Declarativo Demandante: Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo Demandada: La Previsora Compañía de Seguros S.A. Rad. 11001310302920220018202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 4 de julio de 2024.
Acta 23. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo, María Ofir Bonilla De Marín, Héctor Iván Bonilla Salazar, Gildardo Antonio Bonilla Salazar, Pedro Claver Bonilla Salazar, Nelson De Jesús Bonilla Salazar y María Virgelina Bonilla Salazar, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo, María Ofir Bonilla De Marín, Héctor Iván Bonilla Salazar, Gildardo Antonio Bonilla Salazar, Pedro Claver Bonilla Salazar, Nelson De Jesús Bonilla Salazar y María Virgelina Bonilla Salazar demandaron a La Previsora Compañía de Seguros S.A. con el propósito de que, en virtud del contrato de seguro N°1015844 expedido el 6 de agosto de 2018 a favor de la Clínica Conquistadores, se declare que la empresa es responsable “en relación con la muerte de Manuel José Bonilla Salazar”.
Consecuentemente, para que se le condene por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados a la familia del paciente fallecido, en los valores especificados en el escrito inicial. Como soporte de esas aspiraciones, narraron que: i) como el 18 de enero de 2015 Manuel José Bonilla Salazar fue diagnosticado con “bronquitis aguda” en la Clínica Conquistadores, se le dio un medicamento para tratar ese padecimiento desde 029-2022-00182-02 1 casa; ii) unos días después regresó al servicio de urgencias del centro asistencial en donde le ordenaron unos exámenes con el fin de encontrar la razón por la cual persistía con el malestar, análisis que arrojaron que tenía una “bronconeumonía, embolia pulmonar y sospechas de H1N1”; iii) entre el 20 y 21 de enero de 2015 estuvo a la espera de que la Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliado autorizara su traslado a una institución de mayor nivel, que tuviera los equipos necesarios para su tratamiento, última fecha en la que pese a las maniobras de reanimación, el paciente falleció producto de una falla cardiaca; iv) en la necropsia que se le realizó se estableció como causa de muerte una infección de las vías respiratorias de origen viral, la que progresó rápidamente a falla ventilatoria con neumonía sobreagregada; v) el fallecimiento pudo haberse evitado si al usuario se le hubiere brindado una atención oportuna, así como adecuada a su enfermedad, poniendo a disposición de su mejoría todos los medios humanos y materiales posibles, lo que no ocurrió. 2.
Surtida la notificación correspondiente, la demandada formuló las excepciones que denominó “cosa juzgada - existencia de sentencia judicial”, “ falta de legitimación de ambas partes”, “ausencia de siniestro, inexistencia e inexigibilidad de la obligación indemnizatoria”, “desconocimiento del carácter resarcitorio del seguro”, “cobro de lo no debido - enriquecimiento sin causa”, “ violación del principio de la buena fe”, “pérdida a la indemnización por mala fe en la reclamación”, “prescripción” e “improcedencia de intereses moratorios”, y agregando que, en caso de ser condenada, debía aplicarse el deducible pactado. 3.
El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito dictó fallo anticipado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, bajo el entendido que como los convocantes en el pasado habían impulsado la acción declarativa 05001310301320180058600 en contra de la Clínica Conquistadores, que en esa actuación también fue discutida la atención negligente de la IPS a Manuel José Bonilla Salazar, que allá se llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. y, que el proceso fue fallado condenando al centro médico, lo cierto es que la responsabilidad de la aseguradora con ocasión de la póliza N°1015844 ya fue analizada, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Esa decisión fue revocada por esta Corporación, para que se continuara con la gestión del proceso “al no haber sido materia de resolución en el primer contradictorio la acción directa de las que las víctimas son titulares, no es plausible 029-2022-00182-02 2 que cualquier discordia o inconformidad sobre esa temática se fuera a dirimir con la formulación de los “mecanismos ordinarios [o] extraordinarios” que enunció la juzgadora.
Tampoco varía la naturaleza de esta segunda acción que en el escrito inaugural se hubiera aludido a la “directa de responsabilidad médica”, pues la propuesta se soportó en la Ley 45 de 1990 y la póliza de seguro a favor de Clínica Conquistadores, elocuente expresión de la verdadera intención de hacer valer la figura en comento.”1 4. La funcionaria de primer grado luego de hacer un recuento de la responsabilidad de las compañías de seguros conforme a los artículos 1037, 1081, 1127, 1131 y 1137 del Código de Comercio, explicó que acogiendo la tesis garantista para la víctima debía tenerse en cuenta que como Manuel José Bonilla Salazar murió el 21 de enero de 2015, que en sentencia del 19 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Medellín reconoció la responsabilidad de la Clínica Conquistadores, que en esa misma fecha se decidió sobre el llamamiento de La Previsora Compañía de Seguros S.A. y, que los afectados confesaron que no habían presentado reclamación o comunicación alguna ante la aseguradora, lo cierto es que para el 25 de mayo de 2022 que se radicaron las diligencias había prescrito la acción directa, sin que la que cursó en el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Medellín hubiere tenido la virtualidad de interrumpir el fenómeno decadente, especialmente cuando la acción del beneficiario es completamente independiente a la que tiene el amparado con la aseguradora. 5.
Inconforme los accionantes apelaron, exponiendo que en el particular en donde existe un contrato de seguros y, en donde quienes afectan la póliza son los familiares del paciente fallecido (hija / hermanos), es decir, personas diferentes al asegurado, debe contabilizarse el plazo de prescripción extraordinaria de los cinco (5) años desde el momento en que nació el derecho respecto los sujetos que la impulsan, no la ordinaria de los dos (2) años a partir de que el interesado hubiere tenido o debido tener conocimiento del hecho base de la acción. Además, manifestando que el término extintivo se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial a la que se acudió previo a interponerse la acción de responsabilidad médica en contra de la Clínica Conquistadores y, con la notificación a esa institución prestadora de servicios de salud de la actuación con radicación 05001310301320180058600, así como con la reclamación tácita que se produjo con el hecho de que ese centro asistencial hubiere llamado en garantía 1 TSB.
Sentencia del 9 de mayo de 2023. 029-2022-00182-02 3 a La Previsora Compañía de Seguros S.A. el 15 de marzo de 2019, escenario que le fue notificado el 8 de mayo siguiente. Sobre la polémica generada se pronunció la accionada insistiendo en que debía mantenerse incólume la providencia, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
De manera inicial la Sala hace referencia al pronunciamiento que en éste proceso se emitió el pasado 9 de mayo de 2023, de donde fluye que los hechos de la demanda que se analiza aunque personifican una esencial reproducción de la actuación de la que conoció en anterior oportunidad el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, salvo del literal “i)” en adelante, la especial circunstancia de que ante esos despachos se hubiere discutido la responsabilidad médica de la Clínica Conquistadores y, que en ese trámite el centro asistencial llamara en garantía a La Previsora S.A., mientras que en las presentes diligencias se postulara la acción directa de que trata la Ley 45 de 1990 únicamente respecto de esa compañía de seguros, emerge en una notoria diferencia que rompe la res judicata, producto de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables, es decir, no sólo la del demandante con el demandado y, la del llamante con el tercero, sino la de los damnificados con la aseguradora.
De allí que la Corporación expresara, en el proveído en cita, que concominante con la acción referida, “el demandante, además de la de reparación derivada de la relación médica –contractual o extracontractual– tiene a su haber la negocial, apellidada directa, propia, emanada del seguro de responsabilidad civil del que ope legis funge como beneficiario, cuyo propósito es otorgar una tutela eficaz a favor de los agraviados con el hecho nocivo, en tanto que “a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al 029-2022-00182-02 4 asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparación del perjuicio recibido”2. 2.
Con apoyo en esa directriz, como no hay discordancia alguna sobre la influencia de la Clínica Conquistadores en la muerte de Manuel José Bonilla Salazar, pues al debate se ingresa con la comprobación de la deficiente atención de ese centro por parte de las autoridades judiciales de Medellín en la acción de responsabilidad médica con radicación 05001310301320180058600, por razones metodológicas se abordará el tema de la prescripción de la acción directa declarada por la iniciativa de La Previsora S.A., pues además de que la configuración del fenómeno decadente fue el tema central del recurso de apelación, es bien sabido que la consecuencia de que esa exceptiva prospere es que no se puedan examinar las pretensiones de la demanda, según lo que establece el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
Análisis de la institución para el que importa recordar primero que: 2.1. La prescripción liberatoria tiene el poder de extinguir las obligaciones y opera por el ejercicio inoportuno de las acciones de cobro por parte de los sujetos habilitados para reclamar del Estado la declaración de certeza del hecho debatido o su ejecución, mecanismo objetivo que, en todos los eventos, debe hacerse valer por el interesado a través de excepción la cual “realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición", en la medida que “las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular"3. 2.2.
La jurisprudencia ha reiterado en torno a la ocurrencia del fenómeno decadente, que aunque las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima en el seguro de daños dirige la pretensión se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria de los cinco (5) años contados desde la ocurrencia del siniestro, prevista en el artículo 1081 del 2 3 CSJ.
Sentencia del 10 de febrero de 2005. Referenciado por el TSB en sentencia del 9 de mayo de 2023. Derecho Civil, Tomo II 029-2022-00182-02 5 Código de Comercio, por ser esa la que “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”4. 2.3.
El artículo 94 del Código General del Proceso estipula respecto del plazo extintivo, que una vez se inicia su contabilización, es posible que el lapso transcurrido no cuente o se pierda, por concurrencia de alguna de las causales que tipifican la suspensión o su interrupción, fenómenos que traen como efecto que el tiempo no corra ante la ocurrencia de una causal de esta estirpe, señalada por la ley, y que para el caso de la interrupción se expresa que el lapso que había corrido para la extinción de la obligación se pierde, figura que se clasifica en natural o civil; la primera se desgaja del reconocimiento expreso o tácito de la obligación, al paso que la civil se materializa con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al extremo pasivo dentro del año siguiente a que ese proveído se le hubiere enterado a la parte interesada. 3.
La juzgadora de primer grado declaró probada la excepción de prescripción elevada por la pasiva, al considerar que como entre la fecha de la muerte del paciente -25 de enero de 2015- y, la presentación de la demanda -25 de mayo de 2022- trascurrió más del quinquenio legal exigido, la actuación no fue radicada dentro del tiempo exigido por el ordenamiento para evitar su acaecimiento.
Tal conclusión fue discutida por los interesados familiares de Manuel José Bonilla Salazar, quienes refirieron que como la IPS llamó en garantía a la aseguradora, de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso, se entiende que con relación a esa compañía se dispuso una reclamación tácita dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia del suceso dañoso, puntualizando en la alzada que esa vinculación no sólo conllevó a que se interrumpiera el término decadente, sino a que se volviera a contabilizar el plazo, a partir de la admisión de ese mecanismo el 15 de marzo de 2019, o en su defecto, de su notificación el 8 de mayo de 2019. 4 CSJ.
Sentencia 29 de junio de 2007. 029-2022-00182-02 6 4. Bajo el panorama descrito, fracasa el reparo propuesto respecto de que no se hubiere logrado la prescripción de la acción directa, bastando para tal declaración destacar que ninguno de los escenarios planteados por los apelantes tuvo el efecto de interrumpir el plazo legal, es decir, no acaeció el fenómeno decadente con la solicitud de conciliación prejudicial a la que se acudió previo a interponerse la acción de responsabilidad médica en contra de la Clínica Conquistadores, tampoco con la notificación de esa institución prestadora de servicios de salud en esa gestión y, mucho menos con la “reclamación tácita” que según su dicho, se produjo a partir de que el centro asistencial hubiere citado a la compañía de seguros, conforme pasa a explicarse: 4.1.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempla dentro de las causas de suspensión de la prescripción que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad”, paralización que se extiende hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta su necesario registro “o hasta que se expidan las constancias” de no acuerdo “o hasta tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
A pesar de que los recurrentes refieren que el término de la prescripción de la acción directa se afectó con la conciliación que se intentó como requisito de procedibilidad, previo al inicio de la acción de responsabilidad con radicación 05001310301320180058600 ante las autoridades de Medellín, como lo que se verifica en el paginario es que en esa oportunidad se citó únicamente a la Clínica Conquistadores, resulta inviable que los actores ahora reclamen unos efectos respecto de La Previsora S.A., quien sólo acudió a ese proceso por haber sido llamada en garantía, tal como ellos mismos lo reconocen en el recurso de apelación. Ahora bien, si en el sub examine se tuviera en cuenta la conciliación que se radicó como requisito de procedibilidad, antes de que se repartiera la acción de responsabilidad de la referencia ante el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito, como la convocatoria para “el pago de los perjuicios en una acción directa de llegarse a presentar, por el monto de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado 2018-586, a que se ha hecho mención y las costas ($5.000.000) de la primera instancia, sin tener en cuenta el proceso ejecutivo que a continuación se tramita rdo. 2020-260, esto es, $154.906.790,oo (suma calculada en 165 salarios mínimos actualizados)” se 029-2022-00182-02 7 dispuso el 4 de marzo de 2021, la audiencia a la que comparecieron las partes se celebró el 12 de abril de 2021 y, la constancia de no acuerdo se elaboró por el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autonoma el 15 de abril de 2021, el término decadente se habría suspendido durante 42 días, sin que esa paralización en realidad tenga alguna relevancia en el particular, en la medida en que para el 21 de enero de 2020 ya había prescrito la acción directa. 4.2.
El artículo 94 del Código General del Proceso estipula que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Por más que la directora del proceso no valorara la anterior disposición, en el sub judice resulta inviable atender a la queja de los apelantes, referentes a que con la notificación del extremo pasivo en la acción de responsabilidad médica 05001310301320180058600 se interrumpió el fenomeno decadente, cuando se insiste que, en dicha actuación, se demandó a la Clínica Conquistadores y no se ejerció la acción directa en contra de La Previsora S.A., como aquí ocurrió. Lo anterior, inisistiendo en que el trámite impulsado aquí está limitado por los términos de la aseguranza, de donde emana que “el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”5. 4.3.
El canon legal acotado en el numeral inmediatamente anterior, plantea en su inciso final que “el término de prescripción también se interrumpe por el 5 CSJ. Sentencia del 24 de octubre de 2000. 029-2022-00182-02 8 requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
En vista que la norma no exige que con la comunicación deba probarse inequivocamente el daño y la cuantía, bajo los supuestos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pero sí condiciona a que se presente un requerimiento escrito a efectos de que pueda operar la interrupción de la prescripción, es decir, a que de la solicitud que se eleve constituya un acto directo de intimación o la exigencia para la satisfacción del débito a favor del memorialista actuante; en el asunto de marras no tiene razón de ser el argumento de los censores frente a que se hubiere interrumpido la prescripción desde el 15 de marzo de 2019 que se llamó en garantía a La Previsora S.A. en la primera de las actuaciones impulsadas por los afectados, ni tampoco el 8 de mayo de 2019 que le fue notificada a la compañía esa vinculación, con base a que esa asociación se pudiera entender como una reclamación tácita, especialmente cuando sobre esa interpelación: 4.3.1.
El artículo 1053 del Código de Comercio que hace alusión al mérito ejecutivo de la póliza, indica en su numeral 3° que “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada (…)”. 4.3.2.
La cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas objeto de litis, estipuló que en la notificación que se hiciera a la compañía de seguros con relación a una circunstancia adversa, refiriéndose a la noticia que se le diera sobre el hecho o al requerimiento para una eventual indemnización, debía incluirse información sobre “1) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el acto médico; 2) Descripción de las circunstancias que dieron o pudieron dar origen al reclamo; 3) La naturaleza de las lesiones y sus posibles secuelas; 4) Nombre, edad, sexo, domicilio y ocupación del paciente; 5) Nombre y domicilio de cualquier testigo, si hubiere; 6) Nombre y domicilio de los intervinientes en el acto médico, además del asegurado”, con la salvedad de que todo eso estaba sujeto a las normas de prescripción contempladas en el código de comercio. 029-2022-00182-02 9 4.3.3.
El Código de Comercio no contempla los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081, lo que genera que se acuda por remisión normativa a lo que refiere el artículo 2539 del Código Civil y, al citado artículo 94 del Código General del Proceso, conforme lo habilita el artículo 822 mercantil, desprendiéndose de esos cánones legales que la prescripción puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna, e igualmente que en materia de seguros es indispensable la radicación de un “requerimiento escrito” para esos efectos. 4.3.4.
El artículo 64 del Código General del Proceso plantea que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Por tanto, la vinculación de la aseguradora al otro proceso como consecuencia del llamamiento que la Clínica Conquistadores hizo para que aquella respondiera ante una eventual condena en su contra, corresponde a un propósito harto divergente al de la acción directa que la ley le concede a las víctimas cobijadas por el seguro de responsabilidad, quienes para hacer valer sus derechos así como podían acudir a la jurisdicción para la definición de una eventual condena respecto de la empresa, debían darle noticia del hecho por el que se afectaría la póliza y hacerle el requerimiento respectivo, pues a falta de aquel, como ocurrió, no pudieron beneficiarse de la paralización del plazo para reclamar la indemnización por la muerte de Manuel José Bonilla Salazar.
Lo narrado, pues memórese nuevamente que la presentación de la solicitud marcaba un hito para la contabilización del lapso decadente, que no podría de ninguna manera suplirse con la convocatoria de la compañía a través del llamamiento en garantía, puesto que la vinculación de La Previsora S.A. en el proceso primigenio que se inició por los familiares del paciente fallecido en contra de la IPS, derivó del nexo, legal o contractual que esa entidad llamante tenía con la aseguradora, sin que en esa relación jugaran un papel preponderante los damnificados, quienes aunque desde el inicio tenían la posibilidad de ejercer la acción directa frente a la compañía de seguros, la ejercieron de forma tardía, es decir, cuando ya había prescrito. 029-2022-00182-02 10 5.
Bajo el orden de ideas que se trae, como en el caso en concreto la falta del requerimiento escrito a la aseguradora impidió que se interrumpiera el término de prescripción para ejercer la acción directa, fue acertada la determinación de la juzgadora de primer grado de que había fenecido la posibilidad de formular el presente proceso, para lo cual se tenía hasta el 25 de enero de 2020, pues, entre el 21 de enero de 2015 que murió Manuel José Bonilla Salazar y, el 25 de mayo de 2022 que se radicaron las diligencias, había transcurrido más del quinquenio, especificamente siete (7) años y cuatro (4) meses.
En consecuencia, como al margen de lo resuelto en el primer proceso, que actualmente se está ejecutando, la acción directa que es la aquí se discute, se encuentra prescrita, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 029-2022-00182-02 11 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8263acf665bcdd0fc80e037797adc6123195bb05f32cb0782edf9f296c5e14cf Documento generado en 08/07/2024 01:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica