Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 Luis Fernando Martínez Correa Jorge Eliécer Jaramillo Mesa Auto nro. 230 “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)”.
(C.S.J.). Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 24 de febrero, apelación asignada por reparto a este despacho el día 28 de abril de 2025.
ANTECEDENTES Por auto del 30 de enero, el señor Juez 18 Civil del Circuito de Medellín, a quien fue repartida la demanda de rendición provocada de cuentas presentada por el ciudadano Luis Fernando Martínez Correa en contra del señor Jorge Eliécer Jaramillo Mesa, profirió auto inadmisorio exigiendo, entre otros requisitos, Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 “aportar copia del contrato o documento privado que contiene la creación y estipulaciones de la Unión Temporal del Sur, donde se advierta la voluntad de los socios y los acuerdos por los cuales demanda la obligación de rendición de cuentas del señor Jorge Eliecer Jaramillo Mesa y no del socio Grucon S.A.S. Esto, porque con la demanda solo se aporta un “modelo de acuerdo de unión temporal” dirigido a Metroplus S.A.S. Luego, si el contrato de Unión temporal fue celebrado entre el Demandante con la firma Grucon S.A.S., se deberá brindar mayor claridad en la demanda, determinando la persona que estaría llamada a rendir la cuentas y frente a la cual se dirige la demanda”.
Oportunamente el demandante no solo presentó escrito tratando de satisfacer las exigencias hechas, sino también la demanda integrada, y específicamente en torno a la planteada bajo el numeral 1º del auto inadmisorio, anotando que los consorcios y uniones temporales están regulados en la Ley 80/93, cuyo artículo 7º define estas últimas como “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato (…)”, y al crear tales figuras como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los contratos de colaboración económica, que se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública que demandan solidez económica.
Advierte que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el Estatuto de la Contratación les reconoce capacidad contractual sin exigirles ser personas morales, ni formalidad documental alguna “más allá de la voluntad de hacer un convenio de asociación en torno a la obtención de un finalidad común, es un instrumento de actuación grupal, es una herramienta de esfuerzo conjunto que diferencia sustancialmente de cualquier forma de asociación en cuanto carece de personería jurídica”.
Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 A partir de lo anterior, concluye que el despacho hace una exigencia imposible de atender, violando así el principio de legalidad, pues el documento que solicita no existe, simplemente “los asociados en unión temporal, manifestaron su voluntad de asociación en unión temporal del sur, indicando, los requisitos exigidos por la Ley para la presentación de propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con METROPLUS S.A., dichos requisitos, fueron plasmados en el documento denominado Anexo 3 modelo de acuerdo de unión temporal, del 04 de diciembre de 2020 (Folio No13 de la demanda), en el documento dirigido al contratante METROPLUS S.A., los asociados manifiestan con toda claridad, primero, quienes eran los asociados, segundo, cuál era su participación en el contrato, tercero, el tipo de asociación, es decir, una UNION TEMPORAL, cuarto, la responsabilidad, esto es, solidaria e ilimitada, la duración, así como los datos generales, tales como, dirección, teléfono, correo electrónico, así mismo, en dicho documento, expresaron quien era la persona responsable de la administración y representación legal de la unión temporal, esto es, el señor JORGE ELIECER JARAMILLO MESA - C.C 71.615.184”.
Acerca de la razón por la cual reclama la rendición de cuentas frente al señor Jorge Eliécer Jaramillo Mesa y no frente a Grucon S.A.S., afirma que el obligado a rendirlas es aquél porque fue quien ejerció la administración y representación de la “Unión Temporal del Sur”; insiste en que esta carece de personería jurídica, no tiene socios ni accionistas, y por eso, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, es cada miembro quien puede exigir del representante las cuentas.
