Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131-05-020-2023-00481-01, adelantado por FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA contra COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, asunto en el que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Fernando Beltrán Esguerra instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declare la ineficacia de traslado que efectuó del RPM al RAIS en el mes de junio de 1994 a través de la AFP COLFONDOS S.A., y en diciembre de 2001 con la AFP PORVENIR S.A., por existir falta de información y buen consejo.
Que, en consecuencia, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. retornar el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración pagados al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONES.
Así mismo, que se ordene a COLPENSIONES recibirlo en el RPM y mantenerlo como afiliado sin solución de continuidad, imputando el total de semanas cotizadas, que traiga del fondo privado, y reconocerle y pagarle la pensión de vejez de 1 Archivo Pdf 0201DemandaAnexos. Págs. 6-34. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 que trata la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, de conformidad con el régimen de prima media con prestación definida que le aplica, desde el momento que cumplió requisitos pensionales y hasta cuando se incluya en nómina, teniendo en cuenta las diferencias entre lo pagado por la AFP PORVENIR S.A, y lo que resulte de lo reconocido por COLPENSIONES, deduciendo lo pagado por vía gubernativa, o por el fondo pensional, en caso de existir reconocimiento por dicho fondo, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare que las administradoras AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A, incumplieron su deber de información en el momento del traslado en los años 1994 y 2001, respectivamente, sufriendo un perjuicio en la cuantía de su pensión, por lo cual, tiene derecho a la indemnización total de perjuicios causados por una mesada inicial de $2.484.965.
En consecuencia, que se ordene a los fondos privados, pagar las diferencias de las mesadas entre la que hubiera obtenido de estar pensionado con Colpensiones, desde momento que cumplió requisitos pensionales y hasta la fecha que se dicte fallo judicial, causando un lucro cesante por la suma de $76.670.113 y a futuro de $255.394.862. de manera subsidiaria, pidió que se ordene a los fondos privados compensar la situación a través de una pensión complementaria y/o adicional que iguale la suma a la que eventualmente hubiera tenido derecho, de haber accedido a la prestación de vejez con Colpensiones junto con los reajustes legales anuales, mesada 13 adicional, de forma vitalicia, sin que en ningún momento se intente disminuir el monto de la prestación argumentando la disminución del capital necesario, para mantener el pago de la pensión. Así mismo, que se ordene de las AFPS, que la pensión estará sujeta a ser reconocida a los eventuales beneficiarios, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin que tampoco se pueda reducir por ningún motivo su monto, sin que puedan esgrimir que no cuentan con el capital necesario; que paguen el daño moral y daño a la vida en relación, los intereses indemnizatorios de conformidad con los artículos 717, 1608, 1610, 1617 y concordantes del Código Civil, aplicados sobre las anteriores diferencias, desde que cada mesada se causó y hasta cuando se paguen esas diferencias; la indexación y las demás principales que se relacionan con la anterior pretensión y que quedan a cargo del fondo privado.
Expuso que nació el 05 de marzo de 1958, cumpliendo los 62 años de edad el 05 de marzo de 2020; que estuvo afiliado al fondo de Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 pensiones Instituto de Seguros Sociales, con la convicción de ser la entidad más estable para manejar su pensión; que para el año 1994, cuando laboraba en la empresa Daga Ltda., llegaron los asesores de la AFP COLFONDOS S.A. para ofrecerle beneficios superiores a los que podría obtener con el régimen de prima media con prestación definida al momento de pensionarse, sin que le manifestaran qué capital debía acumular, ni los requisitos necesarios para poderse pensionar con esta entidad, ni que podía retractarse del traslado a ese fondo, por lo cual, procedió a su traslado de régimen.
