 6 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) 7 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable; no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, 8 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer, i) si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad ii) si las accionadas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Karla Isabel Diago Velásquez, al no realizar la corrección de la evaluación No. 709981706, ya que no se tuvo en cuenta su título de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores de la CUC, al señalar que no guardaba relación con las funciones del empleo.
Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, se debate la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y a la carrea administrativa por meritocracia de la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez, por parte de las accionadas entidades, al no realizar la corrección de su evaluación, en donde no se tuvo en cuenta su título 9 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores, al señalar que no guardaba relación con las funciones del empleo.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, negó la vulneración de derechos fundamentales, solicitando la improcedencia de la tutela, siendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se debe debatir lo pretendido, y no se cumple la subsidiareidad, ya que lo decidido, de manera adversa al interés de la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez según el Acuerdo rector del concurso, es un acto administrativo de carácter general, frente al cual se pueden interponer las acciones judiciales correspondientes.
Que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de urgencia o gravedad, que amerite la inmediata intervención del juez constitucional. Finalmente refiere que, culminadas las etapas del concurso, se expidió la Resolución No. 9507 del 22 de abril de 2024, que adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde la hoy accionante ocupa la posición No.5.
La Fundación Universitaria del Área Andina, sostuvo sobre la valoración del título de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores, otorgado por la Corporación Universidad de la Costa CUC, que ésta no guardaba relación con las funciones del empleo, por lo que no fue posible valorarla en su reclamación, ya que la aspirante debió cargar toda la documentación relacionada en el SIMO, al momento de su inscripción, que permitiera demostrar la relación entre las funciones del cargo y la formación acreditada, por lo que señalaron que la acción de tutela era improcedente, al contar la accionante con otro medio de defensa judicial. 10 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez La señora Sharon Julieth Niebles Galindo, partícipe del concurso, refiere que se encuentra en el tercer puesto, en la lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, en la modalidad abierto de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que igualmente presentó reclamación en la Valoración de Antecedentes, por los mismos motivos que la accionante señora, y tampoco se le otorgó puntaje por su título de Contaduría Pública de la Corporación Universitaria Latinoamericana CUL, al no tener relación con las funciones del empleo a proveer.
Por su parte el señor Juez de primera instancia, una vez realizado el análisis correspondiente, teniendo en cuenta los hechos constitutivos de la acción de tutela y del acervo probatorio, decidió que la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no era el medio idóneo para analizar los planteamientos de la accionante, máxime que existe otro instrumento judicial para ello. por lo que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por su parte la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez, inconforme, impugna sosteniendo que la tutela era procedente, explicando las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 en referencia, que no fueron analizadas por el juez ad quo, por lo que solicitaba se concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y acceso a la carrera administrativa por meritocracia. Descendiendo al caso la Sala advierte que, nos encontramos frente una discusión de actos administrativos y/o actuaciones que regulan el Concurso de Méritos, para el cual se inscribió la accionante 11 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez señora Karla Isabel Diago Velásquez; por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas, en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial.
Tratándose de actos administrativos que regulan los procesos de selección en los Concursos de méritos, estas subreglas consisten en que i) el accionante ejerza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, requerir medidas urgentes, ser grave e impostergable y, ii) cuando el medio de defensa que existe resulta ineficaz en la práctica.
En este sentido, se deben precisar dos puntos: primero, que como se fundamentará más adelante, la accionante NO demostró la ocurrencia de un Perjuicio irremediable y segundo, que cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas, que puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de Medidas Cautelares para evitar se consume un posible Perjuicio irremediable.
A partir de los hechos expuestos, este Colegiado considera que acertó el Juez A quo, en sus reflexiones que le sirvieron de fundamento a la sentencia censurada, toda vez que, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con 12 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un Perjuicio irremediable, como lo ha decantado el órgano de cierre en lo Constitucional, en muchas de sus jurisprudencias.
En ese escenario, conforme el acervo probatorio, los informes rendidos, y allegados al expediente, entre los que se destacan, la copia digital del Acuerdo del Proceso de Selección, la copia digital del Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección, copia digital del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales MEFCL del empleo al que se aspira, entre otras, más sin embrago no está probada la existencia de un Perjuicio irremediable, por lo tanto no cumple la accionante señora Karla Isabel Diago Velásquez con los presupuestos constitucionales para acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial y pretender que el juez constitucional, ordene a las accionadas que, se corrija su evaluación No. 709981706, máxime cuando la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante oficio No. RECVAEOT-0820 del 12 de diciembre de 2023, dio respuesta a la reclamación, indicándole que, frente al título de Técnica Profesional en Análisis y Programación de Computadores, otorgado por la Corporación Universidad de la Costa CUC, no guarda relación con las funciones del empleo.
Que se intentó verificar con la malla curricular del programa, pero al no encontrarse disponible en la página oficial de la institución universitaria, no fue posible, situación que debió prever la accionante, e incluir en el SIMO el plan curricular, en la etapa de inscripción. Naturalmente, esta Sala luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, considera que no se encuentra acreditado el principio de Subsidiariedad, recordando que la acción de tutela es excepcional y complementaria - no alternativa - a los demás medios de defensa judicial.
En el caso concreto, la accionante señora Karla Isabel 13 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Diago Velásquez cuenta con la jurisdicción administrativa, a través de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también puede solicitar que se le repare el daño, situación que pretende por vía de tutela, y que desnaturaliza la misma, ya que en la jurisdicción administrativa podrá ejercer su derecho de defensa y solicitar la práctica de pruebas para que le sea resarcida la presunta afectación. La Corte Constitucional frente al tema ha reiterado que el principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos.
En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[26], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-401 de 2017, detalla el principio de subsidiariedad, así: “… El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección…” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) 14 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez En sentencia T- 051 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que: “(…) Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial1 que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.2 Es así como, de la jurisprudencia citada se logra extraer que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa, sin embargo, existe la excepción a la regla general, como por ejemplo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no logró demostrar la gestora.
Por ello y conforme al principio de subsidiariedad esta acción constitucional de tutela, se torna improcedente ya que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales, y en consecuencia esta Sala procede a confirmar en todas sus partes la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. 1 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010. Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 2 15 RAD: 08001310700320240002300 RAD INT: 2024-00366-T JC Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa RAD: 08001310700320240002300 por Meritocracia RAD INT: 2024-00366-T JC Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Accionante: Karla Isabel Diago Velásquez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil–CNSC y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jaime Geoffrey Amaya Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos y a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero la Penal del Circuito Especializado Barranquilla, en Primero: Confirmar sentencia del 8 de mayo de de 2024, proferida por atención a lo expuesto endel la parte motiva del presente el Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de proveído.
Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el a Decreto 2591 de 1991. Segundo: Notifíquese las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese yy Cúmplase, Cúmplase, Comuníquese JORGEELIÉCER ELIÉCERCABRERA CABRERAJIMÉNEZ JIMÉNEZ JORGE Magistrado Magistrado DEMÓSTENESCARMARGO CARMARGODE DEAVILA ÁVILA DEMOSTENES Magistrado Magistrado AUGUSTOENRIQUE ENRIQUEBRUNAL BRUNALOLARTE OLARTE AUGUSTO Magistrado Magistrado OTTOMARTINEZ MARTINEZSIADO SIADO OTTO Secretario Secretario 16