República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.042 Radicación: 41001-31-05-002-2013-00480-02 Neiva, Huila, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ejecutivo de JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de julio de 2022, la parte demandante solicitó la ejecución del contrato de transacción aprobado en auto del 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y con el cual se finiquitó el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que en esa oportunidad incoó contra el aquí demandado.
Las pretensiones del actor se ciñen a: “Obtener el pago de $16.969.818, «como cantidad principal y que corresponde al valor de los aportes plenos o completos dejados de hacer por la demandada entre Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ el lapso Julio de 2003 inclusive y hasta julio de 2010 inclusive, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a nombre del demandado por un salario mínimo mensual legal vigente, más los honorarios de un abogado que se encargue de hacer la gestión administrativa ante COLPENSIONES (representación ante la entidad, más el precio de elaborar u obtener un cálculo actuarial, ante dicha entidad, y demás trámites y gestiones para obtener que aparezcan reflejadas las semanas cotizadas por dicho lapso), así como también de los intereses moratorios, «liquidados sobre la suma principal» y de conformidad con el pacto de haberlos hechos el 30 de junio de 2019, por los intereses moratorios sobre la cantidad principal a la tasa más alta legalmente permitida por la ley, desde el 01 de julio de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación a favor del demandante.
Por la suma de $4.511.729,18 saldo insoluto de la suma de dinero acordada en la transacción aprobada mediante providencia judicial del 4 de diciembre de 2018. Por los intereses de mora liquidados sobre el saldo insoluto ($4.511.729,18) que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a $3.910.661,57 a la tasa más alta legalmente permitida y/o certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 21 de enero de 2019 y hasta cuando se produzca el pago efectivo a favor del demandante”.
(Archivo 4, subcarpeta primera instancia) 2. El 23 de septiembre de 2022, el A-quo libró mandamiento de pago “por obligación de hacer a favor de JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS contra SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA., consistente en realizar el pago de los aportes a pensión que falten durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 y el 14 de julio de 2010, inclusive, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con base en un salario mínimo mensual legal vigente, menos los aportes que se hayan efectuado en ese lapso”.
(Archivo 9, subcarpeta primera instancia) 3. El 29 de septiembre de 2022, el demandante solicitó adición del auto que libró mandamiento de pago, asimismo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en su sentir el juez de conocimiento omitió incluir los demás valores acordados, a saber: 2 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ “En la transacción se pactó, que en el evento tal, de que los dineros depositados en la cuenta de depósitos del Juzgado, no alcanzare para cubrir la suma acordada de $111.723.280,98 la empresa demandada, se obligaba a cubrir dicho faltante en un término no mayor a 5 días, lo cual “le será informado por cualquier medio incluso celular o aplicación de celular, al gerente de la misma”.
Esta situación sobre el faltante se le informó al Gerente a través de su número de celular, vía WhatsApp el día 21 de enero de 2019, sin que hasta la fecha se haya hecho el pago del saldo de los $4.511.729,14 con sus respectivos intereses moratorios. Por lo tanto, están en mora de pagar dicho saldo, al menos desde el 21 de enero de 2019, y cuyos intereses de mora al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva suman $3.896.584,97” e igualmente, “el pago de los aportes a pensión que falten durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2003 inclusive y 13 de julio de 2007 inclusive, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con base en un salario mínimo mensual legal vigente, menos los aportes que se hayan efectuado en ese lapso”.
(Archivo 14, subcarpeta primera instancia) 4. El juzgado de conocimiento, en auto del 15 de mayo de 2023, negó la adición del auto, no dio trámite a la reposición por extemporánea, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Expuso concretamente que la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral no puede darse por obligaciones no contenidas en la sentencia, como ocurre en este caso donde el actor pretende solicitar el pago de aportes pensionales no ordenados en el proceso judicial, “con base en una transacción ajena a los términos de la sentencia”.
(Archivo 12, subcarpeta primera instancia) III. TRASLADO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada, guardó silencio; el demandante por su parte esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación para reafirmar la solicitud según la cual los aportes a 3 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ pensión deben ordenarse por el periodo comprendido entre julio de 2003 hasta el 13 de julio de 2007, junto con el pago de $4.511.729,14 más los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión de la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral octavo (8), que se refiere al que decida sobre el mandamiento de pago; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo al haber librado mandamiento teniendo en cuenta la orden de pago de aportes a pensión dispuesta en la sentencia del proceso ordinario, o si, por el contrario, tal emolumento debía guiarse por la transacción aprobada por las partes, igualmente, debe revisarse si procede incluir en esa orden la suma de $4.511.729,14, más los intereses moratorios.
Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
En este orden, se observa que, el título objeto de ejecución corresponde al contrato de transacción firmado por las partes el 29 de noviembre de 2018, y aprobado por el A-quo en auto del 4 de diciembre de 2018, mediante el cual se dio terminación al proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral 4 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ identificado con este mismo radicado, por lo tanto, tiene sustento jurídico el documento base para librar mandamiento de pago, ahora, el demandante presenta inconformidad porque en su sentir se excluyeron valores acordados en ese documento.
Así las cosas, desde ya advierte la Sala que la razón no está de lado del recurrente, en primera medida el pago de los aportes a pensión corresponden a un derecho cierto e irrenunciable1 que debe ceñirse a la orden dada en la sentencia judicial del proceso ordinario laboral del 4 de febrero de 2015 y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral en decisión del 19 de junio de 2018, por lo tanto, aunque las partes posteriormente hayan pactado un periodo mayor o menor al dispuesto en la providencia judicial, lo cierto es que el mandamiento de pago en tema de pensiones debe limitarse a dictar la orden de acuerdo al tiempo ordenado en el proceso ordinario, que en este caso correspondió al periodo comprendido entre el 14 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2010, descontando los pagos efectivamente realizados, por consiguiente, sobre este tópico no hay yerro por subsanar frente a lo dispuesto por el A-quo.
De otro lado, expone la parte activa que además, debe librarse mandamiento de pago por la suma de $4.511.729,18 con los consecuentes intereses de mora a la tasa más alta permitida desde el 21 de enero de 2019 hasta la cancelación efectiva, pues ese valor corresponde al excedente entre los $105.488.270,86 pagados en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y los $111.723.280,98 que se acordaron en el contrato transaccional como pago total 1 Sentencia de la CSJ Sala de Casación Laboral con radicado 70.832 de julio de 2020, “A juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial”. 5 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ de la obligación, en este orden, frente a este concepto en la transacción se estipuló: Así las cosas, se observa que la obligación quedó de un lado, sometida a la condición de informar a la demandada sobre el valor que correspondería al excedente, y de otro lado, no se fijó la fecha exacta del pago como tampoco se establecieron intereses, en este orden, debe citarse el artículo 442 del CGP que dispone que solo pueden demandarse a través de ese tipo de procesos “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en contra de él”.
Entonces, de las condiciones descritas, la expresividad significa que la obligación se encuentre declarada en el documento, de manera que su alcance pueda determinarse con precisión, nitidez y exactitud. La claridad por su parte impone la comprensión de la obligación, de forma que sin lugar a equívocos y de la sola lectura del documento puedan desprenderse los elementos objetivos y subjetivos de la obligación, es decir, el tipo de obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer; cuantía si es del caso o determinación de su contenido; y los extremos de la obligación. Ahora, con la exigibilidad, el documento debe permitir establecer si la prestación está sometida a plazo o condición, y de ser así, si se ha vencido el plazo o cumplido la condición. En este orden, la suma de $4.511.729,18 no consta en el contrato de transacción, con las características de expresa, clara y exigible, pues allí ni siquiera aparece ese valor de forma específica ni mucho menos hay una fecha exacta de pago, sino que simplemente se dijo que se revisarían los comprobantes de pago aportados en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral para realizar las operaciones matemáticas del caso, y luego el actor procediera a remitir un nuevo cobro a la empresa sobre el excedente, el cual se debía pagar en los 5 días siguientes.
De manera entonces que para este evento no se cumple con los requisitos de claridad y expresividad que exige la normativa procesal, y es que, si la obligación a ejecutar era precisamente el 6 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ restante entre unos títulos judiciales que ya existían y una suma acordada entre las partes, debía consignarse con claridad el valor por cancelar y la fecha de pago.
Ahora, aunque el actor allega unos pantallazos del aplicativo WhatsApp informando sobre la deuda de $4.511.729,18 a un número telefónico del que se desconoce el propietario (no puede determinarse con este documento un enteramiento efectivo al supuesto deudor), lo cierto es que, esto tampoco es suficiente para subsanar las falencias expuestas, por consiguiente, deviene la imposibilidad de adicionar la orden de pago para ordenar la inclusión de la citada suma de dinero, pues es sabido que la claridad propia de los títulos valores, exige que la prestación allí contenida sea inteligible, inequívoca “y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.”2, en consecuencia, se denegará la adición del mandamiento de pago por lo aquí expuesto, pues aunque el A-quo omitió abordar este segundo tópico (sobre la suma $4.511.729,18), lo cierto es que tampoco procede lo pedido.
Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y denegará la adición del mandamiento de pago, por las razones aquí expuestas. Costas. De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no se condenará en costas en esta instancia, por no haberse causado las mismas, pues no se encuentra trabada la litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC720-2021, radicado 11001-02-03000-2021-00042-00. 7 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ PRIMERO. CONFIRMAR el auto calendado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.
SEGUNDO. NEGAR la adición del auto que libró mandamiento de pago, por lo aquí dicho.
TERCERO. Sin costas de segunda instancia.
CUARTO. NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: 8 Radicación 41001-31-05-002-2013-00480-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS en frente de SERVICIOS ESPECIALES PINTADO LONDOÑO LTDA ______________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbfa43b4d598780c322dcad404bcaf93b530992efa9e1c72b584df967942d5e 6 Documento generado en 05/05/2025 04:00:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9