Refirió que los asesores de la AFP Porvenir S.A. en el año 2001 tampoco le informaron sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen, ni le hicieron una asesoría singularizada, comparativa en cada régimen, ni lo aconsejaron o desestimularon el traslado, aun cuando este tenía régimen de transición y eventual pérdida de beneficios pensionales, omitiendo darle un consejo, sugerencia o recomendación acerca de lo que más le convenia o como podía verse perjudicado, al continuar en el RAIS, por lo cual, procedió a trasladarse a Porvenir S.A. Indicó que al cumplir los requisitos para el reconocimiento pensional, se acercó al fondo donde se encontraba afiliado, momento en el cual descubrió que había sido engañado, que asaltaron su buena fe por no darle una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, manifestando entonces su inconformidad y deseo de regresar a Colpensiones, pero se le indicó que ello ya no era posible y que su única alternativa era pensionarse.
Afirmó que, al no tener otra opción, fue pensionado por la AFP Porvenir S.A., en cuantía de $877.803 desde el 31 diciembre de 2020, lo cual fue reconocido el 03 de diciembre de 2020 mediante oficio emitido por la demandada AFP; que el día 02 de noviembre de 2023, radicó derecho de petición ante las AFPS COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A. solicitando la declaratoria de ineficacia y su retorno al RPM y/o la indemnización por perjuicios en atención a la falta de información, además, una proyección de la mesada pensional comparativa entre regímenes, el que le fue contestado, por el primero, mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2023, informándole que no era posible acceder a su solicitud y/o la indemnización por perjuicios en atención a la falta de información y, por el segundo, mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2023 comunicándole que no era posible acceder a su Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 solicitud y negándose a realizar la proyección de mesada pensional comparativa.
Añadió que el 10 de noviembre de 2023, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y, como consecuencia, el retorno al RPM con reconocimiento pensional y/o la indemnización por perjuicios en atención a la falta de información y una proyección de la mesada pensional con esa entidad, el que fue contestado mediante oficio del 23 de noviembre del mismo año, manifestando que no era posible acceder a la ineficacia del traslado de régimen y/o a la indemnización por perjuicios en atención a la falta de información, negándose también a realizar la proyección de mesada pensional con esa entidad.
Afirmó que, de haberse pensionado en el RPM administrado por Colpensiones, su mesada pensional ascendería a la suma de $2.484.965, lo que le ocasionó perjuicios a él y a su familia, por verse afectada la cuantía de su pensión en consonancia con su mínimo vital, dado que las condiciones de vida antes de que recibiera el estatuto de pensionado, no alcanzaban a ser cubiertas con las formas de liquidación que realizó el fondo privado, circunstancias de las que no fue informado con antelación para haber tomado una decisión acorde a esas necesidades, generándose un lucro cesante y futuro.
CONTESTACION PORVENIR S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que la entidad siempre ha cumplido sus obligaciones y responsabilidades consagradas en los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, mismo que fue modificado por el art. 23 de la Ley 795 de 2003, cumpliendo a cabalidad su deber de información al consumidor.
Que, desde la etapa precontractual de la afiliación, informó las etapas del proceso del traslado desde el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, y brindó información cierta, oportuna, clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características, requisitos y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, mencionando las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma ley, motivo por el cual, la decisión de suscribir el formulario de afiliación N°01644921, el 10 de diciembre de 2001, fue producto de una decisión libre, espontánea e 2 Archivo Pdf 0403ContestacionPorvenirPagenumber.
Págs. 3-33. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 informada de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la ley de 1993, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT. Agregó que no es procedente declarar la ineficacia del traslado, como quiera que el demandante cuenta con una situación jurídica consolidada, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5172- 2021, en la que se rememoró la sentencia SL3732021.
También se opuso a las pretensiones subsidiarias, citando los mismos argumentos, y resaltando que el monto de la cuantía de la mesada pensional otorgada por PORVENIR S.A. al demandante fue producto de la aplicación de las normas que regulan al RAIS en el cual decidió construir su derecho pensional, refiriendo que si el demandante hubiera querido pensionarse bajo las reglas del RPM, le bastaría con haber ejercido su derecho a trasladarse de régimen, facultad de la cual jamás hizo uso, por lo que ahora no podía pretender solicitar un perjuicio que se deriva de su propia omisión. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar a cargo de la AFP, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPM, y la genérica.
