REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN MOTIVO DECISIÓN APROBADO:::::::: ORDINARIO LABORAL 15759310500120230002701 SONIA ESPERANZA AGUDELO COOTRANSBOL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APELACIÓN DE AUTO CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN N° 068 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR -COOTRANSBOL LTDA- contra el auto del 02 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- SONIA ESPERANZA AGUDELO, actuando en nombre propio, presentó demanda en contra de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR, en adelante COOTRANSBOL LTDA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, con extremos entre el 02 de mayo de 2011 y el 10 de febrero de 2020 y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones Ordinario Laboral 15759310500120230002701 sociales adeudadas, indemnización por despido injusto y las sanciones previstas en la Ley 1010 de 2006. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 27 de marzo de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo. 3.- El 14 de abril de 2023, el demandante allegó al proceso constancia de notificación de la empresa demandada, solicitando que se diera continuidad al trámite procesal. 4.- En auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado resolvió: (i) tener por debidamente notificada a la cooperativa COOTRANSBOL LTDA de la demanda presentada;
(ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación de la demanda; (iv) decretar las pruebas a practicar en este asunto; y (v) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. 5.- El 25 de julio de 2023, el apoderado judicial del extremo demandado presentó incidente de nulidad ante el juzgado de primera instancia, con la pretensión de que se declare nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de mayo de 2023, y se tenga por no notificada a la empresa demandada, así como que se requiera para su inmediata notificación, petición que realizó con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Sus argumentos: 5.1.- Revisada la información remitida al despacho por el extremo demandante se puede apreciar que la notificación realizada mediante correo electrónico el 31 de marzo de 2023, no cumple los presupuestos previstos en los art. 291 y 292 del C.G.P., ni lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 5.2.- El artículo 8 de la referida Ley, prevé que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo, situación que en este caso no aconteció. Tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6° ibidem, esto es, la presentación de la demanda en mensaje de datos. 2 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 5.3.- Tampoco se cumplió con las exigencias del artículo 291 del C.G.P, pues no se remitió comunicación para que comparezca al juzgado a recibir notificación. Hasta la fecha la empresa no ha tenido acceso al expediente ni a las actuaciones surtidas en el despacho. 5.4.- En aras de sanear esta situación, pudo el operador judicial haber nombrado un curador para trabar la litis y de esta manera velar por el óptimo derecho a la defensa, situación que tampoco acaeció, pues al no verificar plenamente el cumplimiento de la notificación según el ordenamiento jurídico, se transgredió el Art. 29 del C.P.T. 6.- Corrido el traslado del incidente de nulidad, el demandante se opuso a ello, tras considerar que la notificación se surtió en debida forma.
Providencia impugnada En audiencia del 02 de agosto de 2023, el Juzgado negó la nulidad solicitada y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: 1.- En nuestro ordenamiento jurídico existen varios sistemas de notificación: 1. El que se denomina en el término jurídico como trámite físico, que es el que contempla los arts. 291 y 292 del CGP, y 2.
La notificación electrónica que es la establecida por la ley 2213 del año 2022 y la parte demandante puede escoger libremente, cualquiera de esos trámites de notificación. En este caso, la parte demandante escogió el sistema de notificación previsto en la Ley 2213 de 2022. 2.- Revisado el rótulo 7 de la carpeta digital, se observa la remisión de la demanda y el auto admisorio al correo gerencia@cootransbol.com, dirección que se registró en el acápite de notificaciones de la demanda, y que es el que obra en el certificado de existencia y presentación legal; misma dirección electrónica en la que se presentaron los derechos de petición de fecha 16 de diciembre de 2022 y uno de reiteración del 10 de enero de 2023, del cual se obtuvo contestación. 3.- La anterior situación corrobora que se trata del correo electrónico que la parte demandada utiliza tanto para recepcionar comunicaciones como para dar contestación a las mismas. 3 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 4.- El inciso 3 del art. 8 de la ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después de enviado el mensaje de datos y el juzgado contabiliza cuando el iniciador recepcione el acuse de recibido; en este caso, la parte incidentante no probó la indebida notificación y, por el contrario, lo que el despacho observa es que toda la actuación que ha desplegado cumple con los presupuestos legales que le son inherentes. 5.- Finalmente, en punto de la designación de curador, indicó que en el asunto no se cumple ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 29 del C.P.T., ya que se conocía la dirección de notificación del demandado y a esta se procedió. De la impugnación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad solicitada, con los siguientes argumentos: 1.- Aunque es conocedor de los sistemas de notificación, en este caso se mezclaron dichas normatividades. 2.- Los documentos que remitió el apoderado demandante, dan a entender que está dando trámite al artículo 291 del C.G.P., pues indica que comunica y presenta un escrito como si se tratara de un citatorio. 3.- No se estableció de forma clara la Ley que se aplicó para la notificación. 4.- No hay constancia de que se haya enviado la demanda y la subsanación. 5.-.
El abogado actor remitió un escrito como si se tratara de citación para notificación personal. 6.- En caso de haberse aplicado la Ley 2213 de 2022, no se probó el acuse de recibido o recepción del mensaje de datos, advirtiendo que existen diversas situaciones que pueden presentarse en el trámite de la recepción del correo electrónico. 4 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 LA SALA CONSIDERA Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación. 1.- De la nulidad Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación. Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Tal apreciación de las nulidades ha sido criterio constante del alto Tribunal Constitucional, así: 5 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1 Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 2.- De la contestación de la demanda y su notificación en materia laboral El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 41 del C.P.T enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, aplicable en 6 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
Dependiendo de cuál de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma. En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por el demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 prevé: “Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto). 3.- Caso en concreto Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de la demandada COOTRANSBOL LTDA considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, pues se tuvo por no notificada la demanda, a pesar de que el acto de notificación presentó serias irregularidades, a saber: (i) se desconoció la norma procesal aplicable, sin precisar cuál de los sistemas de notificación empleó; y (ii) no se estableció el acuse de recibido.
Para dar solución al problema planteado, debemos recordar que la demanda fue presentada el 08 de febrero de 2023, data parea la cual el apoderado judicial del extremo demandante acreditó haber remitido tanto la demanda como sus anexos, 7 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 al correo electrónico que se registró como de dominio de la empresa demandada.
Así se advierte a folio 29 del archivo digital 1.pdf1. La demanda fue inadmitida por auto del 21 de febrero de 2023, y la subsanación fue radicada el 24 de febrero de la misma anualidad, fecha para la cual se acreditó, igualmente, el envío de la subsanación y los anexos, al correo electrónico de la demandada, tal y como se observa a folio 16 del archivo digital 05Demandasubsanada.pdf. 1 8 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 Finalmente, la demanda se admitió el 27 de marzo de 2023, y el 14 de abril de ese año, el apoderado judicial de la demandante allegó al juzgado el certificado de envío y entrega de notificación del auto admisorio de la demanda, al correo electrónico gerencia@cootransbol.com, en el que se indicó haber remitido el respectivo auto admisorio.
Verificada la constancia, se advierte que al momento del envío, el interesado remitió al demandado dos archivos pdf, así: Con dicha certificación, el juzgado de primera instancia entendió enterado de la existencia del proceso al extremo demandado y estimó que el término previsto para la contestación feneció el día 25 de abril de 2023. Analizada la constancia de envío, advierte la Sala que al remitirse el correo electrónico de notificación se envió el auto admisorio de la demanda, lo que de sumo implica que, como bien lo entendió el juez de primera instancia, la notificación se surtió, efectivamente, por medio digital, en los términos previstos en la Ley 2213, a saber, “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual”, sin que fuera exigible documento o anexos diferente, en tanto, desde la radicación de la demanda fueron remitidos a la misma dirección electrónica los archivos correspondientes a la 9 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 demanda y su subsanación. Ahora bien, en cuanto a los reparos referentes a la posible confusión que se generó para la parte demandada la elección del sistema de notificación, si bien no se desconoce que se introdujo un archivo titulado comunicación para diligencia de notificación personal, lo cierto es que el correo contenía la providencia de admisión, por lo que resultaba ilógico considerar, como lo quiere dar a entender el extremo demandado, que se trataba de una citación para acudir a notificarse del mismo auto que ya estaba dándose a conocer, situación que resulta aún más incomprensible si, se insiste, COOTRANSBOL conocía plenamente de la existencia de la demanda y su subsanación, desde el mismo momento en que se presentó, por lo que no podía haber duda en que el sistema de notificación que se estaba utilizando era el correspondiente al trámite digital, tantas veces referido.
Ahora, acerca del segundo reparo propuesto, esto es, la prueba de recibido del correo de notificación, debe señalarse que, desde el año 2022, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha demostración puede darse por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez>>, como sería el aporte de pantallazos de los correos remitidos e, incluso, fotografías; misma libertad probatoria que existe frente al acuse de recibido, y del cual, ha dicho la Corporación, en principio, debe presumirse su recepción. Así se indicó en sentencia STC16733-2022 Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022: “3.4.
Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en 10 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»2, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba(…).” Sobre el momento en que debe entenderse surtida la notificación, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que viene citándose, precisó que una cosa es la remisión del envío de la notificación y otra diferente los es el término de contabilización para la contestación de la demanda, pues este dependerá de cuando se demuestre el acuse de recibido, frente al cual resulta admisible cualquier medio de prueba.
En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación, podrá ser alegada por el directamente afectado, como se verá más adelante. Continuando con el análisis de la notificación electrónica y los fines de celeridad pretendidos con ella, indicó la Corporación: “[E]n línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
(….) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. 2 Artículo 247 del Código General del Proceso 11 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 Sobre la distinción en comento3 esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».(…).
(STC10689-2022) iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible. En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal». v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
En concreto, señaló que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. En el presente asunto, como ya se refirió, la prueba documental que obra en el proceso, da cuenta que la parte demandada remitió del correo abogadogarzoncastro@gmail.com al correo gerencia@cootransbol.com, el auto de admisorio de la demanda, en los términos que lo exige la tantas veces citada Ley 2213.
Así las cosas, es claro para esta Corporación que el juzgado, para la fecha en que 3 Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022). 12 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 tuvo por no contestada la demanda, contaba con información absolutamente precisa de la forma como se envió la notificación de la demanda, junto con los archivos correspondientes al auto admisorio de la demanda.
En ese escenario, el despacho judicial acertó al estimar que la notificación se surtió en debida forma, y que los términos para su contestación empezaban a correr dos días hábiles después del envío, a saber, el 11 de mayo de 2023, lo que de suyo implicaba que los diez días con que contaba el demandado para contestar la demanda concluyeron el 25 de abril de 2023.
Ahora bien, al existir prueba del envío y recepción del correo, la carga de la prueba para demostrar que no tuvo oportuno acceso a la comunicación recaía en el extremo demandado, a fin de que no se entendiera iniciado el computo del término otorgado, pues, insístase, el demandante solo necesitaba acreditar el envío de la comunicación. Así se indicó en la providencia que se ha venido citado in extenso.
“Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
(…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
(…) Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.
Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos 13 Ordinario Laboral 15759310500120230002701 eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto original) No obstante lo anterior, ninguna prueba de la no recepción del correo electrónico, o el contenido de los documentos se arrimó a este asunto, limitándose a realizar señalamientos que carecen de sustento y los cuales no puede atender este Despacho, en la medida que carecen de sustento.
Así, como lo probado en este evento fue el envío de los documentos exigidos para la Ley 2213 de 2022 para su notificación, la decisión de primera instancia relativa a anegar la nulidad deberá ser confirmada. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ibidem 14