No obstante lo anterior, por auto fechado el 24 de febrero siguiente, el a quo rechazó la demanda expresando delanteramente que “Si bien, en termino oportuno, esta presentó escrito con el cual pretendió subsanar la demanda, respecto de Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 esta se concluye que, ante la ausencia de la prueba que dé cuenta de la obligación legal o convencional de la cual se deriva la obligación de rendir cuentas, no es posible darle tramite a lo pretendido”.
Seguidamente y para respaldar la antelada conclusión, expresó que la unión temporal no está exenta de cumplir lo previsto por el artículo 7º de la Ley 80/93, cuyo parágrafo 1° establece: “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.
A continuación, transcribió apartes de la sentencia STC4574 de 2019 sobre la legitimación para demandar la rendición provocada de cuentas, de donde concluyó: “toda vez que es prepuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, y como está calidad no viene acreditada por el promotor de la acción, no puede esta Dependencia Judicial admitir la demanda en los términos en que fuera formulada”.
Los recursos interpuestos Inconforme el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, partiendo de afirmar que el único documento que hace relación a lo solicitado por el juzgado ya había sido aportado como prueba con la presentación de la demanda, no obstante lo cual, mediante derecho de petición Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 solicitó copia del mismo a la DIAN, el que fue respondido con posterioridad al término de subsanación. Reitera que la prueba echada de menos como argumento para rechazar la demanda, fue acompañada con la demanda desde su presentación, por lo que el auto inadmisorio denota desconocimiento acerca de la forma de crear un consorcio o unión temporal, “figura utilizada ordinariamente como instrumento de cooperación entre proponentes, personas naturales y/o jurídicas, quienes conjuntamente, presentan una misma propuesta para la adjudicación y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto del contrato”.
Explica que la obligación de rendir cuentas por parte del demandado Jorge Eliécer Jaramillo Mesa al demandante Luis Fernando Martínez Correa, nace de la designación que los miembros de la Unión Temporal del Sur le hicieron como representante legal de esta, como consta en el anexo 3 “MODELO DE ACUERDO DE UNIÓN TEMPORAL” -folios 13 y 14-, donde aparece no solo quiénes son los integrantes de la Unión Temporal del Sur (GRUCON SAS y Luis Fernando Martínez Correa) y su porcentaje de participación (50% cada uno); sino además, entre otros aspectos, su duración; la responsabilidad de los integrantes; el representante de la Unión Temporal y sus facultades, constando en este punto que lo es el señor Jorge Eliécer Jaramillo Mesa, identificado con c.c. 71.615.184, con facultades Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 El documento termina con las siguientes firmas: Asevera que el documento se ajusta entonces a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 80/93, y presume que el señor juez se confundió por la circunstancia de que el aquí demandando en su calidad de representante y administrador de la Unión Temporal, es simultáneamente representante legal de la compañía GRUCON S.A.S., asociada a dicha unión temporal, lo que no significa que dicha compañía hubiese sido la administradora designada.
Dice que la sentencia STC4574 de 2019, citada por el señor juez, lejos de reafirmar los motivos de rechazo de esta demanda, fortifica la línea argumental sostenida por el recurrente, “esto es, que desde el principio se ha solicitado en la demanda, que la persona obligada a rendir las cuentas, es el administrador y representante legal de la unión temporal del sur, esto es, el señor JORGE ELIECER JARAMILLO MESA, incluso, lo resalta en negrillas el despacho en los siguientes términos: “(…) es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga”.
Proceso Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 Radicado Finalmente anexa un derecho de petición que elevó a la DIAN y la respuesta obtenida de la misma, en la cual le puntualizan que la información debe ser pedida “directamente por el representante legal y a través del correo electrónico registrado en la DIAN en el RUT de la Union temporal del sur, como puede avizorarse, mi representado ni tiene la facultad para hacerlo ni dispone del correo electrónico de la unión temporal”.