CONTESTACION COLPENSIONES.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, al sostener que la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación a dicha AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Sentencia C-1024 de 2004, y en la sentencia C-789 de 2002, basadas en el artículo 2 de Ley 797 de 2003 que modificó el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que habla de la posibilidad de traslado de los aportes pensionales entre regímenes.
Añadió que el demandante solicitó la nulidad de traslado de régimen pensional a COLPENSIONES encontrándose afiliado al RAIS, tiempo para el cual se encontraba en la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por lo 3 Archivo Pdf 0504ContestacionColpensiones. Págs. 5-38. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 que solicitar el traslado entre regímenes en este momento es ilegal e improcedente, lo que imposibilita a la entidad reactivar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes realizados por el demandante en el RAIS.
Propuso como excepciones de mérito las de aplicación del precedente establecido en la Sentencia SL373 de 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público.
CONTESTACION COLFONDOS S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la escogencia del fondo de pensiones fue de manera libre y espontánea y que la entidad cumplió con sus deberes de información al momento de darse el traslado efectuado a COLFONDOS S.A.; señaló que brindó al demandante una asesoría de manera integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen y entre administradoras de pensiones, en la que se le asesoró acerca de las características de dicho Régimen, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el RPM, las ventajas y desventajas y el derecho de rentabilidad que producen los aportes en dicho régimen, por lo cual, afirmó, dicha pretensión carece de fundamento jurídico y asidero fáctico, pues en primer lugar no se aportan elementos probatorios que permitan demostrar que la vinculación a la AFP fue efectuada bajo algún vicio del consentimiento y en segundo lugar, la parte demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con su consentimiento expreso, como lo exige el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin que se pueda pretender dejar sin efecto un acto válido que nació a la vida jurídica y que ratifica los actos propios del demandante, trasladándose de régimen pensional y entre administradoras de pensiones con vinculación formal al RAIS, pues el demandante no solicitó información o traslados dentro del plazo que las disposiciones legales le concede para manifestar sus inconformidades, o volver al Régimen de Prima Media.
Añadió que, en todo caso, el demandante ya se encuentra pensionado, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la 4 Archivo Pdf 0605ContestacionColfondos. Págs. 4-29. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 SCL CSJ, no tiene derecho a que se declare la ineficacia de traslado ni al pago de perjuicios (SL1998/2023). Como excepciones de mérito, formuló las que denominó falta de reconocimiento de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrador por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, improcedencia de condena en costas, compensación y pago y la innominada.
En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora COMPAÑIA DE ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., HOY ALLIANZ SEGUROS DE VIDA5. CONTESTACION ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que fue convocada al litigio en calidad de aseguradora previsional en virtud de la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No. 0209000001 tomada por la AFP COLFONDOS S.A., en la cual se amparó el pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario de las pensiones que se derivan única y exclusivamente de los riesgos de invalidez y muerte, tal y como se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, por lo cual, dado que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a un reconocimiento pensional derivado de los riesgos de invalidez o muerte que conlleven al pago de la suma adicional por parte de la aseguradora en virtud de la póliza de seguro No. 0209000001, sino que las pretensiones de la demanda están orientadas a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA, no hay lugar a que se afecten las coberturas otorgadas en la póliza de seguro previsional por cuanto, dicho seguro no contempla dentro de sus amparos, lo pretendido por la parte demandante y por lo tanto, no ha nacido la obligación a su cargo.
Coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. También se opuso al llamamiento en garantía, alegando falta de legitimación en la causa, en tanto, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, es el fondo de pensiones y no la aseguradora quien debe asumir con 5 6 Archivo Pdf 0605ContestacionColfondos.
Págs. 139-154. Archivo Pdf 0710ContestacionLlamamientoAllianz. Págs. 4-63. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 cargo a su propio patrimonio el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional por invalidez o sobrevivencia, es decir, que quien tiene que restituir el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional y/o prima es la AFP con cargo a su propio patrimonio y no la aseguradora puesto que esta última devengó debidamente la prima y asumió el riesgo asegurado.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda. Declaró que la AFP COLFONDOS SA faltó a su deber de información al momento del traslado del régimen pensional, de prima media al de Ahorro individual del demandante FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA.
