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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00029-01 DRA GARCIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 027 2025 00029 01 José Francisco Rodríguez Maldonado Cesar Javier Rodríguez Sierra y personas indeterminadas 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, contra del auto proferido el 11 de junio de 20251, por la Juez 27 del Circuito de Bogotá, por medio del cual no tuvo en cuenta el registro fotográfico de la valla ni tampoco la diligencia de notificación arrimada2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor José Francisco Rodríguez promovió demanda en contra del señor Cesar Javier Rodríguez y personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece el dominio sobre el inmueble con matrícula 50C-7847483. 2.2. En el auto apelado, la juez dispuso no tener en cuenta las fotografías de la valla arrimadas ante la inobservancia de lo previsto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, comoquiera que, no permitían individualizar plenamente el inmueble, impedían constatar su ubicación exacta frente a la vía pública y carecían de nitidez para 1 Archivo 31 Cdo. 1 Expediente digital Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de agosto de 2025.

Secuencia 7642. 3 Archivo Digital 02. Cuaderno Principal. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 027 2025 00029 01 identificar la nomenclatura correspondiente y verificar con claridad el contenido del aviso emplazatorio4. Asimismo, se desestimó la notificación adosada al verificarse que no incluía el libelo incoativo y sus anexos, sino únicamente el auto admisorio y el memorial de enteramiento, en contravención de lo estatuido en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación5. Sustentó su disenso en que, los registros allegados, en particular la fotografía No. 8, devenían idóneos para acreditar, con la suficiencia exigida, la localización y plena individualización del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 68 D – 79 de Bogotá, toda vez que, evidenciaban la placa de nomenclatura correspondiente y la relación espacial del predio frente a la vía pública. 2.5.

En providencia del 18 de julio hogaño6 se mantuvo incólume lo decidido luego de considerar que, los registros fotográficos no satisfacían las exigencias de los artículos 83 y 375-7 del Estatuto Procesal vigente, en la medida que, no acreditaban con claridad la ubicación del inmueble frente a la vía pública ni permitían verificar su nomenclatura oficial, requisitos indispensables para la plena individualización del bien objeto del proceso de usucapión. Y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4 Archivo Digital 31. Cuaderno Principal. Archivo Digital 32. Cuaderno Principal. 6 Archivo Digital 34. Cuaderno Principal. 5 2 Radicado N.º 11001 3103 027 2025 00029 01 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 3.3. Descendiendo al sub examine se tiene que, la providencia vilipendiada es aquella que no tuvo en cuenta las fotografías arrimadas, en razón a que la valla no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, al no permitir constatar con certeza la ubicación del inmueble frente a la vía pública ni individualizar claramente su nomenclatura.

Asimismo, desestimó la notificación practicada por no contener el libelo introductorio ni sus anexos, sino únicamente la providencia admisoria y un memorial de enteramiento, en contravención del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Decisiones que indiscutiblemente no fueron previstas por el legislador como susceptibles de apelación. De lo anterior, diremos que, en efecto, el artículo 321 del Rituario Procesal no incluyó como apelable las decisiones que se cuestionan, ni tal hipótesis aparece recogida en el artículo 375 ejusdem ni en disposición alguna del estatuto procedimental.

Por consiguiente, pese a que la diligencia de emplazamiento constituye un presupuesto relevante para la publicidad del proceso, la decisión que la controla no fue prevista por el legislador como susceptible de alzada. Ello obedece al principio de legalidad estricta que rige los recursos, en virtud del cual su procedencia se circunscribe a los supuestos expresamente señalados en la norma, sin espacio para extensiones analógicas.

En lo concerniente a la notificación, si bien el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 exige la entrega de la demanda con sus anexos, la eventual 3 Radicado N.º 11001 3103 027 2025 00029 01 omisión de dicho requisito no faculta la apertura de la alzada, pues esa conjetura no se encuentra enlistada dentro de las taxativamente contempladas en la pluricitada normativa.

En ese orden, aun reconociendo la trascendencia de las cargas de publicidad y de la correcta notificación para la salvaguarda del derecho de defensa, lo cierto es que el desacuerdo expuesto por el impugnante no encuentra sustento en ninguno de los supuestos habilitantes de la apelación, razón por la cual el recurso deviene inadmisible. Sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 numeral 8 del C.G. del P.).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante contra el auto proferido el 11 de junio de 20257, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del pertenencia de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 7 Archivo 31 Cdo. Principal 4 Radicado N.º 11001 3103 027 2025 00029 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab011a8efc674a8d96346c3e2f9b8344f5179e1a6261256d3f3a750226d3aea5 Documento generado en 04/09/2025 11:07:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5