Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Recurso Reposición 15759310500120220026901

SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA DE DECISIÓN. E. S. D. DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ACCIÓN: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 157593105001202200269-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE QUEJA JAIRO HUMBERTO GARCÍA GRANADOS, identificado como aparece al final de mi firma, actuando en calidad de apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que reposa en el expediente y estando dentro del término de la oportunidad procesal, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de presentar, RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE QUEJA, contra el auto fechado del 5 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala decidió no conceder el recurso extraordinario de casación. El aludido recurso se formula en los siguientes términos: ““La declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución a Colpensiones con cargo a sus propios recursos de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos; así como de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.”1.

Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU-107 de 2024, como así lo reitero el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.

De ahí que, tanto diferentes tribunales del territorio colombiano, como el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral La Corte Suprema de Justicia, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, líneas de decisión a las se adhiere la administradora pensional y por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación. En cuanto argumento atinente a que “COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación”, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones. 1 Corte Suprema de Justicia SL509-2024.

En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

En consideración a todo lo expuesto, comedidamente solicito reponer el auto del 14 de febrero de 2025 y en su lugar, conceder el recurso Extraordinario de Casación; subsidiariamente, interpongo recurso de queja. I. ANEXOS Copia de la Escritura Pública No. 015 de fecha de 10 de enero de 2025, a través de la cual se otorga poder general, amplio y suficiente por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a LA UNIÓN TEMPORAL ALIANZA LEGAL & JURIDICA, distinguida con NIT No. 9 0 1 9 0 2 2 6 3 – 1 y sustitución del poder que realiza el doctor LEONARDO LUIS CUELLO CALDERÓN al suscrito, para actuar en el presente proceso.

Cordialmente, JAIRO HUMBERTO GARCÍA GRANADOS C.C. 1.053.608.949 de Paipa T.P. 250.183 C.S. de la J. Email: defensacolp.sogdtama@gmail.com Abonado telefónico: 3133586591