Condenó a COLFONDOS a reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias generadas mes a mes, respecto a la mesada pensional reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuantía inicial de $1.236.537 y a la que tendría derecho si no se hubiese trasladado del régimen de prima media, a partir del 03 de diciembre de 2020, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, así como a continuar pagando de forma vitalicia las diferencias generadas mes a mes, respecto a la mesada pensional reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la estimada en el Régimen de Prima Media con Prestación definida.
Absolvió a COLPENSIONES y a PORVENIR SA., de todas las pretensiones de la demanda y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A de todas las pretensiones de la demandada y del llamamiento en garantía. Condenó en costas a COLFONDOS S.A. Para lo anterior, el A Quo refirió en primer lugar, que no se suscitaba duda en cuanto a que le señor FERNANDO BELTRÁN ESGUERA se encontraba afiliado al ISS y el 9 de julio de 1994 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., realizando traslado horizontal ante la Afp Porvenir S.A. el 10 de diciembre de 2001, última entidad que le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2020, en la modalidad de renta vitalicia. En segundo lugar, trajo a colación la Sentencia SL373/2021 para referir que, en el presente caso, resultaba imposible declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, por ostentar una situación jurídica consolidada al encontrarse pensionado por parte de Porvenir desde el 3 de diciembre de 2020.
Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 En tercer lugar, tras analizar las pruebas documentales aportadas al plenario y los interrogatorios de parte recaudados, y reiterar lo dicho por la SCL CSJ en Sentencia SL373/2021 en el sentido que el hecho de que no se pueda declarar materialmente la ineficacia por no retrotraer las cosas al momento del traslado de régimen pensional no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, no pueda obtener su reparación, concluyó que a pesar de que la AFP COLFONDOS tenía la obligación de brindarle una asesoría e información clara, suficiente y transparente al demandante al momento de su traslado de régimen pensional y demostrar en juicio que le brindó esa información, con las probanzas allegadas al proceso por dicha demandada no podía tenerse conocimiento si el asesoramiento prestado al demandante al momento de efectuar su afiliación a dicho fondo o traslado de régimen de pensiones, fue bueno, adecuado, completo o si hubo el asesoramiento, de ahí que no podía predicarse la existencia de consentimiento libre y voluntario al momento de traslado de régimen de pensiones del demandante, ni que este estuvo ajustado a los principios que gobiernan el sistema de seguridad social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, razón por la cual, infirió el despacho que, conforme la autonomía de la valoración probatoria que dispone el art. 61 CPTSS, la AFP COLFONDOS faltó a su deber de información al momento del traslado de régimen pensional del demandante.
En consecuencia, encontró acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva, esto es, una culpa probada de COLFONDOS S.A. por no suministrarle al demandante la debida información, un daño directo y cierto que consiste en las diferencias de pensión que deja de percibir el demandante a la seguridad social, pues la falta de información detallada e íntegra por parte de la AFP al momento de traslado de régimen lo privó de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones que en el RPM visto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva y que se denomina pérdida de oportunidad como daño reparable de conformidad a las disposiciones establecidas por la SCL CSJ en la Sentencia SL373/2021.
En cuarto lugar, declaró no probada la excepción de prescripción, al señalar que al accionante se le comunicó la calidad de pensionado el 3 de diciembre de 2020, de modo que desde dicha data inició el término trienal de prescripción; que elevó reclamación ante Colfondos y Porvenir el 2 de noviembre de 2023 y ante Colpensiones el 10 de noviembre de ese año, y que instauró demanda el 4 de diciembre de 2023, interrumpiendo así el término prescriptivo.
Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 Ordenó el pago correspondiente a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que podía obtener el demandante de permanecer en el RPM, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2020 y el 30 de abril de 2025, sumas que deberán reconocerse de manera indexada. Negó el llamamiento en garantía al no verificar obligación legal o contractual de la aseguradora respecto de los perjuicios causados por Colfondos S.A. al demandante ante el incumplimiento de su deber de información en los términos del art. 64 CGP, pues la AFP pretendía que se respondiera por el dinero que se cotizó o pagó por concepto de prima previsional debidamente indexado en el evento que se llegara a declarar la ineficacia en el presente asunto, situación que no fue objeto del presente proceso.
RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia al afirmar que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, dicha decisión carece de fundamento pues el demandante no probó de manera clara la existencia de un daño real ni los elementos necesarios para establecer responsabilidad civil.
Añadió que, aunque el demandante afirmó haber sufrido un daño, no presentó pruebas que respalden su reclamo, resaltando que para que se configure la obligación de indemnizar es indispensable demostrar que la AFP actuó de forma dolosa o culposa, que se produjo un daño concreto y que existe un vínculo directo entre dicha conducta y el daño ocasionado, correspondiendo entonces al demandante asumir la carga de la prueba conforme a lo establecido en la Sentencia SL373/2021 CSJ y la SU107/2020, y en el presente caso, pese a que el actor sostiene que el daño se refleja en la diferencia de la mesada pensional, dicho argumento carece de sustento.
Refirió que según las Sentencias SL3535/2021 y SL2967/2023, las condenas por daños derivados del cambio de régimen solo proceden si se prueban de forma adecuada, insistiendo que, en este caso, no se han acreditado los elementos necesarios para declarar responsabilidad ya que el daño no se demostró, por el contrario, insistió que Colfondos S.A. siempre cumplió con sus deberes legales, máxime si se tiene en cuenta que en el vínculo celebrado con la parte demandante fue terminado por voluntad de esta y debido a esta terminación, Colfondos no administra Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 cotizaciones ni dinero alguno del demandante, ni es el fondo que aprobó su mesada pensional.
Invocó la prosperidad de la excepción de prescripción, al indicar que se acuerdo con el art. 2534 del Código Civil, las acciones relacionadas con pensiones prescriben a los 5 años, ello, considerando que el demandante realizó el traslado en el año 1994, y que los traslados posteriores ocurrieron antes de la presente demanda, siendo probable que sus pretensiones hubieran prescrito con el transcurso del tiempo.
Añadió que la prescripción no solo se inicia con el reconocimiento de la calidad de pensionado sino también cuando la parte actora detecta una posible diferencia en la mesada, como se evidencia en las simulaciones previas al reconocimiento de la pensión, por manera, que como el demandante obtuvo la calidad de pensionado en el año 2020, cualquier derecho que pretenda hacer valer ha prescrito.
Finalmente, solicitó ser absuelta de la condena en costas, insistiendo que la AFP cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se mantenga el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones subsidiarias, al insistir que el demandante no seleccionó el régimen de ahorro individual informado, lo cual se confirmó con el interrogatorio de parte, dado que fue ilustrado de manera escueta, sucinta y superficial de los beneficios del régimen de ahorro individual con solidaridad; que los fondos pensionales no demostraron que otorgaron una información amplia, clara, precisa y suficiente de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, siendo acertado declarar que PORVENIR S.A. no cumplió con su deber de información al darse el traslado del demandante de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia Sala Laboral.
Citó varios precedentes jurisprudenciales para referir que ya existía suficiente norma para el momento efectivo del traslado del señor FERNANDO BELTRAN ESGUERRA en el año 1994 al RAIS; añadió que al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., a partir del 03 de diciembre de 2020, bajo la modalidad de RENTA VITALICIA en la suma de $877.803, mesada pensional que resulta inferior en un 75% frente a los ingresos que tuvo en su vida activa laboral el demandante, hecho consolidado que hoy afecta su bienestar Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 económico y su mínimo vital, y más aún cuando esta situación acaece del hecho del traslado del régimen pensional y la falta de información del mismo.