La decisión del recurso horizontal Por auto del 2 de abril próximo pasado, el a quo se abstuvo de reponer el interlocutorio recurrido, insistiendo en su argumento de que no se había aportado la prueba del contrato o convenio que originara la obligación de rendir cuentas de quien es demandando a favor del accionante -que fue lo aducido en el auto de rechazo-, aunque extrañamente ahora adiciona un factor de falta de claridad en los hechos y pretensiones “encontrándose sin suplir los requisitos procesales mínimos señalados en el art. 82 del C G del P para garantizar el debido proceso en ejercicio de la contradicción del demandado y la congruencia de la sentencia que resuelva la instancia”.
Los argumentos posteriores del apelante En la oportunidad prevista por el numeral 3º, primer inciso, del artículo 322 del C.G.P., el recurrente complementó sus argumentos exponiendo que no existe norma que exija un requisito especial o formalidad Ad Substantiam actus para la conformación de la unión temporal, bastando el convenio privado en el cual conste el acuerdo de voluntades, por lo que lo exigido Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 por el despacho no tiene fundamento legal, pues “el documento denominado ANEXO 3 MODELO DE ACUERDO DE UNION TEMPORAL, contiene los requisitos suficientes y necesarios para que el convenio tenga plena eficacia jurídica”, máxime cuando sirvió de base a la celebración y ejecución del contrato Nro. 66 de 2020, entre la Unión Temporal del Sur y la entidad METROPLUS S.A., “adicionalmente se aportaron todos los documentos concernientes al desarrollo del contrato, tales como, propuesta económica, Aceptación de oferta invitación publica de ofertas No 1 de 2020, contrato entre UTS y Metroplús S.A N° 66 de 2020, modificación 001 del contrato N° 66 de 2020, modificación 002 del contrato N° 66 de 2020, modificación 003 del contrato N° 66 de 2020, modificación 004 del contrato N° 66 de 2020, modificación 005 del contrato N° 66 de 2020, modificación 006 del contrato N° 66 de 2020, modificación 007 del contrato N° 66 de 2020, acta de recibo contrato de obra, acta de terminación del contrato N° 66 de 2020, Acta de liquidación bilateral del contrato N° 66 de 2020; pruebas documentales donde se evidencia con toda nitidez la representación legal del convocado quien firma todos los documentos, desconociendo el despacho el fondo de lo aquí solicitado”.
En esta oportunidad además aporta un documento de la DIAN en el que se relacionan los pasos a seguir para asignación del NIT, expresando lo siguiente: “De otro lado, importante resulta indicar al Honorable Tribunal que, la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN, a través de la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario, en el paso a paso para la asignación del NIT, establece los requisitos mínimos que debe contener el documento de constitución (se anexa), así: “Adjunta la copia digital del documento de constitución de consorcio o unión temporal.
Importante: El documento debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo”.
Puesto el trámite en estado de resolver la apelación, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES No se remite a dudas que en el proceso de rendición de cuentas (provocada o espontánea), como en cualquiera otro, la posibilidad de emitir decisión de mérito depende del cumplimiento de los requisitos materiales para ello previstos, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), lo cual incumbe verificar al juez, aun de manera oficiosa, normalmente al momento de decidir, aunque existen casos en que ha previsto el legislador la necesidad de que ello quede acreditado desde la presentación de la demanda, vgr., el proceso ejecutivo (art. 430 C.G.P), el de restitución de inmueble arrendado (art. 384 ib.), el de nulidad de matrimonio civil (art. 387 ib.), el de entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378 ib.), el de pertenencia (art. 375 ib.), el de servidumbre (art. 376 ib.), entre otros.
En tales eventos, el no acompañar con la demanda la prueba de la legitimación, traduce incumplimiento del numeral 2º del tercer inciso del artículo 90 del C.G.P., que acarrea inadmisión de la demanda para que se allegue en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Pero en los casos en que el legislador no exige acompañar con la demanda la prueba del aludido presupuesto material, si bien puede el juez, como director del proceso, cuando profiere auto Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 inadmisorio para exigir otros requisitos de ley echados de menos, aprovechar ese medio para pedir información sobre el aludido presupuesto material para la sentencia de mérito, la abstención de la parte en hacerlo no habilita el rechazo de la demanda, pues a términos del citado precepto, esta SOLO puede ser inadmitida y posteriormente rechazada, ante la inobservancia de lo relacionado en aquél precepto, entre otros, el no haberse acompañado los anexos ordenados por la ley.
Sobre este punto vale citar el siguiente aparte jurisprudencial al cual remite, entre otras, la sentencia STC4698-2021: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 llamados a impulsarlas”.
(CSJ STC2718-2021). Ahora bien, tratándose del proceso de rendición provocada de cuentas, ni el artículo 379 ni ninguna otra disposición del estatuto procesal, exigen como anexo de la demanda la prueba de la legitimación activa y pasiva, es decir, para formular y ser llamado a resistir la pretensión. En efecto, basta una simple comparación del citado canon con los mencionados en el primer párrafo de estas consideraciones, para que brote tal conclusión. Por demás, si bien el artículo 84 del C.G.P. dispone que a la demanda debe acompañarse: “2) “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, es claro que el evento tampoco se acomoda a lo establecido por este último, del siguiente tenor, en lo pertinente: “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán en el proceso”.
Pero como ya se anticipó, muy a pesar de lo visto, también en esta clase de procesos la legitimación en la causa constituye un requisito material para la decisión de mérito, por lo que debe el demandante cuidarse de que ello obre en el proceso desde el comienzo, sobre todo ante la estructura que presenta el citado artículo 379 del C.G.P. conforme a la cual, dependiendo de la conducta que asuma el demandado, podría incluso terminar sin sentencia (ver numeral 2 de dicho canon), para lo cual igualmente tendría el juez que verificar la legitimación; o llegar hasta Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 sentencia (ver numeral 4), donde igualmente tendría que verificar dicho presupuesto.
De suerte que no habría, en manera alguna, lugar al rechazo de la demanda por la razón aducida por el a quo en el auto del 4 de febrero del calendario que avanza. Tanto más si se tiene en cuenta que los documentos acompañados con la demanda, sin lugar a dudas, dan cuenta de un mandato otorgado y aceptado por el demandado, como pasa a verse.
No se discute que el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino agrupaciones de personas naturales y/o jurídicas que se unen para presentar una propuesta conjunta con miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal (arts. 6 y 7 Ley 80/93). Porque son así las cosas, dispone el citado artículo 7º, reformado por el artículo 3º de la Ley 2160 de 2021, que se presenta la Unión Temporal “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.
El parágrafo 1° del referido canon señala que: “Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”. Por manera que si bien prevé la ley de contratación estatal que los consorcios y las uniones temporales deben designar un “representante”, clara ha sido la jurisprudencia en señalar que no será propiamente un representante legal, precisamente porque los consorcios y uniones temporales no son personas sino agrupaciones de estas, por lo que los derechos y obligaciones derivados del contrato que celebren con la entidad estatal, se radican en cada uno de sus integrantes, si bien ante la entidad estatal, por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, responden solidariamente.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte, de vieja data: “Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate”.1 (Resalto fuera del texto).
En el caso que se examina, con la demanda se acompañó el documento que da cuenta de la formación de la Unión Temporal del Sur, entre el aquí demandante y la sociedad GRUGON SAS, con una participación igualitaria del 50% cada uno, se designa en calidad de “representante” al señor Jorge Eliécer Jaramillo Mesa y también se enuncian las facultades de gestión y representación que se le otorgan, así: De lo anterior se colige, con claridad meridiana, que a términos de los artículos 2142 del Código Civil, y 1262 del Código de Comercio, los ya citados miembros de la Unión Temporal del Sur confiaron la gestión de presentar la propuesta, y en caso de ser favorecidos con la adjudicación, suscribir el contrato con la entidad pública Metroplús S.A., obligándose el mandatario a celebrar o ejecutar los actos necesarios en orden a la ejecución y liquidación del contrato, fuesen comerciales o de otra índole, por cuenta de aquellos.
Lo que además significó que se trataba de un mandato con representación voluntaria al tener el mandatario facultades para celebrar en nombre de los miembros de la Unión Temporal, varios negocios jurídicos (art. 832 C.Co.). Las circunstancias anteriores están, por lo menos ab initio, respaldadas en una serie de documentos que aparecen suscritos 1 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Referencia: Expediente nro. 88001-31-03-002-2002-00271-01.
Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 por el aquí demandado, como “representante” de la Unión Temporal, o mejor, de sus miembros, y que dan cuenta no solo de la aceptación expresa del mandato sino también de su ejecución. Y en la demanda, el apoderado del accionante, quien aportó dichos documentos, que igualmente relaciona y reitera en los escritos de subsanación, recursos y sustentación de estos -y a los cuales se remite el tribunal para no hacer farragosa esta providencia-, es claro e insistente en destacar todas esas circunstancias, las cuales, al tenor de los artículos 2181 del Código Civil y 1268 del Código de Comercio, comprometen a dicho “representante” como obligado “a dar cuenta de su administración” y a rendir “cuenta detallada y justificada de la gestión”, a cada uno de los miembros de la Unión Temporal.
De ahí que ninguna razón asistiera al a quo para exigir que se aportara lo que ya obraba en el expediente, y menos para rechazar la demanda por su supuesta ausencia. Conviene precisar entonces que la obligación de rendir cuentas en casos como este deriva de la ley, por el hecho de haber asumido el encargo de la administración o gestión de un determinado asunto.
No del hecho de haberse avenido varias personas en la conformación de una Unión Temporal para presentar una propuesta conjunta con miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una determinada entidad estatal, como parece entenderlo el señor juez de primer grado, al sugerir que la reclamación debiera estar dirigida al otro integrante de la Unión Temporal del Sur.
Para que fuese de esta manera, se requeriría que se hubiese encargado la gestión y administración a GRUGON SAS, lo que no sucedió en este caso. Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 No sobra, finalmente, destacar que lo anterior se acompasa con lo que la H. Corte extrañó en la sentencia STC4574-2019, traída a colación por el a quo, al expresar aquella corporación: “En la demanda el demandante no argumentó las circunstancias en que confirió a su convocada un pacto de administración, ni acreditó la existencia de un acuerdo celebrado por él con María Odilia Gutiérrez González, en virtud del cual se le concediera a esta la administración de los bienes, con la consecuente obligación de rendir cuentas.
“(…) “El Juzgado accionado en consecuencia debió reparar en esos requisitos a efectos de inadmitir el libelo con el fin de que el demandante argumentara en los hechos de la demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se acordó la administración del inmueble, una vez disuelta la sociedad conyugal, so pena de rechazarlo por no contar con la fundamentación adecuada”.
Pero en nuestro caso y al contrario de lo advertido por la Corte en la transcripción anterior, el aquí demandante argumentó y acreditó la calidad de mandatario con representación que ostentó el señor Jorge Eliécer Jaramillo Mesa frente a las personas natural y jurídica que integraron la Unión Temporal del Sur. Lo visto resulta suficiente para concluir el yerro del a quo y es por ello que la suscrita magistrada REVOCA el auto apelado y en su lugar RESUELVE Primero: Admitir la demanda incoadora de proceso verbal de Rendición Provocada de Cuentas que formula el señor Luis Fernando Martínez Correa contra el señor Jorge Eliécer Jaramillo Proceso Radicado Verbal – Rendición provocada de cuentas 05001310301820240052101 Mesa, a la cual se imprimirá el trámite previsto por los arts. 368 a 373 y 379 del C.G.P. Segundo: Notifíquese este auto al demandado y córrasele traslado por el término de veinte (20) días.
Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f0fc6f85b2bd8dc50ed901eb1f9d87de417b989173b858219e4605d34c78606 Documento generado en 17/10/2025 10:17:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica