Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2012-0070 ConsultaSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ENITH ESPAÑA ESPAÑA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, revisa la Corporación el fallo de fecha 14 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. La accionante demandó para que se le reconociera una pensión de vejez, de manera retroactiva desde 31 de mayo de 2011, indexación, intereses corrientes y moratorios, ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 31 de mayo de 1956; cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión de 01 de junio de 1979 a 31 de julio de 2004; para 11 de agosto de 2011 contaba con 55 años de edad y más de 500 semanas de cotización; el empleador “Video Center” se encuentra en mora con los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1995, enero, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y noviembre de 1997, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999; la empleadora “Luz Marina Riascos de Buchar” está en mora los aportes de noviembre y diciembre de 1999, así como todo 2003; los anteriores periodos fueron cancelados por los empleadores como se demuestra con los recibos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; el ISS no registró en la historia laboral las semanas cotizadas que suman de 697, de las cuales 639 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto a las 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 2 a 6 del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. situaciones fácticas señaló que la demandante tiene cotizadas 469 semanas en pensión, presupuesto necesario para acceder al derecho pensional pretendido. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, su buena fe, prescripción y, genérica2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a Enith España España la pensión de vejez, fijó para 2013 la mesada pensional en $589.500.00; a pagar $13´289.800.00; intereses moratorios desde 11 de diciembre de 2011; declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la vencida en juicio3.

Además, consideró que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en tanto, en el proceso no aparecía que fuera La Nación la garante respecto de la entidad demandada4. Decisión que no fue apelada, por ende, se consideró ejecutoriada, sin embargo, mediante auto de 11 de junio de 20245, previa solicitud de COLPENSIONES, el a quo dejó sin efectos el auto de 14 de enero de 2013, que declaró ejecutoriada la sentencia, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 70 a 72 del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 83 del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 83 del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “014AutoDejaSinEfectoRemiteConsulta.pdf, folio 83 del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Enith España España estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social – ISS de 01 de junio de 1978 a 31 de julio de 2004, cotizando de manera interrumpida 469.57 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; asegurada que el 31 de mayo de 2011, cumplió 55 años de edad y, el 11 de agosto siguiente, solicitó al ISS la pensión de vejez, negada con Resolución N° 105500 de 10 de diciembre de 2011, bajo el argumento que no reunía los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003; situaciones fácticas que se coligen del reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado a 08 de febrero de 20126 y 14 de abril de 20237, la cédula de ciudadanía8, el registro civil de nacimiento9 y, el acto administrativo en cita10.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, así como lo expuesto en las alegaciones recibidas. PENSION DE VEJEZ A 01 de abril de 1994 cuando cobró aliento jurídico el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 37 años de edad, pues, nació el 31 de mayo de 195611.

Así, con arreglo al artículo 36 ibídem, haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, se 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 9 a 13 del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “008ColpensionesRadicaIncidenteNulidad.pdf”, folios 9 a 13 del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 8 del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 7 del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado“003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 14 a 15 del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 7 y 8 del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. le debía aplicar el régimen pensional anterior, que en el examine, atendiendo sus cotizaciones a la administradora del RPMPD, sería el Acuerdo 049 de 1990 en cuyos términos, accedería a la pensión de vejez a los 55 años de edad por ser mujer y 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

Con todo, el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el artículo 48 Constitucional, señalando en el artículo primero parágrafo transitorio 4 que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Reforma constitucional que limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, afectando la expectativa del grupo poblacional que, en principio, era beneficiario de dicho régimen. Así, el Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario, dispuso como fecha final del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, lo mantendrían hasta 2014.

En este orden, se deben verificar dos situaciones respecto de la accionante, si (i) para 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional, en caso contrario (ii) si su régimen de transición se extendió hasta 2014. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral.

Enith España Vs Colpensiones. En el examine, a 31 de julio de 2010, Enith España España contaba con 54 años de edad12 y 679.29 semanas, las cuales furon cotizadas hasta el 31 de julio de 2004, según se colige del reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad enjuiciada, actualizado a 14 de abril de 202313, por tanto, no cumplía los requisitos para acceder al derecho para dicha calenda.

Ahora, España España manifiesta que laboró para los empleadores “Video Center” y “Luz Marina Riascos De Buchar”, quienes se encuentran en mora con los ciclos de mayo, junio, julio y agosto de 1995, enero, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y noviembre de 1997, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y, todo el año 2003; periodos que dijo fueron cancelados por los empleadores, según recibos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que le permiten obtener 697 semanas de cotización en pensión, de las cuales 639 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad14.

Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo los siguientes: (i) planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de Seguridad Social Integral realizado por los empleadores Video Center y Luz Marina Riascos de Buchar para los periodos 1995 - 05, 1995 - 06, 1995 - 07, 1995 - 08, 1996 - 11, 1996 - 10, 1996 - 09, 1996 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 7 y 8 del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “008ColpensionesRadicaIncidenteNulidad.pdf”, folios 9 a 13 del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 2 a 6 del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. 06, 1996 - 05, 1996 - 01, 1997 - 11, 1997 - 10, 1997 - 08, 1997 - 06, 1997 - 05, 1997 - 04, 1997 - 03, 1997 - 01, 1998 - 12, 1998 - 11, 1998 - 08, 1998 - 07, 1998 - 06, 1998 - 05, 1998 - 04, 1998 - 03, 1998 - 01, 1999 - 11, 1999 - 10, 1999 - 09, 1999 - 08, 1999 - 07, 1999 - 06, 1999 05, 1999 - 04, 1999 - 03, 1999 - 02, 1999 - 01, 2003 - 12, 2003 - 11, 2003 - 10, 2003 - 08, 2003 - 07, 2003 - 06, 2003 - 05, 2003 - 04, 2003 03, 2003 - 01, 2003 - 02, 2003 - 0915;

(ii) reporte de semanas cotizadas actualizada a 08 de febrero de 2012, en que figuran en cero los períodos de 01/05/1995 a 31/08/1995, 01/01/1996 a 31/01/1996, 01/05/1996 a 30/06/1996, 01/09/1996 a 30/11/1996, 01/01/1997 a 31/01/1997, 01/03/1997 a 30/06/1997, 01/08/1997 a 31/08/1997, 01/10/1997 a 30/11/1997, 01/01/1999 a 31/10/1999, 01/11/1999 a 30/11/1999, periodo incompleto de 01/01/1998 a 31/12/1998 y, no aparece relación alguna del ciclo 01/01/2003 a 31/12/2003; en cambio, en el detalle de pagos aparecen para esos periodos las observaciones “No registra la relación laboral en afiliación para este pago ” y “su empleador presenta deuda por no pago”;

(iii) reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad enjuiciada, actualizado a 14 de abril de 202316, donde varios de los periodos antes mencionados fueron ya incluidos, obteniéndose un total de 679.29 semanas de cotización en pensión. En este orden, al cotejar la información del instructivo con el historial de la accionante, aunque existieron periodos en mora o no cotizados por los empleadores Video Center y Luz Marina Riascos de Buchar, estos sufragaron las cotizaciones extemporáneamente los días 13 de marzo, 27 de mayo y 24 de noviembre de 2009, 01 de febrero de 2010, 17 de enero, 13 de marzo, 07 de abril de 201117 y, posteriormente fueron incluidos en la historia laboral de la actora18; no obstante, no habían sido 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 16 a 65 del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “008ColpensionesRadicaIncidenteNulidad.pdf”, folios 9 a 13 del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 16 a 65 del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “008ColpensionesRadicaIncidenteNulidad.pdf”, folios 9 a 13 del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. tenidos en cuenta por el ISS en la Resolución N° 105500 de 10 de diciembre de 201119 para resolver la solicitud de derecho pensional de 11 de agosto de 2011. Siendo ello así, los períodos inicialmente en mora, pagados extemporáneamente y recibidos por la administradora del RPMPD, deben ser tenidos en cuenta para computar las semanas requeridas para ser beneficiaria de la pensión de vejez pretendida.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que los períodos obrantes en la historia laboral fueron contabilizados en ciclos de 30 días, sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

Por tanto, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos20. Con base en lo anterior, al incluirse los ciclos 1995 - 05, 1995 - 06, 1995 - 07, 1995 - 08, 1996 - 01, 1996 - 05, 1996 - 06, 1996 - 09, 1996 - 10, 1996 - 11, 1997 - 01, 1997 - 03, 1997 - 04, 1997 - 05, 1997 - 06, 1997 08, 1997 - 10, 1997 - 11, 1998 - 01, 1998 - 03, 1998 - 04, 1998 - 05, 1998 - 06, 1998 - 07, 1998 - 08, 1998 - 11, 1998 - 12, 1999 - 01, 1999 02, 1999 - 03, 1999 - 04, 1999 - 05, 1999 - 06, 1999 - 07, 1999 - 08, 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 14 a 15 del expediente digital. 20 Sentencia CSJ SL138 – 2024. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. 1999 - 09, 1999 - 10, 1999 - 11, 2003 - 01, 2003 - 02, 2003 - 03, 2003 04, 2003 - 05, 2003 - 06, 2003 - 07, 2003 - 08, 2003 - 09, 2003 - 10, 2003 - 11, 2003 - 1221 y contabilizarse todos los periodos de la forma indicada en la jurisprudencia citada, arroja una sumatoria de tiempos cotizados que equivalen a 708.86 semanas.

En este orden, a 31 de julio de 2010, Enith España España no contaba con la edad para acceder al derecho pensional con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cumplió los 55 años de edad el 31 de mayo de 2011, calenda para la cual la asegurada contaba con 708.86 semanas de cotización, es decir, no alcanza las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición hasta 31 de diciembre de 2014.

España España, tampoco cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por cuanto no continuó cotizando semanas adicionales a las ya referidas 708.86 que cotizó hasta el 31 de julio de 2004, siendo exigible por esa norma un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales aumentaron a partir del 1o. de enero del año 2005, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En consecuencia, se revocará la decisión del a quo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “003ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 16 a 65 del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. En atención a lo resuelto en el presente asunto, el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil22 establecía que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto; asimismo, el numeral 4° del artículo 392 ibídem, consagra que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En este sentido y ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, esta Sala condenará al extremo demandante en costas en ambas instancias, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2.1.2. del artículo sexto del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 22 Norma aplicable en este proceso, debido a que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2012. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2012 00070 01 Ord Laboral. Enith España Vs Colpensiones. PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en ambas instancias a Enith España España, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 11