Reprochó que en la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro el A Quo desconociera el interés legal mensual “Por lo anterior, el lucro cesante consolidado, conforme a la fórmula anterior, corresponde, con el interés legal mensual a octubre de 2023, en la suma de $76.670.113”. Así, afirmó que el lucro cesante futuro, corresponde a la suma de $255.394.862, para un total de $332.064.974, como reparación integral del daño, en atención a esa pérdida de oportunidad del demandante, debiendo en ese sentido, adicionarse la sentencia. La parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS. Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: Orbita en determinar si se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad subjetiva a cargo de la AFP Colfondos S.A., además, si operó la excepción de prescripción y si es procedente la condena en costas a cargo de la misma AFP. Tesis: En el caso sub judice, se verificó la omisión en el cumplimiento del deber de información a cargo de Colfondos S.A. al momento del traslado del demandante de régimen pensional, razón por la cual, hay lugar al reconocimiento de perjuicios declarados en primera instancia, debiendo modificarse el monto a reconocer.
Además, que no operó la excepción de prescripción y que estuvo bien impuesta la condena en costas. Premisa normativa y fáctica Indemnización plena de perjuicios a cargo de AFP ante el incumplimiento del deber de información de la AFP Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 El artículo 16 de la ley 446 de 1998, establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, precisó que: “…si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto… (…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados”.
Conforme lo acotado, no es dable declarar la ineficacia de la afiliación cuando el demandante ostenta la calidad de pensionado, habida cuenta que ya se encuentra bajo una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer, atendiendo las implicaciones que ello llevaría consigo, sin embargo, con ocasión del daño por culpa que generó el traslado se abre paso la indemnización total por perjuicios.
A su vez, el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”. Y el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece respecto de las AFP que, “en su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”. (Subraya fuera de texto) En sentencia SL1622 de 2025, rememorada por la SL 170 de 2026, la Corte Suprema de Justicia concluyó que sobre las AFP recae una responsabilidad propia del carácter tuitivo de la seguridad social, denominada responsabilidad previsional, que se deriva del conjunto de obligaciones que les asiste durante la afiliación y permanencia dentro de un régimen pensional.
En efecto, la corte señaló: “En consecuencia, el régimen especial de responsabilidad de las AFP -artículo 35 del Decreto Ley 656 de 1994- es eminentemente previsional, como quiera que recae sobre prerrogativas propias de la seguridad social, se rige por las disposiciones aplicables a las sociedades e instituciones financieras, el Código de Comercio, la legislación cooperativa, y se complementa con las del derecho común, siempre que no sean contrarias a los fines constitucionales y legales de la seguridad social ni a sus principios orientadores Esta denominada responsabilidad previsional tiene una naturaleza autónoma, en la cual, el vínculo jurídico de la seguridad social genera una categoría distinta y excluyente a los modelos tradicionales contractual y extracontractual-, propios de las relaciones civiles (CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31566), y obedece a una forma legal y especial, orientada a preservar la integridad del sistema y la efectividad del derecho pensional del afiliado” En este orden, y de acuerdo con la jurisprudencia de orden nacional, para que se configure la indemnización plena de perjuicios ante el incumplimiento de una AFP en su deber de información, deben demostrarse tres elementos como lo son (i) la culpa, (ii) el daño y (iii) el nexo casual.
Daño Los perjuicios o lesión consiste en aquel daño material, físico o moral que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, que para este caso, teniendo en cuenta la calidad de pensionado del demandante, corresponde a los perjuicios económicos derivados de esa omisión a su deber de información, que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, se materializa en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, es decir, en la diferencia o Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 desmejora del valor de pensión de vejez (SLCSJ SL 3535 de 2021 y SL 1113 de 2022).
Colfondos S.A. discute que no existe un daño, dado que la pensión fue cuantificada conforme lo dispone el ordenamiento jurídico para el RAIS. Sobre el punto, vale reiterar que el daño en primera instancia no se cimentó en la liquidación de la pensión realizada por la AFP, sino en la diferencia resultante de la que hubiere obtenido en el RMP y a la cual el actor no pudo acceder ante la falta de información veraz e incompleta al momento de trasladarse de régimen pensional.
En el sub examine, se verifica que, el 03 de diciembre de 2020, Porvenir S.A comunicó al demandante el otorgamiento de su pensión de vejez a través de la modalidad de renta vitalicia. Una eventual mesada pensional en el RPM, que en los términos de la sentencia de primera instancia fue calculado a partir del 03 de diciembre de 2020, de cara a la pensión reconocida por Porvenir S.A., revela una diferencia de cada mesada pensional, para el año 2020, de $1.236.537.
De este modo, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que no se materializó un daño, al ser las mesadas devengadas en cada régimen próximas en su valor, pues se revela existe una diferencia considerable, que actúa en detrimento de los intereses del actor, por tanto, no erró el Juzgado al tener por acreditado el daño. Culpa Al tenor del artículo 63 del CC, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, equivale a la culpa leve.
La que valga decir, fue declarada por el A quo, al concluir que la pasiva hizo incurrir en error al demandante pensionado, al momento del traslado. Por su parte, Colfondos S.A. aduce que no existió culpa o una conducta dolosa que generara un daño por la mesada diferencial obtenida por el actor. Para resolver este aspecto, es preciso aclarar de entrada, que la culpa imputable a la pasiva no se atribuye al acto de haber otorgado una pensión bajo las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y que regulan el RAIS, sino al incumplimiento al deber de información que le asistía a la AFP al momento de realizar el traslado de régimen pensional del actor.
En el caso particular del traslado de régimen pensional la Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que atribuye a las AFP la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo con caso concreto.
Pues bien, es que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”3, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP Colfondos S.A. a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquél tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen. Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
En el sub examine está probado que el señor Fernando Beltrán Esguerra estuvo afiliado al RPM hasta el 30 de junio de 19947; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 9 de junio de 19948 y luego se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. el 10 de diciembre de 20019, entidad que reconoció su pensión de vejez, a través de la modalidad de renta vitalicia10.
Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante. La AFP accionada allegó como medio de prueba el MIS – Nulidades, el historial de vinculaciones de ASOFONDOS, y el reporte de días acreditados expedido por Colfondos S.A., documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregó al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al 7 Archivo Pdf 0201DemandaAnexos.
Pág. 37. Archivo Pdf 0201DemandaAnexos. Pág. 69. 9 Archivo Pdf 0201DemandaAnexos. Pág. 89. 10 Archivo Pdf 0201DemandaAnexos. Págs. 51-53. 8 Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.
El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya lectura no implica el asesoramiento echado de menos y en el interrogatorio de parte, ninguna confesión se logró, pues, por el contrario, el señor Fernando fue reiterativo en que ninguna información recibió al momento de su traslado al RAIS. Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar que con tal actuar omisivo y negligente se configuró la culpa por parte de Colfondos S.A., sin que sea de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, o que se haya saneado tal actuar, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional.
Nexo causal Entendido como la relación de causalidad fáctica que existe entre el daño o el hecho generador del daño y el perjuicio debidamente probado, que, de no encontrarse presente, no es posible efectuar el juicio de responsabilidad. En el sub examine, es evidente el nexo causal que existe entre tal actuar omisivo y negligente de Colfondos S.A como administradora de fondo de pensiones, y el daño producido, pues, como se indicó, la culpa emerge del actuar negligente de la AFP al momento de brindar una asesoría pobre e inexacta que llevó al demandante a tomar una decisión que afectó su prestación de retiro, generando como daño la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y la que hubiere obtenido en el RPMPD, es decir, es una consecuencia directa de esa conducta.
Bajo tales parámetros, considera la Sala que se encuentran acreditados los elementos para que se configure la indemnización plena de perjuicios ante el incumplimiento de la AFP COLFONDOS S.A. en su deber de información, por manera, que habrá de confirmarse la sentencia apelada en este punto. Ahora la parte recurrente afirma que la diferencia entre mesadas pensionales de uno y otro régimen no tiene la categoría de daño, de donde se advierte que cuestiona no solo la estructuración de la Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 responsabilidad sino la indemnización pues estima que no es viable el reconocimiento de las diferencias pensionales.
En ese orden, la Sala procederá a la revisión de la indemnización decretada en primera instancia bajo los parámetros establecidos en por la Corte Suprema de Justicia en la SL 170 de 2026, en consideración al denominado cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que establece una relación entre lo que podría haber ocurrido si no se hubiese frustrado la oportunidad.
Efectuada la liquidación conforme los parámetros esbozados recientemente, se estima el valor de la reparación de los perjuicios causados que, en el presente caso, asciende a la suma de $99.468.602, tal como se explica en la siguiente tabla. DATOS BASICOS NOMBRE FECHA DENACIMIENTO SEMANASCOTIZADASANTESDEL TRASLADO FECHA DETRASLADO AL RAIS EDAD AL MOMENTO DEL TRASLADO # SEMANASMINIMO RPM EDAD MINIMA RPM MESADA RECONOCIDA EN EL RAIS MESADA QUEHUBIERA RECONOCIDO RPM # MESADASPAGASPORAÑO AÑOSDEVIDA PROBABLE Fernando Beltran Esguerra 5/03/1958 629,29 1/07/1994 36 1300 62 $ 1.233.081 $ 2.469.618 13 21,3 Indemnización = PP * (mesada RSPMPD - mesada RAIS) * (Ev_años*# de pagos) Formula PP=(0,5*(S/1300)^0,5)*2^([E-Er]/100) S 629,29 E 36 Er 62 PP 29,05% MESADA QUEHUBIERA RECONOCIDO RPM MESADA RECONOCIDA EN EL RAIS Diferencia pensional $ $ $ Expectativa de vida # de pagos Periodo indemnizable 21,3 13 276,9 2.469.618 1.233.081 1.236.537 Indemnización = PP * (mesada RSPMPD - mesada RAIS) * (Ev_años*# de pagos) PP 29,05% Diferencia pensional $ 1.236.537 Periodo indemnizable 276,9 Valor Indemnización $ 99.468.602 Prescripción Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838). Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”11.
Según la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no prescribe, en tanto los hechos o estados jurídicos son imprescriptibles (más si prescriben los derechos y obligaciones patrimoniales que surjan a partir del reconocimiento del hecho o estado jurídico).
En contraste con dicha imprescriptibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, la indemnización de perjuicios, al tener una connotación meramente patrimonial, sí se ve afectada por el fenómeno de la prescripción trienal, la cual empieza a contarse desde el momento en que el afiliado pasa a tener el estatus de pensionado.
En el caso concreto, al señor FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA se le reconoció pensión de vejez a partir del 03 de diciembre de 2020, por manera que, a partir de dicha calenda inició el conteo del término prescriptivo. Ahora, según se desprende de la documental aportada al expediente, el demandante elevó reclamación ante Colfondos S.A. y Porvenir S.A. el 2 de noviembre de 202312 y la demanda se radicó el 04 de diciembre de 2023, por manera, que desde la fecha en que el demandante adquirió el status de pensionado, no operó el fenómeno prescriptivo, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado.
Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas a cargo de Colfondos S.A., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En el presente caso, se verifica que al declararse que dicha AFP COLFONDOS S.A. faltó al deber de información, buen consejo, asesoría integra, técnica y profesional para con el señor FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA y, por ende, se impuso condena en contra de dicha entidad, razón por la cual era procedente 11 12 SL4756 de 2021 Archivo Pdf 0201DemandaAnexos.
Págs. 58-88. Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 imponer condena por este rubro a su cargo. Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”.
COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que el valor de la reparación de los perjuicios causados en el presente caso asciende a la suma de $99.468.602, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750.905.oo.
Decisión aprobada mediante Acta N. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 11001-31-05-020-2023-00481-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e26f6dbb98b447121b34c425a3297fc81ca7f236a2799488ba0 6a3eb9e45e659 Documento generado en 30/04/2026 10:51:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica